Sentencia SOCIAL Nº 4/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100006

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:6

Núm. Roj: STSJ LR 6/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000221
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000245 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000072 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 4/19
Rec. 245/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 245/18 interpuesto por D. Segismundo asistido del Letrado D. Pedro
María Prusén de Blas contra la sentencia nº 223/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha
cuatro de septiembre de dos mil dieciocho y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Segismundo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Segismundo , nacido el NUM000 .1955, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tenía como profesión habitual la de escayolista autónomo, para la que fue declarado afecto de incapacidad permanente y total por contingencia de enfermedad común mediante Resolución de 21.06.2001 con efectos del 20.06.2001 y base reguladora de 95.990 pesetas.

La situación clínica considerada era la que sigue (Informe UMEVI de 29.05.201): ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO AFECTACIÓN ACTUAL: Remitido por Inspección con propuesta de IP a instancias de la Fraternidad, por diagnóstico de artritis reumatoide.

Refiere dolor, rigidez matinal y ocasionales episodios inflamatorios en rodilla derecha, mano izquierda, codos y tobillos.

APARATO DIGESTIVO: Estudiado en Digestivo por aumento de transaminasa al iniciar tto con Remicade (inmunosupresor) para su artritis reumatoide.

En historia cínica figura con fecha 15.05.2001 el diagnóstico de: Hepatología en relación con etilismo, esteatosis (hipercolesterolemia e hiperglucemia), medicamentándose, pendiente de ecografía.

APARATO LOCOMOTOR: Antecedente de IG artroscopia en Febrero2000 por bursitis prerrotuliana postraumática en rodilla derecha. Con posterioridad fue diagnosticado de artritis reumatoide con afectación fundamental en carpo y metacarpo izquierdos, por lo que se inició tto con Remicade (infliximab-inunosupresor) que hubo de suspender por toxicidad hepática.

Solicita la historia clínica, observándose en RX afectación de tarso izquierdo y carpo izquierdo.

Rodillas: Gonartrosis grado II-III.

Exploración: En este momento no se observa actividad inflamatoria articular, refiriendo el paciente dolor en rodilla derecha y en metacarpo falángicas de mano izquierda.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Artritis reumatoide con afectación fundamental en tarso izquierdo y carpo izquierdo, en estadíos iniciales.

Gonartrosis.

Hepatopatía en estudio.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA LE ENFERMO: Analgésico.

Hipouricemiantes.

Corticoides.

Protector gástrico.

EVOLUCIÓN: Crónica y progresiva.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Esfuerzos manuales. Levantamiento y transporte de pesos '.



SEGUNDO .- Con posterioridad ha prestado sus servicios como conductor-carretillero por cuenta y órdenes de MANUFACTURAS NISA S.L.; CEE en el que causó baja el 31.10.2015, en desempleo desde entonces.



TERCERO .- Con fecha 2.11.2016 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de distrofia refleja en MID, del que causó alta el 3.10.2017 con propuesta de incapacidad permanente a instancia de Inspección Médica.



CUARTO .- Incoado el correspondiente expediente fue citado a reconocimiento. Emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Total, dictándose seguidamente el 2.11.2017 Resolución que declaró continuaba afectado del mismo grado de incapacidad ya reconocido y acordaba extinguir la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 18.01.2018.



QUINTO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 16.10.2017) ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO AFECTACIÓN ACTUAL Expediente a instancias de la Inspección Médica.

EXPLORACIONES POR APARATOS OIDO Septiembre17. Persisten acúfenos desde hace varios meses sin hipoacusia. Ha trabajado con ruido.

Ecema de oídos, RMN craneal y casi sin patología. Control anual de audición.

VISTA Julio16: Facoesclerosis, nevus coroideo OD, sin retinopatía diabética. Controles periódicos anuales coincidentes con el cribado de retinopatía.

APARATO CIRCULATORIO VISTO EN Cirugía vascular en Noviembre16. Se diagnostica de ostiomelitis de metatarsianos de pie derecho, en evolución en paciente con diabetes mellitus y artritis reumatoide. No arteriopatía periférica que precise actuación por nuestra parte.

APARATO LOCOMOTOR En Octubre16 se diagnostica en enfermedades infecciosas: Celulitis en dorso de pie derecho, ostiomelitis en 2º, 3º y 4º MTT.

Diciembre16. La ostiomelitis tratada durante más de diez semanas sin datos de infección actual, en la gammagrafía con galio no se observan otros focos que sugieran infección, se suspende antibioterapia. Edema y dolor en dorso de pie que empeora con la postura, al caminar o al estar de pie y mejora con la EI elevada.

Gammagrafía con galio no se observan otros focos que sugieran infección, se suspende antibioterapia.

Reumatología Marzo17: Gota tofacea, probable sd complejo de pie derecho, en la primera consulta: Presenta eritema de todo pie, mejora pero no desaparece con pie elevado. En Julio: El paciente desde el punto de vista del cuadro secundario a gota ha mejorado, con disminución progresiva y desaparición de los tofos que presentaba en 2010. Respecto al cuadro actual. Se ha etiquetado de posible algodistrofia/SRC, realizando tto con bifosfonatos IV u VIT D.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA Alteración en la señal de estructuras oseas del tarso que afecta a cuñas intermedia y lateral, escafoides y base de 2º y 3º metatarsianos, con afectación parcheada de su señal, e irregularidad en la superficie articular entre los mismos, que en principio parece compatible c artropatía inflamatoria de huesos del tarso. Discreta afectación inflamatoria de tejidos blandos en el dorso de los mismos, poco significativa, en relación al estudio previo existe una evidente disminución del componente inflamatorio.

Fecha 13.02.2017.

APARATO GENITO-URINARIO Octubre17 se incluye en LEQ para RTU de próstata, por fibroadenoma 1-2.

Fecha 9.10.2017.

SISTEMA NERVIOSO Octubre16 se diagnostica de migraña sin aura.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS Remitido a RHB por Reumatología por algodistrofia tras ostiomelitis pie derecho. EF: Cianosis con carga, dolor, limitación de dedos y tobillos, marcha antiálgica.

Febrero17 RMN: Solo cambios inflamatorios cuñas e interarticulares sin captación de contraste, EAV de 5 a 8 por las noches, solo apoyar descalzo incrementa a EAV 7. Se remite a Unidad del Dolor que en Julio le devuelven , ha mejorado con los tratamientos, refiere dolor, EAV no consigue 'molestias muchas', usa media y un bastón para salir. EF: Solo rosado mediopie, temor a movilizar, aguanta bien el peso, debilidad global del MID.

Julio 17: 42 sesiones, sigue precisando bastón para salir, EF: Sigue con diferencia de color, menor, BA recuperado, pero dolor cargar lento, cuesta control equilibrio monopodal, alta.

Exploración en consulta: Discreta diferencia de color en ambos pies, acude deambulando con ayuda externa (1 bastón inglés de apoyo cubital), camina de talones, no camina de puntillas por dolor en cabeza de MTT, camina en tándem.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Diabetes mellitus, distrofia refleja MID.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Adenuric 80 mg 28 comprimidos recubiertos película.

Antalgin 550mg 40 comprimidos recubiertos película.

Deltius 25.000UI/2,5ml 4 frascos de 2,5ml solución oral.

Idaptan 20mg 60 comprimidos recubiertos.

Maxalt mac 10mg 6 liotabs.

Media de compresión.

Metformina.

Pantecta.

Tryptizol.

Zaldiar.

EVOLUCIÓN 3.10.2017 RHB: EF: Sigue con diferencia de color, menor, BA recuperado, pero dolor al cargar, lento, cuesta control equilibrio monopodal.

Exploración en consulta 16.1.2017: Deambula con ayuda externa, un bastón inglés de apoyo cubital, relata aumento de la edematización vespertina. En consulta no amiotrofia en zona gemelar, sí hipotonía, balance articular de pie derecho amplio, discreto cambio de coloración, deambula de talones, no deambulación de puntillas, sí camina en tándem.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Acude deambulando con ayuda externa con dolor en la deambulación prolongada, movilidad de tobillo y pie completa, no deambula de puntillas por dolor en zona metatarsial, si deambula de talones, sí realiza tándem.

CONCLUSIONES A valorar EVI, limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen deambulación y/o bipedestación prolongada y continuada '.



SEXTO .- El actor presenta el siguiente cuadro pluripatológico: - Gonartrosis.

- Artritis reumatoide.

- Hiperuricemia.

- Diabetes mellitus tipo 2.

- Migraña.

- Distrofia refleja MID.

A resultas de las anteriores padece las siguientes limitaciones funcionales: - Para actividades que requieran esfuerzos manuales, levantamiento y transporte de pesos.

- Para actividades que impliquen deambulación y/o bipedestación prolongada y continuada.

- Actividades con riesgo de traumatismo en EEII.

- Actividades con riesgo de stress.

SÉPTIMO .- Tiene reconocida (Resolución de 5.06.2012) una discapacidad del 37% (35% de grado de limitaciones en la actividad y 2 puntos de factores sociales complementarios) en relación al siguiente diagnóstico: 1º A DISCAPACIDAD DEL SISTEAM OSTEOARTICULAR B por ARTRTIS REUMATOIDE C de etiología INMU NO LÓGICA OCTAVO .- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta (por revisión) que reclama alcanza los 576#91 €/mes, y la de la incapacidad permanente total para su profesión de operario en CEE la de 1.151#51 €; siendo la fecha de efectos económicos en ambos casos la de 2.11.2017.

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Segismundo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Segismundo , impugnando la resolución administrativa que acordó mantener el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de escayolista que tenía reconocida desde 2001, interesando que judicialmente se revisase al alza al grado de absoluta, o, subsidiariamente, se le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo de operario de centro especial de empleo.

En desacuerdo con la anterior resolución, el beneficiario recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los hechos probados segundo y sexto, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción de los Arts. 193.1, 194.4 y 5 LGSS, así como de la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo.

La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) 1.- La primera modificación fáctica propuesta tiene por finalidad suprimir del hecho probado subsumido en el cuarto fundamento de derecho, la expresión 'conductor carretillero', y sustituir esa misma denominación en el ordinal segundo por la de ' operario en CEE' Esta variación fáctica va a ser rechazada, pues la misma se asienta en la incorrecta comprensión de que judicialmente se ha considerado como profesión habitual del demandante la de conductor carretillero y no la de operario en CEE.

En efecto, lo que se hace constar en el hecho probado segundo es el contenido de la prestación desarrollada por el demandante como trabajador de un centro especial de empleo, como expresamente se señala al identificar como tal a la empresa para la que ha trabajado; en idéntico sentido, en el primer párrafo del cuarto fundamento de derecho, en primer lugar, se consigna la profesión habitual, mencionando como tal la de operario en CEE, para, a renglón seguido, añadir el concreto puesto de trabajo ocupado en la empresa en la que el demandante ha prestado servicios, indicando que este ha sido el de conductor carretillero.

Que la profesión habitual de operario en CEE es la que la sentencia de instancia declara probada queda patente a la luz del contenido del hecho probado octavo.

2.- Para el hecho probado sexto, en el que se recogen el cuadro lesional que demandante padece y su traducción disfuncional, se interesa que añadamos los siguientes extremos fácticos: - Seguido de 'distrofia refleja MID', ' dolor al cargar, lento, cuesta control equilibrio monopodal y precisa bastón' - En el apartado de limitaciones funcionales: '- sedestación sin posibilidad de elevación de pierna (que limita la teórica posibilidad de realizar de manera reglada trabajos livianos de corte sedentario - semisedentario) - esfuerzo físico moderado - movilidad repetida poliarticular' Tampoco esta propuesta revisora puede alcanzar éxito, por las siguientes razones: - En lo que afecta a la sintomatología asociada a la distrofia refleja, porque el recurrente solo insta la adición parcial de los datos que constan en el documento que invoca (anexo al IMS - folio 97), omitiendo aquellos que no resultan de su interés.

Así, lo que dice sobre el particular el indicado informe es: 'Se realizó tratamiento específico (42 sesiones) con resultado de mejoría, sigue con diferencia de color (menor), BA recuperado, pero dolor al cargar, lento, cuesta control equilibrio monopodal y precisa bastón' - En cuanto a las limitaciones funcionales, porque la pericial de parte, que es el medio de prueba personal que la sustenta, no evidencia el error valorativo denunciado, Ello es así porque el indicado medio de prueba ha sido expresamente tenido en cuenta por la Magistrada a quo a la hora de formar la convicción que se quiere cambiar, según consta en el fundamento de derecho primero, descartándose en el tercero que sea obligada la sedestación con pierna elevada basándose en que ' no consta pautado en ninguno de los informes médicos asistenciales que se aportan (solo mención por el paciente de mejor tolerancia del dolor en esa posición al tiempo de solicitarse valoración respecto a sintomatología y antes de emitirse ese diagnóstico e instaurarse tratamiento, coincidiendo con sintomatología propia de otra patología - gota- que afectaba también a esa extremidad: folio 189)' , sin que al desarrollar el motivo la recurrente exponga el más mínimo argumento dirigido a refutar las razones por las que judicialmente se han desechado las limitaciones funcionales que se quieren introducir en el relato judicial.



TERCERO.- La sentencia de instancia ha denegado la incapacidad permanente absoluta por vía de revisión de grado y el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de operario de CEE, atendiendo a que la situación funcional de D. Segismundo es compatible con la realización de actividades de carácter sedentario, cualidad que es predicable de su profesión habitual no requirente de realizar esfuerzos físicos y que se desarrolla en posición sedente.

En los dos motivos de censura, que solventaremos de manera conjunta, al combatirse en ambos la calificación de la incapacidad permanente, el recurrente defiende, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, por cuanto, atendiendo a la totalidad de limitaciones funcionales que le aquejan tal y como han quedado establecidas tras las reformas fácticas propuestas, carece de la aptitud psicofísica necesaria para insertarse en el mercado laboral, y, subsidiariamente de una IPT para el trabajo de operario de CEE, habida cuenta que, atendiendo a la definición de la categoría de operario en el convenio colectivo de empresa, y a la descripción del contenido funcional de la ocupación de operador de carretillas elevadoras en la guía de valoración profesional del ministerio de empleo y seguridad social, cualquiera de esas dos actividades profesionales son requirentes de esfuerzo físico, bipedestación y deambulación mantenida, sin que en su estado pueda afrontar esas demandas físicas, ni tampoco la sedestación sin mantener la pierna en alto.

A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS 94, cuyo texto reproduce el vigente Art. 200 RD Legislativo 8/2015, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115 ), 22/12/09 (Rec.2.066/09 ), ha señalado que las únicas posibilidades que admite la ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.

Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.

No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.

B) La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, requiere pues dos elementos: 1.- Que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; 2.- Que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( SSTS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985 ; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986 ; y 1 de octubre de 1987 ) C) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ) D) El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994 , como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.

1.048/10 ) E) En el terreno de los hechos, para la resolución de las impugnaciones jurídicas planteadas, la Sala debe tomar como punto de partida los datos que sobre la situación clínica del Sr. Segismundo nos proporciona el inalterado relato judicial, complementado con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, en los que se deja constancia de que el mismo ha tenido la siguiente evolución: - En el año 2001, estaba afecto de artritis reumatoide con afectación fundamental en tarso y carpo izquierdos y gonartrosis, que le provocaban limitación para la realización de esfuerzos manuales y transporte de pesos, habiendo sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión de escayolista.

- Además de las anteriores dolencias, que se han cronificado, tras la realización de diversos estudios a finales de 2016, en marzo de 2017, tuvo un episodio de gota que cursó favorablemente con el tratamiento dispensado, y fue diagnosticado de distrofia refleja en MID que, luego de haber sido tratada en la unidad del dolor y en el servicio de rehabilitación, origina dolor a la deambulación prolongada, con necesidad de uso de bastón para la marcha, manteniendo conservado el balance articular en pie y tobillo.

F) En cuanto al trabajo de operario de centro especial de empleo, conforme al Art. 93.4 del Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 9/10/12), está integrado en el grupo V, y según el subgrupo en que se encuadre realiza las funciones propias de los oficios clásicos en los ámbitos de producción propios de la empresa, y ejecuta tareas según instrucciones precisas y concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo o atención , con posible utilización de elementos técnicos, o precisa de apoyos para realizar sus cometidos.

G) Poniendo en relación las limitaciones funcionales asociadas al cuadro residual que el demandante padece, que como la propia sentencia establece, con el transcurso del tiempo han experimentado un empeoramiento por la aparición de nuevas patologías adicionales a las previamente existentes que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total para el trabajo de escayolista, coincidiendo con el criterio de la Magistrada a quo, dicho agravamiento no alcanza cotas suficientes para hacerle acreedor de una incapacidad permanente absoluta por vía de revisión de grado, pues las deficiencias físicas que acusa a nivel de manos, rodillas y pie derecho contraindican la realización de esfuerzos manuales, carga y manejo de pesos y para permanecer de pie o caminando de manera continuada, pero no constituyen obstáculo para la ejecución en condiciones de productividad de aquellas actividades que ofrece el mercado laboral de corte liviano y sedentario exentas de intensa actividad física y sobrecarga importante del tren inferior; características las citadas, que, no son ajenas y extrañas sino consustanciales al trabajo de operario de centro especial de empleo, pues dicha ocupación, tal y como aparece definida convencionalmente, comprende tanto las labores de producción exigentes fundamentalmente de esfuerzo físico, como también aquellas otras en las que no es ese el componente fundamental, sino que lo que prima es la atención, tal y como sucede con la conducción de carretillas, que, dentro de su profesión habitual de operario de centro especial de empleo, es el puesto que D. Segismundo venía desempeñando, y en su situación no apreciamos impedimento físico para seguir haciéndolo.

Así pues, no siendo subsumible el estado del demandante en los supuestos de hecho que describen los apartados 4 y 5 del Art. 194 LGSS , en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado, confirmando dicha resolución.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia nº 223/18 de fecha 4 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0245-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0245-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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