Sentencia SOCIAL Nº 4046/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4046/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4046/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103958

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7462

Núm. Roj: STSJ CAT 7462/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001881
CR
Recurso de Suplicación: 1806/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 23 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4046/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona
de fecha 9 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 507/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María
Palos Peñarroya.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente proceso.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Estela , fecha de nacimiento NUM000 -1964,DNI núm. NUM001 , con núm. afiliación a la Seguridad Social con el NUM002 en el régimen general, por su profesión habitual de enfermera,inició un proceso de incapacidad temporal el 11-05-2015 y por resolución de23-07-2017 le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de totalpara su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en cuantía del 55%de la base reguladora mensual de 2.383,49 euros, con posibilidad de revisión poragravación o mejoría a partir de julio de 2017, (folios 24-25). Se valoraron lassiguientes secuelas. 'Miopía Magna. Glaucoma bilateral.

Coroidosis miópicasevera con disminución grave de la agudeza visual: AV OD 0,3 y OI, 0,1. ElICAMS formuló en su dictamen presunción de incapacidad permanente paratrabajos de precisión visual (folios 36-37).

Segundo.- Presentó solicitud de revisión de grado el 28-02-2018. Por resoluciónde 10-04-2018 declaró no revisar el grado de incapacidad permanentereconocido por constituir las secuelas el mismo grado y la posibilidad de instar larevisión por agravación o mejoría a partir de 3/2020. El dictamen de la SGAM de26-03-2018, que apreció el siguiente cuadro residual: 'Miopía magna.Glaucoma bilateral. Coroidosis miópica severa con AV: AV csc: OD 0,3 yO1: 0,1'. (folio 39).

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 20-04-2018que fue desestimada por resolución de 27-07-2018. Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 2.383.49 euros y los efectosdesde el 11-04-2018. El INSS solicito se fijara el 4-06-2019 como fecha deefectos para la gran invalidez.

El complemento por gran invalidez ascendería aeuros.

Quinto.- La parte actora padece 'Miopía magna y glaucoma magno en ambosojos. Agudeza visual con corrección ojo derecho 0,1, estenopeico 0,15.Agudeza visual con corrección ojo izquierdo con corrección 0,02,estenopeico 0,05'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente, Dª Eloisa , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado cuarto para que se añada al mismo el siguiente párrafo: 'El objeto del litigio que analizaron y resolvieron tanto el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona como el TSJ de Catalunya fue exclusivamente el porcentaje de pensión que debía concederse y no la fecha de efectos de la pensión. Ambas sentencias se limitaban a analizar si el porcentaje de pensión aplicable a la base reguladora debe ser el 100% (tesis defendida por el INSS) o bien el 120% (tesis defendida por la pensionista en su demanda), sin que haya sido objeto de análisis en tales sentencias la fecha de efectos de la pensión, al tratarse de una cuestión no controvertida en aquella litis'.

Dicha pretensión puede ser aceptada a la vista de la sentencia dictada, tanto por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona como por esta Sala el 10 de marzo de 2015, ambas aportadas a los autos.



SEGUNDO.- Solicita en su lugar se complete el hecho probado quinto con el siguiente párrafo: 'El fundamento de tal pretensión de retroactividad en la prestación consistió en que, tras haber declarado el Tribunal Supremo por vez primera mediante sentencia de 02/02/2016 la improcedencia del despido de la actora efectuado en fecha 27/10/2012, el Juzgado Social 28 de Barcelona notificó a la pensionista el Decreto de 17/11/2016, dictado en ejecución de los autos de despido, en el que se desestimaba su recurso de reposición y se confirmaba la extinción laboral por opción empresarial, ex. artículo 110.3 LRJS y no la readmisión solicitada por la pensionista despedida'.

Pretensión que también puede aceptarse a la vista del escrito presentado por la actora ante el INSS el 3.12.2016, folios 42 y 43, y las resoluciones que se citan, también aportadas, pues si bien se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia que no se han hecho constar los hechos relativos al proceso de despido y de readmisión por no ser controvertidos, los mismos han de recogerse en el relato fáctico a fin de resolver correctamente la cuestión de fondo.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la vulneración del artículo 222, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que no puede aceptarse la existencia de cosa juzgada en relación a lo resuelto por anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, confirmada por esta Sala el 10 de marzo de 2015, como se ha hecho en la sentencia de instancia, al concurrir solo identidad de sujetos, pero no de objeto ni de fundamento, ya que el anterior procedimiento versó exclusivamente sobre el porcentaje que debía aplicarse a la base reguladora de la pensión de jubilación, mientras que el presente versa solo sobre la fecha de efectos de la pensión, ni tampoco concurre identidad de fundamento al basarse la anterior reclamación en un incremento del porcentaje aplicable a la pensión por haber trabajado más allá de los 65 años, mientras que ahora la base jurídica de la pretensión es la retroactividad de la fecha de efectos de la pensión debido a la existencia de un hecho nuevo sobrevenido, cual es la decisión empresarial y judicial de no readmitirla en su puesto de trabajo tras su despido declarado improcedente, hecho nuevo cuya fecha de acaecimiento determina el dies a quo del plazo de los tres meses a que se refieren los artículos 53 y 212 de la LGSS, de conformidad con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la actora de que se retrotraiga la fecha de efectos de la pensión de jubilación total que tiene reconocida al 27.10.2012, frente a la fecha fijada por el INSS del 24.7.2013, por aplicación del instituto de la cosa juzgada, con base en lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir identidad de sujetos, objeto y fundamento en relación a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, confirmada por otra de esta Sala de de 10 de marzo de 2015, y porque los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación solo pueden retrotraerse a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

Según el artículo 222.1 de la LEC 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.

En el caso ahora enjuiciado las partes del presente proceso y del anterior que se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona son las mismas, aunque el objeto de ambos es distinto. En aquel primer proceso se pretendía un incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación que se le había reconocido a la actora, mientras que en este se discute la fecha de efectos de la prestación. En principio, ambas cuestiones debieron plantearse y resolverse en un único procedimiento ya que con arreglo al artículo 400 de la LEC 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', precisando el párrafo segundo del mismo precepto que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este'.

La demandante, nacida el NUM003 .1942, solicitó el 24.10.2013 pensión de jubilación total, que le fue reconocida en la resolución del INSS de 6.11.2013, con efectos de 24.7.2013. Pudo solicitar la jubilación total desde el 27.10.2012, cuando su anterior empleadora, el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, procedió a extinguir su relación laboral y a darle de baja en la TGSS en dicha fecha, al cumplir los 70 años de edad, sin embargo se demoró y no solicitó la prestación hasta el 24.10.2013, por lo que el INSS se la reconoció con los efectos retroactivos de los tres meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 212 de la LGSS.

Es cierto que en dichas fechas estaba pendiente una demanda por despido que había interpuesto la recurrente contra su empleadora el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, al haber procedido a extinguir su relación laboral y a darle de baja en la TGSS el 27.10.2012, demanda que tras haber sido desestimada en la instancia y por esta Sala, fue estimada por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2016, declarando la improcedencia del despido y dictando posteriormente el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona diligencia de ordenación el 24.5.2016 en la que se tuvo por ejercitada opción por la indemnización hecha por la empresa, desestimándose, mediante posterior Decreto de 17.11.2016, el recurso de reposición que contra dicha diligencia había interpuesto la parte actora.

El artículo 222.2 de la LEC señala que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta ley'. Y añade: 'Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen'.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo declarando la improcedencia del despido de la Sra. Eloisa es un hecho nuevo, pero que no tiene incidencia en la fecha de efectos de la prestación reconocida, ya que su única repercusión hubiera sido que, de haber optado la empresa por la readmisión, la pensión de jubilación total hubiera quedado sin efecto con obligación de devolver en su integridad todo lo percibido hasta la fecha, pero para nada afecta dicha sentencia a la fecha de efectos de la pensión, que se fijó en el 24.7.2013 por haberse solicitado el 24.10.2013, cuando pudo perfectamente haberla solicitado en la fecha que ahora postula, el 27.10.2012, cuando fue dada de baja en el Hospital Clínic donde trabajaba.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 507/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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