Sentencia SOCIAL Nº 403/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 19, Rec 625/2020 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: DAVID CHECA RUESCAS

Nº de sentencia: 403/2021

Núm. Cendoj: 08019440192021100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7118

Núm. Roj: SJSO 7118:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208033025

Seguridad Social en materia prestacional 625/2020-C

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000062520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000000062520

Parte demandante/ejecutante: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Abogado/a: Sergio Rodríguez Hurtado, Rosa María Martínez Camero

Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Casilda, AUPEMAR S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: Lluis Ibañez Ibañez, Santos Valladolid Brizuela

SENTENCIA Nº 403/2021

En Barcelona, a 16 de diciembre de 2021.

Vistos por mi Don David Checa Ruescas, Magistrado Titular del Juzgado Social 18 de Barcelona y su partido judicial, los presentes autos 625-2020, del procedimiento de incapacidad permanente a instancia de la MUTUA MIDAT CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y frente a la trabajadora DOÑA Casilda y frente a la empresa AUPEMAR S.A, procedo a dictar la siguiente Sentencia en virtud del poder que me confiere la Constitución Española administrando justicia en nombre de S.M. el Rey, Felipe VI.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda en la que la parte actora, MUTUA MIDAT CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y frente a la trabajadora DOÑA Casilda y frente a la empresa AUPEMAR S.A., tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó aplicables al caso, solicitaba se dictara, tras los trámites legales, Sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma, en concreto, que se procediera a reconocer a la actora la situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, determinando responsable al INSS del pago de una pensión vitalicia, equivalente al 100 por ciento del salario base regulador de 661,52 euros incrementado con las mejoras legales correspondiente y con fecha de efectos de 20 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se registró con el número 625-2020, y se señaló para la celebración del acto de juicio el día 4 de octubre de 2021.

La parte actora se ratificó en su demanda.

La parte demandada, esto es, el INSS y la TGSS, procedió a ratificarse en el expediente administrativo y en la resolución dictada en su día, solicitando que tras los trámites legales se procediera al dictado de Sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario al no concurrir el grado de incapacidad permanente solicitado. La cual se fijo sobre una base reguladora de 11.125,68 euros y fecha de efectos el 12 de diciembre de 2019.

La empresa demandada, compareció debidamente asistida de letrado y procedió a formular contestación oral en base a las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, solicitando que tras los trámites legales se procediera al dictado de Sentencia en los mismo términos que la entidad gestora.

La trabajadora demandada, compareció debidamente asistida de letrado y procedió a formular contestación oral en base a las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, solicitando que tras los trámites legales se procediera al dictado de Sentencia desestimando la pretensión actora confirmando la resolución dictada por la entidad gestora, reconociendo a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, y ello con ocasión de presentar un campo de visión anulado.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la apertura del pleito a prueba, siendo la prueba propuesta y admitida la documental aportada por las partes con carácter previo al acto de la vista tanto con el escrito de demanda como el oportuno expediente administrativo, así como la más documental aportada en la misma, y las periciales de ambas partes, emitiendo las partes las conclusiones que tuvieron por conveniente en base a sus respectivas posiciones procesales, quedando constancia de la prueba practicada en el acta digitalizada levantada al efecto, y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Con ocasión de la falta de base reguladora de la pretensión actora para el supuesto de estimarse la demanda, se acordó por providencia de fecha de 6 de octubre de 2021 diligencia final que fue expresamente practicada por la entidad actora mediante presentación de documento en tal sentido, fijándose la base reguladora de la incapacidad permanente parcial en la cuantía de 1.104,48 euros y fecha de efectos el día 24 de febrero de 2020 y para la total la fecha de efectos sería la de 210 de diciembre de 2019. EN cuanto a las lesiones permanentes no invalidantes la fecha de efectos sería la de 24 de febrero de 2020 y con una indemnización por importe según baremo 2 o 3 según se consideré que la agudeza visual es superior o inferior al 50 por ciento esto es, 540 euros o 990 (baremo 110 o 71 D respectivamente).

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás normas de pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Casilda, nacida el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001 y afiliado al régimen gerneral de la Seguridad Social bajo el número NUM002 tiene como profesión habitual y categoría profesional depedienta tienda de souvenirs en la empresa AUPEMAR S.A.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha de 15 de junio de 2018.

Iniciándose proceso de IT en fecha de 16 de junio de 2018 y el 24 de mayo de 2019 se extinguió por alta médica por curación o mejoría para trabajar.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.-Se promovieron actuaciones administrativas tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS fecha de 24 de febrero de 2020 en la que fue declarada en la situación de incapacidad permanente absoluta, previo Dictamen del ICAM de fecha de 10 de diciembre de 2019 con efectos desde dicha fecha.

(Expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora, esto es, la MUTUA, al no estar conforme interpuso reclamación administrativa previa ante dicha resolución de incapacidad siendo la misma desestimada, mediante resolución de fecha de 21 de julio de 2020 confirmando la resolución dictada en su día.

(Expediente administrativo).

QUINTO.-La parte actora padece las siguientes dolencias: 'ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL EN EL POSTOPERATORIO DE LA IQ DE LA CLAVICULA DERECHA (COLOCACIÓN MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR RETIRADA) ESTANDO LA PACIENTE INGRESADA. LA AVC DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LA HEMIANOPSIA HOMONIMA DERECHA, COn DISMINUCIÓN VISUAL EN AMBOS OJOS, AV 0.9 OJO DERECHO Y 1.0 OJO IZQUIERDO. MOVILIDAD DE HOMBRO SUPERIOR AL 50 POR CIENTO (CONSERVA MÁS DEL 70 POR CIENTO) SIN LIMITACIÓN A LA FUERZA EN ARCO SUPERIOR A 90 GRADOS'.

(Informe del ICAM, documentación expediente administrativo, documentación demandante y demandado, informes periciales).

SEXTO-No se ha aportado como así menciona la resolución adnministrativa ahora impugnada pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada y valorada en el informe del ICAM de las lesiones que le afectan.

SÉPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente parcial, (para el supuesto de estimarse la demanda), sería con una base reguladora cuantía de 1.104,48 euros y fecha de efectos el día 24 de febrero de 2020 y para la total la fecha de efectos sería la de 21 de diciembre de 2019.

En cuanto a las lesiones permanentes no invalidantes la fecha de efectos sería la de 24 de febrero de 2020 (resolución administrativa impugnada) y con una indemnización por importe según baremo 2 o 3 (950 euros o 1.600 euros) según se consideré que la agudeza visual es superior o inferior al 50 por ciento, así como 540 euros por cicatrices y 990 euros por limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos del 50 por ciento, (baremo 110 y 71 D respectivamente).

OCTAVO.-En fecha de 23 de febrero de 2017 se interpuso demanda ante este orgáno jurisidiccional.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del plenario e individualizada en cada uno de ellos, y fundamentalmente de la prueba documental aportada por ambas partes así como de las periciales médicas aportada, las cuales serán objeto de valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 348 de la LEC.

SEGUNDO.- El actual artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social disponía que: ' En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de invalidez permanente:

Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'.

Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral', en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual (incapacidad permanente parcial), o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

TERCERO.-Tal como se declara por el actual artículo 194 de TRLGSS antiguo 137.1,:'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

Se entiende por incapacidad permanente absoluta aquella que supone la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente absoluta cuando suponga la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer o la total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia.

Por otra parte entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que ' la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.'

CUARTO.-En el presente caso, las dolencias declaradas probadas y padecidas por la parte actora son las descritas en el ordinal de la precedente relacion fáctica, 'ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL EN EL POSTOPERATORIO DE LA IQ DE LA CLAVICULA DERECHA (COLOCACIÓN MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR RETIRADA) ESTANDO LA PACIENTE INGRESADA. LA AVC DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LA HEMIANOPSIA HOMONIMA DERECHA, COn DISMINUCIÓN VISUAL EN AMBOS OJOS, AV 0.9 OJO DERECHO Y 1.0 OJO IZQUIERDO. MOVILIDAD DE HOMBRO SUPERIOR AL 50 POR CIENTO (CONSERVA MÁS DEL 70 POR CIENTO) SIN LIMITACIÓN A LA FUERZA EN ARCO SUPERIOR A 90 GRADOS', las cuales resultan del informe del ICAM de fecha de 10 de diciembre de 2019, como de la documentación médica, informe pericial de parte demandante y demandado, no existiendo controversia alguna entre las partes sobre las dolencias que el mismo presenta pero si en cuanto al grado o gavedad de las mismas existiendo discrepancia con la valoración que realiza el INSS respecto del alcance que presentan las mismas, considerando la parte que lo cierto, es que estamos ante un supuesto de lesiones permanentes no invalidantes, subsidiariamente incapacidad permanente parcial y subsidairia de esas dos la incapacidad permanente total mientras que la entidad gestora, la trabajadora, la empresa consideran que la actora debe ser merecedora de ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

El informe del ICAM de fecha de 10 de diciembre de 2019 fija tras las pruebas médica principales como secundarias o complementarias, que allí constan, y a las que me remito por razones de economía procesal, que la actora a nivel visual presenta una secuela, resultando del informe de la última oftalmología de fecha de 9 de abril de 2019 una agudeza visual con corrección del 0.9 y 1.0 en ojo derecho y ojo izquierdo respectivamente mientras que a nivel de hombro y tras la biomecánica de fecha de 15 de mayo de 2019, presenta en hombro derecho una movilidad superior al 70 por ciento con pérdida de fuerza a la flexión por encima de 90 º sin deficit de fuerza ni a nivel de hombro ni a nivel distal por debajo de 90º sin objetivar lesión.

La entidad demandante, aporta junto con su ramo de prueba informe médico pericial, como documento número 1 que fue expresamente ratificado en sede judicialpor el autor del mismo, el cual concluyo tras las pruebas médicas que la trabajadora demandante, presenta dos limitaciones, una a nivel de hombro conservando la movilidad por encima del 50 por ciento, como una agudeza visual de 0.9 ojo derecho y 1.0 ojo izquierdo, basándose en el informe de biomecánica de fecha de 15 de mayo de 2019 como el de oftalmológia de fecha de 21 de mayo de 2019.

La entidad demandante, esto es, la MUTUA MC MUTUAL aporta una suerte de documentación, entre la que figura además del informe médico pericial y la documentación médica un informe técnico sobre las exigencias ergonómicas que implica la labor de limpiadora.El mismo fija las mismas como exigencias fisicas o funcionales de la profesión habitual:

Las tareas, trabajos que la trabajadora ha realizado habitualmente en el periodo junio - octubre 2018 , hasta la fecha de su baja médica eran encomendadas y supervisadas por las personas encargadas por su empresa, y su rendimiento, estaba dentro de los parámetros de calidad normal, según manifiesta durante la recogida de información para la preparación de este informe la Sra. Felisa, Encargada y el Sr. Jose Pablo , Dir. Admin - Financiero de la empresa

Las tareas a realizar por la DEPENDIENTA / AYUDANTE DEPENDIENTA comporta la realización de tareas de:

Recepción de clientes.

Escuchar sus necesidades.

Asesorar e informar a los clientes sobre los productos que darán mayor respuesta a sus Necesidades.

Resolver las reclamaciones de los clientes dentro de sus posibilidades.

Gestión del inventario y el almacenamiento de la tienda.

Colocar los productos en los expositores.

Etiquetado de artículos./ Precios.

Preparar los productos solicitados por los clientes.

Registrar la venta y realizar el cobro

Como se observa en las fotos los productos de venta MAYORITARIOS en la tienda del hotel son souvenirs y materiales ligeros (plástico / papel, ....) ( colchonetas playa / pelotas / sombreros / flotadores / cilindros aqua-gym / bolsas de playa, cremas bronceadoras / protectoras del sol, Los pagos se realizan mayoritariamente con tarjeta de crédito / contra la cuenta de la habitación.

La tienda vende también algunos productos de supermercado ( bebidas, alimentación, perfumeria) y prensa diaria y revistas en diferentes idiomas.

En cuanto a los requerimientos físicos, estas tareas comportan:

Bipedestación dinámica en atención a clientes.

Bipedestación estática muy puntual.

Sedestación en los tiempos de espera.

Manipulación de cargas de pesos muy variables, fundamentalmente cargas de menos de 4 kg. en la colocación / recuperación de las estanterias / expositores.

Las manipulaciones de estos productos en el periodo de venta son fundamentalmente a la altura de la cintura, con elevaciones de antebrazos por debajo de los 70 °.

Estas tareas comportan, en cuanto a los requerimientos visuales:

Identificación del producto en las estanterias Identificacion del precio en la etiqueta.

Escaneo de la etiqueta con el precio con lector / Digitación en teclado de TPV/ à terminal VISA del importe.'

Fijando dicho informe como conclusiones que la actora presenta a nivel de exigencia de hombro derecho bajo y a nivel visual en ostenta una superior al 50 por ciento.

Igualmente se aporta por la accionante de las presentes actuacione un informe de investigación privada, consistente en seguimiento de la misma los días 27 de abril y 25 de mayo de 2021, en el que la misma despliega funciones consistentes en tareas domésticas (fregar el suelo, tender ropa, reordenar mobiliario), como acudir a establecimientos comerciales para la adquisición de productos alimenticios portando los mismos tras su compra.

En cuanto a la documentación aportada por la demandada, esto es, la trabajadora, consiste en documentación médica como documento número 6 e informe pericial de parte a cargo del Doctor Lorenza que fue expresamente ratificado en sede judicial, el mismo sostiene que la trabajadora presenta amplias limitaciones en la vida privada como a nivel laboral, tras valorar la documentación médica que allí consta como también la exploración personal de la paciente.

En relación con la agudeza visual, es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada ( SSTS de 25-03-1988, 3-09-93, 24-03-2000 , 23-01-1990, 7- 11-1990, 18-06-1999, 8-10-2002, 29-01-2001 o la de 11-12-2008, entre otras y SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98, de Cataluña de 5-04-2000, 17-06-99, o de Extremadura del 31-10-2011, entre otras), que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidente de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que la pérdida de la visión en un ojo, si la que resta en el otro es menor o igual del 50%, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Por el contrario, estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art. 38-e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37-b).

En cuanto a la agudeza visual, la Escala de Wecker, que mide el porcentaje de pérdida visual global, es un instrumento útil para determinar el grado de incapacidad, que del combinado de la agudeza visual en cada ojo extrae unos porcentajes que califica como los siguientes grados de incapacidad:

Incapacidad Permanente Parcial: 24 - 36 %

Incapacidad Permanente Total: 37 - 50 %

Incapacidad Permanente Absoluta: > 50 %

En este sentido, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 21/03/05, RJ 2005/5738) (en supuesto en que la pérdida de la visión de un ojo era prácticamente total, y en el otro la agudeza visual era de 0,9), conforme a la cual según la escala de Wecker la referida situación equivale a una limitación del 36 %, 'cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador' , añadiendo que tal criterio resulta asimismo de la aplicación como orientativos de los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , 'con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50 % en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (artículo 38.e). La incapacidad parcial (art. 37.b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 ).

En este sentido se ha venido la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña , entre otras en: STSJ Catalunya 11 de Diciembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 13029/2012), Recurso: 399/2012; STSJ 29 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 12685/2012) Recurso: 2586/2012 ; STSJ 17 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 514/2002) Recurso: 5134/2001 ; STSJ 08 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 75/2002) Recurso: 4452/2001, entre otras muchas-

Así resulta un porcentaje de pérdida de agudeza visual del 1 por ciento, lo cual no merece ser tributario de la incapacidad permanente en ningún grado por esta dolencia.

En valoración conjunta y global de la prueba aportada se concluye que el mismo presenta una pérdida de agudeza visual inferior al 50 por ciento como una limitación a la movilidad del hombro derecho por rigidez inferior al 50 por ciento,revelándose por tanto que tales limitaciones no son en si mismas suficientes para impedir el desempeño de la actividad laboral (con las exigenciad ergonómicas que se han descrito) ni tienen una repercusión funcional igual o superior al 33 por ciento y ello valorando la prueba aportada y desplegada en sede judicial en su conjunto y la relación de tareas que comprende su actividad laboral, por lo que la pretensión actora debe ser estimada revocándose en consecuencia la resolución dictada en su día por no ser conforme a derecho, siendo correcta la cuantificación de dichas lesiones conforme a baremo operada por la entidad aseguradora.

En base a ello, y valorando las funciones laborales que efectivamente desempeña el trabajador actor dentro de su categoría profesional en relación con las dolencias y limitaciones que presenta debe estimarse íntregramente la pretensión actora, y ello dado que las mismas no tienen incidencia alguna en el desempeño de su actividad laboral habitual, más allá de las limitaciones constatadas por el ICAM y la MUTUA (las cuales son coincidentes), y que merecen, en todo caso, la calificación de lesiones permanentes no invalidantes, siendo acertada y conforme a derecho la propuesta de la entidad aseguradora, no siendo suficiente el informe pericial de parte de la trabajadora al realizar una mera valoración subjetiva, parcial y acorde a los intereses de su comitente, véase que el único elemento en que se basa para distanciarse de todo lo que resulta de las pruebas médicas objetivas es su exploración física de la trabajadora, alejándose de forma contumaz y arbitraria del resto de elementos de prueba, no guardando su valoración acorde realidad con lo que resulta del resto de pruebas médicas y ergonómicas desplegadas sobre la trabajadora accidentada, resultando por ello más acorde la concreción de las limitaciones (no ya su valorción) que resulta no solo del ICAM sino del informe pericial de la MUTUA, que partiendo del inalterado resultado que revelan las pruebas objetivas puestas en relación con las exigencias propias de la actividad laboral de la trabajadora junto con el informe de investigación privada aportada, merecen la calificación expuesta.

Expuesta la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico contenido en los hechos probados, se debe concluir que el cuadro lesionar que tiene, en su actual estado de evolución, sin limitaciones funcionales graves o relevantes, no le impiden de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión, ni que ello concurra en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual, pues las restricciones funcionales que evidencia como secuelas de su accidente laboral, se traducen en la pérdida de la movilidad del hombro en menos del 50 por ciento, y pérdida de agudeza visual en menos del 50 por ciento, lo que unido al nucleo de las tareas que desempeña y que su categoría profesional pueden requerir (guia de valoración profesional) no esta por ello incapacitada para desarrollar su profesión habitual ni en un porcentaje superior al 33 por ciento en condiciones de penosidad, al no ser la limitación sensible, manifiesta ni trasncedente que suponga una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

Por todo ello, se revoca la resolución dictada en su día, declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes de la trabajadora derivado de accidente de trabajo cuantificadas en el importe de 950 euros por la pérdida de agudeza visual inferior al 50 por ciento (baremo 2), 540 euros por cicatrices no incluidas en los parámetros anteriores (baremo 110) y 990 euros por limitación de la movilidad conjunta de la articulaciób en menos del 50 por ciento (baremo 71 D) con fecha de efectos el día de la resolución administrativa de 24 de febrero de 2020.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA MIDAT CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y frente a la trabajadora DOÑA Casilda y frente a la empresa AUPEMAR S.A, y en consencuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la la resolución administrativa dictada en su día, declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes de la trabajadora derivado de accidente de trabajo cuantificadas en el importe de 950 euros por la pérdida de agudeza visual inferior al 50 por ciento (baremo 2), 540 euros por cicatrices no incluidas en los parámetros anteriores (baremo 110) y 990 euros por limitación de la movilidad conjunta de la articulaciób en menos del 50 por ciento (baremo 71 D), con efectos desde la fecha de la resolución administrativa de 24 de febrero de 2020.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, por razón de la cuantía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaque ha de anunciarse ante este Juzgado por comparencencia o por escrito en el términos de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Don David Checa RuescasMagistrado titular del Juzgado Social 18 de Barcelona y su partido judicial.

Doy Fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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