Sentencia SOCIAL Nº 403/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100502

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1145

Núm. Roj: STSJ BAL 1145/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00403/2018
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0001602
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000301 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000360 /2016
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA BALEAR
ABOGADO/A: ISABEL SALVA ROSSELLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES BLINDADOS SA, Pablo , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IB SALUT
ABOGADO/A: , JUAN BAUTISTA CALATAYUD LLORCA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.403/18
En el Recurso de Suplicación núm. 301/18 formalizado por la letrada Doña. Marta Salvá Rosselló, en
nombre y representación de Mutua Balear, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 360/16, seguidos a
instancia de D. Pablo , representado por el letrado D. Juan Bautista Calatayud Llorca, frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IB-SALUT representado por la Abogacía de la CAIB, contra la
entidad MUTUA BALEAR representada por la letrada Doña Marta Salvá Rosselló así como contra la entidad
TRANSPORTES BLINDADOS, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Pablo , nacido el NUM000 /1953, con DNI número NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen General, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad codemandada, Transportes Blindados S.A., con categoría profesional de instalador de alarmas y encargado supervisor de instalaciones, con una antigüedad desde el 13/06/1980.

2.- La entidad codemandada, Transportes Blindados, S.L., tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad Mutua Balear, hallándose al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

3.- En fecha 1 de febrero de 2016 al actor se le realiza una intervención quirúrgica en el sistema público de la seguridad social para tratar el 'síndrome de túnel carpiano' causando baja por IT por contingencia común, fue dado de alta el día 29/04/2016.

4.- En el año 2015 el actor fue atendido en dos ocasiones, abril y junio, por la Mutua Balearen el que se le diagnostica 'síndrome del túnel carpiano' remitiéndolo al servicio público de salud para su control.

5.- Con fecha 09/03/2016 el actor solicitó ante la Mutua Balear se iniciara el proceso de valoración y declaración de enfermedades profesionales. La Mutua denegó el inicio del proceso en fecha 16/03/2016.

6.- El cuadro clínico presentado por el actor iniciado en abril de 2015 es de síndrome de túnel carpiano en la mano derecha, si bien previo a la enfermedad ha sufrido desde 1988 en múltiples ocasiones, siempre en relación a su puesto de trabajo, numerosas manifestaciones en la mano derecha (tendinitis, cervicobraquialgia irradiada, síndrome de túnel carpiano...), llegando prevención de riesgos desde 2009 informa que deben evitarse manipular con cargas y permanecer en posturas forzadas, y en agosto del 2015 informa que debe evitarse trabajados con herramientas que produzcan vibraciones.

La lumbalgia aguda post accidente laboral, sin concurso de estado patológico previo, con el tratamiento adecuado, debería curar en cuatro semanas.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pablo contra el INSS, contra MUTUA BALEAR y contra la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, DECLARANDO que la contingencia determinante de la baja de incapacidad temporal causada por la actora el 1 de febrero de 2016 deriva de accidente de trabajo; y CONDENANDO A LAS PARTES DEMANDADAS a estar y pasar por dicha declaración, así como a la entidad Mutua Balear a soportar las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

DESESTIMAR ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pablo contra IB-Salut debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Doña Marta Salvá Rosselló, en nombre y representación de MUTUA BALEAR, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por D. Pablo ; habiéndose señalado como fecha de deliberación el día 4 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO . La parte codemandada Mutua Balear formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó demanda en materia de incapacidad temporal.

Frente al recurso se alza la parte demandante en el proceso de instancia, impugnado elrecurso de suplicación.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación del hecho probado cuarto y sexto, en base a los documentos indicados. A ello se opone la parte impugnante del recurso de suplicación en base en que ,a su entender, las modificaciones pretendidas no alteran los cauces de resolución del recurso, pues se concuerda la existencia de la enfermedad profesional.

Como se declara en la STS/IV 5-junio-2011 ,' ...la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 - EDJ 2011/5256 ; 18/01/11 -rco 98/09 - EDJ 2011/6778 ; y 20/01/11 -rco 93/10 - EDJ 2011/8568 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 - EDJ 2006/258768 ; y 20/06/06 -rco 189/04 - EDJ 2006/98919 )...

En el presente caso, sin perjuicio de ser ciertas las manifestaciones realizadas por la entidad recurrente respecto los hechos probados cuarto y sexto, con su pertinente prueba documental, si bien los mismos no tienen transcendencia en modificar el fallo de la sentencia.

Además, como a continuación expondremos, no altera el fundamento de las pretensiones y objeto del proceso debatido en juzgado de instancia, a pesar de la incongruencia en el fallo de la sentencia que pasamos a analizar.



SEGUNDO . El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS , se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

En primer lugar, se sostiene la incongruencia en el fallo, dado que en la demanda se solicitó se declarase que la enfermedad que padece el actor es enfermedad profesional, si bien en el fallo de la sentencia se determinó que la incapacidad temporal del actor en el periodo de tiempo indicado deriva de un accidente de trabajo. En su recurso se añade que únicamente se ha analizado normativa relativa al accidente de trabajo, cuando lo que solicita es la declaración de enfermedad profesional. Al respecto manifiesta el recurrente que en este caso, y en base al RD 1299/2006, de 10 noviembre de Enfermedades Profesional, la situación no es incardinable en el mismo pues el actor, según su puesto de trabajo, es instalador, es decir su tarea es instalar considerando la recurrente que ello no es lo mismo que la referida al montaje, indicada en la norma citada.

A ello añade que los procesos médicos del trabajador relativos al síndrome del túnel carpiano, no derivaron baja laboral alguna, considerando que puesto en relación con las tareas que desempeña no puede derivar en una enfermedad profesional.

La parte impugnante del recurso de suplicación asiente el hecho de la incongruencia en el fallo, sosteniendo que en base a la documental y pericial nos hallamos ante una enfermedad profesional.

Centrando el objeto de debate del presente recurso, el mismo recae en el hecho, alegado por ambas partes, de concurrencia de incongruencia en el fallo de la sentencia del juzgado de instancia. En concreto, dado que en la demanda se solicitó la declaración de enfermedad profesional, siendo ello resuelto en sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 el sentido de entender que '... la contingencia determinante de la baja de incapacidad temporal causada por la actora el 1 de febrero de 2016 deriva de un accidente de trabajo ...' Es meridiana la incongruencia en el presente supuesto conforme a lo establecido en el artículo 218 Lec que dispone que la ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' La congruencia es, en síntesis, la correspondencia o correlación entre lo pedido y lo acordado., lo cual en presente caso podemos observar, no se ha cumplido pues observado el petitum de la demanda en lugar alguno se haya la petición de enfermedad profesional.

Al efecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, manifestando '... En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.' (TS 1ª 20-3-13, ) Con carácter general, como corolario se entiende que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso , el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre).' (TS 1ª 19-6-13,) Por ello, y en consecuencia con lo expuesto la sentencia recurrida adolece del incongruencia extrapetita, habiendo resuelto obviando el objeto del proceso y la pretensión del mismo, que era un pronunciamiento en sentido de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo como se ha resuelto.

Determinada la incongruencia y estando ante una infracción que versa sobre las norma reguladoras de la sentencia es de aplicación el artículo 202 LRJS el cual dispone ' 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate . Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal...' En el presente caso, dada la suficiencia de hechos probados y determinado el debate, debe proceder el Tribunal a resolver la controversia. A los efectos se ha de determinar cual es en puridad la controversia, que no es otra que si estamos en virtud del diagnóstico de la parte actora, Síndrome del Tunel Carpiano, ante una enfermedad profesional o no como manifiesta la recurrente.

Conforme al actual artículo 156 Texto Refundido de LGSS, en vigor desde el 2 de febrero de 2016, anterior artículo 116 de la referida ley , que dispone ' Concepto de la enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.' El cuadro en que se haya y especifican las mismas es el RD 1299/2006, en concreto en relación a este supuesto el Anexo I, Grupo 2 Código 2FO2O1 ' Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como la vanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares , trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.' Expuesta la normativa aplicable, y con carácter previo a la exposición jurisprudencial al caso, se han de realizar una serie de precisiones. En primer lugar, no es hecho controvertido la categoría y función profesional del actor, instalador de alarmas y encargado de supervisor de instalaciones. Tampoco se ha puesto en cuestión que por la propia entidad Mutua Balear se diagnostica síndrome del túnel carpiano en el año 2015; y que el actor fue intervenido quirúrgicamente para tratar de el síndrome del túnel carpiano en febrero de 2016.

El recurso de suplicación se indica por la recurrente que no estamos ante una enfermedad profesional en esencia porque, como indica, no es lo mismo la tarea de instalar que la de montaje, ello referido a que en cuadro de enfermedades profesionales menciona el termino trabajos de montaje, considerando que el trabajador no se dedica a montar y desmontar equipos de alarma, sino a su instalación y supervisión. Añade a tal alegación que si el legislador hubiera querido incluir tales tareas de instalación lo hubiera hecho considerando que estamos ante un supuesto de lista cerrada de patologías.

A los efectos, resulta pertinente determinar que los términos instalar y montar en este caso son idénticos, pues es la misma acción en relación a la función a desempeñar, en el puesto de trabajo del actor, la que acompaña a uno u otro verbo. Es decir, es el mismo significado el de montador de alarmas que el de instalador de alarmas y en consecuencia incardinable dentro de los del término 'trabajos de montaje' en este caso trabajos de instalación.

En relación a la manifestación de que estamos ante supuesto de lista cerrada ello no es coherente con las expresiones ' ... aprehensión de la mano como lavanderos... y similares,... ', contenidas en el RD 1299/2006 . En similar sentido se ha manifestado la jurisprudencia contenida en la Sentencia de Tribunal Supremo Sala 4º de 18 de mayo de 2015 ' no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta , al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978... En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'. Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de...' En consecuencia, como se indica en la referida resolución para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 destaca que ' que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', ello conlleva una presunción iuris et de iure de enfermedades profesionales todas las listadas.

En base a ello, el presente caso como se arroja de los hecho probados, el trabajador es instalador o montador de sistemas de seguridad desde hace 38 años, la cual es subsumible en una las actividades incluidas en el listado, ' trabajos de montaje', conllevando un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, siendo diagnosticado del síndrome del túnel carpiano. Añadir que no constan otro elemento o circunstancia concurrente que rompa nexo causal, el cual incidimos no es necesario su prueba pues se presume en este caso, si bien a efectos de la presente resolución mencionamos, pues ninguno se alegado en contra En consecuencia, conforme lo expuesto e indicado sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano, padecido por el trabajador, y que dio origen al período de IT.

Tercero : A la vista de la estimación parcial de las pretensiones de formuladas en el recurso, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación presentado por la representación de Mutua Balear frente a la sentencia del juzgado de lo social nº4 de Palma de Mallorca, declarando que la enfermedad que padece el actor, Don Pablo es enfermedad profesional.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0301-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0301-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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