Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 402/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100400
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:773
Núm. Roj: STSJ ICAN 773/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000322/2017
NIG: 3803844420160003136
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000402/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000436/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fidela ; Abogado: JOSE FRANCISCO PERERA GARCIA
Recurrido: MUTUA GALLEGA; Abogado: CRISTOBAL ALAMO MEDINA
Recurrido: INSS - TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Fidela contra la sentencia de fecha 23 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de
juicio 436/2016 sobre prestaciones (por cese de actividad de los trabajadores autónomos), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Fidela contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 201 'MUTUA GALLEGA' y contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de diciembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Fidela , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número NUM001 , solicitó a la Mutua Gallega, en fecha 20 de enero de 2016, el pago de prestación de cese de actividad de trabajadores autónomos (hecho conforme).
SEGUNDO.- El 20 de enero de 2016 se dicta resolución por la Mutua demandada en la que requiere a la actora a fin de que aporte una serie de documentos relativos a su situación económica (documento 2 de la Mutua). El 7 de febrero de 2016, la demandante realiza alegaciones y aporta documentación a la Mutua (documento 4 de la Mutua).
TERCERO.- La actora causó baja en el régimen especial de Trabajadores Autónomos, con efectos de 31 de diciembre de 2015.
CUARTO.- La actora suscribió, en fecha 1 de enero de 2014, un contrato de arrendamiento de servicios con ALEJADA SL, con una duración de un año, para prestar servicios de lectura del tarot a través de las comunicaciones que se le remitiesen. En fecha de 1 de julio de 2015 se celebra contrato de arrendamiento de servicios entre las mismas partes y con idéntico contenido. Constan las facturas emitidas por la actora a la empresa ALEJADA SL desde enero de 2015 hasta diciembre de 2015 (documento 9 y 10 de la parte actora).
QUINTO.- Consta en autos el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la actora, para el año 2014 con 2444,75 euros de rendimientos del trabajo y el de 2015, con 1113,47 euros de rendimientos del trabajo (documentos 4 y 5 de la parte actora).
SEXTO.- El 2 de marzo de 2016, la Mutua demandada acuerda denegar a la atcora la prestación solicitada por no constar pérdidas superiores al 10% de ingresos obtenidos en el mismo periodo. SÉPTIMO.- No consta la existencia de deuda con la Seguridad Social a la fecha de la baja como autónomo con respecto a las cuotas. OCTAVO.- En fecha 6 de abril de 2016, la actora presentó reclamación previa, la cual es desestimada por resolución de fecha 12 de abril de 2016.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Fidela frente a la MUTUA GALLEGA, el INSS y la TGSS y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Fidela , y confirma el acuerdo de la Dirección de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 201 'MUTUA GALLEGA' de fecha 2 de marzo de 2016, por el que se le denegaba el abono de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos que reclamaba.
Frente a la misma se alza la demandante mediante le presente recurso se suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen en su integridad los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los ingresos de la actora en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, por la siguiente: 'Constan en autos los certificados a favor de la actora de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas emitido por la mercantil ALEJADA, SA correspondientes a los ejercicios 2012 con un rendimiento íntegro por actividad profesional de 15.560,60 € (folio 40 de los autos -documento 7 de la prueba documental de la actora-, al ejercicio 2013 con un rendimiento íntegro de 14.112,40 € (folio 39 de los autos -documento 6 de la prueba documenta de la actora-, y del ejercicio 2015, con un rendimiento íntegro de 11.902,40 € (folio 38 de los autos -documento 5 de la prueba documenta de la actora-, así como los impuestos sobre al renta de las personas físicas de la actora para los años 2012 fijando como rendimiento de actividad profesional la cuantía de 15.560,60 € (folio 89 de los autos), año 2013 la cuantía de 14.112,40 € (folio 77 de los autos), año 2014 cuantía de 12.579, 00 € (folio 29 de los autos) y para el año 2015, la cuantía de 11.902,40 € (folio 44 de los autos) como rendimiento de la actividad profesional de la actora durante esos ejercicios económicos'.
Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 29, 38 a 40, 44, 77 y 89 de las actuaciones, consistente en copias de los certificados de retenciones y declaraciones del IRPF correspondientes a dichas anualidades.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues de los documentos invocados por la recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la actora tuvo pérdidas en su actividad durante el año 2014).
Además los documentos en que la demandante basa sus pretensiones ya han sido tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia a la hora de formar su convicción, sacando de los mismos las conclusiones que creyó oportunas.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora infracción del artículo 6 párrafo 2º de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (vigente hasta el día 2 de enero de 2016). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditado en las actuaciones que la actora prestaba servicios como Lectora de Tarot para la empresa 'ALEJADA, SA', como trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE), y que fue cesada en la actividad en el mes de diciembre de 2015, ello origina el derecho a prestaciones a partir del 1 de enero de 2016 (sic).
El artículo 327 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 1.541/2011 (en la redacción dada por la Ley 31/2015) configuran el régimen específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos como un sistema de carácter voluntario que tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos determinadas prestaciones y medidas ante la situación de cese total -definitivo o temporal- en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
Para tener derecho a la protección por cese de actividad, los trabajadores autónomos han de reunir los siguientes requisitos: estar a la fecha del cese de actividad afiliados y en alta; solicitar la baja en el RETA a causa del cese de actividad; tener cubierto el período mínimo de cotización exigido (doce meses), siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación; encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora; no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello; y hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de la posibilidad de la invitación al pago, siempre que el trabajador autónomo realice el pago en el plazo improrrogable de treinta días.
Con carácter general, se encuentran en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos que cesen en la misma por alguna de estas causas: por motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional; por fuerza mayor; por pérdida de la licencia administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad; por cese causado por violencia de género; por divorcio o acuerdo de separación matrimonial cuando el autónomo divorciado o separado ejerciese funciones de ayuda familiar en el negocio de su cónyuge.
En el caso de cese por motivos económicos, esta situación se acredita mediante una declaración jurada del solicitante, a la que han de acompañarse los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad. Se entiende que existen estos motivos si concurre alguna de estas situaciones: pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad; ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30% de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior; declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad No se considera en situación legal de cese de actividad a quienes interrumpan voluntariamente su actividad.
El hecho causante se entiende producido el último día del mes en que tenga lugar la situación legal de cese de actividad.
La acción protectora comprende las siguientes prestaciones: prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad; abono por el órgano gestor de la cotización por contingencias comunes al régimen correspondiente durante la percepción de la prestación económica; medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora.
En cuanto a los aspectos que ahora nos interesan de la dinámica de la prestación nos encontramos con que conforme a lo dispuesto en los artículos 337 a 343 del TR de la Ley General de la Seguridad Social : - a) La solicitud de reconocimiento del derecho se dirige a la misma Mutua a la que se encuentren adheridos para la protección por contingencias profesionales y puede presentarse hasta el último día del mes siguiente al que se produzca el cese de actividad. Transcurrido dicho plazo, se descuentan del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó. El reconocimiento da derecho al disfrute de la prestación a partir del primer día del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad.
- b) La duración está en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad, de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala: Periodo de cotizaciónMeses Período de protecciónMeses (hasta 59 años) Período de protecciónMeses (a partir de 60 años) De 12 a 17 2 2 De 18 a 23 3 4 De 24 a 29 4 6 De 30 a 35 5 8 De 36 a 42 6 10 De 43 a 47 8 12 De 48 en adelante 12 12 - c) La cuantía se determina aplicando a la base reguladora (constituida por el promedio de las bases de cotización durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad) un porcentaje del 70%.
Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta que el hecho causante de las prestaciones económicas por cese de actividad reclamadas por la actora se ha de fijar en el día 1 de enero de 2016, fecha en la que cesa en su actividad por causas económicas y que la misma se dio de alta en la protección por contingencias profesionales en la MUTUA GALLEGA. Así las cosas, nos encontramos con que la Sra. Fidela no ha aportado a las actuaciones prueba alguna que acredite cuales fueron las causas de su cese en la actividad (recordemos que no se considera en situación legal de cese de actividad a quienes interrumpan voluntariamente dicha actividad), ni la existencia de pérdidas económicas en el último ejercicio (el 2015), todo lo contrario, lo que si consta de la relación de gastos e ingresos relativos al ejercicio 2014-2015 (folios 100 a 102 de las actuaciones), es que no solo no ha presentada pérdidas en el porcentaje exigido legalmente (10%), sino que ha obtenido beneficios en el último de dichos años, concretamente por importe de 5.381,35 €.
CUARTO.- Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) son un categoría singular de trabajadores autónomos a los que le son de aplicación, como regla general, el régimen común establecido por el Estatuto del Trabajo Autónomo para todo el colectivo de trabajadores autónomos, sin perjuicio de algunas peculiaridades que presenta su régimen profesional.
Este régimen se encuentra recogido en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 197/2009 El trabajador autónomo económicamente dependiente es la persona física que: realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual; ejecuta dicha actividad de manera personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, y; depende de este cliente económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales (la condición de dependiente sólo se puede ostentar respecto de un único cliente).
Además de los requisitos de autonomía funcional y dependencia económica, deben concurrir simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos adicionales, ya que la ausencia de uno solo de ellos impide alcanzar la condición de TRADE: no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar ni subcontratar la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes; no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente; disponer de la infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente; percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
Quien reúna las condiciones para ser TRADE puede solicitar a su cliente la formalización del correspondiente contrato, a través de una comunicación fehaciente. Si el cliente se niega o transcurre un mes sin contestar a la solicitud, el trabajador autónomo puede solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social, que, de reconocerse, sólo puede tener efectos a partir de la recepción por el cliente de la mencionada comunicación. Tal reconocimiento no tiene ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.
El contrato tiene naturaleza civil, mercantil o administrativa según corresponda y se rige por las disposiciones contenidas en la normativa específica en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad.
Tiene por objeto la realización de la actividad económica o profesional del TRADE y puede celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios. Para poder celebrarlo, el TRADE debe comunicar al cliente dicha condición ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 y 27 de noviembre de 2012 ), pues en caso contrario, no puede acogerse a este régimen jurídico específico. El cliente puede exigir al TRADE la acreditación del cumplimiento de las condiciones legales de dicha condición en el momento de celebrar el contrato o bien posteriormente siempre que hayan transcurrido seis meses desde la última acreditación.
El contrato de TRADE tiene un contenido obligatorio e indisponible y otro voluntario u opcional: a) Debe contener como contenido mínimo obligatorio la identificación de las partes, la precisión de los elementos que configuran la condición de TRADE respecto del cliente con el que contrata, el objeto y la causa del contrato, precisando el contenido de la prestación del TRADE y la determinación de la contraprestación económica, la determinación de la jornada, los descansos y la interrupción anual de la actividad, así como, el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.
Las partes pueden estipular opcionalmente la fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones, la duración del preaviso en caso de desistimiento o voluntad de extinguir el contrato, cualesquiera causas de extinción del contrato diferentes a las legalmente establecidas (salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto), la cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el TRADE o el cliente por extinción contractual (salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional), las mejoras para la efectividad de la prevención de riesgos laborales y las condiciones contractuales de aplicación en caso de perdida del requisito de dependencia económica.
La formalización por escrito del contrato de TRADE no es un requisito constitutivo sino declarativo, es decir meramente ad probationem, por lo que su ausencia no determina la incompetencia del orden jurisdiccional social para entender de los litigios suscitados entre las partes de dicha relación jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012 ).
Llegados a este punto hemos de recordar que, con carácter general, el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). Por ello, en un procedimiento en que se solicita la declaración de condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, corre de cuenta de la demandante acreditar las circunstancias que determinan tal condición.
Aplicando dicha doctrina al acaso de autos nos encontramos con que no ha quedado acreditado que la actora ostentara efectivamente la condición de TRADE a la fecha de la rescisión contractual, sino todo lo contrario, que carecía de la misma, en primer lugar por no haberse formalizado mediante un contrato escrito y en segundo lugar porque no ha quedado probado de ninguna de las maneras que la Sra. Fidela dependiera de su cliente 'ALEJADA, SA', al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, únicamente consta acreditado que ambas partes formalizaron por escrito los días 1 de enero de 2014 y de 2015 sendos contratos mercantiles de arrendamiento de servicios de un año de duración, sin que conste el volumen de facturación entre ambas y sin que la actora comunicara a la empresa cliente su situación de dependencia económica. Ello hace imposible la consideración del vínculo mantenido entre las partes como el propio de los TRADE.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fidela contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 436/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
