Sentencia SOCIAL Nº 4012/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4012/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2196/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4012/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104759

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7357

Núm. Roj: STSJ CAT 7357/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8043417
AF
Recurso de Suplicación: 2196/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4012/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 804/2015 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El demandante, D. Miguel , nacido el NUM000 -54, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de herrero/tornero.



SEGUNDO. El 31-10-14 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, en cuyo marco fue examinado por el ICAM, que el 4-8-15 dictaminó que presentaba 'Estenosis aórtica severa y lesión coronarias intervenido con prótesis valvular y doble derivación coronaria. Disnea residual a esfuerzos. Artritis reumatoide estable con tratamiento'.



TERCERO. El 13-8-15 el INSS dictó resolución en la que reconocía al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.317,27 euros y efectos económicos desde el 5-8-15.



CUARTO. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa, que fué desestimada el 17-9-15.



QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual: estenosis aórtica severa y lesión coronaria, siendo portador de prótesis valvular y doble derivación coronaria y presentando disnea a esfuerzos clase funcional II de la NYHA; diabetes mellitus tipo II; artritis reumatoide en tratamiento; y discopatía lumbar con hernia discal a nivel L4- L5 .



SEXTO. El 30-9-15 el INSS reconoció al actor el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total.

SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.317,27 euros y la fecha de efectos económicos es el 5-8-15.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de autos, que pretendía la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , en el que se pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.

El motivo no puede ser acogido, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener el error de la juzgadora de instancia son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, conclusiones que vienen además extensamente razonadas en el fundamento jurídico tercero de su resolución, no pudiendo por ello estimarse como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos. Pues esta Sala no puede realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Acto seguido la parte actora recurrente, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusa que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación al caso, el artículo 137.5 LGSS . Alega, en síntesis, que el cuadro patológico inhabilita al actor para todo tipo de actividad laboral.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En suma, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias del actor, que se describen en el inalterado hecho probado quinto, que aquí se da por reproducido, se observa que la única dolencia que eventualmente podría anular la capacidad laboral del actor sería la cardiopatía, no así la artritis reumatoide en tratamiento, la diabetes mellitus tipo II y la discopatía lumbar con hernia discal a nivel L4-L5. En relación a las cardiopatías, esta Sala, en múltiples sentencias, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardíacas de la New York Heart Association (NYHA), que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.

Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.

Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.

Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.

De lo expuesto se deduce que la patología cardíaca del trabajador demandante, que determina clasificación en grado funcional II de la NYHA, sólo limitaría para tareas que exijan moderado esfuerzo físico, no acreditándose disnea a mínimo esfuerzo o en reposo, por lo que subsiste capacidad laboral para tareas sedentarias y livianas, que no precisen de esfuerzo físico reseñable. En definitiva, el actor todavía está en condiciones de acometer con adecuado rendimiento algunos quehaceres productivos compatibles con sus limitaciones funcionales, procediendo por ello la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución discutida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El demandante, D. Miguel , nacido el NUM000 -54, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de herrero/tornero.



SEGUNDO. El 31-10-14 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, en cuyo marco fue examinado por el ICAM, que el 4-8-15 dictaminó que presentaba 'Estenosis aórtica severa y lesión coronarias intervenido con prótesis valvular y doble derivación coronaria. Disnea residual a esfuerzos. Artritis reumatoide estable con tratamiento'.



TERCERO. El 13-8-15 el INSS dictó resolución en la que reconocía al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.317,27 euros y efectos económicos desde el 5-8-15.



CUARTO. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa, que fué desestimada el 17-9-15.



QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual: estenosis aórtica severa y lesión coronaria, siendo portador de prótesis valvular y doble derivación coronaria y presentando disnea a esfuerzos clase funcional II de la NYHA; diabetes mellitus tipo II; artritis reumatoide en tratamiento; y discopatía lumbar con hernia discal a nivel L4- L5 .



SEXTO. El 30-9-15 el INSS reconoció al actor el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total.

SÉPTIMO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.317,27 euros y la fecha de efectos económicos es el 5-8-15.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de autos, que pretendía la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , en el que se pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.

El motivo no puede ser acogido, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener el error de la juzgadora de instancia son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, conclusiones que vienen además extensamente razonadas en el fundamento jurídico tercero de su resolución, no pudiendo por ello estimarse como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos. Pues esta Sala no puede realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Acto seguido la parte actora recurrente, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusa que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación al caso, el artículo 137.5 LGSS . Alega, en síntesis, que el cuadro patológico inhabilita al actor para todo tipo de actividad laboral.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En suma, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias del actor, que se describen en el inalterado hecho probado quinto, que aquí se da por reproducido, se observa que la única dolencia que eventualmente podría anular la capacidad laboral del actor sería la cardiopatía, no así la artritis reumatoide en tratamiento, la diabetes mellitus tipo II y la discopatía lumbar con hernia discal a nivel L4-L5. En relación a las cardiopatías, esta Sala, en múltiples sentencias, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardíacas de la New York Heart Association (NYHA), que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.

Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.

Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.

Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.

De lo expuesto se deduce que la patología cardíaca del trabajador demandante, que determina clasificación en grado funcional II de la NYHA, sólo limitaría para tareas que exijan moderado esfuerzo físico, no acreditándose disnea a mínimo esfuerzo o en reposo, por lo que subsiste capacidad laboral para tareas sedentarias y livianas, que no precisen de esfuerzo físico reseñable. En definitiva, el actor todavía está en condiciones de acometer con adecuado rendimiento algunos quehaceres productivos compatibles con sus limitaciones funcionales, procediendo por ello la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución discutida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Miguel contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en sus autos núm. 804/2015, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su virtud confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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