Sentencia Social Nº 399/2...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 399/2012, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 727/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 31201440032012100007


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Sección: E

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

C/ San Roque, 4 - 1ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.94

Fax.: 848.42.42.88

20081

Procedimiento: DESPIDOS/CESES EN GENERAL

Nº Procedimiento: 0000727/2012

NIG: 3120144420/20002477

Materia: Despido

Resolución: Sentencia 000399/2012

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Jesús María

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A.

Procurador:

Mª TERESA IGEA LARRAYOZ

En la ciudad de Pamplona/Iruña a VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. El Ilmo. Sr. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 3 de los de NAVARRA.- Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000727/2012 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Jesús María contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el día 14 de junio de 2012 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 15 del mismo mes y año en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 12 de septiembre de 2012, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante asistido por el letrado Sr. Burguete Azcárate y el letrado Sr. De la Puerta Surutusa en nombre y representación de la empresa demandada Protección y Seguridad Técnica SA. quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.


PRIMERO.- Que el demandante D. Jesús María viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Protección y Seguridad Técnica SA desde el 1 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de escolta, dentro del grupo profesional de personal operativo, y percibiendo un salario regulador mensual de 3.126,67 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

TERCERO.- La empresa demandada entregó al actor el 18 de abril de 2012 comunicación de extinción contractual por causas objetivas al ampare del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del 2 de mayo de 2012, comunicación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.

La empresa en la carta que entregó al actor hacía referencia a que la extinción del contrato obedece a razones organizativas, productivas y económicas, derivadas de la minoración de servicios de protección personal que la empresa presta a la Comunidad Foral de Navarra. Se señala por la empresa que la minoración afecta a la supresión de algunos servicios de protección personal y a la reducción del número de trabajadores destinados a cubrir la demanda de servicios, lo que obliga a reestructurar y reducir el organigrama laboral del personal operativo de escoltas en Navarra, y todo ello consecuencia del cese en las acciones violentas de la banda terrorista ETA, que ha determinado que los servicios de escolta que la empresa tenia concertados con el Ministerio del Interior se hayan visto reducidos en el personal necesario para cubrir la demanda, y siendo previsible que en los próximos meses los servicios de protección personal vayan a ir cesando paulatinamente.

Dentro de las causas organizativas y productivas se indica en la comunicación que el 7 de marzo de 2012 se recibió en la empresa la comunicación del Ministerio de Interior sobre variación de los servicios a partir de las 0:00 horas del 21 de marzo de 2012 y, en concreto, que se suprimían los servicios de protección personal que se realizaban con los indicativos NUM000 , NUM001 y NUM002 , y que se reducían los servicios con los indicativos NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , que pasarán a desempeñarse en módulo de protección simple, es decir, destinándose un sólo escolta para la prestación del servicio.

Se señala que estas supresiones y reducciones de servicios afectan al número de trabajadores destinados a cubrir la demanda de servicios y por ello es necesario adecuar los recursos humanos, lo que implica prescindir de trabajadores destinados a la prestación de servicios a la Comunidad Foral de Navarra.

Por lo que se refiere a las causas económicas se indica por la empresa que la delegación en la Comunidad Foral de Navarra ha sufrido en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, y en lo transcurrido del 2012, una pérdida de contratos de servicio, que repercuten no sólo en las pérdidas en el volumen de facturación y negocio, sino incluso tener que asumir un volumen de plantilla superior al número de horas de trabajo contratadas en la actualidad. Se menciona también que en algunos casos concretos los contratos de servicios han finalizado y el personal asignado no ha podido ser subrogado como establece el art 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , al haber supuesto la finalización total de la prestación, y que en otros casos concretos el personal sobrante ha podido ser reubicado en otros servicios o centros de trabajo de la delegación, pero que la gran mayoría sobrante ha supuesto soportar mensualmente índices negativos de subactividad o improductividad.

Tras hacer referencia la carta a los altos costes de morosidad e impago de servicios, y a la imposibilidad de incrementar los precios en los contratos suscritos con los clientes, procede la empresa a efectuar la comparativa de la facturación atendiendo a datos a fecha 21 de marzo de 2011 y a fecha 21 de marzo de 2012, que concreta en los términos siguientes:

a) Año 2011: Detalle de facturación de servicios de escolta de Navarra año 2011. PROSETECNISA arroja una facturación en cómputo anual por los servicios de protección personal o escolta privado desempeñados en la Comunidad Foral de Navarra que ascienden a 1.713.755 euros, IVA no incluido.

b) Año 2012: Detalle de facturación de servicios de escolta de Navarra desglosados en dos periodos:

- Primero (datos económicos hasta 21 de marzo de 2012): Tomando en consideración la finalización de ciertos servicios de protección personal finalizados o reducidos PROSETECNISA arroja un dato de facturación de 315.495 euros, IVA no incluido.

- Segundo (datos económicos a partir de 21 de marzo de 2012) PROSETECNISA proyecta, según las supresiones de los indicativos NUM000 , NUM001 y NUM002 , y la reducción a módulo simple de los indicativos NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , unos datos de facturación para los que resta del año 2012 -suponiendo que el resto de servicios de protección concertados con el Ministerio de Interior continuaran hasta el 31 de diciembre de 2012-, que se cerraría la noria con una facturación durante este periodo cifrada en 540.284 euros, IVA no incluido.

- c) Comparativa de facturación sin IVA años 2011 versus 2012:

Tomando en consideración el desglose de los importes de facturación referidos, PROSETECNISA arroja un dato de facturación claramente negativo, lo que obviamente supone un menor beneficio para la compañía, que se ha visto reducido en un 55,28 % menos de facturación por los servicios de protección personal que se presta en la Comunidad Foral de Navarra.

Por último en la carta se indica que el trabajador tiene derecho a una indemnización legal de 14.049,70 euros, que se indica que se hace entrega junto con la propia comunicación escrita, extremo éste no negado por la parte actora.

CUARTO.- Obra unido al ramo de prueba de la empresa demandada, como documentos número 10, 11, 12 y 13, las comunicaciones del Ministerio del Interior sobre baja, supresión o modificación de servicios de protección de personas. En concreto, siguiendo el orden de los documentos, el 22 de marzo de 2012 se comunica por el Ministerio del Interior a la empresa que se da baja del servicio de protección con indicativo NUM007 ; el 7 de marzo de 2012 se comunica la supresión de los servicios con los indicativos NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM002 , y la reducción de los servicios con los indicativos NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , todos los cuales pasan a desempeñarse con módulo simple o con un sólo escolta; el 16 de marzo de 2012 se recibe comunicación sobre la baja del servicio de protección con indicativo NUM018 , y el 30 de abril de 2012 da baja en el servicio de protección con el indicativo NUM019 , siendo las fechas de finalización el 22 de marzo de 2012, el 21 de marzo de 2012, el 14 de marzo de 2012 y el 14 de abril de 2012, respectivamente.

QUINTO.- Durante la anualidad transcurrida de 2012 la facturación de la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A. en lo que se refiere a servicios de protección personal arroja datos negativos de facturación, motivado fundamentalmente por el cese de las acciones violentas de la banda terrorista ETA y por la comunicación de supresión o de reducción de servicios realizada por el Ministerio del Interior.

Desde el mes de abril de 2012 la facturación por estos servicios de protección personal o de escolta, comparando la mensualidad de mayor facturación, comprendiéndose ésta en el mes de febrero de 2012, con el mes de menor facturación, correspondiente a agosto de 2012, determina que la facturación se ha visto reducida en un 42 % aproximadamente. En el primer trimestre la facturación enero a marzo fue de 844.718 euros, y en el segundo semestre la facturación de abril a junio ascendió a 503.998 euros, determinando una diferencia de facturación por trimestre en el año 2012 de 340.720 euros, que en términos porcentuales supone un 59 % menos de facturación con respecto al trimestre anterior.

En el año 2011 la empresa demandada facturó por los servicios de escolta prestados en la Comunidad Foral de Navarra el importe de 1.713.755 euros, sin incluir el IVA, y hasta el 21 de marzo de 2012 la empresa factura por los mismos servicios de escolta en Navarra el importe de 315.495 euros, sin IVA, y partir de 21 de marzo de 2012, proyectando su facturación a tas supresiones y reducciones de servicios de escolta en la Comunidad Foral de Navarra, sus datos de facturación en lo que resta del año 2012 se cerraría en la cifra de 540.284 euros, IVA no incluido.

Computando la facturación de los diferentes servicios que la empresa demandada presta a nivel estatal se ha facturado en el cuarto trimestre del año 2011 el importe de 7.741.695 euros, en el primer trimestre del año 2012 el importe de 7.592.017 euros y en el segundo trimestre del año 2012 7.471.382 euros.

En un análisis comparado por meses, computando los diferentes servicios que presta a nivel estatal la empresa, se obtiene que en julio 2012 la empresa facturó 311.264 euros menos que respecto el mismo mes del año 2011; en junio de 2012 facturó 31.400 euros menos que lo facturado el mismo mes del año 2011; en mayo de 2012 facturó 153.676 euros menos que la facturación del mismo mes del año 2011; en abril de 2012 facturó 170.791 euros menos que en el mismo mes del año 2011 y en marzo de 2012 facturó 141.829 euros menos que en el mismo mes del año 2011.

SEXTO.- La empresa demandada en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2012 y el 14 de junio de 2012 ambos inclusive ha procedido a realizar un total de 47 despidos, de los cuales 13 han sido despidos disciplinarios y 34 han sido despidos por causas objetivas, todo ello conforme al informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que remitió a este Juzgado y que obra unido a los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.

De conformidad con dicho informe la empresa procedió a realizar el 2 de febrero de 2012 dos despidos disciplinarios que reconoció improcedentes. El 6 de febrero y el 7 de febrero realizó otros dos despidos disciplinarios reconocidos Improcedentes.

El 16 marzo de 2012 efectúa un despido por causas objetivas, y el 2 de abril de 2012 otro despido que únicamente consta 'disciplinario'.

El 4 y el 10 de abril de 2012 comunica la empresa 3 despidos por causas objetivas, y los días 10 y 11 de abril de 2012 comunica 2 despidos 'disciplinarios'.

El día 13 de abril de 2012 procede a 2 despidos por causas objetivas, y el 18 de abril de 2012, a un total de 7 despidos por causas objetivas.

El 23 de abril de 2012 comunica un despido 'disciplinario'; el 30 de abril de 2012 realiza un despido por causas objetivas, y el 3 de mayo de 2012 comunica 3 despidos por causas objetivas.

El 2 mayo de 2012 la empresa comunica otras 3 extinciones por causas objetivas.

El 10 de mayo de 2012 la empresa efectúa un nuevo despido por causas objetivas, y por las mismas causas comunica 2 extinciones el 21 de mayo de 2012, otras 3 el 22 de mayo de 2012, y otras 6 el 23 de mayo de 2012.

El 23 de mayo do 2012 realiza otro despido 'disciplinario', y de la misma naturaleza son los que comunica el 29 de mayo, el 30 de mayo y el 31 de mayo de 2012.

El 31 de mayo de 2012 comunica la empresa demandada otras 2 extinciones por causas objetivas, y 13 de junio de 2012 un despido 'disciplinario'.

Al margen de todas estas extinciones contractuales efectuó con efectos de 30 de abril de 2012 otra como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el que en acto de conciliación judicial el trabajador optó por la rescisión de la relación laboral, tal y como consta en el acta extendida por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, procedimiento 210/2012, que se da aquí por reproducida.

SÉPTIMO.- De la relación anterior resulta que computando el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 2 de mayo de 2012 inclusive la empresa habría comunicado un total de 28 extinciones contractuales incluyendo los despidos objetivos, los despidos disciplinarios reconocidos improcedentes por la empresa y los que constan en la relación simplemente como 'disciplinarios'. De computar los despidos y extinciones por causas objetivas producidas desde el 3 de mayo de 2012 alcanzarían un total de 30 extinciones.

Si de la relación del hecho probado anterior se computa únicamente desde el 3 de febrero de 2012 al 2 de mayo de 2012 inclusive el número de extinciones decididas por la mercantil demandada, incluyendo los despidos objetivos, como los despidos reconocidos improcedentes como los que constan únicamente como 'disciplinarios', alcanzan la cifra de 26 despidos.

OCTAVO.- Entre el 1 de mayo de 2012 y el 23 de mayo de 2012, ambos inclusive, se realizan por la empresa demandada 12 despidos objetivos, todos ellos consecuencias de reducciones de servicios notificadas por el cliente Renfe Operadora a lo largo del mes de mayo (obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las comunicaciones realizadas por el cliente Rente Operadora y la comunicación de extinción contractual por causas objetivas realizada por la empresa demandada a cada uno de los trabajadores afectados).

Además la empresa procedió a comunicar despidos objetivos a los trabajadores de la Delegación de Málaga como consecuencia de los servicios perdidos por la mercantil en los últimos tres años que obligaron a reestructurar y reducir el organigrama del Departamento de Administración en dicha delegación (documentos n° 19, 20 y 21 de la empresa demandada que se dan aquí por reproducidos).

En el mes de mayo la empresa también procedió a tres despidos disciplinarios, con fechas 29 de mayo, 30 de mayo y 31 de mayo de 2012, y un despido disciplinarlo el 13 de junio de 2012 (documentos n° 22 a 25 de los aportados por la empresa demandada, que se dan aquí por reproducidos).

NOVENO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

DÉCIMO.- La empresa Protección y Seguridad Técnica, S.A. cuenta con más de 300 trabajadores, habiendo sido su plantilla media en los últimos tres años de 903 trabajadores (hecho conforme).

UNDÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación el 28 de mayo de 2012, instado el 16 de mayo de 2012, concluyendo sin avenencia.

La demanda iniciadora del presente juicio se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona el 14 de junio de 2012.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante solicitaba que se declarase la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas que le comunicó la empresa demandada, invocando que la carta de despido no deja de ser sino una mera relación de palabras con algunos números de los cuales no puede comprobar el trabajador nada, ni extraer ninguna conclusión, quedando desprotegida a la hora de defender sus intereses. Entiende, según consta en la demanda, que los datos de la carta de la empresa demandada no son ciertos y que son insuficientes para fundamentar un despido objetivo.

También refería el actor en su demanda que los cálculos de la indemnización que aparece en la carta de despido no son correctos, si bien no concretó en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio, las razones por las que considera incorrecto el cálculo efectuado por la empresa demandada.

En el hecho quinto de la demanda indicaba el demandante que 'además existen sospechas muy fundadas de que el despido del que he sido objeto ha venido acompañado de más de treinta de despidos en un intervalo inferior a noventa días, todo lo cual convertiría mi despido en nulo de pleno derecho al no haberse realizado por los cauces legalmente establecidos para el despido colectivo, dada tas características de la empresa'. Por ello, en otrosí de la demanda, solicitaba que se oficiase a la inspección Provincial de Trabajo 'para que emita informe vinculante sobre el número de despidos realizados por la demandada noventa días antes de los despidos objeto del presente litigio y hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, así como la calificación de cada uno de esos despidos de acuerdo a las cartas de despido entregadas'.

La parte demandante en el acto del juicio solicitó la declaración de nulidad de la extinción de su contrato de trabajo al considerar que la empresa ha actuado de forma fraudulenta eludiendo las previsiones en orden a la necesidad de haber realizado un despido colectivo a que se refiere el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , y ello teniendo en cuenta las extinciones contractuales que ha realizado desde el 2 de febrero de 2012 hasta la extinción de su contrato de trabajo y computando también posteriores extinciones que ha realizado la empresa con finalidad de eludir la obligación de la tramitación del despido colectivo.

La empresa demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, ratificándose en las causas que se invocaban en la comunicación empresarial y que justificaban la extinción por causas objetivas del contrato que le unía con la parte demandante. Negó por lo demás que la carta no cumpliera con los requisitos formales necesarios en orden a la expresión de los hechos que el trabajador debía conocer para poder defenderse de las causas que invocaba la empresa, y que la indemnización es correcta y que en todo caso la parte demandante no menciona las razones por las que considera que la indemnización entregada está mal calculada. Consideró que no concurría ninguna conducta fraudulenta en la empresa en orden a la superación de los umbrales que hubiese exigido la tramitación de un despido colectivo, y además invoca que la parte demandante, con la pretensión de nulidad que ha introducido en el acto del juicio, está alterando tanto la demanda como el propio procedimiento, lo que le causa indefensión, teniendo en cuenta que ni en la papeleta de conciliación ni en la propia demanda se hizo mención alguna a la concurrencia de causa de nulidad ni al número de extinciones o despidos que hubiera realizado la empresa ni a la intención fraudulenta de eludir las previsiones del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la amplia prueba documental que obra unido a los autos, y por la propia admisión de hechos de los litigantes, que alcanza a las circunstancias fácticas referidas al tipo de prestación de servicios, categoría profesional del demandante y salario regulador, que en todo caso es además el que resulta de las propias nóminas unidas a los autos.

Por lo que se refiere a las causas organizativas y productivas que la empresa invocaba en la comunicación entregada al actor para justificar la extinción por causas objetivas debe destacarse que los hechos recogidos en la carta han quedado plenamente acreditados con las comunicaciones del cliente, el Ministerio del Interior, en orden a las supresiones o reducciones de servicios que se recogen en la carta de despido y que afectaban, entre otros servicios, al que venía realizando el demandante, si bien en este caso eso tampoco es determinante en cuanto que no estamos ante un contrato de obra sino ante una relación indefinida, Pero, lo que debe destacarse es que se ha acreditado que el Ministerio de Interior comunicó a la empresa las supresiones y reducciones de servicios de escolta que se relacionan en la carta de despido.

Al mismo tiempo cabe tener por acreditado los datos del informe de auditoría que aporta la empresa demandada en relación a la disminución de la facturación por los servicios de protección de personas en el ámbito de Navarra, y la comparativa que en todos los centros de trabajo que tiene la empresa en España se realiza entre. 2011 y 2012, pero referidos únicamente a la prestación de servicios de protección de personas, y sin que conste cual sea el resultado de la actividad de la empresa en 2011 y 2012 respecto del resto de actividades de seguridad y protección a que se dedica. Debe aclararse que la acreditación de estos datos meramente tácticos resultan del informe de auditoría y no se han desvirtuado con ninguna alegación ni prueba efectuada por la parte demandante, lo anterior no quiere decir que se aprecie que concurra causa económica a los efectos del despido comunicado al actor, a lo que posteriormente nos referiremos al hacer traslación de los hechos declarados probados a la normativa de los despidos por causas objetivas.

Finalmente, por lo que se refiere a la totalidad de extinciones contractuales que ahora ha decidido la empresa desde el 2 de febrero hasta la fecha de presentación de la demanda es un hecho que consta en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y admitida además expresamente por los dos litigantes.

A su vez, de la prueba documental que ha aportado como diligencia final la parte demandante, resulta plenamente acreditada las causas que han determinado las extinciones contractuales producidas a partir del 3 de mayo de 2012, en ios términos que se ha declarado probado, y ello a la vista de esa prueba documental que tampoco ha sido impugnada por la parte actora.

SEGUNDO.- En el caso que se enjuicia la parte demandante impugna la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del 2 de mayo de 2012, y atendiendo a esa fecha de efectos le es de aplicación la normativa introducida en el Estatuto de ios Trabajadores por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

El art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores se remite al art. 51 de la misma norma para determinar los supuestos en que es posible el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Y en el nuevo art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la, disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos deproducción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En el caso que se enjuicia la empresa invocaba, por una parte, causas económicas, y al respecto no cabe sino concluir que en el caso que se enjuicia la empresa no ha acreditado ninguna situación económica negativa por falta de acreditación de pérdidas, y porque tampoco acredita la disminución significativa de ingresos en los términos en que ha quedado redactado el precepto.

En este sentido la prueba que ha aportado es claramente insuficiente en cuanto que de la misma ni se deriva la existencia de pérdidas económicas ni tampoco la disminución significativa o persistente del nivel de ingresos.

El informe que ha aportado la empresa únicamente recoge el resultado de la facturación de la empresa para el servicio exclusivo de escoltas, sin recoger el resultado conjunto de su actividad como empresa de segundad. Cuando la causa que se invoca es la económica la afectación es global de la empresa, y no limitada a una parcial actividad de todas a las que se dedica, porque lo que se valora es la situación económica negativa en conjunto de la empresa, y no de una determinada unidad de negocio, Es evidente que en el caso enjuiciado la prueba que aporta la parte demandante sólo se refiere a la unidad de negocio de escoltas o seguridad de personas, y al no haber aportado cual es su situación económica global no puede considerarse acreditada la causa económica que alegaba en la comunicación entregada al actor.

En cambio, se invocaban también causas organizativas y productivas, y en este caso relacionadas con las comunicaciones del cliente, el Ministerio del Interior, en orden a la supresión o reducción de los contratos de protección de personas. En este caso si que la empresa ha acreditado que el Ministerio del Interior efectivamente le comunicó que se suprimían determinados servicios de escoltas y se reducían otros, dando lugar a un evidente problema organizativo y productivo de la empresa en cuanto que el número de horas que tiene contratadas no le permite dar ocupación efectiva al personal que tenia asignadas las tareas de escolta, extremo éste que también se recoge en el informe de auditoria aportado por la empresa demandada, y no impugnado por la parte actora.

Por ello, en el caso que se enjuicia, se estima que concurren causas de tipo organizativo productivo, que también se invocaban por la empresa demandada, teniendo en cuenta que viene prestando servicios de seguridad mediante escoltas en virtud del contrato suscrito por el Ministerio del Interior, y que se ha visto obligada a reducir el servicio contratado tras las cuatro comunicaciones de supresión o reducción del servicio realizadas por el Ministerio del Interior y que obran unidas al ramo de prueba de la parte demandada. Ante la supresión o reducción de los servicios de escoltas se ha producido un excedente de plantilla que justifica la amortización decidida por la empresa, por lo que la propia decisión que se enjuicia se ajusta al juicio de razonabilidad que sirve para medir la legalidad de la medida de amortización del puesto de trabajo del demandante.

Es por ello, que por lo que se refiere a la concurrencia de estas causas organizativas o productivas, debe considerarse que la reducción de lo módulos de protección por el cese definitivo de la violencia armada anunciada por la organización terrorista ETA, que justificaba la prestación de servicios como escolta del demandante, produce un excedente de mano de obra, y que por ello el despido por causas organizativas y productivas que ha decidido la empresa es ajustado a derecho en lo que se refiere a la concurrencia a las causas, y sin perjuicio de lo que se razona en el siguiente fundamento de derecho en orden a la nulidad de la decisión extintiva que ha invocado la parte demandante al apreciar una actuación fraudulenta de la empresa' para obviar el régimen del despido colectivo.

TERCERO.- La parte actora ha introducido también en el debate procesal la cuestión referida a la nulidad del despido del demandante por no respetar la empresa los trámites establecidos para el despido colectivo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , afirmando que ha actuado de forma fraudulenta eludiendo las previsiones en orden a los umbrales de trabajadores afectados en periodo de 90 días que exigiría la tramitación del despido colectivo.

La empresa demandada, frente a esta alegación que ha efectuado la parte actora, ha alegado la indefensión y la alteración esencial del procedimiento, así como la modificación respecto al resultado de la papeleta de conciliación y en la propia demanda.

Pues bien, en el caso concreto que se enjuicia, sin perjuicio de advertir que efectivamente la parte demandante no ha sido muy escrupulosa en el cumplimiento de las exigencias formales en orden a la correlación que tiene que existir entre la papeleta de conciliación y las pretensiones ejercitadas posteriormente en la demanda iniciadora del juicio de impugnación del despido, sin embargo, en el caso concreto que se enjuicia no se va a apreciar la existencia de una alteración esencial del procedimiento ni modificación sustancial de la demanda o de lo solicitado en la conciliación administrativa, y ello atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el presente caso y al hecho de que en realidad la parte demandante no podía conocer las circunstancias en que la empresa ha procedido a efectuar una pluralidad de extinciones sino a través de la prueba solicitada en el procedimiento de despido.

En todo caso, y lo relevante a efectos de excluir la objeción formal opuesta por la empresa demandada es que en el caso que se enjuicia no se cause indefensión a la parte demandada, y ello teniendo en cuenta que ya la parte actora en el hecho quinto de la demanda afirmaba que 'existen sospechas muy fundadas de que el despido del que he sido objeto ha venido acompañado de más de 30 despidos en un intervalo inferior a 90 días, todo lo cual convertiría mi despido en nulo de pleno derecho al no haberse realizado por los cauces legalmente establecidos para el despido colectivo, dadas las características de la empresa'. Y en el otrosí de la demanda solicitaba como prueba 'que se oficie a través de este Juzgado a la Inspección de Trabajo para que emita informe vinculante sobre el número de despidos realizados por la demandada 90 días antes de los despidos objeto del presente litigio y hasta la fecha de presentación de la presente demanda, así como la calificación de cada uno de esos despidos de acuerdo las cartas de despido entregadas'.

Al mismo tiempo, dada la diferente forma de calcular las extinciones computables en el período de 90 días a que se refiere la norma legal por parte del actor, y a solicitud de la propia empresa demandada en el acto del juicio, es por lo que se acordó como diligencia final el que pudiera aportar la justificación referida a las causas de las extinciones contractuales que decidió la empresa a partir del 3 de mayo de 2012, y efectivamente la empresa ha podido aportar las cartas de extinción contractual y la documentación justificativa de la concurrencia de esas causas.

Por todo ello, a la vista de las garantías procesales que se han respetado en el presente juicio, evidentemente la empresa demandada no puede invocar ningún tipo de indefensión con el planteamiento que ha efectuado la parte actora, y ha podido defenderse plenamente de la solicitud de declaración de nulidad del despido por Incumplimiento de las exigencias a que se refiere el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Entrando a resolver el fondo de la cuestión litigiosa debe comenzarse por señalar que efectivamente el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica 'despido colectivo' establece en el primer apartado el siguiente régimen jurídico:

'A efectos de los dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.'

En el párrafo quinto del art. 51.1 del Estatuto de ios Trabajadores se determina que extinciones deben computarse, señalando que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco'. El art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la extinción del contrato 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

El último párrafo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores introduce una norma antifraude, y dispone lo siguiente:

'Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realiza extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. S2 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

A su vez, el art. 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que la decisión extintiva fundada en causas objetivas será nula, entre otros supuestos, 'cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

En el caso que se enjuicia las partes litigantes han discrepado de aspectos esenciales en orden a la aplicación del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto en la determinación de qué despidos o extinciones contractuales pueden computarse y en la determinación del criterio temporal que sea computable, manteniendo discrepancias sobre si son computables extinciones contractuales por despidos reconocidos improcedentes o disciplinarios de los que se desconoce qué declaración judicial se haya podido obtener, producidos en el periodo de noventa días previos a la extinción contractual pero que su número no sea menos de cinco. Y también discrepan las partes de ese periodo de noventa días debe computarse únicamente hacia atrás desde la fecha del despido enjuiciado, o también comprende las extinciones contractuales producidas con posterioridad al despido enjuiciado, y al mismo tiempo si tales extinciones contractuales deben ser de las previstas en la letra c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Debe tenerse en cuenta que en esta materia incide el contenido de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la Aproximación de las Legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos. En el art. 1.1 de la Directiva se establece el siguiente concepto comunitario de despido colectivo:

'A efectos de la aplicación de la presente directiva:

a) Se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por el empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los estados miembros:

i) Para un periodo de treinta días:

- Al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- Al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- Al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) O bien, para un periodo de noventa días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.

El párrafo final del art. 1.1 de la directiva citada aclara que 'a efectos del cálculo de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5'.

Sobre el alcance del art. 1 de la Directiva 98/59/CE se ha pronunciado la STJUE 2004/376, de 12 de octubre, cuya doctrina cabe resumirla en los siguientes apartados:

- La directiva no define expresamente el concepto de despido.

- Pero el concepto de despido debe ser objeto de una interpretación uniforme en toda la Comunidad a los fines de la directiva, y tiene un alcance comunitario.

- No puede definirse por remisión a las legislaciones de los estados.

- Debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento.

- No exige, por lo tanto, que las causas correspondan a la voluntad del empresario.

- La extinción del contrato de trabajo no está excluida del ámbito de aplicación de la directiva por el mero hecho de que dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario.

A la vista de esta doctrina debe considerarse que se computan todas las extinciones que no dependan de la voluntad del propio trabajador, y por ello en realidad deberían excluirse únicamente ios despidos disciplinarios procedentes y las extinciones contractuales por dimisión, al Igual que las extinciones contractuales en contratos temporales por concluir su periodo de vigencia o por finalización de la obra o servicio objeto del contrato. En concreto es un criterio pacífico en la doctrina judicial que, además de los despidos por causas objetivas, que no son evidentemente imputables a los trabajadores, tampoco lo son los despidos disciplinarios cuya improcedencia se haya reconocido directamente por la empresa en la comunicación, o en conciliación judicial o extrajudicial (por todas sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 21 de abril de 2005 y 9 de junio de 2005 -AS2005, 1342 y AS2006, 3600-; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife de 7 de junio de 2006 -AS2006, 2105- y sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2012 -AS2012, 1784-).

A la regulación de esta materia por la legislación estatal y la comunitaria hace referencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2012 , que comienza por señalar que parece que ambas legislaciones divergen en elemento causal, tras coincidir ambas en la exclusión de las extinciones atribuibles a los contratos temporales, puesto que para la directiva en el computo del posible despido colectivo se incluyen todas las extinciones contractuales siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal y engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendido por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento, a excepción de los motivados por causas 'inherentes a la persona'; en tanto que para el Estatuto de los Trabajadores solamente se incluyen los ceses con ciertas causas, como son las económicas, productivas u organizativas. Y también divergen ambos órdenes normativos en la determinación del elemento numérico para el periodo de 90 días, pues para la directiva bastan 20 extinciones cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa -siquiera la indicación numérica va referida al 'centro de trabajo', que no a la empresa en su conjunto-, mientras que para el Estatuto de losTrabajadores son precisos 30 ceses en empresas de 300 o más trabajadores.

Pero el Tribunal Supremo advierte que frente a estas diferencias deben hacerse tres observaciones:

a) Que aun a pesar de la edición literal del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , que parece limitar ios despidos colectivos a los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la primacía de derecho comunitario influye en la interpretación de la normativa nacional (sin llegar a forzarla: sentencia del TJCE 16/12/93, asunto 334/92 ; 14/07/94, asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A./92 ; y 04/07/06, asunto C-212/04 , y sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 - RJ2009, 4286-), puesto que 'el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado' -actual art. 249- ( sentencia del TJCE de 13 de noviembre de 1990 , apartado 8 , y de 11 de septiembre de 2007 ; de 24 de junio de 2008 y 25 de julio de 2008 ; sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 -RJ2012, 1094-).

b) Que en virtud del art. 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 , a efectos de aplicación de ésta, se entenderá por 'despidos colectivos' los efectuados por el empresario, por uno o varios motivos no Inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal, resultando indebida aplicación de las obligaciones comunitarias limitar el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural y no ampliar el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores (sentencia del TJCE 2004/376, de 12 de octubre, asunto comisión/Portugal).

c) Aparte de que los umbrales previstos en el art. 1 de la Directiva 98/59 constituyen esas disposiciones mínimas que los estados miembros únicamente pueden derogar mediante disposiciones más favorables para ios trabajadores (sentencia del TJCE 2007/14, asunto CGT y otros, apartado 45).

Por lo que se refiere al periodo de cómputo, debe considerarse, por una parte, que la referencia a 90 días conlleva que el cómputo se realice precisamente por días y no de fecha a fecha, lo que implica que en el caso que se enjuicia los 90 días no se comprenden desde el 2 de febrero al 2 de mayo de 2012, fecha ésta del despido del actor, sino desde el 3 de febrero al 2 de mayo de 2012 inclusive. Y, por otra parte, con carácter general, aunque esta es una cuestión que ha dado lugar a una doctrina judicial contradictoria, el cómputo de los 90 días únicamente debe hacerse hacia atrás desde la fecha del despido que se enjuicia y del que se afirma que debió de haberse tramitado como despido colectivo.

Al respecto, debe destacarse que efectivamente la doctrina judicial no es pacífica y se encuentran sentencias en que el cómputo de los 90 días se realiza únicamente hacia atrás ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2001 , de Galicia de 21 de noviembre de 1996 -AS1996, 3976- y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, de 15 de febrero de 2012 -AS2012, 205-), mientras que en otras sentencias se computan los periodos de 90 días tanto hacia atrás como hacia adelante, teniendo como fecha inicial de cómputo la del despido que se enjuicia ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2008 ; de Cantabria de 24 de marzo de 1997 ; de Málaga de 21 de mayo 1997 de la Sala de lo Social de Navarra de 29 de marzo de 2010 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2011, recurso de suplicación 2492/2011 ).

Esta última sentencia concluyó que todos los parámetro hermenéuticos apuntan de forma univoca hacia el criterio interpretativo consistente en que si el número de extinciones supera el umbral numérico del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , contando las que se produzcan en periodos sucesivos de 90 días computados hacia atrás y hacia adelante del despido objeto de enjuiciamiento, el despido se considera en fraude conforme al último párrafo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , siempre que no concurran nuevas causas que justifiquen tal actuación, correspondiéndole la prueba de las mismas a la empresa. Añade que en tal sentido el trabajador puede aducir despidos que en el momento del suyo desconozca y que hasta el momento del juicio puedan producirse, pues si aduce la nulidad por existir fraude por 'goteo' (art. 51.1 último párrafo), nada impide que hechos nuevos o de nueva noticia accedan al acto de la vista, respetando así el tenor literal de la norma que habla de periodos sucesivos de 90 días, sin que el despido del trabajador ponga fin a dichos periodos, que siguen corriendo con independencia de su despido y que sólo detienen 'el marcador' que computa las extinciones cuando en un periodo de 90 días no se produzca en la empresa extinción alguna computable.

Ocurre, sin embargo, que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina sobre esta cuestión, en la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 (RJ2012, 8524). El propio Tribunal Supremo centra la cuestión señalando que se trata de resolver cómo se debe computar el periodo de 90 días que establece el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para delimitar lo que llama despido colectivo y obligar a la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo, dado que el precepto no establece cómo debe hacerse ese cómputo: si hacia atrás, esto es, mirando a lo acaecido en el periodo de tiempo anterior; si mirando al futuro, esto es, iniciando el cómputo el día de la extinción hacia adelante o si cabe el cómputo simultáneo hacia el pasado y hacia el futuro, siempre que se computen 90 días y que toda las extinciones contractuales, sobre todo las controvertidas, queden dentro de ese periodo o si finalmente, deben computarse los 90 días anteriores al despido y los posteriores.

El Tribunal Supremo aclara que 'ante todo debe señalarse que el precepto estatutario nos muestra que son computables todas las extinciones producidas en el periodo que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el art, 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , según dispone el penúltimo párrafo del estudiado art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , Al empresario l conforme a los números 3 y 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante e) periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato'. En el caso que se enjuicia el Tribunal Supremo la empresa tenía más de 300 trabajadores y el despido se produjo el 5 de mayo de 2010 , y en la misma fecha se habían producido 19 despidos, y dos días después, el 7 de mayo de 2010 la empresa comunicó otras 12 extinciones contractuales, cuya causa no constaba. El Tribunal Supremo, con referencia a esta carga de la prueba que incumbe a la empresa de acreditar la causa de las extinciones contractuales, señala que la falta de prueba perjudica a la empresa y determina que deba tenerse por computables esas 12 extinciones, al margen de determinar, como a continuación razona, sí entran o no dentro del periodo de 90 días según el criterio de cómputo que deba seguirse.

El Tribunal Supremo, entrando a resolver cuestión relativa a la forma de efectuar el cómputo destaca que una interpretación lógica y sistemática del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo,a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de 90 días'. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado cuando dispone que 'cuando en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realiza extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de esta ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Pues bien, el Tribunal Supremo declara que 'ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de ios noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los limites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres'.

Añade el Alto Tribunal que abona esta interpretación el último párrafo del art. 51-1 del Estatuto de los Trabajadores que al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones..', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos'' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. SÍ ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente'.

A continuación el Tribunal Supremo señala que la aplicación de la anterior doctrina al caso obligaría en principio a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia que no ha declarado la nulidad al computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5 de mayo de 2010 , fecha del cese del trabajador recurrente, y en la que los diecinueve despidos producidos ese día no superaban los límites del párrafo primero del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Cierto que días después la empresa acordó tras doce extinciones contractuales cuyo cómputo sí haría superar los límites que determina la existencia del despido colectivo, pero por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Explica el Tribunal Supremo 7ª norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sóio se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas'.

Concluye el Tribunal Supremo que 'Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrarío al artículo 6.4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo'.

Para el Tribunal Supremo esta última situación es la que ocurre en el caso que enjuicia, en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del demandante es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo era revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello ese proceder, dice el Tribunal Supremo, que debe anularse por fraudulento, conforme al art. 6.4 del Código Civil , ya que el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir.

La aplicación de esta reciente doctrina del Tribunal Supremo a nuestro caso, teniendo en cuenta que la empresa tiene más de trescientos trabajadores, determinaría que no habría superado en ios noventa días previos a la extinción contractual de 2 de mayo de 2012 el número de treinta extinciones que le hubiese obligado a la tramitación del despido colectivo.

Efectivamente, en el período de 3 de febrero de 2012 al 2 de mayo de 2012 inclusive, nos encontramos con veinte extinciones por causas objetivas, y al mismo tiempo otros dos despidos disciplinarios reconocidos improcedentes que, sin embargo, al no alcanzar el número cinco a que se refiere el párrafo 5º del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en principio no serían computables. Existe en el período otros cuatro despidos en los que sólo consta su carácter disciplinario, y en los que se desconoce la causa y tampoco el resultado de su eventual impugnación, lo que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 , determina que esa falta de prueba perjudica a la propia empresa y sean computables las cuatros extinciones. De esta manera, uniendo estas cuatro extinciones con los dos despido disciplinarios reconocidos improcedentes sí se alcanza ya el número mínimo de cinco a que se refiere el párrafo 5º del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores a efectos del cómputo del número de extinciones en el período de referencia. Y ello determina que estemos ante un total de veintiséis extinciones computables, veinte despidos por causas objetivas, los dos despidos disciplinarios reconocidos improcedentes y otros cuatro despidos 'disciplinarios' que deben computarse al desconocerse la causa y el resultado de su eventual impugnación conforme a lo antes razonado. Pero, aunque se computen estas veintiséis extinciones son menos que las treinta que se exigirían para superar el umbral de las treinta extinciones contractuales que determinarían la obligación de haber tramitado un despido colectivo al computarse únicamente los noventa días previos al despido enjuiciado.

Como sabemos la parte demandante sí que ha computado las otras extinciones contractuales, la mayoría por causas objetivas, producidas con posterioridad al 2 de mayo de 2005, y efectivamente si se computasen se alcanzaría el umbral numérico que hubiese exigido la tramitación de un despido colectivo. Pero, sin embargo, estas extinciones posteriores no son computables de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 , y además porque todas ellas se fundan en causas distintas y sobrevenidas a las que determinaron la extinción del contrato del actor, por lo que no estarían incluidas en la norma antifraude del último párrafo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que expresamente excluye del cómputo las extinciones cuando concurran causas nuevas que justifiquen la actuación empresarial.

Efectivamente, en el presente procedimiento ha quedado plenamente acreditado que las otras extinciones contractuales por causas objetivas, que comunicó la empresa con posterioridad al 2 de mayo de 2012 fueron consecuencia de supresiones o reducciones de servicio de otros clientes distintos al Ministerio del Interior, y de reestructuraciones de otras sedes, y todo ello en virtud de comunicaciones de sus clientes que la empresa no podía conocer a tiempo de comunicar la extinción contractual al demandante. En este sentido, y frente a lo que Invoca la parte demandante, cuando el legislador se refiere a nuevas causas, no se limita a hacer referencia a una causa genérica -la causa económica, organizativa, productiva o técnica- que hubiera justificado el previo despido o extinción contractual, sino que debe entenderse que está haciendo referencia a la causa concreta que da lugar a la extinción al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores a que se refiere la norma antifraude antes citada.

Efectivamente, la aplicación de las previsiones del art. 11 exigiría la concurrencia de tres requisitos:

Primero.- El temporal, es decir, que las extinciones del contrato a considerar deben realizarse en sucesivos e inmediatos períodos de noventa días a contar desde el despido que se enjuicia.

Segundo.- El requisito numérico, es decir que el total de contratos extinguidos al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores supere los límites señalados en el párrafo 1º del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero.- El elemento causal, es decir, que los nuevos despidos no sean realizados por concurrencia de causas nuevas que los justifiquen.

En este caso concreto, y tal y como ha acreditado la parte demandada, no concurría en ningún caso el tercer requisito, pues la nuevas extinciones de contratos vienen motivadas por causas nuevas que justifican la aplicación del despido o extinción por causas objetivas y, en concreto, por diferentes reducciones de los servicios notificadas a la empresa por clientes de la mercantil con posterioridad a la fecha de notificación del despido objeto del presente procedimiento, que no debemos olvidar fue comunicado el 18 de abril de 2012, e incluso con posterioridad al período de referencia de noventa días que abarcaría el comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 2 de mayo de 2012, ambos inclusive.

En el mismo sentido debe destacarse que la práctica mayoría de los despidos objetivos que ha efectuado la empresa en el período de 3 de febrero de 2012 y el 2 de mayo de 2012 obedecen a las cuatros notificaciones de rescisión y reducción de servicios realizadas a la mercantil por el Ministerio del Interior en diferentes fechas, y, concretamente, en fechas de 7 de marzo, 16 de marzo, 22 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2012. Conforme la empresa va recibiendo las notificaciones remitidas por el Ministerio del Interior ha ido rescindiendo los contratos de los trabajadores adscritos a los servicios, entre los que se encuentra el demandante, y esa es la razón de que existan diferentes fechas de rescisión de los contratos dentro de la relación facilitada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

En definitiva, en el caso concreto enjuiciado, no ha existido fraude por parte de la empresa en el sentido de intentar evitar superar los umbrales del despido colectivo, sino que han existido nuevas causas que han motivado que la mercantil estuviera obligada a practicar las nuevas extinciones que justifican la aplicación de las previsiones del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para que las sucesivas extinciones laborales, y la concreta del demandante, no deban considerarse despidos colectivos.

Debe destacarse que el contenido de la presente sentencia es idéntico a la que se ha dictado por este mismo Juzgado en el procedimiento 726/2012, al que las propias partes litigantes se remitieron en el acto del juicio, solicitando incluso que se uniera una copia de la grabación efectuada en el procedimiento 726/2012 al procedimiento 727/2012, y ello por qué los hechos eran los mismos y, en consecuencia, por todas las partes litigantes se admitió que el resultado jurídico de la sentencia debía ser el mismo. Pero, en el traslado efectuado a la parte actora de las diligencias finales, en el presente procedimiento ha efectuado unas alegaciones algo distintas a las que realizó en el procedimiento 726/2012, y por ello, aunque sea de forma escueta, sí que debe hacerse alguna referencia a las nuevas alegaciones.

Pues bien, saliendo al paso a lo que alega la parte actora no cabe sino señalar que ninguna de las nuevas alegaciones que ha realizado desvirtúan la procedencia de la extinción contractual por concurrir causas objetivas debidamente justificadas y probadas por la empresa demandada, y por no existir una actuación fraudulenta que exigiera la tramitación de un despido colectivo. Así, tanto en un procedimiento como en otro, se parte de la realidad de que efectivamente los contratos de los trabajadores no eran ya por obra o servicio determinado, sino indefinidos, y por ello precisamente la empresa no está comunicando un fin de obra, sino una extinción por causas objetivas tras las supresiones o reducciones de servicios decididas por el cliente. Al mismo tiempo, es evidente que la pérdida de clientes si que es una de las causas objetivas que permiten comunicar la extinción del contrato al amparo del art. 52 c) en relación con el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y nada en contra cabe resolver por el hecho de que el contenido de las cartas de despido sea idéntico cuando la supresión o reducción de servicios procede de un mismo cliente. Al mismo tiempo no altera el resultado que aquí se declara el hecho de que la supresión o reducción de servicios esté relacionado con restricciones presupuestarias o con el anuncio del alto de fuego permanente y definitivo realizado por la banda terrorista ETA, dado que estas circunstancias no alteran la concurrencia de la causa, ni tampoco el hecho de que RENFE o ADIF sea una empresa pública. Tampoco es cierto que se haya acreditado que la empresa demandada tuviera conocimiento de la supresión o reducción de contratación por parte de RENFE con anterioridad al despido del demandante, y la prueba que ha aportado la empresa demandada permite tener por acreditado que los despidos del centro de Málaga se justifican por reorganización empresarial por las disfunciones que ya se habían detectado en esa sede. En definitiva, frente a lo que señala la parte actora, lo cierto es que el 2 de abril de 2012, fecha a la que se refiere el actor, la empresa no tenía conocimiento de la totalidad de supresiones o reducciones de servicios que iba a tener ni en el País Vasco y Navarra ni en el resto del Estado, y que no concurre elementos que permitan considerar que la actuación de la empresa haya sido fraudulenta para eludir las exigencias propias de un despido colectivo.

Por todo lo razonado no cabe sino desestimar la demanda y confirmar la procedencia del despido oextinción por causas objetivas del demandante, teniendo en cuenta, finalmente, que la alegación al error en el cálculo en la determinación de la indemnización que le entregó la empresa no se acompaña por la parte demandante de ningún razonamiento del cual pueda deducirse que concurra algún tipo de error inexcusable por parte de la empresa al abonarle la indemnización legal correspondiente, máxime cuando la propia parte actora se ha aquietado al hecho de que el salario regulador mensual no puede incluir conceptos extrasalariales como es el plus de transporte, el plus de vestuario y las dietas.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los Arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los Arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

Fallo


Que desestimando la demanda sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, deducida por D. Jesús María frente a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, SA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demanda de las pretensiones frente a ella deducidas, al ser procedente la extinción por causas objetivas que comunicó al demandante.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO OÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/


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