Sentencia Social Nº 404/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6/2015 de 05 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 404/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100396


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0045750

Procedimiento Recursos de Suplicación 6/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid 1034/2013

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 404/2015

Ilmas. Sras :

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación 6/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de la mercantil DREAMLAND WORLD S.L. y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Juan José García-Andrade Bermúdez en nombre y representación de Dª Cecilia , contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en sus autos número 1034/2013, seguidos a instancia de Dª Cecilia frente a DREAMLAND WORLD S.L., FOGASA, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- El día 18-5-2011 se suscribió contrato entre DREAMLAND WORLD S.L., y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., para la producción de la obra audiovisual en formato serie de televisión, con título provisional 'Dreamland', y en virtud del cual Dreamland World S.L., se obligaba, como primera fase, a poner a disposición de Telecinco, en ese mismo momento el guión piloto de la serie que debía versar sobre la vida de un grupo de jóvenes artistas en una escuela de artes escénicas, pactándose que la totalidad de derechos de propiedad intelectual e industrial serían de titularidad de Telecinco, salvo que decidiera no continuar con el desarrollo del proyecto; la fase 2 consistía en poner a disposición de Mediaset el guión del segundo capítulo y del piloto en 3 versiones, 11 argumentos en tres versiones, presupuesto y plan de producción, precasting, propuesta de casting, biblia y propuesta de equipo técnico. Se pactó que, superada la fase 2, para la tercera fase (producción y rodaje) se suscribiría un contrato de encargo de producción.

D. Carlos Jesús (como creador, productor, director y guionista de la serie y persona que firmó el contrato de trabajo en representación de DREAMLAND WORLD S.L.) llevó a cabo en mayo de 2011 un casting para la selección de los artistas que participarían en la serie, siendo elegida Dña. Cecilia , mayor de edad y con DNI NUM000 , para la interpretación del papel de ' Susana '.

Durante el verano de 2011 Dña. Cecilia participó en los preparativos, en la formación y ensayos organizados por la productora y se grabaron diversos vídeos musicales destinados a la promoción y presentación de la serie. Tras el verano, se efectuaron diversas grabaciones promocionales. En diciembre de 2011 Dña. Cecilia participó en un vídeo musical destinado a ser emitido durante las Navidades en la cadena de televisión Telecinco.

Segundo.- El día 12-3-2012 Dña. Cecilia suscribió con DREAMLAND WORLD S.L., contrato de trabajo por obra o servicio, en virtud del cual Dña. Cecilia , pasaría a prestar servicios como actriz y, en su caso, intérprete musical por cuenta de DREAMLAND WORLD S.L., que actuaba como productora de una obra audiovisual. Se pactó en el contrato la participación de Dña. Cecilia con la categoría de actriz secundaria en el capítulo piloto, en los capítulos 1 a 13, así como en el making-off de la obra audiovisual (destinada a su emisión por televisión) provisionalmente denominada como 'Dreamland School'.

Se pactó una duración desde el día 7-3-2012 (fecha de comienzo del rodaje del capítulo piloto) hasta la finalización del capítulo 13 o hasta la fecha en que se paralice, finalice o suspenda la serie, previéndose expresamente que 'la relación laboral comenzará a regir con el comienzo del rodaje del capítulo primero', estableciéndose que durante el periodo de compromiso (desde el 7-3-2012 a la finalización del capítulo 13) Dña. Cecilia realizaría un número de sesiones e intervendría en un número de capítulos a determinar según la producción de la serie, considerándose como periodo de trabajo 'únicamente el día en que la actriz realice una sesión'.

Se estableció expresamente en el contrato que 'en todo caso, el contrato finalizará cuando concluya la participación de actor/actriz en la serie o por cualquiera de los motivos incluidos en el presente contrato en especial en el caso de que el prestador de servicios de comunicación audiovisual paralice o suspenda la grabación de los capítulos de la serie por cualquier motivo, sin más obligación para la productora que la mera comunicación de tal circunstancia a actor/actriz. (...). Debido a la naturaleza de la serie, la fecha de inicio podrá retrasarse o adelantarse debiendo comunicar DREAMLAND a actor/actriz con la mayor brevedad posible una vez tenga conocimiento de tal circunstancia. No obstante lo anterior, actor/actriz estará a disposición de la productiva para la realización de ensayos y labores de preproducción desde la fecha de firma de este contrato. Durante dicho plazo de tiempo se convocará a actor/actriz para que preste sus servicios en las sesiones de producción en que intervenga según el guión, hasta la completa interpretación del personaje'.

En el contrato se preveía que estando en presencia e la grabación de una serie, se estimaba que la misma finalizara en 4 semanas, pudiendo prorrogarse el contrato por los días necesarios, si a la finalización de esas cuatro semanas no hubieran concluido los trabajos profesionales del actor o si se produjera la eventualidad de que, por causa de fuerza mayor o necesidades de producción, los días de sesiones previstos inicialmente tuvieran que producirse en fechas posteriores en las mismas condiciones de este contrato siempre que se le comunique al actor/actriz con cinco días de antelación.

Dentro de la duración del contrato quedaron incluidas las sesiones necesarias para el doblaje.

Se pactó en contrato la posibilidad de que se modificaran las fechas previstas para el rodaje o las sesiones 'si fuera necesario por necesidades de rodaje o de producción', estableciéndose que la convocatoria para cada sesión se efectuaría con 12 horas de antelación. Igualmente se estableció que la actriz debía desarrollar su actividad en el día que le fuera señalado 'sin que por dicho cambio tenga derecho a ninguna clase de retribución o compensación extraordinaria. Si el cambio hiciera imposible al actor/actriz su participación en el rodaje, éste deberá comunicarlo a DREAMLAND en el plazo máximo de 24 horas, con expresión de los motivos que le impiden intervenir, quedando la DREAMLAND facultada para resolver este acuerdo sin que dicha resolución dé lugar a ninguna clase de compensación o indemnización a favor de actor/actriz. Durante la vigencia del contrato, actor/actriz estará a disposición de los responsables de Dirección, Realización y Producción de la serie para cuantos ensayos, pruebas, grabaciones, etc., se consideran necesarios, sin percibir por ellos actor/actriz remuneración adicional'.

Finalmente, y dentro de la cláusula del contrato referida a su duración, se estableció que 'DREAMLAD no adquiere compromiso alguno respecto a la emisión de la serie en el que participa actor/actriz, a su periodicidad o al horario en que puede realizarse. Además, DREAMLAND podrá permitir realizar emisiones parciales de la serie y, en su caso, de las intervenciones en la misma de actor/actriz, así como escoger los planos o secuencias que considere más adecuados para la emisión, promoción o comercialización de la serie'.

En cuanto a la jornada laboral, ante las características de la laboral, se indicó expresamente la imposibilidad de fijar en contrato la duración de la jornada laboral diaria, sometiéndose las partes a lo que derive de los planes de rodaje y de la efectiva ejecución de los mismos. Se pactó al respecto que 'en este sentido, expresamente se compromete actor/actriz a la absoluta disponibilidad en cuanto a la duración y distribución de su jornada laboral y en consecuencia a adecuar sus horarios de trabajo a los planes de producción de la serie incluyendo tanto el rodaje como en los casos en que actor/actriz tenga que realizar los doblajes de sus intervenciones. No obstante lo anterior, no podrán transcurrir menos de 12 horas entre la finalización de la sesión de rodaje de un día y la llamada del siguiente. La jornada máxima y su cómputo, así como el descanso semanal serán los previstos en cada caso en el convenio colectivo vigente'.

En la cláusula séptima del contrato y bajo la denominación de 'periodo de prueba' se estableció que 'terminados los ensayos y la fase de preproducción de la serie y el rodaje del capítulo piloto se asignará al actor/actriz la categoría laboral que tendrá (protagonista, secundario, reparto). Se acuerda expresamente que el actor/actriz no percibirá remuneración alguna por su participación en ensayos, preproducciones y grabación del capítulo piloto. Se establece como periodo de prueba para todas las categorías, el de 10 días. En los títulos de crédito actor/actriz figurará a juicio de DREAMLAND. En todo lo referente a clichés, fotos, carteles, radio, trailers, televisión, etc., DREAMLAND podrá incluir el nombre, la figura y la voz de actor/actriz si lo considera necesario'.

Como cláusula octava se pactó la contraprestación de la actriz, pactándose que la actriz percibiría como retribución por su trabajo la cantidad que le corresponda según la categoría que se le asigne y por cada capítulo trabajado. Por la cesión de los derechos se pactó que la actriz percibiría un 5% del salario total pactado, cantidad que se declaraba incluida en la remuneración acordada en la presente cláusula, por lo que la actriz no tendría derecho a reclamar cantidad diferente a la pactada. Igualmente se estableció que dicha cantidad incluía todos los conceptos salariales a los que la actriz tenía derecho, incluida la indemnización económica derivada de la Ley 12/2001 de 9 de julio, y que sobre tal cantidad se aplicarían los descuentos y/o retenciones que en cada momento estableciera la legislación aplicable. Se pactó que el pago de las retribuciones se efectuaría mensualmente, el día 5 del mes siguiente a aquel objeto de liquidación y en función de los capítulos realizados en dicho periodo. En la cláusula 8ª se fijó la retribución de la categoría de actor/actriz secundario/a en 5.428 euros, en cómputo mensual.

La cláusula novena del contrato reguló las condiciones de exclusividad y disponibilidad en los siguientes términos: 'los servicios del actor/actriz se prestarán, durante la preparación, reproducción, producción, grabación y doblaje de la serie con absoluta exclusividad. En consecuencia, el actor/actriz se compromete a permanecer en situación de disponibilidad absoluta durante dichos periodos de tiempo. En el periodo de promoción estará disponible para el cumplimiento de los objetivos marcados durante los mismos. El actor/actriz declara expresamente no haber contraído compromiso anterior alguno que le impida el cumplimiento de las obligaciones que a su cargo se establecen en las clausulas del presente contrato, al que concede prioridad, comprometiéndose, además a no adquirir compromisos de trabajo de cualquier género durante la vigencia de este contrato sin la previa autorización expresa del productor. La compensación económica por esta dedicación prioritaria se considera incluida en la retribución pactada. Caso de incumplirse por actor/actriz con la obligación prevista en esta cláusula, quedará obligado a indemnizar al productor, además de los daños y perjuicios producidos, con una cantidad adicional de 10.000 euros'.

La cláusula 10ª del contrato regulaba las obligaciones del actor, estableciéndose que durante las fases de rodaje y doblaje, la actriz debía conocer perfectamente la locución y actuación de su personaje, estando a las órdenes del director-realizador de la serie, debiendo seguir las instrucciones de éste. Entre la fecha del contrato y la de su finalización, la actriz se comprometía expresamente a 'no realizar actividad alguna que pueda suponer una alteración de su apariencia física, así como a no emprender actividades que supongan un riesgo físico'.

La cláusula 11ª del contrato recogió las causas de extinción anticipada del contrato, sin derecho a indemnización a favor de la actriz, remitiéndose a las causas previstas en el convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de las obras audiovisuales y los actores, el ET y el Real Decreto 1435/1985, así como las siguientes: a) resolución por cualquier causa o circunstancia y en cualquier momento, por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual del contrato celebrado con DREAMLAND para la producción y explotación de la serie; b) extinción o suspensión, por motivos ajenos a la voluntad de las partes y en cualquier momento de su vigencia, del contrato al que se refiere el apartado inmediatamente anterior; c) la falta de puntualidad reiterada o ausencia injustificada de la actriz en el lugar de grabación que hubiera sido indicado con la suficiente antelación; d) la desobediencia grave de la actriz a las órdenes, instrucciones o directrices que le sean impartidas por el director realizador, o productor ejecutivo de la serie, así como la realización de actividades que puedan suponer menoscabo de su integridad física o la alteración significativa de su aspecto físico; e) el incumplimiento de la obligación de confidencialidad que asume en virtud de este contrato.

Se estableció que, concurriendo alguna de estas causas, DREAMLAND podría dar el contrato por extinguido, bastando con que comunique por escrito a la actriz su decisión y ello sin perjuicio del derecho a exigir la indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento de la actriz le hubiera podido ocasionar.

La cláusula 12ª del contrato estableció que 'si por cualquier motivo, ajeno a la voluntad de las partes, se suspendiera/extinguiera el contrato que DREAMLAND mantiene con el prestador del servicio de comunicación audiovisual y que sirve de causa al presente contrato, el mismo se entenderá igualmente suspendido/extinguido sin derecho a compensación económica alguna derivada de dicho acto. En este caso, bastará la comunicación a actor/actriz de tal circunstancia abonándole las cantidades devengadas hasta ese momento'.

El contrato de trabajo obra como documento número 2 de los unidos a la demanda y aquí se da por reproducido.

Tercero.- El rodaje del capítulo piloto se inició el día 7-3-2012 no constando su duración.

El día 28-6-2012 se efectuó la presentación oficial de la serie, finalmente titulada 'Dreamland', en un teatro de Madrid, participando Dña. Cecilia en la presentación y en la promoción de la serie. Los vídeos promocionales grabados con anterioridad al 7-3-2012 así como escenas del capítulo piloto, en los que participó Dña. Cecilia fueron incluidos en la página web de la cadena de televisión Tele5.

Presentado el capítulo piloto a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., ésta dio el visto bueno suscribiéndose el día 10-7- 2012 entre Mediaset y Dreamland World S.L., contrato en virtud de la cual l primera encomendó a la segunda la producción ejecutiva y todas las actividades necesarias o convenientes para la grabación de la serie, de acuerdo con las condiciones generales y especiales pactadas y con arreglo a un presupuesto, calendario, casting, guiones y ficha técnica pactados.

Consecuencia de lo anterior, se procedió al rodaje del primer capítulo de la serie en el que participó Dña. Cecilia interpretando el personaje de ' Susana '. Este rodaje se llevó a cabo entre agosto y septiembre de 2012. Por su participación en dicho rodaje Dña. Cecilia percibió de la productora la cantidad total bruta de 2.613,33 euros.

Presentado el primer capítulo a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., éste manifestó los cambios que había que efectuar, entre ellos, la supresión del personaje ' Susana ' interpretado por Dña. Cecilia . Los cambios implicaron descartar el primer capítulo rodado y volver a rodar un nuevo capítulo.

En diciembre de 2012 Dña. Cecilia recibió llamada telefónica de responsables de DREAMLAND WORLD S.L., en la que se le comunicó que se iba a volver a rodar el primer capítulo en el que ella no iba a participar, no descartándose la aparición de su personaje en capítulos posteriores.

Por D. Carlos Jesús , y ante la decisión de Mediaset de eliminar el personaje interpretado por Dña. Cecilia , se ofreció a ésta su participación como figurante (participando como cuerpo de baile) en la serie con la perspectiva de poder ir dándole una mayor proyección a lo largo de la trama, oferta que Dña. Cecilia no aceptó, si bien continuó entre ambas partes la comunicación ante la posibilidad de poder introducir en el futuro el personaje de Dña. Cecilia en la serie, posibilidad que D. Carlos Jesús no descartaba, pero le advertía que era necesario que saliera antes en figuración. Estas conversaciones se mantuvieron al menos hasta finales de abril de 2013, fecha en que ya se había rodado el cuarto capítulo de la serie.

El día 4-6-2013 se mantuvo conversación entre Dña. Cecilia y D. Carlos Jesús , en la que la primera preguntada al segundo si se sabía algo de la fecha de comienzo del rodaje en el que ella participaría. D. Carlos Jesús contestó que no, que aún no había podido incluir su personaje, que estaban ya rodando el 5 y que estaba escribiendo el 6. D. Carlos Jesús explicaba la situación a Dña. Cecilia indicándole que el guión tenía que estar consensuado con la cadena de televisión y que primero tenía que introducir personajes que estuvieran en la serie desde el principio, que no podía indicarle en qué capítulo iba a aparecer.

Cuarto.- El día 19-6-2013 Dña. Cecilia , a través de un despacho de abogados remitió a DREAMLAND WORLD S.L., por burofax, escrito solicitando que en el plazo de cinco días se le aclarase su situación en la producción, informando que de no recibir noticias entendería que la empresa había dado por extinguida la relación laboral.

Al no recibir respuesta, Dña. Cecilia presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 29-7-2013 sin efecto con incomparecencia de la empresa que no constaba citado.

Quinto.- El día 16-7-2013, el despacho de abogados que actuaba en nombre de Dña. Cecilia recibió escrito de D. Carlos Jesús , con el siguiente contenido:

'En primer lugar manifestarle nuestra intención de aclarar cualquier extremo que desee sobre el asunto plateado en su burofax de fecha 19-6-2013.

Como bien sabe usted, esta productora selección a su clienta a través de un largo y numeroso casting realizado en mayo de 2011. Como resultado de esa selección se el impartió formación de forma gratuita durante varios meses. Ello incluía hospedaje, manutención y dietas.

Y fue a raíz de ese aprendizaje cuando esta productora se plantó concederle una oportunidad que se materializa en la participación de su clienta en la grabación de unas piezas promocionales y en el capítulo piloto.

Posteriormente el prestador del servicio de comunicación, Mediaset revisa dicho contenido y replantea todo el contenido guionizado e incluso se rechaza el capítulo piloto y deshecha el personaje de Susana que representaba su clienta. Ello implica que varios de sus personajes sean eliminados de la historia y, entre ellos, el de su representada.

Ante esta situación, se mantuvieron varias conversaciones con la señorita Cecilia en aras a buscar una reubicación dentro de la producción incluso se le ofreció participar en los cuatro primeros capítulos como miembro del cuerpo de baile y, a partir de ahí intentar reubicarle pero, por un motivo u otro, todas las opciones fueron rechazadas por su parte ya que no supo tener paciencia.

Por otro lado, queremos dejar claro que su clienta ha cobrado todas las cantidades acordadas por su intervención en el proyecto sin que a día de hoy se le deba importe alguno.

El contrato actoral que firmamos en su día, es, en términos generales, el que se utiliza habitualmente en el sector para este tipo de producciones audiovisuales. En ningún momento se ice en el mismo que se le garantice la participación en todos los capítulos ya que ello depende del desarrollo de la historia.

En este sentido, el propio contrato lo deja bien claro en varios puntos:

- Durante este periodo de compromiso, actor/actriz realizará un número de sesiones e intervendrá en un número de capítulos a determinar según la producción de la serie.

- Se considerará como periodo de trabajo únicamente el día en que el actor/actriz realice una sesión.

- En todo caso, el contrato finalizará cuando concluya la participación del actor/actriz en la serie.

- Durante dicho plazo de tiempo se convocará a actor/actriz para que preste sus servicios en las sesiones de producción en que intervenga, según el guión, hasta la completa interpretación del personaje.

- Por las características que tiene la labor del actor/actriz no es posible en el presente documento fijar una jornada laboral diaria ni siquiera de forma indiciaria, durante el rodaje de la serie, por lo que ambas partes acuerdan someterse expresamente a lo que se derive tanto de los planes de rodaje previstos, como de la efectiva ejecución de los mismos.

- Actor/actriz percibirá como retribución por su trabajo la cantidad que le corresponda según la categoría que se le asigne y por capítulo trabajado.

Por todo ello, consideramos que no existe el incumplimiento manifiesto que alega usted en el mencionado burofax sino todo lo contrario ya que ha sido su clienta quien sin consultar o solicitar la aprobación de esta productora ha participado en algún otro programa de televisión, contraviniendo de esta forma la exclusividad otorgada a la productora en el contrato ya que en este mismo se dice: los servicios del actor/actriz se prestarán durante la preparación, preproducción, producción, grabación y doblaje de la serie con absoluta exclusividad'.

Es por ello por lo que en este sentido, esta productora se reserva los derechos de proceder a la defensa de sus legítimos intereses.

Ante esta situación y por el contenido del citado burofax no creemos conveniente mantener en los planes de producción a su clienta ni considerar cualquier vía de reincorporación. Por lo sirva la presente como comunicación formal a todos los efectos en este sentido'.

A fecha 31-7-2013 Dña. Cecilia seguía apareciendo en los anuncios referidos a la serie DREAMLAND WORLD S.L., incluidos en la página web de Telecinco.

Sexto.- No consta que Dña. Cecilia ostentara durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

Séptimo.- El día 1-8-2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 20-8-2013 sin avenencia y formulando DREAMLAND WORLD S.L., reconvención. El día 23-8-2013 se presentó demanda.

Octavo.- En noviembre de 2012 Dña. Cecilia intervino en un día de rodaje en un programa de televisión no relacionado con la serie producida por DREAMLAND WORLD S.L. Desde al menos noviembre de 2012 a marzo de 2012 Dña. Cecilia ha realizado actuaciones musicales en directo un día a la semana en un local de Madrid, lo cual era conocido por D. Carlos Jesús y por otros actores de la serie.

Dos de los actores que han participado en los capítulos rodados hasta la fecha, Dña. Caridad (con la categoría de actriz protagonista) y D. Bernabe (que comenzó como reparto y terminó ostentando la categoría de actor secundario), han compatibilizado los rodajes de la serie con su intervención a diario en otros proyectos y espectáculos, no habiendo puesto DREAMLAND WORLD S.L., objeción a dicha participación y habiéndoles facilitado la compatibilidad de proyectos mediante adaptación horaria y puesta a su disposición de medios de transporte.

Estos actores cobraban sus retribuciones mensualmente. El rodaje de cada capítulo tenía una duración aproximada de 1 semana.

Hasta la fecha se han rodado 8 capítulos, encontrándose la producción suspendida sin fecha para la reanudación, por no ajustarse la serie a las expectativas de la cadena de televisión.

Noveno.- Dña. Cecilia , ha percibido de DREAMLAND WORLD S.L., la cantidad total de 2.613,33 euros brutos en concepto de participación como actriz en el 1º capítulo de la serie Dreamland. Esta cantidad se corresponde a factura emitida en agosto de 2012.

La tablas salariales del convenio colectivo regulador de la relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los actores que prestan sus servicios para las misas (publicadas en el BOE de 5-10-2012) establece como retribuciones para un actor secundario en una producción televisiva las siguientes cuantías:

461,14 euros por sesión.

2.050,65 euros por semana.

5.722,74 euros por mes.

En concepto de cesión de derechos de fijación, reproducción y distribución se establece el 5% del salario.

Décimo.- El día 28-3-2014 se procedió a la emisión del primer capítulo de la serie en el que se hizo uso de unas imágenes de un número de baile en el que participaba Dña. Cecilia . Su nombre no fue incluido en los títulos de crédito.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Cecilia contra DREAMLAND WORLD S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 16-7- 2013 condenando al demandado a que el abone en concepto de indemnización la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.823,84 euros), ABSOLVIENO a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., de los pedimentos ejercitados en su contra y todo ello con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Dreamland World S.L.) y asimismo por la parte demandante, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 23 de julio de dos mil catorce , estima parcialmente la demanda de la actora Doña Cecilia , contra DREMLAND WORLD SL y declara improcedente el despido del que fue objeto el día 16 de julio de 2013 condenando a la expresada demandada al abono de una indemnización de 25.823,84 euros, absolviendo a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA.

Frente a la misma se interpone por la representación procesal de DREAMLAND WORLD SL, Recurso de Suplicación que examinaremos en primer lugar, siendo impugnado por la representación de la actora.

SEGUNDO.-El primer motivo, de este recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia ni una segunda oportunidad para defender las posiciones de las partes en el proceso, se apoya en el art. 193 a) de la Ley Reguladora para solicitar la nulidad de la sentencia, con reposición de actuaciones al momento del dictado de la sentencia, para que por la Magistrado de Instancia se vuelva a dictar otra donde, según se razona en la fundamentación del motivo, no se vulnere derecho procesal alguno, ni se ocasione indefensión a la parte recurrente, por el hecho de haber fijado como indemnización para el despido improcedente que se declara una cantidad que no corresponde con lo solicitado o pedido por ninguna de las partes. Entiende, y así se sigue argumentando que esta decisión de la Magistrado Juez vulnera el art. 97.2 de la LRJS y los artículos 218.1 y 2 de la LEC en relación con el 24.1 y 2 de la CE .

Se argumenta la citada vulneración, afirmando que el fallo recurrido incurre en incongruencia 'ultra petitum', al reconocer un salario regulador superior al solicitado por la actora.

Y, se sigue razonando en el sentido de justificar la indefensión de la parte demandada, por el hecho de que se ha visto condenada al abono de una indemnización por despido improcedente, que supera en más del doble la indemnización propuesta por la parte actora en su fórmula más favorable (sic). Por último se concluye, apoyando la petición de nulidad ante esta Sala, que lo que debió resolver la Juzgadora se debió centrar en la cantidad que consideraba salario regulador, entre 5.978,98 euros brutos mensuales, solicitados por la parte actora, los 5.694,27 euros brutos propuestos por la Empresa recurrente o los 5.722,74 euros brutos que la Magistrado Juzgadora considera en el hecho probado noveno. Sin embargo apreciamos que en el citado hecho noveno, también se establece como probado el módulo de referencia de 461,14 euros por sesión que es el que se ha tenido en cuenta para fijar la indemnización.-

La determinación de lo que constituya el salario regulador a los efectos de fijar la cantidad objeto de indemnización por despido es una obligación que impone el Real Decreto 1435/1985 que regula la extinción del contrato especial que nos ocupa y que en su art. 10.5 remite en sus efectos a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ( art 56 ET ).-

La cantidad que se solicita como indemnización en la demanda es superior a la reconocida en el fallo, por lo tanto, no podemos aceptar que la petición de nulidad se argumente como una incongruencia 'extrapetita' ya que lo que hace el fallo de instancia, apoyado en la convicción expresada en el hecho noveno, es determinar la cuantía del salario regulador en atención a lo pactado, que la Magistrado es lo resuelve y determina en su sentencia, partiendo de los hechos y de las argumentaciones jurídicas que se establecen en la sentencia, que no resultan incongruentes con lo debatido en el acto del juicio oral, a la vista de las pruebas que se le ofrecieron y practicaron en el plenario. El cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora habilita la petición de nulidad de las actuaciones amparada en la infracción de normas o garantías del procedimiento que ocasionen indefensión a la parte, no ampara el hecho de que la fundamentación de la sentencia desestime la pretensión del actor por falta de acreditación de las cantidades que reclama.

El motivo no puede ser estimado. Debe tenerse en cuenta que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende, la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Pues bien, partiendo de las anterior Doctrina Jurisprudencial, en el presente supuesto se pueden compartir o no los criterios y razonamientos de la sentencia de instancia, pero entendemos que no existe una incongruencia en ninguna de las facetas a las que pueda referirse la demandada condenada con la interposición de este motivo del recurso, ya que el objeto del mismo no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado una norma o garantía del procedimiento que le haya ocasionado indefensión con el efecto de retrotraer las actuaciones hasta ese momento procesal, cosa que aquí ni ha existido ni se denuncia.

La Sentencia de instancia examina en sus fundamentos de forma pormenorizada y ordenada las diversas opciones en las que puede fijarse el salario regulador de la actora en los conceptos que se han discutido en el juicio, así el fundamento tercero y sexto, explica las razones que llevan a la Juzgadora a establecer el salario que se discute en una interpretación del art. 8 del Convenio de aplicación.

El motivo por lo expuesto no es aceptado por la Sala.

TERCERO.-En el segundo, y con carácter subsidiario del anterior , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 15 a ) y 82 1 . y 2 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 8 del R.D. 1435/1985 que regula la Relación especial de los artistas en espectáculos públicos y el art. 8 f ) y 10 c ) , 12 y 15 del Convenio Colectivo Estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los actores que prestan sus servicios en las mismas, así como del art. 1.255 del Código Civil .

Este motivo tampoco puede ser estimado por las razones que pasamos a exponer:

1.- Partimos de los hechos declarados probados, que no están combatidos y de los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

2.- La Magistrado de instancia examina el contrato celebrado entre las partes. A él dedica el hecho probado segundo, y el fundamento de derecho tercero, que damos por reproducidos. Señalando, que, 'toda vez que el salario mínimo garantizado a la actriz es el fijado en el Convenio Colectivo ( tablas salariales publicadas en el BOE de cinco de octubre de dos mil doce) habrá que partir del salario mínimo garantizado para una actriz secundaria de una producción televisiva contratada por sesiones, esto es 461,14 euros por sesión (sic).- Es la propia Juzgadora la que limita la cantidad a lo pedido para evitar, y así lo razona la incongruencia 'ultra petitum'; para concluir de forma necesaria, sobre la duración del contrato cuya extinción se está juzgando, al tiempo de 8 capítulos, es decir , 56 sesiones, todo ello apoyado en la valoración de la prueba testifical que desarrolla el cuarto fundamento, para concluir que la no inclusión del personaje asignado a la actora se produce por decisión de MEDIASET, en el ejercicio de sus facultades y sin que conste probado que la citada decisión estuviera motivada por causas imputables a la demandante, por lo que el fin del contrato , mediante escrito recibido el 17 de julio de dos mil trece, supone una extinción basada en el incumplimiento de la actora de la clausula de exclusividad , que se examina en el fundamento siguiente, concluyendo , en base a la valoración de la prueba y del interrogatorio del Sr. Carlos Jesús , que esta causa no puede ser la que fundamente la extinción de la relación puesto que, y citamos textualmente ' ..el resto de los actores , incluso protagonistas, tenían plena capacidad para aceptar y desarrollar otros proyectos ' y esto consta acreditado por la testifical de otros actores que no se ha alterado en Suplicación, lo que consecuentemente lleva la declaración del acto extintivo como improcedente.

3.- En definitiva, las normas denunciadas y que se transcriben en el cuerpo del recurso, no han sido infringidas, al menos no se razona ante la Sala con sujeción a los hechos, en qué modo han sido infringidas, solo partiendo de un visión del problema evidentemente parcial e interesada y no ajustada a la relación fáctica se puede sustentar la vulneración normativa denunciada. Dado que la Suplicación no es una apelación y por lo tanto no puede la Sala volver a valorar el contrato, la prueba y todas las derivadas que se han planteado y resuelto en el fallo recurrido, ninguna censura jurídica cabe oponer al mismo que se ampare en este motivo de recurso.

CUARTO.-Con igual amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se pretende la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida al entender que se ha vulnerado el art. 49.1 c) del ET y el art. 19.a) del II Convenio Colectivo Estatal regulador de las relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y los actores que prestan su servicios en las mismas.

Se apoya en texto de sentencia de esta Sala de 13 de febrero de dos mil seis : ' Tal y como se desprende del firme relato de instancia, el actor suscribió con la demandada un contrato de obra o servicio determinado - art. 5 del RD. 1435/1985 -, para interpretar determinado personaje en una serie televisiva. Pero, y aunque se fijó un determinado período de compromiso para unos primeros 130 capítulos de la serie -hecho 3º-, sin embargo no puede inferirse, de lo pactado entre partes - arts 1281 y ss del C.Civil -, que fuese compromiso asumido por la demandada al asegurar la participación del actor en todos y cada uno de los capítulos de la serie, habida cuenta que, y al precisar su objeto -hecho 2º- su intervención quedó condicionada a las propias necesidades del guión y al desarrollo de la trama argumental. De ahí que no pueda concluirse que existiese el compromiso de participar en todos los capítulos de la serie sino sólo en aquellos en los que las escenas a rodar afectasen al personaje interpretado por el actor, pues no puede confundirse la obra contratada- el personaje a interpretar- con la serie -los 130 capítulos- en los que se inserta dicha interpretación - art. 15.1.a) del E.T , y 2 del RD 2720/1998 -. Y de ahí también que concluida la intervención del actor en la serie, deba asimismo entenderse concurrente la causa extintiva prevista para este tipo de contratos en el art. 10.1 y 5 del RD 1435/1985 , en relación con los arts. 2.2.b ) y 8.1.a) del RD 2720/1998 , y 19.a) del C. Colectivo Estatal - folios 71 y ss-, pues, y con independencia del tiempo fijado para el denominado periodo de compromiso, es lo cierto que en la fecha fijada por la empresa concluyó el trabajo del actor en la producción -hecho 6º- .

Por todo lo razonado, y al no haber existido despido, sino causa válida de extinción - art. 49.1.c) del ET .- (...).'

El citado artículo 19 a) dice que se entenderá cumplido el contrato por parte del actor cuando a) se hubiese concluido su trabajo en la producción, aún antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato.

La vulneración denunciada no puede ser acogida por las razones siguientes:

Se ha declarado probado, y no está contradicho en el recurso, que la empresa DREAMLAND WORLD SL, no notifico a la demandante la finalización de su contrato ( por las razones dadas por MEDIASET) hasta el 16/17 de julio de dos mil trece, por lo tanto la supresión de su personaje de forma definitiva, no se formalizó hasta la carta de despido pese a los avatares que se relatan y que no vamos a reproducir, sin embargo se declara probado también que la supresión del mismo por MEDIASET ESPAÑA ya se había realizado en marzo de dos mil doce, tal y como, con evidente valor de hecho probado, se hace constar en la sentencia, y así , la empresa condenada en ningún caso hizo valer la no participación de la actriz en la serie para poner fin al contrato tras el rodaje del primer capítulo y la eliminación de su personaje. Esto supone que el contrato se mantuvo en vigor ante la posibilidad de introducir el personaje en el futuro (...)

QUINTO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida al entender que existe infracción del art. 26 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 38.1 b) del II Convenio Colectivo Estatal regulador de las relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y los actores que prestan sus servicios en las mismas. Igualmente se denuncia el art. 1281 y 1283 del Código Civil y el principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto que se refleja en el art. 9.3 del Código Civil y la doctrina Jurisprudencial que se cita en las sentencias del T.S de 17 de julio de 1990 y 24 de octubre de dos mil seis entre otras.

Se fundamenta el motivo con el razonamiento de que el importe de la indemnización por despido no es conforme a derecho y constituye un claro enriquecimiento injusto por parte de la trabajadora. Para sustentar esta afirmación se argumenta que la participación en la serie no era obligatoria y que eso es lo pactado entre las partes y así se desprende del contrato celebrado en una interpretación del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1283 del Código Civil .

Sigue argumentando que en el caso que nos ocupa al tratarse de una relación laboral especial el salario debió establecerse, no como se han interpretado el contrato por la Magistrado de Instancia, sino de conformidad con el promedio de los percibido durante el tiempo que la actora mantuvo su relación laboral, criterio que apoya en una sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril de dos mil trece . Subsidiariamente, si se entendiera que esto no es así, se postula un salario mensual fijado en las tablas salariales de 5.722,74 euros, e incluso añadiéndole el 5% por cesión de derechos, sin prorrateo de dicho salario a lo largo de la duración de la relación laboral ( que constituye el primer criterio) con lo que el resultado sería 200,30 euros diarios que a razón de 21 días de rodaje supondría una indemnización de 4.206, 30 euros.

La argumentación que se ha expuesto parte de una premisa que no se contempla en el presente caso ya que la interpretación del contrato que examinamos realizada en la instancia arroja una conclusión sobre su duración distinta, así en el hecho primero se indica que el día 18 de mayo de dos mil once las partes suscribieron la mencionada relación especial y que este permaneció vivo hasta el día 16 de julio de dos mil trece, ( hecho probado quinto).

Cuando se trata de interpretar las clausulas de un contrato o de los demás negocios jurídicos, la facultad prevalente de interpretación corresponde al Magistrado de Instancia, salvo que ésta aparezca como irracional, ilógica, o contraria de forma notoria a las reglas básicas de la interpretación o exegesis contractual que establece de forma general el Código Civil, concretadas de forma constante y reiterada por la Doctrina Jurisprudencial. Así se ha establecido por nuestro Tribunal Supremo, tanto por la Sala Cuarta, como por la Sala Primera, en sentencias de 12 de noviembre de 1993 y las que ella cita (RJ1993/8684) y 20 de marzo de 1997 ( RJ 1997/2583), con especial relevancia al valor interpretativo que cabe atribuir a la conducta posterior de los interesados , criterio hermenéutico reconocido en el art. 1282 del Código Civil , STS 15/05/2004 (RJ 2004,4608)-.

En el extenso argumento que se despliega en el recurso, no se ofrece a la Sala más que el propio criterio valorativo del recurrente del contrato y su desarrollo. Partiendo de los hechos declarados probados, ninguna censura jurídica cabe oponer a las conclusiones interpretativas que en la valoración de sus circunstancias se han establecido en la instancia. EL motivo por lo tanto debe ser rechazado.

SEXTO.-Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación de la actora.

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 7 y 8 apartado J y Anexo I del II Convenio Colectivo Nacional estatal regulador de la relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y los actores que prestan sus servicios en las mismas.

Se argumenta la denuncia en la no inclusión en la indemnización por despido de la remuneración única adicional y separada del 5% del salario total pactado por la cesión de los derechos de propiedad intelectual de la trabajadora a favor de la productora demandada de conformidad, entendiendo que el pacto contractual que se establece en las cláusulas sexta y octava, al fijar una remuneración única es nulo de pleno derecho por aplicación del Convenio Colectivo y contravenir lo dispuesto en el mismo. Termina Suplicando de la Sala, tras una larga exposición que a modo de una apelación no respeta la convicción de instancia y por lo tanto no se acoge a las normas procesales de la Suplicación, que se declare que DREMLAND WORLD SL, debe abonar a la trabajadora 'la cantidad de 15. 000 euros o subsidiariamente la cantidad que la Sala considere en atención a las circunstancias concurrentes en el cuerpo de este escrito'. (sic).

Frente a esta petición la demandada impugnante hace las siguientes presiones. En primer lugar, dice que nada tiene que alegar respecto al hecho o derecho de la actora a aumentar en un 5% su retribución a afectos del cálculo de la indemnización por despido (sic). Ello porque reconoce que el Convenio Colectivo fija un aumento del 5% en concepto de cesión de derechos sobre el salario pactado. Ahora bien, precisa que en la cláusula octava del contrato de trabajo se pactó una retribución mensual mientras que el devengo del salario se pactó por día de rodaje, pero en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, para determinar la fijación del salario regulador a efectos de determinar la indemnización por despido, lo que se argumenta por la impugnante es que 'la demandante no fue contratada por sesiones sino por el tiempo previsto de duración del rodaje de una obra audivisual', concluyendo que se están confundiendo en este caso 'una sesión' con 'días de rodaje' , partiendo de una afirmación que no corresponde con lo declarado probado cual es que la duración pactada del contrato fue desde el 7 de marzo de dos mil doce, hasta la finalización del capítulo 13, premisa esta de la que no se parte en el fallo que se recurre, puesto que como ya hemos expuesto en anterior fundamento jurídico el contrato se ha entendido vivo hasta la carta de despido y esta circunstancia, ciertamente relevante, altera toda la conclusión del proceso.

Aun partiendo de la anterior el primero de los motivos del recurso de la actora debe ser rechazado por la Sala por su inadecuada formalización, ya que en el desarrollo del mismo no se parte de los hechos probados, ni de las argumentaciones que con igual valor se establecen por la Magistrado de instancia para fijar lo que entiende que debe ser el salario regulador del despido, después de valorar toda la prueba y expresar su convicción. Esto no es una apelación. La Sala no puede volver a valorar toda la prueba y concluir como pretende la recurrente, con unos argumentos que además de reiterativos son evidentemente interesados y confusos. No vamos a reproducir aquí los requisitos que han de cumplir para que un recurso de Suplicación pueda considerarse bien formalizado. Son sobradamente conocidos y reiterar r los criterios Jurisprudenciales que a lo largo de los años los han ido matizando, supondría hacer incidir en el mismo problema que tratamos de solventar, de oscuridad y confusión.

El motivo por lo expuesto debe ser rechazado.

SÉPTIMO.-El segundo motivo del recurso de la actora se ampara en el art. 193 c) de la LRJS para denunciar la vulneración del art. 17 .1 del ET en relación con el art. 14 de la CE y el art. 35 J del Convenio Colectivo Estatal de las relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y los actores junto con los artículos 113 y 140.2 a) 2º de la Ley de Propiedad Intelectual .

Toda la denuncia parte de la aceptación de una premisa que se acepta y no denuncia cual es que la Magistrado de instancia no ha declarado probada la existencia de la premisa fáctica necesaria para poder articular la denuncia jurídica que se desarrolla en este motivo. Tampoco se ha solicitado por el cauce procesal adecuado la inclusión o modificación del relato de hechos para que pueda articularse la expresada denuncia jurídica ya no consta probada. La falta de ocupación efectiva está valorada en la extinción de la relación laboral. El hecho de haberse incluido imágenes suyas en la emisión del primer capítulo de la seria como cuerpo de baile sin que su nombre aparezca en los títulos de crédito no se ha acreditado ni declarado probado que constituya una discriminación ni lesión de derecho fundamental alguno. Sin esta premisa ninguna consecuencia indemnizatoria cabe pretenderse.

El motivo por lo expuesto debe ser rechazado.

Fallo

Desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil DREAMLAND WORLD S.L. como el interpuesto por Dª Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por Dª Cecilia frente a DREAMLAND WORLD S.L., FOGASA, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución. Se condena en costas a la empresa recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0006-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000000615 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.