Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 402/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101504
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 324/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002537
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002537
SENTENCIA Nº: 402/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, de fecha 22 de octubre de 2012 , dictada en autos 496/2012 y en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADy entablado por Araceli frente a CENTROS PARA LA FORMACION Y PREVENCION LABORAL S.L., CONFIANC UNDERWRITING AGENCY S.A., FERRALLERIA MANSO S.L., GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Araceli venía prestando sus servicios para la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' desde el 18 de Junio del 2.003, con la categoría profesional de oficial 2ª, nivel IX, y percibiendo un salario mensual de 2.053,26 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' se dedica a la actividad de compra y venta de ferralla, que es un material metálico que se utiliza en la construcción, y las tareas que realizaba Dª Araceli consistían en la colocación y manipulación de la ferralla en el almacén de la empresa, para lo cual debía apilar los fardos de ferralla, y a continuación cortar los alambres que envolvían a estos fardos, para lo cual en ocasiones debía subirse a los fardos de ferralla, existiendo en estos casos riesgo de caída por no ser una superficie estable la que ofrecían estos fardos de ferralla.
TERCERO.- En el año 2.008, sin que conste la fecha exacta, la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' contrató con la empresa 'Centros para la Formación y Prevención Laboral, S.L.' la realización de un plan integral de prevención de los riesgos laborales que pudieran darse en la empresa, plan que la empresa 'Centros para la Formación y Prevención Laboral, S.L.' elaboró ese mismo año, y en el que se hacía constar que en relación a Dª Araceli detectó las siguientes necesidades formativas que estaban pendientes de realizar, formación ante emergencias, formación en conceptos básicos de prevención de riesgos laborales y formación en manipulación mecánica y manual de cargas.
A pesar de haberse detectado estas carencias formativas en relación a Dª Araceli , no consta que la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' completara estas lagunas de su formación laboral.
CUARTO.- El 30 de Marzo del 2.010, la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' y la compañía de seguros 'Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.' suscribieron un contrato de seguro multirriesgo, que entre otras cosas cubría la responsabilidad civil de la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.', en relación a los daños que pudieran sufrir los trabajadores de la empresa mientras prestaban sus servicios.
Una copia de esta póliza de seguro está unida a las actuaciones, y dada su extensión aquí se da por reproducida.
QUINTO.- El 16 de Marzo del 2.010, Dª Araceli sufrió un accidente de trabajo al caerse desde uno de los estantes del almacén mientras intentaba quitar los alambres de un fardo de ferralla, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendida durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Fremap', los cuales le dieron el alta médica el 16 de Febrero del 2.011.
SEXTO.- Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, Dª Araceli inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Mayo del 2.011, en la cual se reconocieron a Dª Araceli las siguientes lesiones: 'Impotencia funcional y dolor tobillo derecho. Limitación funcional tobillo derecho, flexión dorsal casi nula y flexión plantar 30º. Limitado para deambulación sobre terrenos irregulares, saltos, marcha prolongada'; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de oficial 2ª de la industria, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.917,80 euros, con efectos económicos desde el 3 de Mayo del 2.011, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Fremap'.
Esta resolución es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
SEPTIMO.- Tras el accidente de trabajo que sufrió Dª Araceli la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa se presentó en las instalaciones de la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' para examinar las circunstancias que habían concurrido en dicho accidente, y tras efectuar las pruebas correspondientes inició un expediente de falta de medidas de seguridad, al considerar que en el accidente que sufrió Dª Araceli el 16 de Marzo del 2.010 había concurrido una falta de medidas de seguridad.
Este expediente finalizó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Junio del 2.011 impuso a la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' un recargo del 30%, sobre las prestaciones de Seguridad Social que correspondieran a Dª Araceli derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 16 de Marzo del 2.010.
OCTAVO.- La empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Junio del 2.011, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Junio del 2.011, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Tres, el cual resolvió el expediente por sentencia de 3 de Abril del 2.012, en la que se desestimaron las pretensiones de la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.', y se declaró que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Junio del 2.011 era conforme a derecho.
No consta si esa sentencia ha alcanzado firmeza o ha sido recurrida por alguna de las partes en el procedimiento.
NOVENO.- Tras serle reconocida una situación de invalidez permanente total con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, para su profesión de oficial 2ª de la industria, Dª Araceli solicitó a la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' el abono de la indemnización que para este supuesto establece el convenio colectivo estatal de ferralla, pretensión a la que se negó la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.'.
Ante la negativa de la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' de satisfacer el importe de la indemnización que reclamaba, Dª Araceli interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' le abonara el importe de la indemnización prevista en el convenio colectivo, siendo repartida su demanda, también en esta ocasión, al Juzgado de lo Social número Tres, el cual resolvió el expediente por sentencia de 21 de Mayo del 2.012, en la que se condenó a la compañía de seguros 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a abonar a Dª Araceli la cantidad de 18.030 euros, y a la empresa 'Ferrallería Manso, S.L.' a abonar a Dª Araceli la cantidad de 5.061 euros.
No consta si esa sentencia ha alcanzado firmeza o ha sido recurrida por alguna de las partes en el procedimiento.
DECIMO.- Dª Araceli padece las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 16 de Marzo del 2.010, en el que resultó con fractura abierta de grado III del pilón tibial derecho, siendo intervenida de urgencia ese mismo día, operación en la que se redujo la fractura y se colocó un fijador externo para estabilizar la lesión, esta operación tuvo una evolución mala, y el 14 de Abril del 2.010 fue intervenida por segunda vez, en esta operación se retiró el fijador externo y se corrigió una desviación postraumática del tobillo, a pesar de lo cual el 5 de Mayo del 2.010 fue intervenida por tercera vez, en esta ocasión para realizar una osteosíntesis mediante una placa atornillada, con aportación de un injerto óseo y células madre, esta tercera operación quirúrgica dio lugar a una rigidez del tobillo, derivada de unas adherencias cicatriciales, por lo que el 1 de Diciembre del 2.010 se le realizó una cuarta intervención quirúrgica, en esta ocasión para realizar una limpieza articular mediante artroscopia'.
DECIMOPRIMERO.- Las lesiones que padece Dª Araceli le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de la movilidad del tobillo derecho, alcanzando el movimiento de flexión dorsal 5º (normal 25º), y el movimiento de flexión plantar 30º (normal 45º), y estando limitados los últimos grados de los movimientos de eversión e inversión. Marcha con cojera, estando el tobillo derecho engrosado unos 4 centímetros en relación al tobillo izquierdo. Tres cicatrices de 17 centímetros, 10 centímetros y 2,5 centímetros en el tobillo derecho'.
DECIMOSEGUNDO.- El 14 de Marzo del 2.012, Dª Araceli interpuso una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco para solicitar que los codemandados le abonaran la cantidad de 44.924,30 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufrió el 16 de Marzo del 2.010, celebrándose el intento de conciliación el 26 de Marzo del 2.012, acto al que únicamente comparecieron las empresas 'Ferrallería Manso, S.L.' y 'Centros para la Formación y Prevención Laboral, S.L.', y la compañía de seguros 'Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.', con las que Dª Araceli no llegó a ningún acuerdo, terminando el acto sin avenencia, y teniéndose el mismo por intentado sin efecto en relación a las empresas 'Confianc Correduría de Seguros, S.A.' y 'Confianc Underwriting Agengy, S.A.', y a la compañía de seguros 'Mapfre, Seguros de Empresa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que no comparecieron al intento de conciliación.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la excepción de la prescripción, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, y absuelvo a las empresas 'Ferrallería Manso, S.L.', 'Centros para la Formación y Prevención Laboral, S.L.' y 'Confianc Underwriting Agengy, S.A.', y a la compañía de seguros 'Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.', de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación Araceli , el cuál fue impugnado por Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., Centro para la Formación y Prevención Laboral, S.L. y Ferrallería Manso, S.L.
CUARTO.-En fecha 18 de febrero de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de febrero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de marzo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Araceli plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en reclamación de los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió la misma cuando trabajaba para Ferrrallería Manso, S.L. en fecha 16 de marzo de 2010.
El Magistrado autor de la sentencia, tras desechar la excepción de prescripción extintiva de la acción para reclamar tal crédito, considera constatado debidamente el incumplimiento empresarial, si bien desestima la demanda porque considera que la demandante está ya suficientemente resarcida con las prestaciones de incapacidad temporal que ha percibido, mas las de incapacidad permanente total que sigue percibiendo -ambas dentro del sistema público de pensiones de Seguridad Social, nivel contributivo-, el recargo del treinta por ciento de tales prestaciones que se fijó de forma firme y los 23091 euros que percibió en reclamación de mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social.
Tal demandante discrepa de tal criterio en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal resolución y se estime aquella demanda, en la que se reclamaban 44.924,3 euros por principal.
Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, enfocando los tres primeros por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de enero) y el último en la de su apartado c. En los de la primera clase pretende la concreta reforma de varios hechos probados de la sentencia recurrida y en el último aduce la infracción de los artículos 1902 , 1101 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 4, punto 2, letra d y 19, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y artículos 14 , 18 , 19 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y artículos 123, punto 3 y 129 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
Dicho recurso es impugnado por las codemandadas Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., Centro para la Formación y Prevención Laboral, S.L. y Ferrallería Manso, S.L.
En todos los casos, en los escritos de impugnación del recurso las partes se oponen a todos los motivos de impugnación, salvo el tercero y terminan por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. Además, Centro para la Formación y Prevención Laboral, S.L. insiste en que se ha de apreciar la excepción de prescripción, invocando el contenido del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
SEGUNDO.- Previo. Excepción de prescripción.
Asume esta última impugnante que el plazo prescriptivo es de un año y entiende que el mismo transcurrió entre la fecha del alta médica y la presentación de la papeleta de conciliación en vía administrativa, pues si la fecha de aquélla es la de 16 de febrero de 2011, la de ésta se la de 14 de marzo de 2012. Es decir, superado ya el plazo de tal año, entendiendo por ello que la obligación de reparación estaría extinguida.
De lo anterior se deduce, por tanto, que tal impugnante está conforme en que tal reclamación administrativa produce efecto interruptivo del plazo prescriptivo, tal y como señaló el Juzgador en base al tenor del artículo 1973 del Código Civil y el artículo 65, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
El Magistrado autor de la sentencia no fija el 'dies a quo' a la fecha de aquella alta médica, sino a la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se reconoce a la señora Araceli la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es el día 9 de mayo de 2011, razón por la que considera no transcurrida la anualidad que produciría la extinción de la obligación por presunción legal de abandono de la misma por el acreedor ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil ).
Nos parece ajustado a derecho el criterio sostenido por el Magistrado autor de la sentencia en este punto. En estos casos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado doctrina señalando que el plazo de prescripción es el de un año previsto en dicho precepto, cuyo cómputo se inicia cuando se pone fin a las distintas vías jurisdiccionales que se han utilizado para fijar el adecuado 'quantum' indemnizatorio y lograr así una indemnización global dirigida a resarcir la integridad de los perjuicios sufridos ( sentencia de 10 de diciembre de 1998, recurso 14078/1997 , de Sala General), por lo que si no se ha seguido vía penal por razón del accidente en cuestión y el trabajador ha quedado con secuelas, no se inicia hasta que no es firme la resolución del INSS que las califica, a efectos de causar prestación por incapacidad permanente o lesiones permanentes no invalidantes ( doctrina luego aplicada en las sentencias de 22 de marzo de 2002 , 20 de abril de 2004 , 26 de diciembre de 2005 , 4 de julio de 2006 y 18 de marzo de 2007 , recursos 2231/2001 , 1954/2003 , 5076/2004 , 834/2005 y 5126/2005 ), cuyo fundamento esencial radica en que esa calificación jurídica de las secuelas- en el ámbito del sistema contributivo de seguridad social- genera determinadas compensaciones económicas al trabajador, que han de tenerse en cuenta a la hora de establecer la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios que ha de reparar el empresario incumplidor.
En tal sentido igualmente cabe citar, entre otras, nuestras sentencias precedentes de 27 de abril de 2010 y 15 de enero de 2008 ( recursos 514/2010 y 2657/2007 ).
TERCERO.- Primer motivo de impugnación.
Se pretende añadir un hecho probado nuevo en el que esclarezca que la demandante estuvo de baja laboral entre el día del accidente de trabajo, el 16 de marzo de 2010 y el día 18 de febrero de 2011, es decir, 340 días, de los que 16 estuvo hospitalizada.
En el hecho probado quinto de la sentencia se fija el alta al día 16 de febrero de 2011, cuando los partes de alta que la recurrente indica refieren al día 18 de ese mes y año tal acontecimiento (obran a los folios 88 y 312 los mismos). Asumimos que la fecha de alta es la que indica la recurrente.
En el hecho probado décimo se indican el número de intervenciones quirúrgicas que sufrió la demandante, pero no se indican ni en tal hecho probado ni en ningún otro de los de la sentencia los días en que estuvo hospitalizada. En los cálculos que de forma subsidiaria realizan las impugnantes parten de que se trata de 16 días los de hospitalización y así resultan de los informes obrantes a los folios 90 a 93 de autos.
Se asume, pues, la reforma pretendida en este motivo de impugnación, valorándose su transcendencia en orden a modificar el fallo recurrido en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia, en el que se estudia el cuarto motivo de impugnación de la recurrente.
CUARTO.- Segundo motivo de impugnación.
En realidad, al pairo de la reforma fáctica, lo que la recurrente pretende introducir es una ponderación en derecho, puesto que pretende fijar los puntos que por secuelas funcionales y estéticas a la recurrente corresponderían en base al sistema baremado de valoración de lesiones y secuelas fijados en materia de tráfico de vehículos de motor en la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (Ley 30/1995, de 8 de noviembre) y hoy regulada en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), donde se fija el llamado 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación'.
En todo caso, es menester fijar la asignación de puntos para calibrar si opera o no la compensación que fijó el Juzgador, pues ello es necesario para saber cuál sería el monto real de la deuda y sobre el mismo fijar que opere la compensación.
Están conformes las impugnantes en los cuatro puntos que alega la recurrente por razón de secuelas estéticas, reduciendo a trece puntos los quince que reclama por secuelas funcionales, sin discutir el desglose en tres elementos (pierna, tobillo y pié) que se explicaba en el hecho decimotercero de la demanda.
Como la diferencia radica en una ponderación de mayor o menor puntuación dentro de los límites que en cada caso fija la norma, nos parece razonable el desglose allí contenido, que se acomoda a tal anexo y que la recurrente pretende en base a concreta pericial médica.
Por ello partimos de considerar que debiéramos valorar en quince los puntos por perjuicios funcionales y en cuatro los estéticos.
Junto a ello, también se pretende añadir la fecha de nacimiento de la demandante, 10 de octubre de 1973, en cuanto que tal dato es trascendente para valorar la cuantificación por puntos. Consta tal fecha en el documento que la recurrente indica, el parte de accidente de trabajo obrante al folio 86 de autos.
Admitimos pues tales datos.
QUINTO.- Tercer motivo de impugnación.
Se pretende alterar la cantidad fijada como indemnización por mejora voluntaria fijada en convenio colectivo, pues sostiene la recurrente que la cantidad que considera el Juzgador y en base a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián que se describe en tal hecho probado, no fue la de 23.091 euros, sino otra inferior, tal y como se aclaró por auto de tal Juzgado de 10 de julio de 2011, que obra a los folios 232 y 233 de autos.
Asumen las impugnantes tal rectificación.
En aquel auto se fija la condena en dos importes que han de ser de dos sumandos:18.030 euros y 3.091 euros, como se indica en la versión alternativa de tal hecho probado. Pero tal suma no da los 21.091 euros que dice la recurrente, sino los 21.121 euros de los que partimos en el siguiente fundamento de derecho.
SEXTO.- Cuarto motivo de impugnación.
1.- Consideramos que el Juzgado yerra cuando asume que la deuda reclamada ya está compensada con las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente percibidas, así como por el recargo de las mismas y aquella indemnización por mejora voluntaria, pues ello es contrario al criterio de la jurisprudencia.
Las sentencias de 17 de julio de 2007, dictadas en Sala General (recursos 4367/2005 y 513/20606 ) seguidas al menos por las de 2 y 3 de octubre de 2007 ( recursos 3945/2006 y 2451/2006 ), 27 de septiembre , 21 y 30 de enero de 2008 ( recursos 1141 /2007 , 4017/2006 y 414/2007 ) 3 de febrero de 2009 (recurso 560/2007 ) fijan tal criterio de que las prestaciones de Seguridad Social, desde luego, no dan lugar a la reparación íntegra.
En concreto, en las de 3 de febrero de 2009, 27 de septiembre y 21 de enero de 2008 indicadas, se dice:
'1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.
2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.
3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.'
Y es que como indican, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 y 9 de febrero de 2005 , recursos 776/2005 y 5398/2003 , las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas para las contingencias profesionales no agotan todas las posibilidades de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen.
Por otra parte, tales sentencias ya indican que no cabe compensar lo reclamado con el recargo, como ya explicaba la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999 .
Si que se ha de admitir el razonamiento judicial parcialmente, pues se ha descontar efectivamente lo obtenido por mejora voluntaria, tal y como indica tal jurisprudencia y resulta también del artículo 62, punto 5 del convenio colectivo general de la ferralla (BOE de 3 de agosto de 2009), que ya se consideró aplicable en el previo proceso que sobre la mejora voluntaria de mérito que se siguió ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián y que es narrado en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida.
2. En consecuencia, revelándose erróneos los criterios de compensación señalados por el Juzgado, hemos de proceder a valorar los que realmente proceden, ciñéndonos, para ello, al aludido sistema de baremo, que es del que parten recurrente e impugnantes y es el que había fijado el demandante en la demanda.
Consideramos las cantidades de tal tabla actualizadas al año 2012, fecha de la demanda y de la sentencia recurrida, siguiendo así la doctrina jurisprudencial. Así lo explican, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2010 y 17 de julio de 2007 ( recursos 101/2010 y 4367/2005 ).
3.- En cuanto a lo reclamado por incapacidad temporal, seguimos el criterio rectificado por el Tribunal Supremo desde aquella sentencia de fecha 30 de junio de 2010, recurso 4123/2008 y luego reiterado, por ejemplo, en la sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso 1136/2011 y por tanto, cambiando los postulados previos.
En concreto, en la actualidad considera que se han de abonar los días de baja con ingreso hospitalario con lo previsto para los casos de estancia hospitalaria en tal baremo y el resto en los que ha mediado baja laboral, pero no ingreso hospitalario, con lo fijado en el baremo para incapacidad temporal impeditiva del trabajo u ocupación habitual (tabla número V de tal anexo).
Por tanto, partimos de las cantidades fijadas en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 6 de febrero de 2012).
Hemos de computar, pues, a razón de 69,61 euros cada uno de los 16 días de hospitalización y a 56.60 euros cada uno de los días impeditivos de trabajo, que son 340 según lo dicho. Se alcanzan 1.113, 76 euros y 19.244 euros, lo que supone un total de 20.357,6 euros.
4.- En cuanto a lo reclamado por lesiones permanentes, son 1.070,68 euros por cada uno de los 15 puntos por secuelas funcionales y 823,2 por cada uno de los cuatro puntos de las estéticas. Ello supone un parcial de 16.060,2 euros en el primer caso y 3.292,8 en el segundo, lo que suponen otros 19.353 euros.
A ello la demandante suma un factor de corrección por ingresos que cifra en un diez por ciento conforme la tabla cuarta, para llegar a 21.288.3 euros, lo que se asume, dado lo expuesto en la tabla del anexo.
5.- Conforme lo ya expresado, se alcanza un total de 41.645,9 euros.
A ello se le ha de descontar lo obtenido por mejora voluntaria, que son 21.121 euros, dado lo expresado al final de fundamento de derecho anterior (el quinto), resultando un principal de 20.524,9 euros, que es la cantidad principal que consideramos ajustada a derecho.
SÉPTIMO. Imputación de la responsabilidad.
La condena al pago de tal cantidad por principal resulta clara en cuanto a la empresa, dado lo expresado en aquellas dos sentencias firmes del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián, siendo que la de recargo de prestaciones ya fija el fundamento de su responsabilidad por culpa y con infracción de reglamentos de la empresa.
La aseguradora Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A. tenía incluido el riesgo por responsabilidad civil en el contrato de 'multiriesgo' que tenía concertado con la empresa y aduce el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro ( Ley 50/1980, de 8 de octubre), la aplicación de la cláusula contenida en el apartado c-12.14 de la póliza de seguro y la agravación del riesgo, que considera le da derecho a resolver el contrato o a obtener una disminución de su responsabilidad según el artículo 8 de las disposiciones comunes de la póliza.
Tal artículo 16 no fija la exención de responsabilidad por el incumplimiento del plazo allí previsto y si una acción de reclamación por los daños y perjuicios causados por tal falta de declaración en plazo, lo que no consta. Lo que si consta es el artículo 76 de tal Ley y que impone la inadmisión de su defensa y sin perjuicio de las reclamaciones que entienda dicha aseguradora le competan contra el tomador del seguro, pero que no pueden afectar al perjudicado, que tiene acción directa frente a la aseguradora, que solo puede alegar frente al mismo excepciones de culpa exclusiva de la víctima y las personales que tenga contra la perjudicada, ámbito que no comprende ninguna de las defensas enunciadas.
Se pedía en demanda también la responsabilidad de las otras codemandadas.
En el recurso nada se dice en relación al título de imputación de responsabilidad de las mismas y en particular y por lo que hace a Centros Para la Formación y Prevención Laboral, S.L. hemos de decir que, del relato de hechos probados nada se deduce en orden a concretar algún título de imputación, como no sea algún pasaje concreto de la fundamentación de derecho de la sentencia dictada en sede de recargo de prestaciones de Seguridad Social dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián, que no puede ser asumido sin mas traspolación en este proceso, si hemos de tener en cuenta que en aquel proceso no fue parte tal codemandada, que sostiene la debida valoración del puesto de trabajo, lo que es puesto en duda en aquella sentencia.
En consecuencia, procede la absolución de las demás demandadas.
Aparte de que el interés del artículo 20 de la citada Ley del Contrato de Seguro no operaría nunca en relación con la empresa Ferrallería manso, S.L. y si solo contra la aseguradora, el propio contenido absoluturio de la sentencia recurrida obliga a considerar concurrente la excepción a los intereses citados que se previene en su ordinal octavo, pues el propio Juzgado consideró concurrente causa justificada del impago, al entender debidamente resarcida la perjudicada.
Proceden los intereses legales desde la interpelación a los deudores para el cumplimiento de la obligación ( artículo 1108 del Código Civil ). En este caso, desde la presentación de la papeleta de conciliación administrativa.
OCTAVO.- Costas.
No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas de esta instancia, pues al interpretar el antiguo artículo 233, punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 271995, de 7 de abril) de contenido similar de todo punto al actual artículo 235, punto 1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , el Tribunal Supremo entendió que tal era la solución cuando la parte vencida en el recurso había obtenido sentencia a su favor ante el Juzgado. Entre otras, sentencias de 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 , recursos 176/2001 y 98/1996 .
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmenteel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Araceli contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 496/2012 seguidos ante el mismo y en el que también son partes Ferrallería Manso, S.L. Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., Centros para la Formación y Prevención Laboral, S.L., Mapfre, Seguros del Empresa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Confianc Underwriting Agency, S.A.
En su consecuencia, revocamos la misma y estimando parcialmente la demanda, inadmitimos la excepción de prescripción y condenamos a Ferrallería Manso, S.L. y a Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.. a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 20524,9 euros, msa el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación administrativa y absolviéndoles del resto de peticiones, como también absolvemos al resto de demandados de tal demanda. Todo ello sin perjuicio del devengo de los intereses procesales en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-324/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-324/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
