Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 400/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 400/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100343
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:985
Núm. Roj: STSJ AR 985/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000400/2020
Rollo número 359/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 359 de 2020 (Autos núm. 442/2019), interpuestos por la parte demandante
Dª Adelina y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social ÚNICO de Huesca de fecha 12 de marzo de 2020, en materia de incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO . - Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adelina , contra INSS, en materia de incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 12 de marzo de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda dirigida por Dña. Adelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a que abone al demandante una pensión consistente en el porcentaje aplicable de la base reguladora de 427,56 euros y fecha de efectos económicos desde el 20/02/2019, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'.
SEGUNDO . - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. - Dña. Adelina , nacida el NUM000 /1964, cuyos datos constan en el procedimiento, con NASS NUM001 , tiene como profesión habitual CUIDADORA.
SEGUNDO. - Se inició de oficio expediente de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen propuesta del EVI de fecha 20/02/2019, dictándose por el INSS resolución de fecha 27/02/2019 denegándose la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI. Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 15/05/2019, previa ratificación del EVI de su dictamen inicial.
Con remisión íntegra al expediente administrativo.
TERCERO. - La trabajadora presenta las siguientes patologías: fibromialgia primaria severa. trastorno mixto de personalidad. trastorno de ansiedad.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artralgias y mialgias generalizadas, continuas y cronificadas. Cinofilia marcada. Sindrome ansiosodepresivo cronificado. Limitaciones para actividades con requerimientos físicos.
CUARTO. - El 03/12/2019 la actora ingresó en el Hospital de San Jorge de Huesca, siendo dada de alta el 07/12/2019, constando informe clínico aportado como documento nº 6 en el acto de la vista, con remisión íntegra en cuanto a su contenido. El diagnóstico que motivó el ingreso fue Hiponatremia grave con clínica neurológica asociada en relación a SIADH + potomanía. Distimia. Somatizaciones.
Consta igualmente en dicho informe las referencias de la Unidad de Psiquiatría, haciendo las siguientes referencias que se trascriben (en parte): Valoración en UCI por ingreso por hiponatremia. Antecedentes de síndrome somatizador, con dolor cronificado y diagnóstico de fibromialgia (seguimiento desde Reumatología), en seguimiento desde consulta de psiquiatra privado Dra. Candida . Diagnosticada de distimia, trastorno de ansiedad, trastorno mixto de la personalidad con componente sensitivo, dependiente y narcisista, clínica sensitiva celotípica fluctuante y de perjuicio más estructurada. (...). Tras comentar caso con UCI y terapeuta de referencia se reajusta tratamiento, para evitar fármacos potencialmente causantes de hiponatremia.
Psicopatológicamente: estable dentro de ansiedad caracterial, algias habituales, presentando insomnio reactivo a ingreso y no tomar medicación. (...). Tras corrección de NA en la UCI sale a planta donde se retiran sueros y sonda vesical. Sin aporte de sueros se realiza control analítico con Natremia de 139 (normal).
Comienza con mayor ansiedad, insomnio y quejas somáticas varias (dolor FII, cefalea, frío...), sin clínica neurológica, por lo que planteamos alta y control por su PSQ de referencia.
QUINTO. - Consta informe de vida laboral aportado como documento 1 por la parte actora en el acto de la vista, al que me remito íntegramente. La última actividad laboral fue realizada en el año 2011.
SEXTO. - Consta informe del C.S. Pirineos de Huesca, en el que en observaciones refiere: paciente de 55 años diagnosticada de FIBROMIALGIA SEVERA y trastorno mixto Psicótico crónico tipo delirante de curso continuo que precisa medicación de forma crónica con ajustes continuos debido a la limitación para su vida diaria.
Como trastorno crónico severo tanto por la fibromialgia como por el trastorno psiquiátrico, coincido con la Psiquiatra que está incapacitada para toda actividad laboral, y que no va a mejorar en el futuro.
SÉPTIMO. - La actora ha sido atendida en la consulta de la psiquiatra Dra. Candida desde el 11/07/1996.
OCTAVO. - La base reguladora asciende a 427,56 euros mensuales (no controvertido). Fecha de efectos económicos el 20/02/2019.'.
TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO. - La actora solicitó el inicio de expediente de incapacidad permanente, en que se dictó resolución por el INSS con fecha 27-2-2029, denegando la declaración la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada. Interpuesta demanda solicitando la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que reconoció a la actora la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de cuidadora.
Contra la sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el INSS y por la parte actora, siendo impugnado el recurso del INSS por la parte actora.
Recurso de la parte actora
SEGUNDO. - Por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado se dice segundo, aunque se deduce que se refiere al hecho probado tercero, en base al contenido del dictamen propuesta del EVI (folio 19 del expediente administrativo), y el informe pericial que obra en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, pidiendo la adición del siguiente texto al inicio del hecho probado: 'Según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 19 del expediente administrativo), de fecha 20/02/2019,' Se añada el siguiente texto: 'Según informe médico de síntesis del Médico Inspector del INSS el díagnóstico principal es F60.- Trastornos específicos de la personalidad. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Actual: Paroxetina, Trazodona, Topiramato, Olanzapina, Quitiapina, Clonazepan, Lyrica. Evolución: Patología cronificada'.
Y el siguiente texto: 'La actora sufre TRASTORNO MIXTO DE PERSONALIDAD que presenta rasgos paranoides, fóbicos y dependientes. -- Presenta además TRASTORNO PSICÓTICO CRÓNICO que cumple criterios de trastorno delirante de curso continuo de tipo persecutorio: 297.1 (F22). Existe una ideación delirante de tipo persecutorio, se siente acosada o puesta a prueba, tiene el teléfono pinchado, recibe llamadas ocultas y desaparecen múltiples artículos de ropa. Se añade además un delirio celotípico relacionado con las anteriores ideas de perjuicio. - Presenta también comorbilidad con un TRASTORNO DE SÍNTOMAS SOMÁTICOS persistente. 300.82 (F45.1) con somatizaciones múltiples en forma de picores, quemazones, corrientes eléctricas y predominio de dolor intenso y generalizado: cefaleas, abdomen y miembros. Estos síntomas somáticos generan intensa ansiedad, preocupación desproporcionada por los síntomas y la gravedad de su origen, así como peregrinaje médico y limitación grave en las actividades de la vida diaria. Es un síndrome SOMATOMORFO grave de intensidad no delirante. --- En el contexto de los diagnósticos referidos anteriormente EXISTE SINTOMATOLOGÍA DISTÍMICA, ANSIEDAD INTENSA E INSOMNIO PERTINAZ. Permanece gran parte del día encamada o sentada.
Tratada de forma continuada con diversas asociaciones a dosis altas de antidepresivos, antipsicóticos, anticomiciales y benzodiacepinas ansiolíticas e hipnóticas. En la actualidad sigue tratamiento con: Paroxetina 40 mg/24 horas + Trazodona 100 mg/24 h + Clonazepan 2 mg /24 h + Pimozide 1 mg / 24 h + Qetiapia 50 mg / 24 h + Levetiracetam 500 mg / 24 h + Levotiroxina 75 mg /24 h + Esomeprazol 20 mg /24 h.
Se trata de un TRASTORNO MENTAL GRAVE Y RESISTENTE AL TRATAMIENTO que limita de forma importante en todos los ámbitos de funcionamiento.' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.1989, 16.11.1989, 15.12.1989, 3.5.1990, 31.7.1990, 15.9.1990, 11.10.1990, 29.1.1991, etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso, pues el informe pericial ha sido valorado por la sentencia , como luego se analizará en el motivo relativo a la infracción d enromas sustantiva, y en lo sustancial es recogido al reproducir el informe el CS Pirineos de Huesca en el hecho probado sexto.
Se pretende sustituir la valoración que del conjunto de la prueba efectúa el juzgador de instancia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a las sanas críticas, por la interesada de parte. Por lo que el motivo se desestima, pero debiendo de tenerse en cuenta lo que se dirá respecto del motivo de infracción de norma sustantiva.
Respecto del segundo motivo se admite procediéndose a la rectificación en el hecho probado tercero, debiendo de constar en el mismo la palabra 'clinofilia' en lugar de la que por error consta.
TERCERO. - Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 194 1 y 5 de la LGSS.
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).
Por la Sala se estima que por parte del juzgador de instancia se ha valorado de forma razonable, la prueba practicada y la repercusión que las limitaciones orgánicas y funcionales producen en la capacidad de la actora.
Así las patologías que fueron valoradas, fundamentalmente las de carácter psíquico, por el EVI, son las que se mencionan en la demanda, interpuesta en junio de 2019, en los informes de la psiquiatría privada no se hacía referencia alguna a las limitaciones que producía su patología, sin que consta una patología de la gravedad que se recoge en el informe pericial. Que, en el momento actual, aunque la psiquiatra manifieste que desde el año 2012 no ha podido desarrollar su profesión, debe tenerse en cuenta que existen limitaciones físicas constatadas que han llevado a que se declare en esta sentencia la incapacidad permanente total. Y en cuanto a las patologías psiquiátricas, el informe de alta tras el ingreso en diciembre de 2019, refiere que la paciente, psicopatológicamente, está estable dentro de ansiedad caracterial. Se ha pautado y reajustado un cambio de medicación para evitar episodios como el que conllevó el ingreso de la demandante. Es decir, la sentencia considera que el estado de la actora respecto a su patología psíquica, y su agravación no es definitiva y que debe de estarse a su evolución. Por lo que el motivo se desestima, sin perjuicio de lo que pudiera determinar la evolución de la misma.
Recurso del INSS
CUARTO. - Por el INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 193 y 194 de la LGSS.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria (Sets de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).
Discrepa la recurrente de la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pero sin solicitar la revisión de hechos probados, por lo que hay que estar a las lesiones que se declaran probadas en sentencia, en cuyo hecho probado tercero se declara que la trabajadora presenta las siguientes patologías: fibromialgia primaria severa.
trastorno mixto de personalidad. trastorno de ansiedad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artralgias y mialgias generalizadas, continuas y cronificadas. Clinofilia marcada. Sindrome ansioso-depresivo cronificado. Limitaciones para actividades con requerimientos físicos.
La Sala entiende que por parte del juzgador de instancia se ha valorado de forma razonable la repercusión que las limitaciones orgánicas y funcionales tienen en la capacidad laboral de la actora para el desempeño de su profesión habitual, que es la de cuidadora , que exige requerimientos físicos y una adecuada capacidad psíquica de la que la actora carece a tendiendo a las lesiones que padece y se declaran probadas , y en relación a la fibromialgia esta se califica como severa, reconociendo el EVI que produce limitaciones para actividades con requerimientos físicos. Por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación nº 359/2020, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 12-3-2020, autos 442/2019 que confirmamos. Sin costas En atención a lo expuesto, Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
