Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3987/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3549/2015 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3987/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6233
Núm. Roj: STSJ CAT 6233/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8043316
EBO
Recurso de Suplicación: 3549/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3987/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 28 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 757/2011 y siendo
recurrido/a Belarmino , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Aquilino contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 757/2011, seguidos a su instancia contra el empresario D. Belarmino debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador, nacido el NUM000 /1961, sufrió un accidente el día 27/01/2004 cuando prestaba servicios para la Empresa, atrapándose l mano derecha en una máquina de pelar cables. (Informe de la Inspección de Trabajo al folio 216 de autos).
La Inspección de Trabajo no fue al centro de trabajo ni vio la máquina en la que tuvo lugar el accidente, ni tampoco examinó las circunstancias ni las medidas de seguridad en el momento del accidente. (Auto del Juzgado de Instrucción de El Vendrell al folio 368).
2º) La Empresa no tenía suscrita en el momento del accidente una póliza de responsabilidad civil.
(Resulta de las manifestaciones de la demandada en los autos, al folio 368).
3º) Como consecuencia de accidente se reconoció al Trabjador una incapacidad permanente parcial (IPP) por sentencia firme de este Juzgado de 5/12/2007, confirmada por STSJ de Cataluña de 26/09/2009.notificada al actor el 8/04/2009. (Sentencia a los folios 241 a 247 de autos).
El 29/03/2010 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 16/04/2010, y el 28/12/2010 demanda ante el Juzgado de lo Social de Tortosa, folios 251 a 262, dictándose auto declarando la incompetencia territorial de dicho Juzgado el 17/05/2011.
4º) Por Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de el Vendrell se decretó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1434/2004 abiertas como conscuencia del accidente de trabajo. (Auto al folio 248 de autos).
El Forense adscrito a dicho Juzgado realizó la siguiente valoración en el informe de sanidad del accidente: días de curación 60 y de hospitalización 7. Amputación traumática 2º dedo mano derecha 7 punto; perjuicio estético 13 puntos. (Informe al folio 201 de autos).
Las secuelas que le fueron reconocidas en la sentencia que declara la IPP fueron: mano derecha traumática, amputación del 2º dedo a nivel de IFP (pérdida de 2ª y 3ª falanges), dificultad para trabajos finos como apretar tornillos. Limitación funcional moderada del tercer y cuarto dedo. (Sentencia al folio 245 de autos).
Como consecuencia del accidente el actor ha percibido el actor ha percibido las siguientes prestaciones de la Seguridad Social que fueron abonadas por la Mutua de Accidentes: P - 4.319,07 € en concepto de IT del 27/01/2004 al 4/02/2005.
- 2.770 € por lesiones permanentes no invalidantes y - 21.463,20 € por la IPP.
(Certificado de la Muta al folio 81 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
CUARTO.- En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Sala dicto Sentencia que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino . En fecha 12 de enero de 2016, la parte recurrente formalizo escrito de recurso de casación por unificación de doctrina de la anterior sentencia. Emplazadas las partes para ante el Tribunal Supremo, fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 4 de mayo de 2018, el citado Tribunal dictó sentencia en la que se estimaba el recurso de casación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal casa y anula el dictado por la Sala, que rechaza (como enervante de la decisión de fondo) el 'déficit jurídico-procesal' atribuido a un recurso cuya formalización no desglosaba las partidas integrantes de la reclamación indemnizatoria de 70.140,37 euros postulada por el demandante (en razón a los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo producido bajo la declarada 'responsabilidad del empresario infractor' - fj 4.1-), como tampoco argumentaba sobre 'la pertinencia y fundamentación de su legítimo devengo'; no ofreciendo, así, una respuesta procesal (en sede de este recurso extraordinario) a las excepciones de 'plus petición' (y prescripción) alegadas ambas en el acto de la vista (fj segundo de la sentencia recurrida).
Tras advertir que la Sala omitió pronunciarse sobre uno de los elementos esenciales de la pretensión' (impidiendo que 'las partes hayan obtenido una respuesta razonada' sobre la indemnización fijada 'de acuerdo con el detalle expuesto en el hecho cuarto' de la demanda -motivo tercero del recurso, en relación con el correlativo fundamento jurídico de su sentencia-), expone el Alto Tribunal la necesidad de 'devolver las actuaciones...para que ...(se) resuelvan íntegramente todos los aspectos litigiosos planteados' (Fj 3.4 in fine).
En armonía con la prevalencia que se otorga a la tutela efectiva del derecho material cuestionado frente a los óbices procesales que pudieran condicionar su reconocimiento se toma en implícita consideración lo dispuesto en el artículo 215.b) de la LRJS; habilitándose, así, el que la Sala (en analógica aplicación de lo previsto en su apartado c) pueda resolver el 'fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados en autos resultaran suficientes'.
Declarándose la nulidad del pronunciamiento anterior 'para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión completa del trabajador', una congruente respuesta al mandato del Alto Tribunal impone (en conjugada aplicación del artículo 218 de la LEc y del que se cita de la Ley Reguladora - STS de 22 de marzo de 2018; entre otras coincidentes-) definir el legítimo contenido del crédito indemnizatorio que el actor dice ostentar frente al empresario incumplidor no ya en directa relación a lo expuesto (y razonado) por éste en la formalización de su extraordinario recurso sino atendiendo a lo aducido en su demanda y al contenido de un escrito de impugnación en el que el empresario viene a reiterar las excepciones de prescripción y 'plus petición' alegadas en juicio; y que, aun silenciadas por el recurrente en su escrito, deben ser resueltas en función de lo anteriormente señalado.
Aunque nada precisa sobre el particular el pronunciamiento del Alto Tribunal que anula nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2015 para que 'se resuelva sobre la pretensión completa del trabajador', podría considerarse implícita su nulidad parcial en relación a la parte de la pretensión deducida referente al pronunciamiento de condena y no a una declaración de responsabilidad que aun no explicitada en su parte dispositiva sí fue examinada a través del segundo y tercero de sus fundamentos.
Ello no obsta a que, en la medida que no se incorpora aquélla como (expresamente) 'juzgada' en el fallo de la sentencia recurrida en casación' (que, literalmente, desestima 'el recurso de suplicación interpuesto') deba reiterarse lo entonces razonado incorporándolo a la presente resolución como declaración de responsabilidad antecedente al examen de la indemnización litigiosa.
SEGUNDO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción de indemnización de daños y perjuicios deducida en su inicial escrito de demanda (al considerar inacreditada culpa empresarial en el evento lesivo que aquélla pretende justificar 'en base a meras conjeturas' -Fj tercero in fine-) a través de un primer motivo de revisión fáctica con el que quiere introducir dos nuevos particulares acreditativos de que '...había iniciado su relación laboral con la empresa apenas tres meses antes del accidente' como Peón especialista (documentos 10 y 14), sin que se le hubiese dado de alta 'hasta el mismo día del accidente, el 27.1.04...' ni 'información alguna y menos formación sobre los posibles riesgos laborales de su puesto de trabajo' (documento 14). Pretensión revisoria que sólo en parte puede prosperar a los limitados efectos de fijar su antigüedad y alta en los términos propuestos, no pudiendo hacerse extensiva la misma a la que se ofrece en términos negativos y, por tanto, ajenos y jurídicamente inoperantes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Reguladora ( SS de la Sala de 14 de octubre y 26 de noviembre de 2014 y 20 de mayo de 2015; entre otras muchas).
TERCERO.- Desglosa aquél su motivo jurídico de censura en la infracción que denuncia de los artículos 1902 del Código Civil, en relación con el 14, 15, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al no haberse acreditado 'la necesaria formación e información de su puesto de trabajo') para concluir reiterando su derecho 'a percibir a cargo del empresario demandado la pertinente indemnización de 79.140,37 € de acuerdo con el detalle expuesto en el hecho cuarto' de su demanda.
Varias son las razones que se ofrecen (en contra de lo judicialmente razonado) en favor de la responsabilidad empresarial negada de contrario Bajo la vigencia ya de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 y aun antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción (que en su artículo 96.2 positiviza la inversión de la carga probatoria 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales') advierte la STS de 30 de junio de 2010 que aun considerando que constituye 'requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia' ( arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC) en armonía con lo resuelto tradicionalmente por el Alto Tribunal que ha venido sosteniendo 'que la responsabilidad civil del empresario por el AT es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-; 14/07/ 09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
Tal oscilante doctrina (avanza aquélla en su razonamiento) 'no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas obligaciones de seguridad, protección o cuidado). Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la unidad de culpa civil y del iura novit curia, se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02; 24/07/98 -rec. 918/94- ; 08/04/99 -rec. 3420/94- .... 29/10/08 -rec. 942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
'(...) El punto de partida no puede ser otro que recordar (reitera el Alto Tribunal en la meritada sentencia) que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física ( art. 4.2 .d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /Noviembre), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa (afirma el Alto Tribunal) en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'; debiendo, así, 'mantenerse - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
Así las cosas concluye el Alto Tribunal afirmando (con un criterio que posteriormente el legislador incorporó al art.. 96.2 de la LRJS) que 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina (afirma el Alto Tribunal) 'que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible , más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias'; destacando (en relación al onus probandi, con anterioridad a su positivización en la LRJS) 'la aplicación -analógica- del art.
1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [(ecuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)'.
Sobre la segunda de las cuestiones analizadas (grado de diligencia exigible), se advierte que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad) y 15.4 LPRL ( La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado , imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'.
La propia existencia de un daño pudiera implicar (según afirma el Alto Tribunal) 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)'; conclusión que no obsta a reafirmar que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (ex arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
La propia existencia de un daño pudiera implicar (según afirma el Alto Tribunal) 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)'; conclusión que no obsta a reafirmar que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (ex arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
CUARTO.- Sobre la base de las consideraciones que se dejan relatadas, y aun admitiendo (como así lo viene a recordar el analizado pronunciamiento del Alto Tribunal) 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado mas allá de la razonabilidad de la protección a que se refiere el tercero de sus fundamentos jurídicos (y en aplicación tanto de la Directiva 89/391/CEE como de la STJCE 2007/141), debe ponerse de manifiesto que en el supuesto litigioso concurren unas circunstancias cronológico-objetivas que (en aplicación al caso del criterio jurisprudencial mencionado) concurren a una responsabilidad empresarial con las consecuencias económico- indemnizatorias a que luego aludiremos.
El accidente se produjo a los tres meses de iniciar el actor su relación de trabajo con la empresa (que no impugnó el recurso formulado de contrario) sin que ésta le hubiera dado de alta hasta la misma data de producirse el evento lesivo (al atraparse 'la mano derecha en una máquina de pelar cables') y sin que conste que hubiera recibido la información o formación correspondiente a su puesto de trabajo, ni evaluado los riesgos relativos al mismo. Circunstancias que, en su conjunto consideradas, permiten concluir que el empresario no ha acreditado (en los términos jurisprudencialmente exigidos) haber protegido un 'riesgo detectable' en la forma razonablemente exigible. En este sentido debe convenirse (frente a lo razonado por la Juzgadora en su sentencia) que ni el 'archivo de las diligencias penales' ni la ausencia de un Informe de la Autoridad Laboral (que ni 'fue al centro de trabajo ni vió la máquina en la que tuvo lugar el accidente, ni tampoco examinó las circunstancias ni las medidas de seguridad en el momento' de producirse éste) permiten avalar la exoneración de la responsabilidad de la empresa cuando ésta no acredita (y a ella incumbía el hacerlo desde la advertida omisión de su deuda de seguridad) que el accidente analizado se produjo por una negligencia temeraria del trabajador o por cualquier otra causa susceptible de quebrar la necesaria relación causal.
Remitiéndose a la doctrina que en la misma se contiene reitera la STS de 4 de mayo de 2015 que 'el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización'. Por lo que se refiere al concurso del caso fortuito en la causación del accidente o que el mismo se haya producido 'por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario' avanza el Alto Tribunal en su razonamiento argumentando que 'aun dejando aparte que la carga de la prueba de la concurrencia de tal factor excluyente de la responsabilidad incumbía también a los deudores de seguridad ...'.
Con relación a la determinación de responsabilidad de los deudores de seguridad, de la doctrina expuesta no se infiere que la empresa hubiera 'agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias , lo que es predicable... de la no justificación ... de la existencia de una formación adecuada para el caso y trabajo concreto que le fue encomendado (información sobre los riesgos o sobre la ' existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos ' y ' formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir ' - art. 28.2 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales).
QUINTO.- Determinada, así, la responsabilidad del 'empresario infractor' y retomando la litis en los términos planteados por el trabajador ante el Alto Tribunal (en relación a una sentencia de signo desestimatorio no recurrida por la empresa), mantiene ésta -en impugnación del recurso formalizado de contrario- 'la prescripción de todas las cantidades reclamadas en concepto de incapacidad temporal ', pues si 'el actor fue dado de alta médica de IT en fecha 4.2.2005 ...y la papeleta de conciliación se interpone en el año 2010 ...es palmario que transcurrió con exceso el plazo de prescripción de un año del art. 59.2...Cosa distinta (advierte) sería la reclamación por el concepto de incapacidad permanente parcial, cuya sentencia declaratoria se produce dentro del año anterior a su reclamación...'; si bien la indemnización por las 'secuelas determinantes...estaría prescrita' al objetivarse su consolidación en el Informe Forense de 3 de mayo de 2004 .
Se cuestiona, así, la decisión judicial contraria a la extemporaneidad denunciada al fijar como 'dies a quo' de la reclamación la fecha en la que se le notificó al actor (el 8 de abril de 2009; habiendo presentado la papeleta de conciliación que da curso al proceso el 29 de marzo de 2010 -hp tercero-) la sentencia de la Sala confirmatoria de aquélla que le reconocía en situación de incapacidad permanente en grado de parcial.
Con expresa remisión a su pronunciamiento de 11 de diciembre de 2013 (RCU 1164/2013; y a aquéllos otros que en el mismo se mencionan) fija el Alto Tribunal -en la de 5 de julio de 2017- los criterios a considerar sobre esta litigiosa cuestión: 'a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas .
b).- Aunque el dies a quo para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente.
c).- En puridad, el plazo -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico . Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social , y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de auto; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios' (criterio, de singular relevancia en la decisión a adoptar, que es el seguido además de por las sentencias que se citan por las de 9 de diciembre de 2015 y 1 de junio de 2016).
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y que debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño , de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado'.
Este consolidado criterio (referido a la prescripción de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo) coincide -advierten las sentencias mencionadas- 'con la doctrina tradicional de la Sala y encuentra acomodo en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala (SS de 27 de abril y 23 de junio de 2013 y 17 de febrero de 2014; entre otras) según la cual 'al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos'.
Como corolario de lo anteriormente razonado se viene así a concluir que el lapso prescriptivo 'no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, ... y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada'.
De las pautas hermenéuticas que la doctrina jurisprudencial establece en orden a definir las situaciones de extemporaneidad asociadas al ejercicio de acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente debe seguirse una conclusión acorde a la sustentada por la Magistrada en contra de la prescripción alegada pues tanto la papeleta de conciliación (como su celebración sin avenencia; razón por la cual deviene irrelevante el dato relativo a la fecha en que se comunicó aunque tampoco se condiciona aquélla a la fecha de su notificación) se producen dentro del año siguiente a la data en la que el trabajador fue notificado de la sentencia de este Tribunal Superior que confirmaba la declaración (judicial) de Incapacidad Permanente Parcial.
Es cierto que la demanda inicialmente presentada (el 28 de octubre de 2010) lo fue ante Juzgado incompetente por razón de territorio pero no lo es menos que esta circunstancia (no alegada de contrario como sustento de su excepción) tampoco afectaría a la extemporaneidad de la acción cuando es así que tras el auto que la declara (de 17 de mayo de 2011 - hp 3.2-) el actor presentó la que da inicio al proceso el 26 de septiembre del mismo año (ah primero de la sentencia recurrida); y sabido es que el lapso prescriptivo queda en suspenso 'desde la presentación de la demanda ante Juzgado incompetente por razón de territorio hasta que alcance firmeza la sentencia (o auto) que estimase dicha excepción' ( SSTS de 29 de enero de 1996 y 25 de mayo de 2007).
No puede, de igual modo, apreciarse una supuesta 'prescripción parcial' asociada a 'las cantidades reclamadas en concepto de incapacidad temporal' y ello en la medida que su dinámica como prestación de Seguridad y Social y la (eventual) prescripción de su derecho a reclamar su pago conforme a la Ley reguladora de dicha institución difiere de su consideración como (vertebrada) referencia indemnizatoria en el ámbito de la cuantificación del perjuicio irrogado por el incumplimiento del empresario infractor; de tal manera que si (tal y como se indicó) existe un solo daño y un único dies a quo como objetivable referencia cronológica para reclamarlo será ésta (a definir en términos acordes con la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada) la que habrá de regir el pertinente juicio de extemporaneidad y no la del concreto devengo de cada una de las partidas que la integran.
SEXTO.- Como segundo argumento de 'impugnación' al quantum indemnizatorio fijado por el actor en el hecho cuarto de su demanda (conforme el baremo publicado en el BOE de 5 de febrero de 2010) reitera la parte recurrida (en armonía con lo ya alegado en el acto de juicio y sobre la base de las 'secuelas fijadas por el Médico Forense en su Informe') su conformidad con la indemnización fijada por los ' días de hospital ' (7x66 €), la necesidad de corregir el 'error mecanográfico' que observa en el producto resultante de multiplicar los 21 días impeditivos por los 53,66 euros asignados a cada uno de ellos (1.126 euros frente a los 7.186,56 consignados); rebajando a 39 días no impeditivos los 346 que refiere el demandante'.
También reduce a 7 los puntos correspondientes a las 'secuelas ' (que la demanda fija en 24 a razón 1.051,47 euros/punto frente a los 747,42); adicionando 13 puntos de perjuicio estético (a razón de 779,41 €/punto: 10.132,33 euros).
Respecto al 10% del 'factor de corrección' (que el demandante asocia a las cantidades de 11.581,34 y 25.235,28; coincidente ésta con la indemnización fijada por 'secuelas') opone la parte recurrida que dicho porcentaje habrá de girar sobre las cantidades que ofrece como alternativas de 2.715,18 y 15.364,42 euros; respectivamente. Y, en referencia, a la indemnización por baremo de la Incapacidad permanente parcial (que la parte sitúa en el máximo previsto de los 17.612,70 euros) considera aquélla que, 'atendiendo a la levedad de la incapacidad, la valoración...máxima posible' habría de ser de 8.806,35.
Del total resultante (28.693,74 euros) detrae 'las cantidades percibidas por el actor' de '4.319,07 en concepto de IT , 2270 € por lesiones permanentes noinvalidantes y 21.463,20 € por la incapacidad permanente parcial ...' (hp cuarto).
La ausencia de un mayor esfuerzo argumentativo en el 'hecho' de la demanda al que, de forma expresa y sin otro adicional razonamiento que la implícita remisión al baremo aplicable, se refiere el recurrente obliga a la Sala (en cumplimiento de lo acordado por el Alto Tribunal para que 'se resuelva sobre la pretensión completa del trabajador'; al margen, por tanto, de la previsión que se contiene en el artículo 81.1 de la LRJS) a ajustar su decisión en derecho al contenido de las pretensiones deducidas en aquel inicial escrito en relación con el (inatacado) segundo ordinal fáctico que, junto a las cantidades que se prueban abonadas por prestaciones de Seguridad Social, fija en 60 los días de curación y en 7 los de hospitalización ; asignando 7 puntos por la secuela (amputación traumática de la mano derecha) y 13 por el perjuicio estético . Al tiempo que describe las determinantes de la IPP reconocida ('mano derecha traumática, amputación del 2º dedo a nivel IFP' con 'pérdida de 2ª y 3ª falanges' y 'dificultad para trabajos finos como apretar tornillos'; 'limitación funcional moderada del tercer y cuarto dedo'.
La decisión a adoptar habrá de producirse, así, desde una doble consideración: la vinculada a la congruencia exigible entre el cuarto hecho de la demanda y lo probado en sentencia, la determinación en derecho tanto del 'factor de corrección' correspondiente como de la imputación indemnizatoria que, en su caso, haya de predicarse de las cantidades y por los conceptos que refiere la parte recurrida en su escrito de impugnación (IT, IPP e Incapacidad Permanente no invalidante).
Respecto a los parámetros indemnizatorios fijados por el actor en su inicial escrito por días de hospital, impeditivos y no impeditivos deberá corregirse a la baja el producto resultante de sumar cada uno de dichos conceptos, pues a la conformidad manifestada con los correspondientes a la estancia hospitalaria ( 462 euros ) y al advertido error en la multiplicación de los 21 impeditivos ( 1.126,86 euros ) los '346 días no impeditivos' consignados en demanda se opone a los 39 acreditados en el Informe forense; resultando, por ello, una cantidad sensiblemente inferior ( 1.126,32 euros ) a la pretendida de 9.992,48 euros.
Debe igualmente rebajarse la correspondiente a las secuelas al rebajarse el número de puntos (24) que sin mayor precisión conceptual refiere la parte en aquel inicial escrito; y, en este sentido (tomando nuevamente como referencia aquel valorado informe; que la Juzgadora proyecta sobre el hecho cuarto de su sentencia) habrá que convenir que la indemnización vinculada a las mismas será la ofrecida por la impugnante de 7 por secuela limitativa ( 5.231,94 euros ) y 13 por 'perjuicio estético' ( 10.132,33 € ).
Respecto al 'factor de corrección' mientras el demandante desglosa su reclamación por dicho concepto bajo dos importes diferentes (de 11.581,34 y 25.235,28) sin mayor precisión vertebradora que la observada coincidencia entre este último y el que asigna a las secuelas; el impugnante aplica el 10% sobre el resultado de la suma de los días de estancia hospitalaria, impeditivos y no impeditivos (2.715,18 euros) asociando también la segunda de las cantidades que refiere por dicho concepto (15.364 €) a la suma de la indemnización por secuelas que ofrece como alternativa.
Una respuesta congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (conforme al resultado de la prueba practicada en el mismo) y en concordancia con lo resuelto por la STSJ de Madrid de 13 de abril de 2018 -RCUD 345/2018- y lo decidido -entre otras coincidentes- por la STS de 4 de mayo de 2015) obliga a rebajar las cantidades postuladas por estos controvertidos conceptos hasta los importes fijados por la parte recurrida en su escrito en un total de 1.807,94 euros (271,52 + 1536,42).
Debe, igualmente, reducirse la fijada por Incapacidad Permanente Parcial (de 17.612,70 euros).
El baremo aplicable (aprobado por la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010) fija la indemnización (máxima) a satisfacer por 'secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma' en 17.612,70 euros; que es la pretendida por el actor en su demanda.
A la parte incumbía solventar la incertidumbre sobre la intensidad de la funcional repercusión a derivar de su 'dificultad para trabajos finos como apretar tornillos...' secundaria a la 'amputación del 2º dedo a nivel de IFP' (en relación con la moderada limitación que se asigna al tercer y cuarto dedo ( art. 217.1 LEc); injustificación que, unida a la objetivada circunstancia de habérsele asignado 7 puntos de los 100 contemplados por la Tabla III para las 'lesiones básicas por lesiones permanentes' permitiría ponderar la indemnización a satisfacer por este concepto (bajo los parámetros de cálculo que a tal efecto se ofrecen sin tomar en consideración los atribuidos por 'perjuicio estético') en 5.540 euros. Pero siendo así que la parte recurrida admite (como 'posible') que se le indemnice en 8.806,35 euros a este último importe habrá que estar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEc.
SEPTIMO.- Fijada la cantidad resultante en los 28.693,74 euros resta por analizar si puede detraerse de su importe las percibidas en concepto de IT, IPP e lesiones permanentes no invalidantes.
Advirtiendo sobre el cambio doctrinal operado sobre la cuestión que analiza reitera la STS de 7 de marzo de 2018 el criterio ya sustentado en las de 17 de febrero de 2015 (RCUD 1219/2014) y 12 de septiembre de 2017 (RCUD 1855/2015) según la cual 'una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social (con cargo al empresario????), ni por el complemento empresarial de la mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes...'. Y ello es así porque (según proclama la que se cita de 12 de septiembre de 2017) 'el factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad ya compensada mediante prestaciones de la Seguridad Social o mejoras voluntarias de éstas'; de tal manera que 'calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social...'.
Advierte, así, este último pronunciamiento (con cita de aquéllos que en el mismo se mencionan) que 'El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ...'; mientras que 'el factor corrector de la Tabla IV (incapacidad permanente para la ocupación habitual) exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral'.
En consideración, por tanto, a estos hermenéuticos criterios debe mantenerse el quantum indemnizatorio establecido en la cantidad de 28.693,74 euros; estimándose, por ello, parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador accidentado; sin que proceda el recargo por mora que la parte postula (en su demanda pero sin reiterar su petición en vía de recurso) al amparo de lo previsto en el artículo 20.4 de la LCS; reclamándolo, así, frente a una inexistente (hp 2º) 'Compañía Aseguradora'.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto D. Aquilino contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 757/2011, seguidos a su instancia contra el empresario D. Belarmino debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar su responsabilidad en el accidente sufrido por aquél el 27 de enero de 2004; condenándose a éste al abono de la cantidad de 28.693,74 euros por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del mismo.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
