Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100009
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:21
Núm. Roj: STSJ EXT 21:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00004/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MES
NIG:06015 44 4 2019 0001555
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000626 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000379 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrentes:DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS y Crescencia
Abogados:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. JOSÉ MARÍA GRAGERA FERNÁNDEZ
Recurridos:CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, Crescencia, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS
Abogados:LETRADO DE LA JUNTA, JOSE MARIA GRAGERA FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 4/2020
En CÁCERES, a siete de enero de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº626/2019, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, en nombre y representación de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL I.N.S.S., así como por el Sr. Letrado D. José María Gragera Fernández, contra la sentencia número 382/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº3 de Badajoz en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 379/2019 seguido a instancia de la Sra. Crescencia, contra el I.N.S.S. y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, ésta última representada por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Crescencia presentó demanda contra el I.N.S.S. y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382/2019 de fecha 2 de octubre de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO. Crescencia, nacida el NUM000-1970, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión la de programadora informática. SEGUNDO. Cursó situación de incapacidad temporal el 24-07-2017. Las últimas bajas anteriores habían sido: - Del 09/03/2012 a 10/03/2012 por úlcera gástrica.- Del 27/03/2012 al 03/04/2012 por otras alteraciones gastroduodenales. - Del 16/05/2012 al 16/05/2015 por migrañas. - Del 12/06/2012 al 26/09/2012 por alveolitis alérgica extrínseca. - Del 01/10/2012 al 07/11/2012 por alveolitis alérgica extrínseca. - Del 06/02/2013 al 11/02/2013 por alveolitis alérgica extrínseca.- Del 22/03/2013 al 27/03/2013 por alveolitis alérgica extrínseca. - Del 27/05/2013 al 13/06/2013 por alveolitis alérgica extrínseca. - Del 17/06/2013 al 23/12/2013 por alveolitis alérgica extrínseca. - Del 16/06/2014 al 18/06/2014 por alteraciones funcionales del estómago.- Del 23/06/2014 al 16/09/2014 por alteraciones funcionales del estómago. - Del 17/11/2014 al 15/12/2014 por gripe. - Del 26/01/2015 al 31/08/2015 por alteraciones funcionales del estómago. - Del 25/01/2016 al 01/02/2016 por alergia, sin especificar . - Del 26/09/2016 al 29/09/2016 por alergia, sin especificar. - Del 27/10/2016 al 30/10/2016 por alergia, sin especificar. - Del 02/11/2016 al 23/11/2016 por alergia, sin especificar. - Del 11/07/2017 al 14/07/2017 por alergia sin especificar. - Del 24/07/2017 por alergia sin especificar. TERCERO. Seguido expediente de incapacidad el 18-01-2019 se realizó informe médico de evaluación y el 21-01-2019 dictamen propuesta. La contingencia era enfermedad común. Aparecía: Diagnóstico: irritación gástrica inespecífica. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: - Sintomatología digestiva persistente, sin datos de patología reseñable limitante hasta el momento actual. - Sintomatología respiratoria sin datos objetivados de alteraciones orgánicas reseñables hasta el momento actual. - Pendiente de completar estudio. Y en la evaluación clínico-laboral:- Sintomatología que precisaría completar estudios, que parece ser que no ha tolerado la interesada previamente o que se ha negado a realizar, con reconsideración posterior, encontrándose pendiente de dichas pruebas complementarias. CUARTO. Con fecha 04-02-2019 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. QUINTO. Formulada reclamación previa, con fecha de salida 29-04-2019 fue desestimada por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. SEXTO. Desde el punto de vista psíquico aparecen los siguientes diagnósticos: - Síndrome mixto de ansiedad y depresión grave asociada a comorbilidad médica (informe psiquiatría de 25-01-2018, fol. 32 exped.).- Semiología afectiva mixta ansioso depresiva (informe psiquiátrico del SES 14-04- 2018, fol. 34 del exped).- Trastorno mixto de ansiedad y depresión de larga evolución asociado a pluripatología médica (informe clínico 12-06- 2018, fol. 35 del exped.). SÉPTIMO. En el plano físico presenta: - Déficit y fatiga cognitiva grado II de IV pudiendo llegar a III de IV (informe Clínica Sierra 16-07-2018, fol. 46 exped.). - Sensibilidad química ambiental CIE 995.3 GIII.- Electrohipersensibilidad. - SD de fatiga crónica grado III.- Fibromialgia grado II.- Tiroiditis autoinmune- Sd. seco de mucosas. - Disautonomía con distermia y ortostatismo. (informe Hospital Universitari Clínic Barcelona, 18-01-208, fol. 52 exped.). OCTAVO. Se le realizó prueba de evaluación cardiopulmonar y reserva funcional CPET con unos resultados muy bajos para su edad y con una respuesta muy limitada al ejercicio. NOVENO. El 25 de julio de 2018 el perito especialista en toxicología D Marino emitió dictamen. En el resumen consideraba que padecía principalmente: - Hipersensibilidad química múltiple grado III. - Hipersensibilidad electromagnética. - Síndrome de fatiga crónica grado III. - Fibromialgia grado II. - Síndrome seco de mucosas. - Trastorno ansioso-depresivo de larga evolución y disautonomía. Mencionaba que la evolución laboral de la paciente indicaba que, si bien no podría establecerse que su SQM se originara en su puesto de trabajo, sí se agravó en él a lo largo de los años. Además, se cumplían los criterios científicos para establecer el origen laboral de una SQM. Terminaba considerando que las afecciones físicas, intelectuales y sobre todo del bienestar general causaban repercusiones funcionales tan graves que privaban de las capacidades físicas y psicológicas imprescindibles para poder llevar a cabo ningún trabajo remunerado con la persistencia y el rendimiento esperables. Además, los trabajos remunerados la obligarían a un contacto con personas y con productos químicos ambientales que le causarían crisis de hipersensibilidad química múltiple que agravarían su enfermedad. DÉCIMO. Se emitió parte de accidente de trabajo (parte DELTA) donde aparecía: - Fecha del accidente, 24-07-2017.- Fecha de la baja médica: 24-07-2017. - Descripción del accidente: Al incorporarse a su puesto de trabajo, al entrar en el edifico percibe olor fuerte a ambientador y al pasar a su zona de trabajo el olor es más intenso e insoportable para ella, al padecer una enfermedad denominada sensibilidad química múltiple. Manifiesta que en su zona de trabajo se están haciendo tareas de reparación del tejado con tela asfáltica por goteras y que los olores desprendidos por los mismos al parecer se filtran por los conductos del aire. UNDÉCIMO. El 10-08-2017 se emitió infirme por el Técnico en Seguridad al objeto de establecer las medidas preventivas y de protección en el puesto de trabajo de la trabajadora como consecuencia del 'accidente de trabajo' sufrido el 24-07-2017 (fol. 64 y ss exped.). DUODÉCIMO. La Inspección Provincial de Trabajo emitió contestación el 19-06-2019 recogiendo la información sobre el accidente. DECIMOTERCERO. El Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Extremadura realizó informe de valoración de 11-12-2018 donde se recogía: 'A lo largo de los años se han realizado diferentes informes de valoración sobre la trabajadora por parte de este Servicio y se ha procedido a la adaptación del puesto de trabajo. No obstante, la trabajadora continúa con un deterioro progresivo y una limitación funcional para el normal desarrollo de su actividad laboral... Desde este Servicio se entiende que la mera exposición a los factores ambientales en los que desarrolla su puesto de trabajo supone una limitación para el desempeño de sus tareas y que generan un empeoramiento en la salud de la trabajadora' (fol. 23 del exped.). DECIMOCUARTO. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 56% desde 19 de septiembre de 2014 por haberse modificado el grado que tenía reconocido por resolución de 10/01/2013. Presentaba: 1ºA Enfermedad crónica (otras). B por diagnóstico desconocido. C de etiología sin descripción. 2ºA Enfermedad crónica (otras). B por síndrome álgico. C de etiología -sin descripción. 3ºA Deficiencia del sistema nervioso y muscular (otras). B por diagnóstico desconocido. C de etiología sin descripción. 4ºA Enfermedad de aparato digestivo. B por enfermedad de aparato digestivo. C de etiología sin descripción. 5ºA Enfermedad del sistema endocrino-metabólico. B por tiroides. C de etiología inmunológica. 6º A Trastorno de la afectividad. B por trastorno ansiedad generalizada. C de etiología psicógena. Se valoró en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE 26 enero y 13 de marzo de 2000) que le correspondía: - GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DEL 53%- FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 3.00 puntos. En conjunto se reconocía un grado de discapacidad de 56% con carácter definitivo. DECIMOQUINTO. Sentencias dictadas:- Juzgado Social número 3, autos 36/2015, 24-07-2015, desestimatoria.- STSJ de 14-01-2016, rec. 14-01-2016 confirmatoria de la anterior. - Juzgado Social número 3, autos 158/2013, 20-11-2013, desestimatoria. - STSJ de 03-04-2014, rec. 137/2014, confirmatoria de la anterior.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Estimo la demanda presentada por Dª. Crescencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura en su petición subsidiaria desestimándola en la principal. Por ello declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de TOTAL derivada de accidente de trabajo. Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL I.N.S.S. y por Dª Crescencia, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº379/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de diciembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 382/2019 de 2 de octubre del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que estima la demanda presentada por Crescencia contra el INSS y la Consejería de Hacienda y Administración Pública en su petición subsidiaria, desestimándola en la principal y declarando por ello, que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales e inherentes.
Frente a tal sentencia se interpone recurso de suplicación, tanto por parte de la Administración de la Seguridad Social como por la citada Crescencia.
Destaca la Administración las sentencias ya recaídas sobre estas dolencias y demandante, desestimatorias de sus pretensiones idénticas, que la recurrente, que mucho se queja de padecimientos nunca he estado ingresada no siendo sus lesiones incapacitantes, como recoge el informe médico de síntesis y los distintos informes de la sanidad pública. La sentencia se ha basado, esencialmente, en el informe del Dr. Marino cuya descripción de incapacidades se recogen en el hecho probado noveno por hipersensibilidad química múltiple que afecta a la actora, calificándola dentro del grado 2 , hipersensibilidad electromagnética y fibromialgia grado 3 y síndrome de fatiga crónica grado 3, síndrome seco de mucosas, trastorno ansioso depresivo de larga duración y disautonomía, conjunto de pluripatologías que padece la recurrida, que a su juicio no determinan una incapacidad en grado de total, destacando la STSJ de Cataluña 6023/2016 de 20 de octubre que se ocupa de parecidos síntomas a los que refiere la recurrente.
En su recurso de suplicación Crescencia, al igual que en la impugnación, destaca que de acuerdo con los hechos probados de la sentencia se deduce que carece de capacidad residual de trabajo incluso aunque se aceptara que puede realizar las actividades que recoge la sentencia, puesto que es imposible encontrar un tipo de trabajo que se adapte a lo que la juzgadora de instancia reconoce que puede hacer la actora, no debiéndose olvidar que su trabajo de programador informática es un trabajo sedentario y destacando la sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 9 de noviembre de 2017, que presenta un cuadro prácticamente igual al de la actora, teniendo la recurrente una dilatada historia de incapacidades temporales y destaca también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2019.
SEGUNDO: -El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
TERCERO:.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, lo que consideramos que constituye una manifestación de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia y colofón de una larga jurisprudencia que venía estableciendo que no se debían declarar nulidades ni retrotraer actuaciones cuando el defecto podía abordarse y subsanarse con todas las garantías.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:.'En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de 'antigüedad' sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
De otro lado se establece en la STS, Sala IV de 22 de diciembre de 2011,que no origina la nulidad de la sentencia si constan los hechos imprescindibles para resolver la cuestión debatida y en este sentido se puntualiza en las STS, igualmente de la Sala IV, de 7 de febrero de 1992, 23 de febrero de 1999, 12 de julio de 2005 ó 12 de diciembre de 2011, que los elementos de hecho pueden contenerse en los fundamentos jurídicos, que tienen el valor de hechos probados aun cuando estén ubicados en un lugar inadecuado de la sentencia, ya que se admite la validez de las declaraciones fácticas que aparezcan en las respectivas resoluciones, ya sea en su adecuado lugar de hechos probados o en los fundamentos jurídicos.
En el apartado de hechos probados deben hacerse constar, como literalmente se dice, los hechos, emanación o consecuencia de la prueba, razonándose en los fundamentos de derecho, en primer lugar, las fuentes de convicción que han llevado al juez a tales conclusiones, de acuerdo con la obligada motivación de las sentencias y la debida explicitación de los elementos de convicción que exige el artículo 24 de la Constitución Española,debiéndose abordar también en los fundamentos de Derecho los razonamientos jurídicos y las conclusiones jurídicas y sin que sea admisible que se pretenda la adición en el apartado de hechos probados de aspectos que propiamente son consecuencias jurídicas que se deducen de los hechos.
No es correcto que en los hechos probados se contenga la literalidad del contenido de las pruebas practicadas por las partes sino lo que el juez ha considerado probado de ellas, que se deben motivar en concreto en los fundamentos de Derecho.
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
CUARTO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante un recurso extraordinario.
En el presente caso, la Juez de lo Social ha valorado especialmente la prueba el Doctor Marino, según se desprende los fundamentos jurídicos tercero y quinto, y lógicamente, esta libre, fundada y motivada valoración de la prueba no puede dejarse sin efecto como si nos encontrásemos ante un recurso devolutivo ordinario, valoración de la prueba que se lleva a cabo por el Juez de lo Social, que motiva las razones por las que da una preponderancia a tales pruebas. Técnicamente tampoco la Administración solicita una diferente declaración de hechos probados y, en cuanto a la STSJ que cita, su doctrina no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
Debe también desestimarse el recurso de la trabajadora a la vista de la discapacidad del 56 por ciento que le reconoce el SEPAD y del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que habla de limitaciones y patologías que no son limitantes hasta el momento actual, y el informe médico de Azucena, del EVI, llega a tal conclusión tras un diagnóstico motivado de las distintas limitaciones y dolencias de la recurrente a largo de 3 páginas, describiéndolas de una manera minuciosa y pormenorizada, a pesar de reconocer que los estudios no están concluidos, lo que nos conduce a entender que sí que tiene una capacidad residual de trabajo, como se viene a reconocer en la sentencia impugnada, debiendo tenerse en cuenta que, como ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y que la jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
Todo lo expuesto nos obliga la desestimación de los recursos de suplicación presentados.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación presentados contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 062619., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
