Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 4040/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2945/2021 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4040/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021104053
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7497
Núm. Roj: STSJ CAT 7497:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2019 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.
(Folios 1 a 7 del expediente administrativo)
(Certificado de defunción, folios 14 y 15 del expediente administrativo y documento n.º 10 aportado por la actora)
- Por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del código civil, de acuerdo con el artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
- Por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
Y, por no reunir todos los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de viudedad de acuerdo con el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social.
Con fecha 31/05/2019 la actora presentó documentación que fue tratada a efectos de trámite como reclamación previa dictándose por el director provincial del INSS en fecha 25/06/2019 resolución desestimatoria
En fecha 19/06/2019 la actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del Director provincial del INSS de 03/07/2019.
(Resoluciones del INSS 27/05/2019, de 25/06/2019 y de 03/07/2019- folios 24, 36 a 44 del expediente administrativo- y documentos n.º 2 aportado por la actora)
(Folios 47 a 51 y 60 del expediente administrativo)
Como fruto del matrimonio tuvieron tres hijos, Ambrosio, Anibal y Argimiro.
(Folios 16 a 21 del expediente administrativo y documentos n.º 6 y 11 a 13 aportados por la actora)
(Folios 3 a 7 de las actuaciones)
(Hecho pacífico)
Fundamentos
La demandante impugna la resolución administrativa que denegó la petición de que le fuera reconocida pensión de viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento del causante a pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud y por no reunir los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de viudedad solicitada.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar la demandante que reúne los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social, planteándose como controvertido si era víctima de violencia de género, a lo que la resolución recurrida da una respuesta negativa, por considerar que no existen elementos que permita acreditar indicios de condición de víctima de violencia de género.
El recurso formulado por la parte demandante tiene apoyo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que la parte recurrente alega una situación de indefensión para justificar la declaración de nulidad; sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta los términos en los que se plantea el debate no es necesario acudir a la aplicación de este remedio excepcional. A esta conclusión debe llegarse, teniendo en cuenta que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.012, rec. 4184/2011, 'la nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida (...)'. Y, como declara la Sentencia del mismo Tribunal de 11 de noviembre de 2.009, '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada '.
No puede compartirse el argumento de la parte recurrente de que la sentencia de instancia incurra en un defecto de falta de motivación por el hecho de no haber considerado acreditados los hechos constitutivos de su pretensión. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en relación a la falta de motivación, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos.
Es cierto también que una constante y reiterada doctrina jurisprudencial del orden social ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Y esta misma jurisprudencia ha considerado que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, siendo necesario dejar constancia, en el relato de hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. Esta obligación de motivar el
En el presente caso, en una exposición razonada, la Magistrada de instancia no considera acreditada, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, que existan indicios de haber sido víctima de violencia de género, por lo que no puede considerarse que exista una falta de motivación de la sentencia de instancia, ni puede apreciarse que no exprese por qué razón no considera dicho extremo como no probado, sino que no acepta la petición de la demandante por no cumplirse uno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, por lo que no puede aceptarse que la resolución recurrida haya situado a la recurrente en una situación de indefensión. De una lectura del escrito de formalización del recurso, puede entenderse que las alegaciones de la parte recurrente se centran más en aspectos relacionados con la valoración de la prueba, que en denunciar un defecto de la resolución recurrida por falta de motivación. No obstante, desde esta perspectiva, no se denuncia ningún defecto de la sentencia que pudiera justificar la declaración de nulidad instada; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión. No puede aceptarse, por ello, que la resolución de instancia haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio procesal.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para que se haga constar lo siguiente: 'La actora fue atendida desde 1991 por su médico de familia de un DIRECCION001 reactivo a maltrato'. Se basa en el informe médico que obra al folio 119, que es emitido el 13 de marzo de 2.019, es decir 28 años después de la fecha en la que se indica que recibió el primer tratamiento, y en el que también se indica que dicho DIRECCION001 fue reactivo al maltrato por parte de su exmarido, y expresa también el motivo por el que se separó de él, seis años después de haber iniciado dicho tratamiento. No puede aceptarse el motivo del recurso, pues, dejando al margen el contenido del informe, el mismo ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia, al indicar que no consta en el mismo ninguna referencia al seguimiento psicológico o psiquiátrico que pudiera haber seguido la demandante, sin que pueda entenderse objetivado maltrato alguno con tal informe, ni con su declaración; valoración que impide poder apreciar que exista error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso.
3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal noveno, para que se haga constar: 'La actora, constante matrimonio fue objeto, por parte de su cónyuge de continuos insultos, vejaciones y golpes'. Se remite a la prueba testifical, transcribiendo parte de las declaraciones de tres testigos en el acto del juicio, pero la prueba testifical no resulta idónea a efectos de revisión, conforme a los criterios anteriormente reproducidos y a tenor de los artículos 193 b) y 196 de la LRJS, por lo que debe rechazarse dicha petición.
El motivo no puede tener favorable acogida. Por lo que respecta al primer extremo, en el motivo del recurso que se formula con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS ya se ha dado respuesta a la alegada situación de indefensión en relación a la falta de incorporación de los hechos probados que la parte recurrente considera relevantes.
En relación al segundo extremo, el art. 220 de la LGSS dispone, en relación a los requisitos para tener derecho a la pensión de viudedad, dispone que: '
Como consta en la sentencia de instancia, en el presente caso no se ha acreditado la situación de violencia de género requerida por la norma para suplir la pensión compensatoria necesaria para que las personas separadas o divorciadas puedan acceder a la pensión de viudedad. Es cierto que la condición de víctima de género se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitida en derecho, pero exige la justificación o acreditación de dicha situación, lo que, en el presente caso, no se ha producido, pues la Magistrada de instancia no considera probada dicha situación, tras valorar los medios de prueba aportados por la demandante para acreditar dicha situación. Es cierto que la sentencia de instancia justifica también la denegación por la falta de concurrencia del elemento cronológico, es decir, por la existencia de violencia de género al producirse la separación o divorcio, y también lo es que este requisito ha sido interpretado en el sentido de no es necesario que se tengan que mantener los actos de violencia de género contra la beneficiaria hasta el momento de dictado de la sentencia de separación o divorcio, sino en el de que se haya sido víctima de violencia de género en un momento anterior a esa sentencia. No obstante, la resolución de instancia no considera acreditada la concurrencia del elemento material, es decir, la existencia de violencia de género.
La apreciación de la situación de violencia de género es cierto que puede efectuarse mediante cualquier medio admitido en derecho e incluso por indicios que acrediten que el requisito de que la persona separada o divorciada es víctima de violencia de género. El matrimonio entre la demandante y el causante quedó disuelto por sentencia de 23 de julio de 1.997, a la que se remite el hecho probado quinto de la resolución de instancia, en la que no se acuerda pensión compensatoria, ni se hace referencia a ninguna situación de malos tratos, amenazas, insultos, presión psicológica o cualquier otra conducta equiparable a una situación de violencia de género. Y, en el presente caso, como anteriormente se ha dicho, no se considera acreditada dicha situación, pues la misma pretende justificarse en base al informe médico emitido en el mes de marzo de 2.019, es decir, después del fallecimiento del causante y antes de solicitar la prestación en el que se hace referencia a que la demandante fue visitada desde el año 1991 por un DIRECCION001 reactivo a maltrato por parte de su exmarido, motivo por el cual se separó; a dicho informe, emitido por el médico de familia, la Juzgadora de instancia no otorga ningún valor para acreditar aquella situación, porque en el mismo no consta ningún extremo relacionado con la patología que se indica en el mismo (seguimiento psicológico o psiquiátrico del trastorno), y, por el contrario, el mismo contiene algunas afirmaciones que no se refieren propiamente a aspectos médicos relacionados con el seguimiento de dicha patología. Se trata, por tanto, de un informe no concluyente que ha sido valorado por el órgano de instancia, en base al cual la Sala, por los motivos expuestos anteriormente, al analizar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, puede hacerse eco de su contenido en los términos propuestos por la parte recurrente, es decir, tener por acreditada la situación de violencia de género. Y a la misma conclusión ha de llegarse en relación a la valoración de la prueba testifical, consistente en las declaraciones de familiares de la demandante, dos hermanas y una prima del causante, y cuya valoración corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia. Siendo éstos los únicos elementos probatorios aportados por la demandante, no puede considerarse acreditada la situación de violencia de género, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2.021, dictada en los autos nº 633/2019, sobre pensión de viudedad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

