Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100059
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: JM
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000758/2015
NIG: 3803844420130005418
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000004/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000762/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Enriqueta
Recurrente CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
Recurrido CONSULTING INFORMATICO CANARIAS S.A.
Recurrido MNEMO EVOLUTION INTEGRATION SERVICES S.A.
FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000758/2015, interpuesto por D./Dña. Enriqueta y CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a Sentencia 000712/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000762/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Enriqueta , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. CONSULTING INFORMATICO CANARIAS S.A., MNEMO EVOLUTION INTEGRATION SERVICES S.A., CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23/10/14 , por el Juzgado de referencia. Se dictó auto de aclaración de sentencia de fecha 4/11/14 .SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Enriqueta , formalizó en fecha de 27 de marzo de 2008, contrato con la entidad, Conculting Informático Canarias SA hasta el 31 de diciembre de 2009. El uno de enero de 2010 fue contratada por Mnemo Evolution & Integration Services, S.A., en el que se estipulaba que prestaría sus servicios como operador incluido en el grupo profesional (categoría) V, a tiempo completo, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, siendo su objeto la realización de la obra o servicio consistente en proyecto Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias. En nómina, el trabajador percibía, mensualmente, la cantidad de 1.333,33 euros.
Segundo.- En fecha de 23 de diciembre de 2008, la entidad, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A., formalizó con la Consejería de Políticas Sociales, Juventud, Deporte y Vivienda del Gobierno de Canarias, un contrato administrativo para el servicio del centro de atención a usuarios, herramientas de gestión, soporte técnico y formación ( en adelante, CAU), para dicho organismo (hecho no controvertido).
Tercero.- Conforme al pliego de prescripciones técnicas, su objeto era (.) la contratación de Servicios Técnicos para dar apoyo a los usuarios de los proyectos de gestión de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda a través del Centro de Atención a Usuarios ( CAU nivel 2) (siendo CiberCentro o Ciberinfo el nivel 1) en el uso de los sistemas de información, con herramientas desarrolladas específicas para este fin y con formación on- line. Además se prestará un soporte técnico en remoto y presencial (.)- véase, folio 40 del ramo de prueba de la mercantil demandada.
Cuarto.- Con el referido contrato se trataba de dar soporte a la estructura técnica creada que viene prestando apoyo en los sistemas de información específicos de la Consejería, en cuanto que los usuarios que usan cada una de las aplicaciones informáticas desarrolladas a medida para la gestión de los diferentes procedimientos del departamento, requieren de soporte técnico contínuo debido a la complejidad de los mismos y también por la adaptación constante de los sistemas de información conforme a los cambios de normativa- véase, folio 40 del ramo de prueba de la mercantil codemandada.
Quinto.- El servicio se prestaba en un primer nivel, de manera telefónica y, a continuación, en caso de no resolverse el problema, se pasaba a un segundo nivel, mediante la creación de la incidencia en el TRAC (el sistema informático para el seguimiento de las incidencias, aportado por la empresa) y su asignación a un analista de la Consejería, quien se encargaba de su resolución, momento en el que la incidencia volvía a devolverse al CAU, para llamar al usuario y notificarle la resolución de la incidencia (veáse, pliego de prescripciones anexo a los contratos administrativos así como la declaración de doña Adolfina ).
Sexto.- En el pliego de condiciones técnicas anexo al contrato administrativo, se establecía lo siguiente:
- (.) Las Condiciones Técnicas del servicio a contratar se basan en los siguientes apartados:
1. El trabajo deberá ser dirigido y supervisado por técnicos de la Consejería.
2.- El trabajo se adaptará a los estándares y metodología de la Consejería.
3.- Las condiciones técnicas, cambios, propuestas, componentes y otras alternativas deberán ser autorizados por técnicos de la Consejería.
4.- La dedicación del personal de la empresa adjudicataria será a tiempo completo y en exclusiva.
5.- El trabajo a desarrollar se deberá integrar totalmente con los aplicativos, bases de datos y componentes con los que cuenta actualmente la Consejería.
6.- El desarrollo complementario que se realice deberá contemplar la programación y puesta en marcha de las aplicaciones con los lenguajes y componentes que determine el equipo de técnicos de la Consejería y en base a la plataforma estándar de la misma (.)- véase, folio 46 del ramo de prueba de la mercantil codemandada.
(.) La Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda ( CBSJV) nombrará un Director Técnico entre el personal especializado en tecnologías de la información, cuya función principal será la de asegurar el servicio definido en este pliego y el seguimiento de las actividades a realizar, pudiendo modificar las prioridades planificadas y marcar nuevas actividades no previstas.
El adjudicatario designará una persona como Coordinador del Proyecto que asumirá las labores de interlocución con el Director Técnico .
Los recursos humanos se integrarán con el personal del Servicio de Informática de la Secretaría General Técnica, formando un equipo de trabajo unificado.
Los trabajos podrán realizarse tanto en las oficinas de la empresa adjudicataria, como en las dependencias del Servicio de Informática de la Secretaría General Técnica de la Consejería en Santa Cruz de Tenerife, todo dependerá de las tareas a realizar en cada momento. No obstante, sin las circunstancias así lo requieren, podrá exigirse el desplazamiento a aquellos centros que necesiten temporalmente de sus servicios, de manera excepcional, dado que se recomienda el uso de herramientas de acceso remoto para evitar traslados.
La jornada de realización de las asistencias será de 7:30 a 16:00 horas con la disponibilidad plena en intervenciones puntuales fuera del horario designado. El control horario del personal contratado se realizará por parte del Coordinador de la empresa y será documentado y entregado a la Consejería con el informe mensual.
La empresa adjudicataria se comprometerá a establecer los posibles turnos de vacaciones que procedan en el período de este contrato, de las personas asignadas al proyecto, siempre asegurando el servicio pleno con el total de efectivos, en función de las necesidades de la administración en coordinación del equipo técnico de la CBSJV y siempre que garanticen la continuidad del servicio con perfiles de requisitos similares a los descritos en este pliego .
10.3.2 Modificación en la composición del equipo de trabajo.
La autorización de cambios puntuales en la composición del mismo requerirá de las siguientes condiciones:
- justificación escrita, detallada y suficiente, explicando el motivo.
- presentación de posibles candidatos con un perfil de cualificación técnica igual o superior al de la persona que se pretende sustituir.
- aceptación de alguno de los candidatos por parte del Director Técnico.
La valoración final de la productividad y calidad de los trabajos de las personas que realizan la asistencia corresponde al Director Técnico, siendo potestad suya solicitar el cambio de cualquiera de los componentes del equipo de trabajo, con un preaviso de siete días, por otro de igual categoría, si existen razones justificadas que lo aconsejen.
Si la empresa adjudicataria propusiera el cambio de una de las personas del equipo de trabajo, se deberá solicitar por escrito con quince días de antelación, exponiendo las razones que obligan a la propuesta. Se deberá incorporar el sustituto propuesto antes de su marcha para el traspaso de funciones y conocimiento. En su caso, el cambio deberá ser aprobado por el Director Técnico correspondiente.
Si el desarrollo real de las actividades previstas en el presente pliego exigiera en algún caso una contribución neta de los recursos humanos inferior a la ofertada, el adjudicatario se compromete a aportar los recursos sobrantes para el empleo por parte de la Consejería en proyectos para los que se precise una preparación y experiencias similares.
El equipo Director por parte de la Consejería podrá solicitar la sustitución de aquellas personas o grupos de trabajo que técnicamente no demuestren el adecuado nivel de conocimientos y productividad requeridos.
10.4. Material y equipamiento utilizado
La empresa adjudicataria proporcionará todos los medios informáticos y materiales necesarios para que su personal pueda llevar a cabo las funciones descritas en este pliego. De modo que el personal debe poseer equipos informáticos que tengan instaladas herramientas necesarias y en las últimas versiones compatibles con la estructura implantada.
Para la realización de los trabajos de este servicio en las dependencias de la Consejería, hay un dominio del entorno CAU para que acceda el personal técnico de este servicio. Utilizarán el correo genérico del CAU para el soporte de este servicio. Y cada técnico ha de tener correo electrónico de la empresa adjudicataria así como la telefonía movil que será requisito para el perfil de coordinador y aquellos que estén en los turnos primero y último; también dispondrán de móviles los operadores cuando se desplacen, para asegurar que están localizados y poder atender estas incidencias.
10.5 Seguimiento y control.
El seguimiento y control del proyecto se efectuará sobre las siguientes bases:
- seguimiento continuo y concomitante de evolución del proyecto por el Director Técnico y aquellos técnicos de CBSJV que en cada caso considere necesario el director.
- reuniones de seguimiento y revisiones técnicas, con periodicidad quincenal, en un principio y tras el arranque inicial, se trasladará a seguimiento cada tres semanas. Se reunirán el equipo designado y formado por el Director Técnico, por parte de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda; y del Coordinador del Proyecto, por parte del adjudicatario. Podrá asistir otros técnicos de manera puntual si se considera de interés para el caso en cuestión.
- su función tendrá como objeto principal, examinar el grado de cumplimiento de los objetivos, las reasignaciones y variaciones de efectivos de personal dedicado al proyecto, las especificaciones funcionales de cada uno de los objetivos y la validación de las programaciones de actividades realizadas. Además se ha de revisar las incidencias más destacadas, aquellas otras de difícil resoluciones y las retrasadas.
- tras las revisiones técnicas, de las que se levantará acta, y el equipo Director de CBSJV podrá rechazar en todo o en parte, los trabajos realizados en la medida que no respondan a lo acordado, o que no superasen los controles de calidad.
- el Coordinador del Proyecto de la empresa adjudicataria ha de entregar quincenalmente descripción de las tareas realizadas y un balance respecto a la planificación prevista (.).
Séptimo.- El personal de la entidad, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A., adscrito al CAU, estaba integrado por un técnico supervisor, cuatro operadores on- line (agentes) y dos programadores junior.
El puesto de técnico supervisor era asumido por doña Inmaculada quien, a su vez, era la coordinadora del proyecto. Sus funciones eran las siguientes (véase, folio 121 del ramo de prueba documental de la empresa demandada):
- supervisaba las tareas realizadas por los programadores y operadores del Centro de Atención a Usuarios de la CBSJV. Coordinación con empresas externas de las incidencias.
- análisis y diseño de aplicaciones de gestión para la operatividad del CAU así como la coordinación de su desarrollo e implantación.
- coordinación y evaluación de ciclos de llamadas periódicas y planificadas
- planificación de las actividades y tareas asignadas al equipo de trabajo y gestión del personal.
- realización y revisión de protocolos de actuación a seguir; revisión de tareas que realizare el equipo; monitorización de los niveles de acuerdo con el servicio.
- sistema de gestión de incidencias: Trac, Remedy
- atención telefónica a usuarios de aplicaciones de la CBSJV
- soporte técnico a usuarios de primer y segundo nivel. Soporte técnico de aplicaciones corporativas.
Octavo.- Enriqueta , tenía encomendadas las siguientes funciones:
- atención telefónica a usuarios de aplicaciones de la CBSJV.
- soporte técnico a usuarios de primer y segundo nivel para incidencias de aplicaciones y del mantenimiento y configuración e instalación de ordenadores y periféricos.
- soporte técnico de aplicaciones corporativas de la CBSJV.
- configuración de estaciones de trabajo de los usuarios, acceso LAN
- instalación de impresoras, scanners y otros periféricos. Configuración de cuentas de correo electrónico. Gestión de tareas y actividades asignadas al equipo de trabajo.
- formación a usuarios de forma remota y en sitio en nuevas funcionalidades de las aplicaciones. Realización y mantenimiento de manuales de usuario de las aplicaciones.
- conocimiento y configuración de firmas electrónicas y de portafirmas.
Noveno.- La citada trabajadora, desde junio de 2012 al 24 de mayo de 2013 realizó, igualmente, las siguientes tareas:
- pruebas de entorno de pre-explotación para validar cambios que realizaba en equipo de mantenimiento de los aplicativos ( hecho reconocido por la CBSJV)
- para el aplicativo de Accede ( Dependencia) realizó la tarea de probar dicho aplicativo de forma completa para el conocimiento de la gestión de los expedientes y poder dar un informe de los principales errores a los analistas de la Consejería ( hecho reconocido por la CBSJV)
- sustitución en las funciones que realizaba doña Inmaculada durante el período de su baja maternal (hecho reconocido por la CBSJV)
- con el rol de supervisor, se le otorgaron los permisos necesarios en explotación (producción) para tramitar y gestionar expedientes de Dependencia ( Aplicación Accede) de manera administrativa y de gestión, no sólo a nivel técnico ( declaración de doña Angelica ).
Décimo.- Enriqueta comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la CBSJV, sitas en la calle Leoncio Rodríguez, número 3, Edificio El Cabo. Posteriormente, el servicio de informática de la consejería se trasladó a las dependencias del Gobierno de Canarias sitas en la Avenida Benito Pérez Armas, número 4, Edificio Andrea. Desarrollaba sus cometidos en la misma planta que el departamento de informática de la consejería, si bien, en una sala anexa y diferenciada (hecho no controvertido).
Undécimo.- La mercantil, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A., aportó para la realización del trabajo, un equipo material compuesto por los siguientes elementos: ordenadores, impresora, licencias y centralita; por parte de la Consejería, los siguientes: mobiliario (mesa, silla), teléfonos ( véase, declaración de doña Fermina ). Asimismo, el software, aplicativos, bases de datos y demás componentes y programas informáticos eran de titularidad de la Consejería. Su desarrollo complementario, mediante la programación y puesta en marcha de las aplicaciones, debía realizarse con los lenguajes y componentes que determinara en cada momento el equipo de técnicos de la Consejería y en base a la plataforma estándar de la misma (folio 53 del pliego de prescripciones técnicas). El personal de la citada mercantil adscrito a la Consejería tenía acceso a la intranet de dicho organismo y a otros aplicativos informáticos ( véase, declaración de doña Adolfina - transcrita en el expediente administrativo).
Duodécimo.- Los turnos de vacaciones, permisos y licencias no eran autorizados por la Consejería, si bien, eran controlados y coordinados por dicho organismo, a fin de ajustarlos a las necesidades del servicio, por sus directivos (véase, declaración de doña Fermina ).
Decimotercero.- Los Directores Técnicos de la Consejería, doña Fermina ( hasta marzo de 2013) y doña Adolfina , con posterioridad, impartían instrucciones y órdenes al personal de Mnemo Evolution & Integration Services, S.A., actuando como interlocutora, la coordinadora del proyecto, doña Inmaculada ( véase, pliego de condiciones y declaración de doña Adolfina ).
Decimocuarto.- Los salarios de los trabajadores contratados por Mnemo Evolution & Integration Services, S.A., eran abonados por dicha mercantil (hecho no controvertido).
Decimoquinto.- El día 18 de mayo de 2011, la mercantil, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A. y la Consejería de Políticas Sociales, Juventud, Deporte y Vivienda del Gobierno de Canarias, formalizaron un nuevo contrato administrativo para el servicio del Centro de Atención a Usuarios (CAU), estableciéndose un plazo de duración de 24 meses, contados a partir del día siguiente a la firma del contrato).
Decimosexto.- El día 17 de mayo de 2013, la Consejería remitió a la mercantil comunicado en el que se expresaba lo siguiente:
- (.) en relación con la solicitud de conformidad de prórroga del contrato administrativo del Servicio del centro de atención a usuarios, herramientas de gestión, soporte técnico y formación para la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda ( .) que finaliza el próximo 18 de mayo de 2013, toda vez que se carece del crédito adecuado y suficiente para hacer frente a los gastos que de la misma se derivan, condición a la que quedaba supeditada su tramitación (.).
Decimoséptimo.- El día 24 de mayo de 2013, la mercantil, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A., remitió al citado trabajador, carta de despido, con fecha de efectos, de la misma fecha y tenor literal siguiente:
- (.) al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995, pongo en su conocimiento que esta empresa extingue, por finalización del mismo, y en virtud de lo en él acordado y previsto, el contrato de trabajo de duración determinada y para obra o servicios determinados que con Vd. mantenía desde el día 18-12-2008 y que fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre .
La fecha de efectos de la terminación mencionada será la del 24 de mayo de 2013 incluido, momento a partir del cual cesan todos los efectos que dimanaban del antedicho contrato temporal.
En efecto la empresa debió efectuar su contratación al objeto de realizar el servicio en el centro de trabajo de atención al usuario de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, sito en la C/ Leoncio Rodríguez, 3, 38071, Santa Cruz de Tenerife. Se da la circunstancia que con fecha de 18 de mayo de 2013 el cliente principal nos comunica la resolución del contrato. Dado que a usted se la contrató para la realización de estas tareas y que se extingue dicha obra o servicio, la causa de su contratación ha desaparecido, por lo que procede su inmediata extinción.
Le indicamos que en los próximos días tendrá a su disposición en el domicilio de esta empresa la liquidación de haberes devengados y no cobrados.
Le rogamos firme la copia en señal de recepción de la presente (.).
Decimooctavo.- Al trabajador le fue entregado documento de liquidación y finiquito, firmándolo.
Decimonoveno.- Desde que la empresa dejó de prestar servicios para el CAU, los usuarios de los aplicativos informáticos de la Consejería envían directamente sus incidencias a una cuenta de correo genérica y desde la misma se genera en el gestor de incidencias propio ( creado al efecto por técnicos de la Consejería, como alternativa al TRAC), un flujo de trabajo que redirige la incidencia al Departamento encargado de su resolución ( Sistemas, Desarrollo o Explotación)- véase, expediente administrativo, declaración escrita de doña Adolfina ).
Vigésimo.- Actualmente, la entidad, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A. mantiene vinculación con la Consejería de Políticas Sociales, Juventud, Deporte y Vivienda del Gobierno de Canarias, en virtud de un segundo proyecto que la ha sido adjudicado, dirigido al mantenimiento de naturaleza más técnica e informático que el correspondiente al CAU (véase, declaraciones de doña Adolfina , doña Fermina ).
Vigésimo primero.- El día 14 de junio de 2013, don Enriqueta presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose sin avenencia, el día 8 de julio del referido año. Asimismo, en la indicada fecha, formuló reclamación previa en la vía administrativa, siendo desestimada por resolución de 11 de julio de 2013.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Se estima la demanda presentada por Enriqueta y, en consecuencia, se declara improcedente su despido con fecha de efectos de 24 de mayo de 2013, concediéndole un derecho de opción por integrarse con carácter indefinido en la plantilla de la entidad, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A. o la Consejería de Políticas Sociales, Juventud, Deporte y Vivienda del Gobierno de Canarias y que deberá ejercitarse antes de que la empresa que elija decida si opta por readmitir o indemnizar al trabajador, sin perjuicio de que, en caso de optar por la indemnización, exista responsabilidad solidaria de ambas codemandadas respecto a su pago. La opción la deberá ejercitar la empleadora elegida en el plazo de cinco días desde la notificación de la elección del trabajador, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. Asimismo, deberá comunicar directamente al trabajador dónde y cuándo debe reincorporarse al trabajo, debiendo mediar al menos tres días desde que el trabajador reciba la comunicación y el momento del reingreso al trabajo - artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral -; siendo, además, de cuenta de dicha empleadora los salarios devengados desde la notificación de la sentencia hasta la fecha de la readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable al trabajador.
De optar la empresa elegida por la indemnización, ésta ascenderá a 11.392,88 euros, sin salarios de tramitación; de optar por la readmisión en su puesto de trabajo, se le abonará una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 62,43 euros, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
Asimismo, se condena, solidariamente, a la entidad, Mnemo Evolution & Integration Services, S.A. y la Consejería de Políticas Sociales, Juventud, Deporte y Vivienda del Gobierno de Canarias a abonar a Enriqueta , la cuantía de 6.674,91 euros más el 10% de mora patronal.
Los pronunciamientos de condena pecuniarias reseñados en la presente resolución, se extenderán, igualmente, respecto del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos de responsabilidad legal a que hubiere lugar.
Se absuelve a Consulting Informático Canarias SA de todos los pedimentos de la demanda. El auto de aclaración de sentencia dice:
Lo acuerdo:
Aclarar la sentencia Número 712/2014 de 23 de octubre de 2014 , en el sentido de que la indemnización por despido improcedente es de 8.572,27 euros. Se recuerda que la antigüedad de la actora en la empresa demandada y finalmente condenada data de 1 de enero de 2010. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Enriqueta y CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10/12/15.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de octubre de 2014 se dicta sentencia estimando la demanda declarando la improcedencia del despido y ente otros pronunciamientos fijaba una indemnización por despido de 11392,88 euros , por auto de 4 de noviembre de 2014 se aclara la citada resolución fijando la indemnización por despido en la suma de 8572,27 euros .La Consejería y la actora han formalizado recurso de suplicación .
En primer termino es preciso resolver el recurso de suplicación formulado por la demandante por el cauce del artículo 193.a ) de la la LRJS . La actora recurre denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva entendiendo que el auto de aclaración de sentencia dictado el 4 de noviembre de 2014 causa indefensión en los términos regulados en el articulo 214 y 215 de la LEC y 267 de la LOPJ y concretados entre otras por la STC 305/2006 de 23 de octubre de 2006 . Señala que la actora solicitó la aclaración por considerar que la indemnización que le correspondía era superior en relación a la antigüedad y salario fijado por la sentencia y en el auto de aclaración se modifica la antigüedad reconocida , fijando la antigüedad desde el 1 de enero de 2010 , modificando el juzgador la antigüedad de la actora sin justificar su cambio de criterio y sin que sobre dicha cuestión sr resuelva nada en la sentencia .Como señala la STC de 12 de febrero de 1996 'el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo y con carácter excepcional la licitud del impropiamente denominado recurso de aclaración que, desde luego, ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora:
A) La doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9,3 CE , viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las sentencias que así 'entra a formar parte del cuadro de garantías que el art. 24,1 CE consagra' ( SSTC 15/1986 , 119/1988 , 380/1993 , entre otras) con la protección propia del recurso de amparo constitucional.
En conclusión, el art. 24,1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajustó a la legalidad ( SSTC 304/93 , 23/94 , 19/95 , entre otras).
B) La 'aclaración' de las sentencias es uno de los cauces, sin duda angosto, que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para poder lograr alguna rectificación en la sentencia ( arts. 267 LOPJ y 363 LEC ). Y este Tribunal ha destacado que 'esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes' ( STC 380/93 ) pues tal principio no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia ( SSTC 119/88 , 16/91 , 23/94 , 19/95 , entre otras).
Legitimidad constitucional ésta que se afirma de la aclaración dentro del muy estrecho cauce que seguidamente se subraya.
C) La figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia. Así el órgano judicial al 'aclarar algún concepto oscuro' explicando el sentido de sus palabras, o al 'suplir cualquier omisión' adicionando al fallo lo que en el mismo falta 'está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado' ( STC 23/94 ); e incluso la corrección de errores materiales, que puede alcanzar una cierta intensidad rectificatoria, sólo resulta viable cuando pueda derivarse 'con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' ( SSTC 23 / 94 , 19/95 , 82/95 , entre otras). Precisamente esta limitada virtualidad de la aclaración explica que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( STC 380/93 ).'
Asimismo el Tribunal Constitucional en sus sentencias 231/91 y 19/95 , entre otras, ha limitado el concepto de 'error material' a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es 'error material' aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
En el presente supuesto la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 fijó una indemnización por despido en la suma de 11392,88 euros ,la actora solicitó la aclaración por entender que existía un error en el cálculo de la indemnización , y por auto posterior de fecha 4 de noviembre de 2014 se redujo la indemnización a la suma de 8572,37 euros,al considerarse que en la sentencia se fijó erróneamente ,ya que se debía tener en cuenta solamente el periodo en que trabajó para Nemmo y no para la empresa Consulting informática. En el presente supuesto no nos encontramos ante un mero error material o de cálculo , sino en relación a los parámetros tenidos en cuenta para el calculo de la indemnización en relación al periodo de prestación de servicios que se modifican en el auto de aclaración . Sin embargo , y teniendo en cuenta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional y habiéndose propuesto por la demandante otros motivos de suplicación y teniendo en cuenta del principio de economía procesal no es preciso declarar la nulidad de actuaciones .
SEGUNDO.- La Consejería recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alega la vulneración del artículo 43 del ET sobre la cesión ilegal y en concreto sobre el ejercicio de las facultades empresariales y la autonomía de las labores subcontratadas .Señala el recurso que el actor realizaba funciones distintas a las del resto del personal , no había ningún trabajador que realizara las mismas funciones , y conforme al pliego se adjudico a MNemo la prestación del servicio sin que existiera anteriormente , por lo tanto nadie mas hacía esta funciones no pudiéndose entender que exista un fraude porque se coordinara con el resto del personal .Alega el recurso que el trabajador fichaba con un sistema de fichaje distinto del resto del personal de la consejería , por lo tanto la consejería no tenia potestad material de controlar y hacer cumplir la jornada a la trabajadora .Los permisos y licencias se solicitaba a la empresa Mnemo así como los turnos de vacaciones si bien en coordinación con la consejería En los hechos probados de la sentencia en ningún caso se declara que se le dieran al actor ordenes o instrucciones concretas , sino que se coordinaba al personal y se reportaba a la jefa de servicio que era la supervisora del contrato y alega el recurso que ello no significa que el comitente no pueda dar a los trabajadores del contratista ciertas instrucciones y órdenes que tengan por objeto coordinar y armonizar las actividades de carácter técnico pues de hecho tales instrucciones son necesarias pues derivan de las exigencias relacionadas con el hecho de que la actividades se desarrollan a veces en un mismo espacio físico y se imparten con carácter general como ha ocurrido en el presente caso .Añade el recurso que si bien los medios materiales como sillas y mesas los aporta la consejería los ordenadores pantallas y centralitas que tratándose de un servicio informático son los instrumentos esenciales del servicio , pertenecen a la empresa Mnenmo asi como el programa informático . Igualmente se indica que la horario se llevaba a cabo entre las 7,30 y las 16 horas no siendo el mismo que el del personal de la consejería y la actora trabajaba también los días de fiesta insular igual que el resto de l personal de mnenmo y a diferencia del personal laboral al servicio de la administración . Concluyendo con cita diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 27 de octubre de 2004 , que lo relevante es la indagación de las condiciones en que realmente se ha efectuado la prestación de servicio y en el presente supuesto no nos encontramos ante trabajos habituales y permanentes de la administración pues antes y después del proyecto no se realizaron, sino que han sido objeto de contrata o descentralización productiva a favor d ella empresa demanda lo que determina la inexistencia de cesión ilegal y la sustantividad del contrato
Como pone de relieve el Tribunal Supremo el ámbito de la cesión del art. 43 ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43 ET es - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.Apreciandose la existencia de cesión si la prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y bajo las órdenes de personas de este , sin que proceda alegar los términos del contrato administrativo entre la administración y la empresa cedente, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues tales cláusulas ni pueden obligar a terceros ( art. 1257 Código Civil ), ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos, y sin que se pueda e confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos y, en concreto, las facultades de dar instrucciones al contratista ( art. 213 y 281 Ley de Contratos del Sector Público ) y de vigilar la ejecución del contrato (arts. 232 y 255 de la cita Ley ) con la dirección directa y exclusiva de la prestación de trabajo por el la administración , sin que pueda hablarse de una justificación técnica de la contrata cuandolo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra .En este sentido las STS de 19 de junio de 2012 señala 'La doctrina de esta Sala en aplicación del precepto es muy copiosa y ceñida siempre al caso concreto que se resuelve, pues son muy distintas las situaciones que en la práctica, incluso en situaciones próximas, pueden darse.Esa doctrina se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de junio de 2003 , 3 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2007 , 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 . Establecen estas sentencias que 'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita'.
Por ello, se recuerda en aquéllas SSTS, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, 'aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria' . El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 , y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 rec. 1813/2010 , y 2 de junio de 2.011, rec. 1812/2010 .
En todas ellas se destaca la relevancia de la actuación empresarial en el marco de la contrata como factor esencial para la calificación de la situación resultante, de manera que, en definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. '
En dichos supuestos se tuvo en consideración que la demandante llevaba a cabo su actividad en las dependencias de la Consejería junto con el personal funcionario , todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas que desarrollaban los funcionarios de la Consejería, lo que revelaba que la insuficiencia de plantilla,era el jefe de la sección de la Consejería el que controlaba el quehacer diario, líneas de trabajo y dirección real y supervisión de todo el personal de la sección y los puestos de trabajo se encontraban mezclados con los del personal funcionario, con total confusión de plantillas en la sección, sin que existiese información en materia de coordinación de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, y desempeñándose el trabajo con medios materiales propios de la Consejería, salvo pequeñas excepciones. Concluyéndose que realmente la actividad de la actora se producía únicamente desde el punto de vista formal para la empresa de la que que percibía el salario y le concedía las vacaciones, pero en realidad todas las funciones que llevaba a cabo, eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración, que realmente era la destinataria de su actividad profesional. Resultando que la cesión ilícita no es realmente que la empresa cedente sea capaz de tomar por sí decisiones que afecten al ámbito de actuación de la cesionaria, sino que realmente la actividad del personal cedido se confunda y alcance una identidad básica con el que llevan a cabo los trabajadores, los funcionarios de la Administración, más allá además de los términos de la contrata, pues afirmar lo contrario impediría aplicar las previsiones del artículo 43 del ET a las Administraciones Públicas, cuyo ámbito de decisión en las materias que son de su competencia exclusiva -como es el caso- no cabe contratarlo con terceros. Igualmente la STS de 12 de noviembre de 2012 señala ' En suma, las condiciones jurídicamente relevantes en que desarrolla su trabajo el actor -y que, como hemos dicho anteriormente, coinciden en lo sustancial con las de la demandante en el caso de la sentencia de contraste- son también aquí determinantes de la existencia de una cesión ilegal(..) sin que a ello sean óbice suficiente otros datos que aparecen en el caso, como que pueda ser(...) quien abone los salarios y quien controle la asistencia al trabajo de los actores, y sus permisos, licencias y vacaciones, pues, como igualmente dijimos en la tan repetida sentencia de 27 de enero de 2011 , ' éstas son las típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra; ni tampoco otros poco significativos, como que le proporcione el vestuario, lo cual no es, en definitiva, sino una parte de salario en especie '.
En el presente supuesto , y atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia de instancia donde se refleja que el demandante prestaba servicios en la Consejería con el material proporcionado por ésta (hecho probado décimo y undécimo ) coordinando sus vacaciones permisos y licencias con el personal de la Consejería demandada,( hecho probado duodécimo ) recibiendo instrucciones y ordenes del personal de la consejería y realizando su actividad integrado con el personal de la misma integrada con el personal del servicio de informática de la Consejería formando un equipo de trabajo unificado (hechos probados decimotercero y sexto ) , aplicando la doctrina expuesta el recurso ha de desestimarse.
En esta linea y en supuestos similares se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre y 29 de diciembre de 2015 , que señalan literalmente:'La cuestión planteada en el presente recurso, la posible existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas y sus consecuencias en la relación laboral de la trabajadora afectada por la misma, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra trabajadora de la misma empresa que se encontraba en idéntica situación, en su sentencia de 11 de diciembre de 2015 (recurso de suplicación 675/2015 ), en la que textualmente se señalaba que:' La Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso 791/2010 señala que 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en7 Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'. Y, por su parte, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo de la parte actora, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010 , no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.
A la vista del intacto relato de hechos probados, como señala la sentencia recurrida el punto más dudoso en el presente caso es que 'Mnemo Evolution & Integration Services, Sociedad Anónima' proporcionó algunos medios materiales para la ejecución de los trabajos, en concreto material informático físico, que es esencial para el trabajo de programador. Pero, y como también razona la sentencia de instancia, esos elementos materiales no enervan que, en el caso del actor, su actividad está totalmente integrada y es interdependiente con la de personal propio de la Consejería, desde el momento en que la actividad realizada por el mismo se traducía en materializar o dar forma, dentro del código fuente, a los proyectos que diseñaban los analistas de sistema de la Consejería (hecho probado 10º), lo cual estima la sentencia de instancia, y es criterio que se comparte por la Sala, no consiste en dar unas simples instrucciones generales que luego el programador desarrollara con más o menos libertad, sino que también es precisa y esencial una continua comunicación entre analista7 (personal de la Consejería, hecho probado 11º) y programador (el actor, al no existir programadores en la Consejería que actúen como tales, hecho probado 11º) en el proceso deprogramación, para comprobar si el proyecto se está realizando dentro de lo que el analista tenía pensado.
(,,,) El demandante, en consecuencia, actúa de forma conjunta con el personal de la Consejería para la consecución de objetivos comunes; o, en los términos que expresamente usan los pliegos de prescripciones técnicas (hecho probado 4º-, ambos se integran formando un único equipo de trabajo, con la finalidad -actualmente- de conseguir el mantenimiento de los sistemas de información del área de Políticas Sociales de la Consejería. Es bastante significativo a este respecto que el propio pliego de prescripciones técnicas afirme que 'La dirección de este proyecto se llevará desde el Servicio de Sistemas y Nuevas Tecnologías de la Secretaría General Técnica con personal propio, sin embargo para asumir las tareas de mantenimiento de todos los sistemas y de la plataforma base sobre la que se sostienen procesos comunes, se requiere disponer de un servicio de apoyo técnico formando un equipo único de trabajo'; o que 'Los técnicos de la empresa se integrarán con el personal del Servicio de Sistemas y Nuevas Tecnologías de la Secretaría General Técnica, formando un equipo de trabajo unificado'. Y la necesidad de tal integración deriva del hecho de que la Consejería carece de personal propio suficiente para desempeñar las mismas tareas que el actor, de programador, como se recoge expresamente en el Hecho Probado 11º, tareas que son esenciales para que los analistas puedan a su vez desempeñar las suyas.
(...).- Por tanto, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia cuando afirma que no se ha contratado por las demandadas un objeto concreto, como pudiera ser la elaboración de un programa o aplicación informática, encargándose 'Mnemo Evolution & Integration Services, Sociedad Anónima' del diseño, desarrollo y mantenimiento del mismo a partir de las necesidades expuestas por el cliente, que lo que controla es, esencialmente, el resultado final. Sino que lo contratado es una actividad integrada dentro de la que es normal en el departamento de informática de la Consejería, actividad a desarrollar dentro del ámbito -'virtual', ya que no totalmente físico- del Servicio de Sistemas y Nuevas Tecnologías de la Secretaría General Técnica de la Consejería; y esto tiene incidencia en lo que se refiere al control del trabajo y ejercicio de las potestades empresariales, pues la Consejería no se ha limitado a un control de los resultados de la actividad, sino que verificaba un control de la actividad misma de los trabajadores de la contratista, el día a día de la actividad ejecutada por los trabajadores empleados en la contrata, pues la sentencia de instancia afirma que las comunicaciones habituales del actor en lo que se refiere al desempeño de su trabajo no tenían lugar con la empresa 'Mnemo Evolution & Integration Services, Sociedad Anónima', sino con el personal de la Consejería tal y como manifestaron los testigos; que era la Consejería quien proporcionaba al actor los proyectos que el mismo debía implementar, y se encargaba de controlar, de forma continuada que esa implementación se realizara según lo deseado.
(...)Se ha producido en definitiva tan estrecha integración del actor dentro de los equipos de trabajo del Servicio de Sistemas y Nuevas Tecnologías de la Secretaría General Técnica de la Consejería -lo cual explica la necesaria coordinación en materia de vacaciones y permisos, hecho probado 8º- que impide considerar que el objeto del contrato administrativo revista autonomía y sustantividad suficiente con respecto a la actividad ordinaria de la Consejería o que 'Mnemo Evolution & Integration Services, Sociedad Anónima' haya podido actuar, con respecto al demandante, como un verdadero empleador. Más bien se desprende que lo que interesaba a la administración era tener a alguien que realizara tareas de8 programador como si fuera personal propio de la Consejería, y eso es lo que le ha facilitado la empresa codemandada. Lo cual se integra dentro de la cesión ilegal de mano de obra, del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , y no obsta a ello que para la misma mercantil demandada existan sentencias de la Sala de lo Social de Las Palmas que hayan rechazado la existencia de cesión ilegal en contratos administrativos semejantes, pues esas sentencias no constituyen jurisprudencia, ni la situación de hecho es idéntica a la presente.
(...)- En conclusión, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente al supuesto de autos el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo, pues ni la empresa cedente consta que hubiera ejercitado facultades empresariales sustanciales (ya que el mero hecho de realizar el control horario, habiendo sido la propia Consejería la que había impuesto tanto el horario como el lugar de trabajo, no equivale a actuar como verdadero empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación), ni que las labores contratadas tuvieran suficiente autonomía con respecto a las ordinarias y habituales de la Consejería. Por lo que procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia'.
TERCERO.- La actora recurre por el cauce del artículo 193.b) de la LRJS , solicitando la revisión de los hechos declarados probados.Así interesa la revisión del hecho probado primero , con apoyo en los folios 506 , 614 745 , 282 y 291 para que se añada el párrafo siguiente :' Los objetos contractuales suscritos con ambas entidades eran idénticos resultando que la relación laboral se ha articulado como sigue : Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 27 de marzo de 2008 siendo su objeto la duración de los servicios que presta esta empresa en el proyecto centro de atención a usuarios de la Consejería de bienestar social juventud y vivienda del gobierno de Canarias con la empresa consulting informático Canarias SA contrato que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2009.
Contrato de trabajo de duración de terminada para obra o servicio determinado iniciando la relación laboral el dia 1 de enero de 2010 siendo su objeto centro de atención al usuario de la consejería de bienestar social juventud y viviendas suscrito por la empresa Mnemo evolution integration services '.
Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes : a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. La revisión debe prosperar debiendo incorporarse el objeto de los contratos que resultan de los contratos que figuran en los folios referenciados .
CUARTO.- La actora recurre por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS alega vulneración por indebida aplicación del articulo 15 del ET en relación al computo de la antigüedad y doctrina jurisprudencia en relación con la unidad esencial del vinculo contractual contenida en STS de 8 de marzo de 2007 y 17 de marzo de 2011 , y así indica que la antigüedad postulada tiene su base en la prestación de servicios ininterrumpida desde el 27 de marzo de 2008 a la fecha del cese sin que medie interrupción contractual alguna por lo que se solicita que se fije la indemnización por despido en la suma de 13984,32 euros . Como señala la STS de 8 de Marzo de 2007 invocada en el recurso : '(.) en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 )'. Igualmente es de aplicación lo establecido en la STS de 24 de julio de 2014 que con cita de la STS de 4 de julio de 2006 , señala que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación y se debe atender al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Resultando del relato de hechos probados que la actora ha prestado servicios en la Consejería sin solución de continuidad desde el 27de marzo de 2008 ( Hechos probados primero y décimo ), es preciso tener en cuenta un tiempo de servicios de 3 años y 11 meses hasta el 12 de febrero de 2012 y 1 de un año y 4 meses , hasta la fecha del despido y en relación a un salario diario no discutido de 62,43 euros resulta una indemnización de 13750,21 euros .
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña Enriqueta , contra la Sentencia 000712/2014 de 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia, fijando el importe de la indmenización en 13750 ,21 euros manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.
Se condena a la parte recurrente, Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte contraria y que se fijan en 300 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

