Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 4018/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6715/2018 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 4018/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6729
Núm. Roj: STSJ CAT 6729/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002102
CR
Recurso de Suplicación: 6715/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 25 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4018/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 22 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 792/2017 y siendo recurrido/
a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), debo absolver a este ultimo de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Cristobal , con fecha de nacimiento NUM000 de 1971, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual PEÓN LIMPIEZA, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, promovió expediente de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 14 de marzo de 2017 la dirección provincial del INSS, basándose en dictamen médico de 8 de febrero de 2017, apreció en la parte actora las lesiones siguientes: 'MIOPÍA MAGNA BILATERAL DESDE EL NACIMIENTO, CIRUGÍA DE CATARATA OJO IZQUIERDO, CIRUGÍA GLAUCOMA OJO IZQUIERDO, CIRUGÍA VITRECTOMÍA CONEXPLANTE DE LENTE IO E IMPLANTE DE VALVULA. DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL IQ. ACTUALMENTE LA AGUADEZA VISUAL BILATERAL ES PERCEPCIÓN LUMINOSA'.
TERCERO.- En dicho documento el INSS resolvió no declarar a la parte demandante en grado de incapacidad permanente alguno, denegando el derecho a prestaciones económicas porque las lesiones son anteriores a la vida laboral o a la fecha de la última alta en la Seguridad Social y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal.
CUARTO.- El 19 de junio de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en la falta de aportación de pruebas médicas suficientes que desvirtúen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.
SEXTO.- La base reguladora y la fecha de efectos no son aspectos controvertidos, y tampoco el complemento de gran invalidez.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones sobre gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, el actor interpone recurso de suplicación, en el que únicamente solicita el examen del derecho aplicado, denunciando, a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, primero, la infracción del art. 194.6 del TRLGSS/2015en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015, y, segundo, la infracción del art.194.5 del TRLGSS en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015 y de la jurisprudencia relacionada, suplicando que se estime los motivos alegados en el recurso; básicamente, porque que su patología visual sea previa a su vida laboral, no es impedimento para que pueda reconocérsele una invalidez permanente, cuando acredita una agravación en dichas lesiones, que le reconoce la sentencia de instancia, y ha perdido toda la agudeza visual que tenía al entrar a trabajar en la ONCE; ni tampoco lo es hallarse en alta en el momento de solicitar una invalidez permanente o no estar sujeto a la previa situación de incapacidad temporal.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- La incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y en el párrafo segundo de artículo 193.1 de la LGSS, se establece que: Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
Por último, el artículo 193.2 de la LGSS dispone: La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015.
Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
................
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
Así pues, la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, y lo entiende de igual manera la jurisprudencia, cuando declara que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por revisión por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de abril de 1982 EDL 1982/8904, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta', o bien se reconoce por error de diagnóstico ( SSTS 20-11-02, EDJ 61269; 7-5-04, EDJ 40546, 22 de julio de 1996 (Rec.-4088/96) EDJ 1996/6296, 15 de diciembre de 1993 (Rec.- 997/93) EDJ 1993/11494, 18 de julio de 1994 (Rec.- 226/94) EDJ 1994/6052 y de 20 de noviembre de 2002 (Rec.- 2473/01) EDJ 2002/61269.
Por su parte, la doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez: La existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS 3 de octubre de 1968 ), afirmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que 'de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos beneficiarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas' ( sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.999 , y 14 de junio de 2.004, entre otras).
Y en relación a la normativa antes expuesta de aplicación al caso, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Sobre la materia que nos ocupa, esto es, a la ponderación del grado de deficiencia visual en aras a reconocimiento de la situación de gran invalidez, traemos a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de abril de 2016 (recurso 2977/2014), que recuerda los siguientes criterios: 'a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/ Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27 /06/ 84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).
e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
f).- Que 'no debe excluir tal calificación de Gran Invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
A lo que añadimos, por lo que respecta al concreto supuesto de trabajadores que hayan prestado servicios por cuenta de la ONCE, que es cierto que la sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 03/03/2014 RCUD 1246/2013 (y posteriormente en la de fecha 10/02/2015) se había pronunciado sobre que la agudeza visual inferior a una décima en cada ojo es prácticamente ceguera total o absoluta y por ello se requiera la colaboración de una tercera persona en determinadas actividades esenciales de la vida y comporta la existencia de una gran invalidez. Pero no lo es menos que por esa misma Sala Social del Tribunal Supremo y en sentencia de fecha 19/07/2016 RCUD 3907/2014 que aborda el tema para situarse en relación precisamente a un trabajador-vendedor de cupones en la ONCE, relativo, como consta en su resumen ya, a 'decidir si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE , que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad a la misma se han visto agravadas sus dolencias por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando' se argumenta en la misma: '...En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden...' Doctrina ésta última reiterada por las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018 ( recurso 970/2016), de 10 de julio de 2018 ( recurso 3779/2016) y de 30-1-19.
Por último, la jurisprudencia del TS, tiene declarado que el Reglamento de Accidentes de Trabajo, que si bien está derogado, ha de servir de criterio orientativo y de aplicación, en relación a las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes, y en este sentido, el art. 41.d) del mismo, preveía que se considerará IPA para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso tendrán la consideración las siguientes:...a) la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro. Y las STJ País Vasco de 23-2-99 y STSJ Andalucía de 2-12-1999, reconocen una IPA, ex art. 137.5 de la LGSS, porque ese déficit ocasiona una severa merma en la capacidad del interesado que no puede llevar a cabo ninguna actividad remunerada. Y el TS declara que una merma superior al 50% de la visión bilateral es constitutiva de IPA.
Expuesta la anterior normativa y la más reciente doctrina jurisprudencial de aplicación al caso del actor, vendedor de cupones de la once, y atendiendo al pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, en particular, del hecho probado
SEGUNDO, que dice: Mediante resolución de 14-3-17, la dirección del INSS, basándose en el dictamen médico de 8 de febrero de 2017 apreció en la parte actora las lesiones siguientes: 'MIOPÍA MAGNA BILATERAL (DESDE EL NACIMIENTO, CIRUGÍA DE CATARATA OJO IZQUIERDO, CIRUGÍA GLAUCOMA OJO IZQUIERDO, CIRUGÍA VITRECTOMÍA CONEXPLANTE DE LENTE IO E IMPLANTE DE VALVULA. DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL IQ. ACTUALMENTE LA AGUDEZA VISUAL BILATERAL ES PERCEPCIÓN LUMINOSA'; del hecho probado
TERCERO, que en dicho documento el INSS resolvió no declarar a la parte demandante en grado de incapacidad permanente alguno, denegando derecho a prestaciones económicas porque las lesiones son anteriores a la vida laboral o a la fecha de la última alta en la Seguridad Social y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal; del hecho probado
CUARTO que el 19 de junio de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en la falta de aportación de pruebas médicas suficientes que desvirtúen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan; y del hecho probado
SEXTO de la sentencia que dice que la base reguladora, la fecha de efectos y el complemento de gran invalidez no son aspectos controvertidos, y una vez verificados éstos por la Sala en la grabación del acto del juicio, por no fijarlos la sentencia de instancia, consta que la parte actora mostró su conformidad con la fecha de efectos condicionados al cese en la actividad de vendedor de cupones de la ONCE y con el complemento de gran invalidez de 1.250,85 euros mensuales determinados por la letrada del INSS en el acto del juicio y siendo pacífica la base reguladora, en el caso de que se estimase la demanda a la que se oponía; en relación con el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que la Juez a quo declara con valor fáctico, que la miopía magna bilateral la padecía desde el nacimiento y el ICAM la marca de carácter degenerativo, el AV máxima corregida es de 0,0025 en 0I y percibe luz en el derecho, en febrero de 2017; que de acuerdo con el Certificado de la ONCE (páginas 38 y ss) la agudeza visual, cuando contaba con 14 años de edad, era nula en el ojo derecho y de 0,5 en el izquierdo; que en el informe de la Clínica Barraquer de mayo de 1990 la agudeza visual era de 0,08, bajando a 0,0065 en 1991; en el año 95 pasa a 0,1 y en el año 2016 una buena percepción y mala localización luminosa; que la parte demandante accede a la ONCE en el año 89, dedicándose desde entonces a la venta de cupones, en la que sigue en activo, y que de acuerdo con el doc. nº1, elaborado en noviembre de 2016, ya se aprecia la agudeza visual máxima corregida de 0,0025 en 0I; no podemos sino confirmar la sentencia de instancia que desestima la demanda.
Y ello es así porque que conforme a la expuesta anteriormente doctrina jurisprudencial sobre la ceguera como tributaria de Gran Invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona; dicha situación ya la tenía cuando en el año 1989 ingresó a trabajar en la ONCE por su patología visual, pues en mayo de 1990 tenía una agudeza visual nula en el ojo derecho y de 0,08 en el OI, sin que conste acreditado por el actor, incumbiéndole la carga de la prueba, ex art 217. 1 y 2 de la LEC, y, en particular, la de los hechos inciertos, una medición superior de su AGV al tiempo de su inicio del trabajo en la ONCE en año 1989 como vendedor de cupones, lo que solo puede perjudicarle a él, pues no vale a tales efectos la que tenía a los 14 años cuando se afilió a la ONCE en el 1980, pues no es lo mismo afiliarse que trabajar en la ONCE, si bien es cierto que después la bajó a 0,0065 en 1991, que en el año 95 pasó a 0,1, y en el año 2016 a una buena percepción y mala localización luminosa, y en noviembre de 2016, ya se aprecia una agudeza visual máxima corregida de 0,0025 en el ojo izquierdo, por lo que, por todo ello no puede ser tributario de la Gran Invalidez pretendida como principal.
Respecto a la subsidiaria petición de invalidez permanente absoluta, consta que la situación actual del demandante se ha agravado porque su AGV ha disminuido más con respecto al inicio de su etapa laboral en la ONCE, pero ello no es relevante porque recordemos, como se ha dicho anteriormente, ya era ciego por la AGV que presentaba en ese momento según declara la jurisprudencia (agudeza visual nula en el ojo derecho y de 0,08 en el OI), y la mayor pérdida de AGV producida después por debajo de los parámetros de lo que ya era considerado ceguera, no le impide desempeñar las labores propias de vendedor de la ONCE, que están adaptadas a su situación, y le son ofrecidas por dicha organización a personas con discapacidad en atención a su cuadro médico, y en las que se encuentra en activo.
En definitiva, se desestima el motivo de censura jurídica planteado, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida; dado que el actor reunía ya los requisitos para ser declarado en situación de invalidez permanente por sus limitaciones, ex arts. 193, 194.6 y 5 del TRLGSS/15, cuando comienza en 1989 a desarrollar su actividad productiva en la ONCE de vendedor de cupones y en la que sigue en activo en la actualidad, y no objetiva otras patologías nuevas, distintas de la visuales, que lo hiciesen merecedor por las mismas de una invalidez permanente absoluta.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la condena en costas al recurrente al gozar de los beneficios que le otorga la justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2018, en los autos 792/17, seguidos a instancia del mismo frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
