Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 4050/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4050/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103884
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002057
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4050/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES MAUGO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 672/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, MANPOWER TEAM E.T.T., S.A.U. y María Inés. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa DÑA. María Inés, con D.N.I. nº NUM001, contra TALLERES MAUGO, S.A., MANPOWER TEAM ETT, S.A.U., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por la actora el 24-10-2002, condenándose a la empresa demandada TALLERES MAUGO, S.A., como responsable del mismo, al incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, condenándose al INSS a estar y pasar por la presente declaración y derecho, absolviéndose a las demás codemandadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora Dña. María Inés, nacida el 25-2-1967, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestando de servicios en la empresa MANPOWER TEAM, ETT, S.A., habiendo sido cedida a la empresa usuaria TALLERES MAUGO, S.A., en virtud de un contrato de puesta a disposición, ostentando la categoría de Operaria de presa, sufrió un accidente de trabajo el 24-10-2002 .
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por Dña. María Inés el 24-10-2002, se produjo de la siguiente forma: La citada trabajadora prestaba servicios junto a su compañera Dña. Penélope manipulando la Prensa Excéntrica marca TACI ARRASATE PRConvenio colectivo de la madera. TENERIFE-1700 de 125 toneladas. Dicha prensa, de doble puesto de trabajo, se empleaba para el prensado de una pieza frontal izquierda del modelo de vehículo Seat Toledo. Dicha prensa, carecía de marcado CE al ser de fabricación anterior al año 1992, y había sido adquirida de segunda mano el 24-11-1998 a la empresa distribuidora de material metalúrgico y textil DIMMTEX, S.A., domiciliada en C/ Dos de maig, 67 de Barcelona.
Mientras la prensa realizaba el proceso de subida del troquel, las operarias, de forma simultánea, realizaban la retirada de las piezas denominadas S-5, mediante la introducción de la mano izquierda. En ese momento, se produjo la caída repentina del troquel o matriz, atrapándoles la mano derecha a ambas trabajadoras.
La caída del troquel o matriz de la máquina fue debido a un fallo de la soldadura de dichos soportes con su base, a consecuencia de la fatiga absorbida, en sus muchos años de funcionamiento.
(docum. nº 1 a 6 de la demandante, expediente administrativo del INSS, pericial del Sr. Carreras y Sr. Jacob)
TERCERO.- La empresa demandada TALLERES MAUGO, S.A., realizaba el mantenimiento de sus máquinas por su propio personal, encargándose a la empresa CARRERAS, S.A. la reparación de las mismas cuando existía alguna rotura o anomalía. Hasta la fecha en que acaeció el accidente no se hizo un mantenimiento o estudio preventivo sobre dicha máquina, y después del accidente se tomaron medidas preventivas entre las que se destaca las barreras fotoeléctricas que impide su puesta en marcha eléctrica y neumática si se introducen las manos en marcha.
(expediente administrativo, confesión empresa demandada, pericial Sr. Carreras y Sr. Jacop y testifical Sr. López)
CUARTO.- En la evaluación de riesgos de la empresa TALLERES MAUGO, S.A., consta en el puesto de trabajo de la actora un riesgo de atrapamiento con severidad cuatro, y probabilidad dos.
(expediente administrativo y pericial Sr. Carreras)
QUINTO.- El acta de infracción en materia de Seguridad y Salud levantada por la Inspección de Trabajo el 31-3-2004, por la que se imponía una sanción de 6.011 euros, fue anulada por resolución del Departament de Treball de 14-3-2006.
(docum. nº 26 de la empresa demandada)
SEXTO.- Por resolución del INSS de 22-3-2005, se denegó la petición de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por Dña. María Inés, el 24-10-2002.
SÉPTIMO.- La empresa TALLERES MAUGO, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, estando al corriendo de las cotizaciones.
(hecho no cuestionado)
OCTAVO.- A la actora se le reconoció por el INSS afecta de una Incapacidad Permanente Total, habiendo sido indemnizada civilmente en la cuantía de 120.000,90 euros.
(docum. nº 8 de la actora)
NOVENO.- La actora presentó reclamación previa el 4-5-2005, siendo desestimada por resolución del INSS de 9-6-2005.
(expediente administrativo) "·
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada TALLERES MALIGO S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por la trabajadora, imponiendo un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y decimocuarto, así como la adición de dos nuevos hechos, con los ordinales segundo bis y decimoquinto.
Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
2.1.- Revisión del hecho probado segundo que afecta a los párrafos segundo y tercero, en los que se propone una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La petición se dirige a que se haga constar, que se rompió la soldadura del bulón del sistema de frenada de la prensa y bajó el troquel, produciéndose el atrapamiento de la mano derecha y que la causa se produjo por la rotura de los dos soportes de fijación de los bulones de sostén de los aros del freno, como consecuencia de la fatiga absorbida por los años que llevaba en funcionamiento. Y se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 110 a 114 y 69 a 74. No puede aceptarse la revisión del hecho probado en los términos interesados, porque la misma se basa, esencialmente, en el informe aportado por la parte recurrente, pero no es posible evidenciar error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, quien ha tenido en cuenta otros documentos, aportados por la demandante o que obran en el expediente administrativo, así como la pericial practicada.
2.2.- Modificación del hecho tercero, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan. Se remite a los documentos que obran a los folios 150 a 165, que son fichas de revisión de la máquina, folios 139 a 149, acta del juicio y testifical. Ni el acta del juicio, ni la testifical pueden justificar la revisión del relato de hechos; los documentos que se citan, ficha de revisión de la máquina no permiten introducir en el relato de hechos la versión que ofrece la parte recurrente. Se introduce también, en la redacción propuesta, elementos de marcado contenido valorativo, referidos a que la medida no hubiese podido evitar el accidente, que no tienen cabida en el relato de hechos.
2.3.- Modificación del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, con remisión a los documentos que obran en autos, folios 132 a 135, 137 y 138 y acta del juicio. Tampoco puede aceptarse la modificación propuesta, al pretender que se haga constar que el riesgo de caída de objetos por desprendimiento no está contemplado en ese puesto de trabajo porque el accidente no se produjo por dicha circunstancia, sino por atrapamiento, al caer el troquel o matriz por problemas de soldadura de los soportes con su base, es decir, por una rotura o anomalía de la propia maquina de prensado. Es cierto que el riesgo de caída de objetos por desprendimiento no está contemplado para dicho puesto de trabajo, pero el accidente no se produce por el desprendimiento de objetos, sino por rotura de la propia máquina, y, en dicha evaluación de riesgo, si está contemplado el riesgo de desprendimiento.
2.4.- Modificación del hecho probado quinto, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que se exponen, pero la modificación es meramente semántica porque en la redacción de la sentencia de instancia ya se hace referencia tanto al acta de infracción como a su posterior anulación acordada por la resolución que se indica, siendo intrascendente consignar que tal anulación se produjo al estimarse las alegaciones realizadas por la empresa en el sentido de que el accidente se produjo por causa fortuita o inevitable, pues estos extremos son valorativos.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 1.7 del anexo del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En esta materia de recargo de prestaciones derivadas de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el accidente y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias en cuanto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando el siniestro tiene lugar de modo fortuito, de forma imprevista e imprevisible, sin una constancia clara del incumplimiento por parte del empresario de alguna norma de prevención; tal omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo para la vida y salud de los trabajadores, siendo este criterio un reflejo en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico de la relación laboral recogido en el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores . Así mismo, es cierto que la doctrina ha establecido para su aplicación ha de estar justificada plenamente la inexistencia de medidas de seguridad ordenadas las disposiciones legales y reglamentarias y además que el accidente se haya producido como consecuencia de dicha falta, o lo que es igual, que de haber existido tales medidas de seguridad el accidente no se hubiere producido. Por tanto ha de demostrarse la relación de causalidad y el incumplimiento de las medidas de seguridad para considerar a la Empresa responsable del recargo.
Por ello, el primero de los requisitos para hacer recaer sobre la empresa la medida sancionadora consiste en el incumplimiento normativo por parte de ésta. Sobre este extremo debe indicarse que, en la evaluación de riesgos aportada por la empresa, folio 135, con referencia al uso de prensas, realizada en el año 2002, consta que se le recomienda que debe hacer una puesta en conformidad de los equipos de trabajo existentes (prensas en este caso) tal y como establece el Real Decreto 1215/1997 , sobre equipos de trabajo. Y, en relación a ello, lo que se indica es que la empresa recurrente no ha procedido a realizar un mantenimiento adecuado a fin de que el equipo de trabajo se conservara durante todo el tiempo de utilización en condiciones que cumpliera las disposiciones de dicha norma. En estas circunstancias no puede considerarse que el accidente se produjera de forma fortuita, porque si se indica que el mantenimiento de la maquina no fue el adecuado, teniendo en cuenta las características del equipo, existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de normas relacionadas con la prevención de riesgos laborales y el accidente de trabajo. La propia sentencia de instancia, en el ordinal tercero, indica que hasta la fecha en que se produjo el accidente no se realizó un mantenimiento o estudio preventivo sobre dicha máquina, mientras que, por el contrario, después del accidente, se tomaron una serie de medidas preventivas. Es cierto que en la revisión de la evaluación inicial de riesgos de la empresa, realizada en el año 2.003, tras el accidente, se indica que no se objetiva ningún cambio en las condiciones de seguridad de las mismas, con relación a la Evaluación de Riesgos realizada en el año 2.002, pero debe observarse que en ésta ya se indicaba la recomendación a la empresa sobre la conformidad y adecuación de los equipos de trabajo.
Es cierto que el accidente se produjo por la rotura de la soldadura del bulón del sistema de frenado del troquel, lo que generó la caída repentina de éste, provocando el accidente, pero este riesgo de rotura de algunos de los elementos de la prensa debió ser previsto. Como se indica en la sentencia de instancia, con referencia a determinados informes que obran en las actuaciones, la rotura de la soldadura se hubiera podido evitar si se hubiera efectuado un mantenimiento preventivo de las prensas, comprobando el resultado de la soldadura de los bulones. Y debe indicarse que el apartado 1.7 del Anexo del Real Decreto 1215/1997 , que la parte recurrente cita como infringido, establece la necesidad de adoptar medidas de protección adecuadas para los supuestos de riesgos de estallido o rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad y salud de los trabajadores.
En el caso de autos no nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de riesgo imprevisible, por lo que debió la empresa estudiar y adoptar las medidas técnicas necesarias para evitarlo. Si la empresa hubiera adoptado las medidas de protección adecuadas para asegurar los riesgos de rotura de elementos de los equipos de trabajo, el accidente se habría podido evitar. Ello supone un incumplimiento de normas especificas contenidas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en el que se señala que cualquier equipo de trabajo que engendre riesgo de proyección deberá estar dotado de dispositivos de protección adecuados a dicho riesgo y se dispone que, en los casos de que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas. La máquina en cuestión no cumplía con tales requisitos de seguridad, omisión que es imputable a la empresa, que debió efectuar las adaptaciones necesarias en la máquina, medidas que si fueron adoptadas con posterioridad al accidente por la empresa que se encargaba de la reparación de la prensa cuando existía alguna rotura o anomalía, como se declara en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES MAUGO, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 21 de marzo de 2.006, dictada en los autos nº 672/2005, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

