Sentencia SOCIAL Nº 4040/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 4040/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2945/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4040/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104053

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7497

Núm. Roj: STSJ CAT 7497:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8030868

F.S.

Recurso de Suplicación: 2945/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 23 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4040/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2019 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-7-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-En fecha 07/05/2019 doña Aurora, nacida el NUM000/1959, presentó solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Barcelona interesando pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su ex marido, don Saturnino.

(Folios 1 a 7 del expediente administrativo)

SEGUNDO.-Don Saturnino falleció en fecha 13/11/2018.

(Certificado de defunción, folios 14 y 15 del expediente administrativo y documento n.º 10 aportado por la actora)

TERCERO.-El Director Provincial del INSS de Barcelona por resolución de 27/05/2019, resolvió denegar la solicitud de viudedad, por las causas que se indican a continuación:

- Por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del código civil, de acuerdo con el artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

- Por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

Y, por no reunir todos los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de viudedad de acuerdo con el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social.

Con fecha 31/05/2019 la actora presentó documentación que fue tratada a efectos de trámite como reclamación previa dictándose por el director provincial del INSS en fecha 25/06/2019 resolución desestimatoria

En fecha 19/06/2019 la actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del Director provincial del INSS de 03/07/2019.

(Resoluciones del INSS 27/05/2019, de 25/06/2019 y de 03/07/2019- folios 24, 36 a 44 del expediente administrativo- y documentos n.º 2 aportado por la actora)

CUARTO.-En fecha 04/07/2019 presentó nuevo escrito de reclamación previa respecto al cual el INSS en oficio de 22/07/2019 comunicaba a la actora que 'dicho escrito no modifica la resolución desestimatoria de la reclamación previa ( NUM001) de fecha 03/07/2019, registro de salida NUM002'.

(Folios 47 a 51 y 60 del expediente administrativo)

QUINTO.-Don Saturnino y la actora estuvieron unidos por vínculo matrimonial desde el 23/04/1977 que quedó disuelto por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 el 23/07/1997 (Autos 321/96) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y la cual se acordaron medidas en relación a la guarda y custodia de los hijos menores, al régimen de comunicación y visitas, uso y disfrute del domicilio, la pensión de alimentos de los hijos menores y se acordó la disolución del régimen económico matrimonial y sin contener ningún pronunciamiento respecto a la pensión compensatoria del artículo 97 del CC.

Como fruto del matrimonio tuvieron tres hijos, Ambrosio, Anibal y Argimiro.

(Folios 16 a 21 del expediente administrativo y documentos n.º 6 y 11 a 13 aportados por la actora)

SEXTO.-El 18/07/2019 la actora interpuso la demanda directora de las presentes actuaciones.

(Folios 3 a 7 de las actuaciones)

SEPTIMO.-El INSS propone como base reguladora de la prestación 825,34 euros mensuales y como fecha de efectos el 07/02/2019.

(Hecho pacífico)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de viudedad, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante impugna la resolución administrativa que denegó la petición de que le fuera reconocida pensión de viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento del causante a pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud y por no reunir los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de viudedad solicitada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar la demandante que reúne los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social, planteándose como controvertido si era víctima de violencia de género, a lo que la resolución recurrida da una respuesta negativa, por considerar que no existen elementos que permita acreditar indicios de condición de víctima de violencia de género.

El recurso formulado por la parte demandante tiene apoyo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, artículo 218.1 y 2 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución Española, denunciando la falta de motivación de la sentencia al no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto. Indica que en los hechos probados de la sentencia se observa la falta de constatación de un informe médico, que considera esencial para la resolución del presente pleito y que obra al folio 119. También discrepa del párrafo séptimo del apartado cuarto de los fundamentos de derechos en donde se recoge que no pueden tenerse por acreditada la condición de víctima de violencia de género de la demandante en el momento de la disolución del vínculo matrimonial, pues lo único que se aporta es un informe médico de fecha 13 de marzo de 2.019 en el que se hace referencia a una patología de la demandante y se remite al acto del juicio, en relación con la ratificación de dicho informe médico y su contenido. Y lo mismo cabe indicar respecto a la valoración de la prueba testifical, que considera esencial para la defensa de sus intereses, pretendiendo se reflejen las manifestaciones de los testigos. Por ello, entiende que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que la parte recurrente alega una situación de indefensión para justificar la declaración de nulidad; sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta los términos en los que se plantea el debate no es necesario acudir a la aplicación de este remedio excepcional. A esta conclusión debe llegarse, teniendo en cuenta que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.012, rec. 4184/2011, 'la nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida (...)'. Y, como declara la Sentencia del mismo Tribunal de 11 de noviembre de 2.009, '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada '.

No puede compartirse el argumento de la parte recurrente de que la sentencia de instancia incurra en un defecto de falta de motivación por el hecho de no haber considerado acreditados los hechos constitutivos de su pretensión. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en relación a la falta de motivación, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos.

Es cierto también que una constante y reiterada doctrina jurisprudencial del orden social ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Y esta misma jurisprudencia ha considerado que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, siendo necesario dejar constancia, en el relato de hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. Esta obligación de motivar el factum, se ha dicho,actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 199)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'. Pero ello no significa que la sentencia deba reflejar el contenido de los hechos probados que sean alegados en la demanda, pues, en definitiva, lo que pretende la parte recurrente es que deberían haberse consignados como probados determinados extremos, en base a la prueba por ella aportada, lo que es una cuestión distinta.

En el presente caso, en una exposición razonada, la Magistrada de instancia no considera acreditada, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, que existan indicios de haber sido víctima de violencia de género, por lo que no puede considerarse que exista una falta de motivación de la sentencia de instancia, ni puede apreciarse que no exprese por qué razón no considera dicho extremo como no probado, sino que no acepta la petición de la demandante por no cumplirse uno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, por lo que no puede aceptarse que la resolución recurrida haya situado a la recurrente en una situación de indefensión. De una lectura del escrito de formalización del recurso, puede entenderse que las alegaciones de la parte recurrente se centran más en aspectos relacionados con la valoración de la prueba, que en denunciar un defecto de la resolución recurrida por falta de motivación. No obstante, desde esta perspectiva, no se denuncia ningún defecto de la sentencia que pudiera justificar la declaración de nulidad instada; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión. No puede aceptarse, por ello, que la resolución de instancia haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio procesal.

TERCERO.-Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicionen dos nuevos hechos.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )'.

3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para que se haga constar lo siguiente: 'La actora fue atendida desde 1991 por su médico de familia de un DIRECCION001 reactivo a maltrato'. Se basa en el informe médico que obra al folio 119, que es emitido el 13 de marzo de 2.019, es decir 28 años después de la fecha en la que se indica que recibió el primer tratamiento, y en el que también se indica que dicho DIRECCION001 fue reactivo al maltrato por parte de su exmarido, y expresa también el motivo por el que se separó de él, seis años después de haber iniciado dicho tratamiento. No puede aceptarse el motivo del recurso, pues, dejando al margen el contenido del informe, el mismo ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia, al indicar que no consta en el mismo ninguna referencia al seguimiento psicológico o psiquiátrico que pudiera haber seguido la demandante, sin que pueda entenderse objetivado maltrato alguno con tal informe, ni con su declaración; valoración que impide poder apreciar que exista error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso.

3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal noveno, para que se haga constar: 'La actora, constante matrimonio fue objeto, por parte de su cónyuge de continuos insultos, vejaciones y golpes'. Se remite a la prueba testifical, transcribiendo parte de las declaraciones de tres testigos en el acto del juicio, pero la prueba testifical no resulta idónea a efectos de revisión, conforme a los criterios anteriormente reproducidos y a tenor de los artículos 193 b) y 196 de la LRJS, por lo que debe rechazarse dicha petición.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 97.2 de la LRJS, alegando que existe prueba suficiente que, de constar en los hechos probados, permitiría relacionar los mismos con los fundamentos de derecho, y la carencia de aquellos comporta que la Juzgadora de instancia no haya conducido, a través de una adecuada exégesis, a un fallo conforme a derecho, citando nuevamente los artículos alegados como infringidos en el primer motivo del recurso. En un segundo apartado denuncia la infracción del artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que reproduce y citando jurisprudencia sobre los medios de prueba admitidos para acreditar que fue víctima de violencia de género.

El motivo no puede tener favorable acogida. Por lo que respecta al primer extremo, en el motivo del recurso que se formula con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS ya se ha dado respuesta a la alegada situación de indefensión en relación a la falta de incorporación de los hechos probados que la parte recurrente considera relevantes.

En relación al segundo extremo, el art. 220 de la LGSS dispone, en relación a los requisitos para tener derecho a la pensión de viudedad, dispone que: ' En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho....'

Como consta en la sentencia de instancia, en el presente caso no se ha acreditado la situación de violencia de género requerida por la norma para suplir la pensión compensatoria necesaria para que las personas separadas o divorciadas puedan acceder a la pensión de viudedad. Es cierto que la condición de víctima de género se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitida en derecho, pero exige la justificación o acreditación de dicha situación, lo que, en el presente caso, no se ha producido, pues la Magistrada de instancia no considera probada dicha situación, tras valorar los medios de prueba aportados por la demandante para acreditar dicha situación. Es cierto que la sentencia de instancia justifica también la denegación por la falta de concurrencia del elemento cronológico, es decir, por la existencia de violencia de género al producirse la separación o divorcio, y también lo es que este requisito ha sido interpretado en el sentido de no es necesario que se tengan que mantener los actos de violencia de género contra la beneficiaria hasta el momento de dictado de la sentencia de separación o divorcio, sino en el de que se haya sido víctima de violencia de género en un momento anterior a esa sentencia. No obstante, la resolución de instancia no considera acreditada la concurrencia del elemento material, es decir, la existencia de violencia de género.

La apreciación de la situación de violencia de género es cierto que puede efectuarse mediante cualquier medio admitido en derecho e incluso por indicios que acrediten que el requisito de que la persona separada o divorciada es víctima de violencia de género. El matrimonio entre la demandante y el causante quedó disuelto por sentencia de 23 de julio de 1.997, a la que se remite el hecho probado quinto de la resolución de instancia, en la que no se acuerda pensión compensatoria, ni se hace referencia a ninguna situación de malos tratos, amenazas, insultos, presión psicológica o cualquier otra conducta equiparable a una situación de violencia de género. Y, en el presente caso, como anteriormente se ha dicho, no se considera acreditada dicha situación, pues la misma pretende justificarse en base al informe médico emitido en el mes de marzo de 2.019, es decir, después del fallecimiento del causante y antes de solicitar la prestación en el que se hace referencia a que la demandante fue visitada desde el año 1991 por un DIRECCION001 reactivo a maltrato por parte de su exmarido, motivo por el cual se separó; a dicho informe, emitido por el médico de familia, la Juzgadora de instancia no otorga ningún valor para acreditar aquella situación, porque en el mismo no consta ningún extremo relacionado con la patología que se indica en el mismo (seguimiento psicológico o psiquiátrico del trastorno), y, por el contrario, el mismo contiene algunas afirmaciones que no se refieren propiamente a aspectos médicos relacionados con el seguimiento de dicha patología. Se trata, por tanto, de un informe no concluyente que ha sido valorado por el órgano de instancia, en base al cual la Sala, por los motivos expuestos anteriormente, al analizar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, puede hacerse eco de su contenido en los términos propuestos por la parte recurrente, es decir, tener por acreditada la situación de violencia de género. Y a la misma conclusión ha de llegarse en relación a la valoración de la prueba testifical, consistente en las declaraciones de familiares de la demandante, dos hermanas y una prima del causante, y cuya valoración corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia. Siendo éstos los únicos elementos probatorios aportados por la demandante, no puede considerarse acreditada la situación de violencia de género, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2.021, dictada en los autos nº 633/2019, sobre pensión de viudedad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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