Sentencia SOCIAL Nº 3996/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3996/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3996/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103774

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5970

Núm. Roj: STSJ CAT 5970/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0002440
EMA
Recurso de Suplicación: 918/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3996/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Julia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 28 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 363/2016 y siendo recurrido I.N.S.S,
TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. y GESTIO I ASSISTENCIA SANITARIA DE TORTOSA,
S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Julia contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Activa Mutua 2008 y Gestió i Assistencia Sanitaria de Tortosa y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ellas efectuados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Julia nació el NUM000 -1973, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de enfermera supervisora.(Expediente administrativo)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (ACTIVA MUTUA 2008 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- En fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el Juzgado Social núm 1 de Tortosa en procedimiento número 363/2016 en materia de Seguridad Social prestaciones desestimatoria de la demanda en que se pretendía exclusivamente que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de Accidente de Trabajo al desistir en el acto de juicio de la pretensión, inicialmente subsidiaria que la misma contenía de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Julia y pretende que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta que la demanda postula. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la Mutua codemandada ACTIVA MUTUA 2008 en relación a ambos motivos de recurso para solicitar finalmente la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO .- Sobre la revisión de los hechos declarados probados En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Pero también porque quedando establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia, las conclusiones a las que llega el mismo/a que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , como expresivo del criterio judicial, que ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado.



TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada que es el que describe el estado residual valorable de la parte actora declarando expresamente las lesiones y secuelas en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Ofrece la parte actora una redacción alternativa que consta en su escrito de recurso en letra negrita y mayúscula que tenemos por reproducida con la pretendida modificación, citando los documentos, a los folios del expediente judicial en que constan, en que basa tal modificación y que identifica como la Pericial Medica practicada en el acto de juicio a su instancia, cuyo informe por escrito señala que obra a folios 136 y 137; y la documental consistente en los informes médicos y documentos aportados que se contienen en los folios 138 a 167 especificando: a folios 163 a 164: informe del Instituto Guttmann de fecha 14/06/16 citado por referencia en el informe de la misma institución de fecha 20/06/2016 que obra a esos folios; a folios 147 a 162: informe fechado a 7/11/2016 del Dr. Modesto sobre profesiograma e informe de aptitud de la Sra. Julia ; y finalmente también a folios 138 a 142 sentencia firme que identifica como del Juzgado Social de Tortosa. Respecto a las modificaciones interesadas por la parte resulta relevante destacar que en la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto ya el Juzgador de Instancia se refiere expresamente a que el cuadro residual que considera lo es en base a consideración del informe de ICAMS de fecha 24/02/2016 puesto en relación con la existencia de una nueva valoración de ICAMS de 2017 que ha determinado la existencia de una resolución del INSS de ese año que declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total en base al cuadro residual que la CEI recoge en su propuesta de 13/04/2017 en el que identifica como expediente de agravación.

Y expresa el Magistrado a 'quo' que frente a esos informes de ICAMS a los que otorga superior valor probatorio para formar su convicción que traslada a los hechos probados para reflejar la situación secuelas valorables de la parte actora, la sentencia dictada en el Juzgado Social de Tortosa de fecha 26/05/2017 (folios 138 a 142) resolvió sobre grado de discapacidad en atención a los parámetros fijados en el RD 1971/1999 que responde a unos criterios distintos y por otro lado que la pericial realizada a instancia de la parte actora (folios 136 y 137) se fundamenta en documentación del año 2016 que se recoge en el apartado fundamentos del dictamen (y allí se reflejan los informes a folios (147 a 162 y 163 y 164). Frente a tales documentos e informes el Juzgador considera que el cuadro residual establecido es el que reflejan los informes del ICAM conforme refleja en el relato judicial de hechos. Así se advierte que por el Juzgador ya se ha tenido en cuenta y valorado la pericial realizada a instancia de la parte actora y los informes médicos-documental que cita la recurrente y frente a los mismos otorgó mayor fuerza de convicción al informe del SGAM ( antes ICAMS) como señala en la fundamentación de la sentencia.

Debemos concluir ya desde ahora que no ha de prosperar la pretendida modificación cuando es al Juzgador a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, para formar su convicción y no se acredita error en su valoración cuando además precisamente incide el Juzgador de Instancia en otorgar un relevante valor al dictamen de ICAMS especialmente. Con lo que se trata además y en aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos, y si no concurren especiales circunstancias como '... que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción...' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras), hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso.

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al Juzgador o Juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). Rechazamos pues y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso para la revisión fáctica.



CUARTO .- Sobre el examen del derecho aplicado En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.1c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Hemos de descartar visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Es la propia parte recurrente la que anuda lo uno y lo otro cuando se refiere y realiza su argumentación discrepante de la sentencia en base a lo que reflejan los documentos a los folios señalados por los que pretendió la modificación del relato de hechos. Esa argumentación de la parte recurrente no encuentra base alguna en la relación de hechos y en concreto en la expresión de los mismos que se dedica a la descripción de las dolencias y limitaciones funcionales que determina y vincula a la Sala por cuando sobre el mismo deberá realizar la valoración jurídica que le requiere el recurrente para concluir si efectivamente se ha producido o no esa infracción de normas sustantivas que por esta vía del recurso se alega. En el presente caso los hechos relevantes para ello conforme constan en la sentencia: -que en resolución del INSS de fecha 18/07/2016 se declaró a la Sra. Julia en situación de incapacidad permanente parcial, siendo su profesión habitual la de enfermera supervisora, tras el accidente de trabajo sufrido, en base a las siguiente cuadro residual: Hemorragia temporal y de ganglios basales izquierdos con hemiparesia derecha + afasia que ha mejorado clínicamente. Pendiente de nueva intervención quirúrgica para exeresis de malformación arteriovenosa. Persiste hemianopsia homónima derecha.' (hechos probados 1º , 2º y 3º9 -las lesiones que presenta la Sra. Julia presenta el siguiente cuadro residual valorable. 'Hemorragia temporal y de ganglios basales izquierdos con hemiparesia leve derecha. Secuelas de hemianopsia derecha y trastorno del lenguaje en tratamiento con logopeda.'.

-Por resolución del INSS de fecha 19/05/2017, en expediente de revisión de grado, se declaró a la Sra Julia en situación de incapacidad permanente Total en base al cuadro residual de 'Hemorragia temporal y de ganglios basales izquierdos con hemiparesia leve derecha. Secuelas de hemianopsia derecha y trastorno del lenguaje en tratamiento con logopeda.' (hecho probado 7º y consta identificado en el Fundamento de derecho que el expediente en que se declaró era de revisión de grado-agravación) Al realizar en la Sala esa valoración jurídica como hemos señalado de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora hoy recurrente como se describen en el relato de hechos probados, en concreto en el quinto, no advertimos una afectación o interferencia tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine una interferencia en su capacidad de trabajo que le inhabilite para el desarrollo de cualquier tipo de actividad u profesión ya que únicamente se sostiene en el recurso la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta (como ya en el acto de juicio se mantuvo también como única petición de la demanda).

Resta a la parte actora la capacidad laboral residual suficiente para afrontar la realización de tareas en que la comunicación verbal no sea el núcleo esencial de las mismas cuando presenta un trastorno del leguaje que está tratando con logopeda pero no se acredita que sea incapaz de comunicarse. No se constata tampoco una interferencia total de las habilidades manipulativas salvo la que se desprenda de la hemianopsia derecha (reducción de la mitad del campo visual, el derecho, en ojos) o relacionada con la extremidad superior derecha cuando la hemiparesia residual que la afecta de la que no consta otra calificación que no sea la de leve, como tampoco consta que exista, ya que no se registra en la sentencia, interferencia relevante en la marcha a nivel de la extremidad derecha, en este caso inferior, que se relacione con la hemiparesia que afecta a tal lateralidad derecha. Así hemos de desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.



QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Julia contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Activa Mutua 2008 y Gestió i Assistencia Sanitaria de Tortosa y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ellas efectuados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Julia nació el NUM000 -1973, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de enfermera supervisora.(Expediente administrativo)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (ACTIVA MUTUA 2008 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el Juzgado Social núm 1 de Tortosa en procedimiento número 363/2016 en materia de Seguridad Social prestaciones desestimatoria de la demanda en que se pretendía exclusivamente que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de Accidente de Trabajo al desistir en el acto de juicio de la pretensión, inicialmente subsidiaria que la misma contenía de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Julia y pretende que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta que la demanda postula. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la Mutua codemandada ACTIVA MUTUA 2008 en relación a ambos motivos de recurso para solicitar finalmente la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO .- Sobre la revisión de los hechos declarados probados En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Pero también porque quedando establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia, las conclusiones a las que llega el mismo/a que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , como expresivo del criterio judicial, que ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado.



TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada que es el que describe el estado residual valorable de la parte actora declarando expresamente las lesiones y secuelas en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis. Ofrece la parte actora una redacción alternativa que consta en su escrito de recurso en letra negrita y mayúscula que tenemos por reproducida con la pretendida modificación, citando los documentos, a los folios del expediente judicial en que constan, en que basa tal modificación y que identifica como la Pericial Medica practicada en el acto de juicio a su instancia, cuyo informe por escrito señala que obra a folios 136 y 137; y la documental consistente en los informes médicos y documentos aportados que se contienen en los folios 138 a 167 especificando: a folios 163 a 164: informe del Instituto Guttmann de fecha 14/06/16 citado por referencia en el informe de la misma institución de fecha 20/06/2016 que obra a esos folios; a folios 147 a 162: informe fechado a 7/11/2016 del Dr. Modesto sobre profesiograma e informe de aptitud de la Sra. Julia ; y finalmente también a folios 138 a 142 sentencia firme que identifica como del Juzgado Social de Tortosa. Respecto a las modificaciones interesadas por la parte resulta relevante destacar que en la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto ya el Juzgador de Instancia se refiere expresamente a que el cuadro residual que considera lo es en base a consideración del informe de ICAMS de fecha 24/02/2016 puesto en relación con la existencia de una nueva valoración de ICAMS de 2017 que ha determinado la existencia de una resolución del INSS de ese año que declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total en base al cuadro residual que la CEI recoge en su propuesta de 13/04/2017 en el que identifica como expediente de agravación.

Y expresa el Magistrado a 'quo' que frente a esos informes de ICAMS a los que otorga superior valor probatorio para formar su convicción que traslada a los hechos probados para reflejar la situación secuelas valorables de la parte actora, la sentencia dictada en el Juzgado Social de Tortosa de fecha 26/05/2017 (folios 138 a 142) resolvió sobre grado de discapacidad en atención a los parámetros fijados en el RD 1971/1999 que responde a unos criterios distintos y por otro lado que la pericial realizada a instancia de la parte actora (folios 136 y 137) se fundamenta en documentación del año 2016 que se recoge en el apartado fundamentos del dictamen (y allí se reflejan los informes a folios (147 a 162 y 163 y 164). Frente a tales documentos e informes el Juzgador considera que el cuadro residual establecido es el que reflejan los informes del ICAM conforme refleja en el relato judicial de hechos. Así se advierte que por el Juzgador ya se ha tenido en cuenta y valorado la pericial realizada a instancia de la parte actora y los informes médicos-documental que cita la recurrente y frente a los mismos otorgó mayor fuerza de convicción al informe del SGAM ( antes ICAMS) como señala en la fundamentación de la sentencia.

Debemos concluir ya desde ahora que no ha de prosperar la pretendida modificación cuando es al Juzgador a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, para formar su convicción y no se acredita error en su valoración cuando además precisamente incide el Juzgador de Instancia en otorgar un relevante valor al dictamen de ICAMS especialmente. Con lo que se trata además y en aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos, y si no concurren especiales circunstancias como '... que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción...' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras), hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso.

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al Juzgador o Juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). Rechazamos pues y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso para la revisión fáctica.



CUARTO .- Sobre el examen del derecho aplicado En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.1c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Hemos de descartar visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Es la propia parte recurrente la que anuda lo uno y lo otro cuando se refiere y realiza su argumentación discrepante de la sentencia en base a lo que reflejan los documentos a los folios señalados por los que pretendió la modificación del relato de hechos. Esa argumentación de la parte recurrente no encuentra base alguna en la relación de hechos y en concreto en la expresión de los mismos que se dedica a la descripción de las dolencias y limitaciones funcionales que determina y vincula a la Sala por cuando sobre el mismo deberá realizar la valoración jurídica que le requiere el recurrente para concluir si efectivamente se ha producido o no esa infracción de normas sustantivas que por esta vía del recurso se alega. En el presente caso los hechos relevantes para ello conforme constan en la sentencia: -que en resolución del INSS de fecha 18/07/2016 se declaró a la Sra. Julia en situación de incapacidad permanente parcial, siendo su profesión habitual la de enfermera supervisora, tras el accidente de trabajo sufrido, en base a las siguiente cuadro residual: Hemorragia temporal y de ganglios basales izquierdos con hemiparesia derecha + afasia que ha mejorado clínicamente. Pendiente de nueva intervención quirúrgica para exeresis de malformación arteriovenosa. Persiste hemianopsia homónima derecha.' (hechos probados 1º , 2º y 3º9 -las lesiones que presenta la Sra. Julia presenta el siguiente cuadro residual valorable. 'Hemorragia temporal y de ganglios basales izquierdos con hemiparesia leve derecha. Secuelas de hemianopsia derecha y trastorno del lenguaje en tratamiento con logopeda.'.

-Por resolución del INSS de fecha 19/05/2017, en expediente de revisión de grado, se declaró a la Sra Julia en situación de incapacidad permanente Total en base al cuadro residual de 'Hemorragia temporal y de ganglios basales izquierdos con hemiparesia leve derecha. Secuelas de hemianopsia derecha y trastorno del lenguaje en tratamiento con logopeda.' (hecho probado 7º y consta identificado en el Fundamento de derecho que el expediente en que se declaró era de revisión de grado-agravación) Al realizar en la Sala esa valoración jurídica como hemos señalado de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora hoy recurrente como se describen en el relato de hechos probados, en concreto en el quinto, no advertimos una afectación o interferencia tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine una interferencia en su capacidad de trabajo que le inhabilite para el desarrollo de cualquier tipo de actividad u profesión ya que únicamente se sostiene en el recurso la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta (como ya en el acto de juicio se mantuvo también como única petición de la demanda).

Resta a la parte actora la capacidad laboral residual suficiente para afrontar la realización de tareas en que la comunicación verbal no sea el núcleo esencial de las mismas cuando presenta un trastorno del leguaje que está tratando con logopeda pero no se acredita que sea incapaz de comunicarse. No se constata tampoco una interferencia total de las habilidades manipulativas salvo la que se desprenda de la hemianopsia derecha (reducción de la mitad del campo visual, el derecho, en ojos) o relacionada con la extremidad superior derecha cuando la hemiparesia residual que la afecta de la que no consta otra calificación que no sea la de leve, como tampoco consta que exista, ya que no se registra en la sentencia, interferencia relevante en la marcha a nivel de la extremidad derecha, en este caso inferior, que se relacione con la hemiparesia que afecta a tal lateralidad derecha. Así hemos de desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.



QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Julia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm 1 de Tortosa en procedimiento número 363/2016 en materia de Seguridad Social prestaciones en fecha 28 de noviembre de 2018 , CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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