Sentencia Social Nº 406/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 406/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 118/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100400


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0040238

Procedimiento Recurso de Suplicación 118/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 941/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 406/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 118/2015,formalizado por el/la letrado D./Dña. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D./Dña. María Rosa y D./Dña. Carmen , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 941/2014, seguidos a instancia de las recurrentes frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA,en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Las actoras venían prestando servicio para la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA con la antigüedad, categoría profesional y retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, que para cada una de ellas se indica a continuación:

Dª María Rosa : 01/01/2004; limpiadora; 1.378,35 € (45,31 €/día)

Dª Carmen : 01/01/2004; limpiadora; 1.470,72 € (48,35 €/día)

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Las actoras venían desarrollando su actividad profesional, para la citada empresa demandada, en el Hospital Gregorio Marañón, dependiente del Servicio Madrileño de Salud, hasta que, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la empresa a raíz de la internalización del servicio de limpieza en determinadas áreas del Hospital Gregorio Marañón con personal propio, a partir del día 1 de julio de 2014, y finalizado sin acuerdo el 24 de julio de 2014, mediante carta de fecha 28/07/2014, la cual obrando en autos damos por reproducida, la empresa les comunicó a ambas su despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos desde ese mismo día 28 de julio de 2014; reconociendo la empresa a cada una de las trabajadoras una indemnización ascendente a la cantidad de 10.357,43 € para la Sra. María Rosa y de 10.805,3 € para la Sra. Carmen , la cual les fue abonada mediante entrega de talón bancario en ese mismo acto. (Folios 5 a 13 y 27 a 35, 298 a 306 y 333 a 341)

TERCERO.- Con fecha 04/04/2012 por el Servicio Madrileño de Salud se formalizó contrato administrativo, derivado del Expediente nº 330/2011, en virtud del cual se concedió a la empresa ahora denominada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA la contratación del Servicio de Limpieza en determinadas áreas del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón' por un plazo de ejecución inicialmente hasta el 31 de marzo de 2013, que posteriormente se fue prorrogando, siendo la última de éstas prórrogas de fecha 26/05/2014, en la que se acordaba la modificación del plazo de ejecución y vigencia del referido contrato desde el 1 de junio al 30 de junio de 2014. (Folios 440 a 509)

CUARTO.- Mediante carta de fecha 16/06/2014, el Hospital Gregorio Marañón comunicó a la empresa FERROSER que iba a internalizar la prestación del servicio de limpieza objeto del contrato a partir del 1 de julio de 2014, asumiendo directamente y con recursos propios la gestión y prestación de los servicios derivados del mismo, por lo que el contrato firmado con la citada mercantil finalizaría a todos los efectos el 30/06/2014. (Folio 296)

QUINTO.- En fecha 24/06/2014 se inició periodo de consultas para el Expediente de Despido Colectivo de parte del personal adscrito al servicio de limpieza en determinadas áreas del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón', debido a causas organizativas y productivas, como consecuencia de la comunicación realizada por la Gerencia del referido Hospital respecto a la internalización del servicio de limpieza en determinadas áreas y la consiguiente finalización del contrato suscrito con la empresa FERROSER. Tras varias reuniones celebradas entre los días 24 de junio y 21 de julio, se puso fin al referido periodo de consultas en fecha 24/07/2014 sin Acuerdo. (Folios 385 a 428)

SEXTO.- En el ámbito de afectación del referido Expediente de Despido Colectivo, la empresa demandada decidió fijar como criterio para determinar la exclusión del despido colectivo al personal de 50 años o más y a los representantes legales de los trabajadores, a los que se aplicarían otras medidas, lo que determinó que el criterio de afectación al despido colectivo fuera para el resto de la plantilla, tal y como consta en el apartado H) de la Memoria del Expediente de Despido Colectivo. (Folios 426- 427)

SEPTIMO.- Paralelamente al Expediente de Despido Colectivo, la empresa FERROSER inició también el 24/06/2014 el periodo de consultas del Expediente de Modificación Sustancial Colectiva de Condiciones de Trabajo de parte del personal adscrito al servicio de limpieza en determinadas áreas del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón', debido a causas organizativas y productivas, como consecuencia de la comunicación realizada por la Gerencia del referido Hospital respecto a la internalización del servicio de limpieza en determinadas áreas y la consiguiente finalización del contrato suscrito con la empresa FERROSER. Tras varias reuniones celebradas entre los días 24 de junio y 21 de julio, se puso fin al referido periodo de consultas en fecha 24/07/2014 con Acuerdo. (Folios 551 a 602)

OCTAVO.- Mediante escrito presentado en fecha 25/07/2014, la empresa FERROSER comunicó a la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid (sección de regulación de empleo) que el periodo de consultas sobre Despido Colectivo había finalizado sin acuerdo, así como que los despidos, que finalmente afectarían a un total de 56 trabajadores, se llevarían a efecto previsiblemente en la semana del 24 de julio al 1 de agosto.

NOVENO.- El Servicio Madrileño de Salud contrató, a fecha 01/07/2014, 123 trabajadores con categoría de auxiliar de hostelería. Del total de esas contrataciones 88 tuvieron por objeto la realización de suplencias, constando como fecha de fin de contrato el 30/09/2014, y los 35 contratos restantes se celebraron para cubrir sustituciones por diferentes motivos, constando que de éstos últimos solo 6 tenían fecha de finalización posterior a la fecha de celebración del juicio (05/11/2014). (Folios 244 y 245)

DECIMO.- Por las demandantes se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LAS DEMANDAS INTERPUESTAS POR, EN MATERIA DE DESPIDO, POR Dª María Rosa Y Dª Carmen FRENTE A LA EMPRESA FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA Y FRENTE AL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERMAS); ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DEL SERMAS Y DECLARANDO PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LAS ACTORA DE FECHA 28/07/2014 DECIDA POR LA EMPRESA 'FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA', ABSOLVIENDO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carmen y D./Dña. María Rosa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de las demandantes interpone un primer motivo de suplicación -ex. artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en el que pretende la revisión del HP 9, entendiendo que debe declarar que las 123 contrataciones habidas tuvieron su causa en las necesidades del Hospital de cubrir excedencias, bajas por IT y defunciones.

La valoración efectuada en la instancia resulta conforme a las previsiones del art. 97 del texto procesal en relación con el art. 348 de la LEC , y procede su mantenimiento, en tanto que el contenido se ajusta a la documental que lo sustenta, que cita expresamente y que es la invocada.

Entiende la Sala unificadora que la fijación inicial de los hechos probados corresponde al juez de instancia, y respecto al mecanismo de la presunción judicial, recuerda la Sala que el art. 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al litigante perjudicado a practicar prueba en contrario, actividad que debe verificar ante el juzgador de instancia, que es a quien corresponde, en virtud del principio de inmediación, la fijación inicial de los hechos probados, siendo que el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora 193 c) de la LRJS ) sólo permite al revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales. ( ATS, Social sección 1 del 08 de enero de 2015, ROJ: ATS 679/2015 - ECLI:ES:TS:2015:679A).

Por su parte, la sentencia de 22 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5754/2014 - ECLI:ES:TS :2014:5754), relacionando otros precedentes - SSTS 28/05/13 -recurso 5/2012 -, 03/07/13 -recurso 88/2012 , 14/02/2014 (recurso 37/2013 )- argumenta que ' para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

A lo que cabría añadir además que debe descartarse la revisión cuando la misma implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia, porque resulta inadmisible la nueva valoración de la prueba y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07/ 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/1 -; y 06/03/12 -recurso 11/11 -).'

Se mantiene, por ende, la redacción fáctica de instancia.

SEGUNDO.-Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la no aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 del CCT de cobertura, y la no aplicación del art. 124,2 c ) y d) de la LRJS en relación con los arts. 6.4 CC , 14 y 17 ET , 55 y 56 ET , y aplicación indebida del art. 52 c ) y 51 del mismo texto legal . Sostiene en esencia que el hecho de fijar una determinada edad (mayores de 50 años) para ser despedido o no, no constituye un criterio objetivo que justifique la aplicación del art. 52 c ) y 51 ET , y sí un elemento de discriminación por razón de edad, además de la concurrencia de fraude en las nuevas 123 contrataciones realizadas por el SERMAS, quien debió haberse subrogado en los contratos de las actoras.

Las actoras venían prestando servicios como limpiadoras para la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. desde enero de 2004, desarrollando su actividad en el Hospital Gregorio Marañón. En fecha 28.07.2014 reciben comunicación de despido por causas productivas y organizativas. Un mes antes, concretamente el 16.06.2014 FERROSER recibió comunicación del Hospital sobre la decisión de internalizar el servicio de limpieza objeto del contrato a partir del 1.07.2014, asumiendo directamente y con recursos propios su gestión y prestación. Iniciado un ERE con relación a parte del personal adscrito al servicio de limpieza en determinadas áreas del Hospital, con invocación de tal causa, el mismo finalizó sin acuerdo. Sin embargo, finalizó con acuerdo el procedimiento paralelo sobre Modificación Sustancial Colectiva de condiciones de trabajo.

En el ámbito de afectación del primero de los expedientes reseñados, la empresa demandada decidió fijar como criterio para determinar la exclusión del despido colectivo al personal de 50 años o más y a los representantes legales de los trabajadores, a los que se aplicarían otras medidas, lo que determinó que el criterio de afectación al despido colectivo fuera para el resto de la plantilla, tal y como consta en el apartado H) de la Memoria del Expediente de Despido Colectivo; y mediante escrito presentado en fecha 25/07/2014, la empresa FERROSER comunicó a la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid (sección de regulación de empleo) que el periodo de consultas sobre Despido Colectivo había finalizado sin acuerdo, así como que los despidos, que finalmente afectarían a un total de 56 trabajadores, se llevarían a efecto previsiblemente en la semana del 24 de julio al 1 de agosto .

La primera de las líneas argumentales vertidas en el recurso cuestiona el criterio de selección por las razones que en síntesis se han apuntado anteriormente, pero no la causa invocada por la empresa FERROSER para justificar la decisión extintiva de los contratos de trabajo.

Sobre este concreto extremo, la sentencia combatida excluye la calificación de la nulidad de los despidos, entendiendo que la decisión de fijar el límite del criterio de afectación del despido colectivo en la edad de 50 años evidenciaba una finalidad de protección de trabajadores que por razón de superar tal edad presumiblemente tendrían mayor dificultad de encontrar un nuevo empleo, citando al efecto informes de la Inspección de Trabajo emitidos en otros expedientes de la misma codemandada en los que no se constataba la concurrencia de discriminación por dicha causa.

La Directiva 2000/78 impuso la abolición de la discriminación por razones de edad en las condiciones de empleo y la ocupación, incluidas las de despido y remuneración ( art. 3). De manera paralela los arts. 4.2 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores recogen la edad como una de las causas de discriminación prohibida, entendiendo nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos... que contengan discriminaciones 'directas o indirectas' desfavorables por razón de edad.

Partiendo de tal premisa, también se contempla la posibilidad de adoptar medidas de acción positiva, es decir, destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas para este grupo de destinatarios, pero desde la vertiente de la erradicación de conductas de discriminación laboral de las personas más mayores, que cada vez adquieren mayor dimensión debido a la evolución demográfica de nuestra sociedad. Aquella directiva daba cobertura, en determinadas situaciones, a una justificación de las diferencias de trato por motivos de edad, más perfilando que cualquier excepción debe estar justificada objetiva y razonablemente por un propósito legítimo, incluida la política de empleo, así como los objetivos de formación profesional y del mercado laboral.

De esas medidas se ha hecho eco, entre otras normas internas, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, al decir que la tasa de participación de las personas mayores de 50 años sigue siendo insuficiente, por lo que en el Acuerdo social y económico se ha previsto la adopción de una Estrategia global de empleo de los trabajadores de más edad, con el objetivo de favorecer su mantenimiento en el mercado de trabajo y promover la reincorporación de quien pierde su empleo en los últimos años de su vida laboral. Sigue expresando su exposición de motivos que esta situación es común a otros países: los Consejos europeos de Lisboa, Estocolmo, Gotemburgo, Barcelona, Bruselas, hasta llegar a los más recientes, promueven como prioridades la prolongación de la vida activa y la desincentivación de la jubilación anticipada y países de nuestro entorno han realizado reformas legales en el sentido de reducir los estímulos al abandono prematuro de la vida activa.

En el presente supuesto, aquel criterio de selección no es ajeno a ese diseño normativo y opta por proteger al colectivo de mayor edad, excluyéndolo de la medida extintiva del despido colectivo, pero no de la aplicación de otras medidas (ya se ha dicho que se inició otro expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo), sin que esta decisión se evidencie discriminatoria, tal y como argumenta la sentencia de instancia, que en este extremo ha de mantenerse.

TERCERO.-Restaría por examinar la cuestión atinente a las nuevas contrataciones realizadas por el SERMAS (HP 9º), que el recurrente entiende lo fueron en fraude de ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 ( ROJ: STS 4888/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4888) considera oportuno recordar que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/1998 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)'.

En sede fáctica resultó acreditado que el SERMAS contrató el 1.07.2014, 123 trabajadores con categoría de auxiliar de hostelería. Del total de esas contrataciones 88 tuvieron por objeto la realización de suplencias, constando como fecha de fin de contrato el 30/09/2014, y los 35 contratos restantes se celebraron para cubrir sustituciones por diferentes motivos, constando que de éstos últimos solo 6 tenían fecha de finalización posterior a la fecha de celebración del juicio (05/11/2014).

Aquella línea argumental no puede sustentarse en la cobertura del servicio a través de esos contratos, pues, como se ha señalado, fueron para atender las circunstancias desglosadas y con una clara y limitada proyección temporal. Tampoco concurren elementos fácticos que avalen la afirmación de que el SERMAS no cubrió el servicio con personal propio, ni se han tratado de introducir por el recurrente, razón que determina que no pueda examinarse en esta sede de suplicación.

Por último cita el recurso el art. 24 del convenio, atinente a la subrogación, cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado, junto a las previsiones del art. 44 del ET , reseñando la afirmación que acaba de excluirse de este análisis (asunción del servicio con personal de nueva contratación) en tanto que huérfana de hechos que la sustenten.

No obstante lo anterior, cabría cerrar este punto acudiendo a lo argumentado en la sentencia del TS de fecha 21 de abril de 2015 (ROJ: STS 2112/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2112) cuando expresa: ' a).- Aunque está claro que la regulación convencional mejora - y mucho- las prescripciones estatutarias, de todas formas no cabe olvidar, como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él [supuestos -por ejemplo- como el de las SSTS 21/10/10 -rcud 806/10 - ... 23/09/14 -rco 50/13 -], que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET , al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio (entre las recientes, SSTS 21/12/10 -rco 208/09 -; 11/07/11 -rcud 2861/10 -; 17/09/12 -rcud 2693/11 -; 18/09/12 -rcud 3299/11 -; y 19/09/12 -rcud 3056/11 -). Y en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado, y más en concreto por los tres puntos -decisivos en autos- que anteriormente hemos destacado en letra cursiva [«... operará el presente capítulo con independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones ... no habiendo continuador de la actividad operará la reversión de la titularidad ... sin necesidad de que exista transmisión patrimonial de activos materiales »].

b).- Con mayor motivo se impone la solución cuando tales prescripciones además se oponen frontalmente a contundentes -e imperativas- previsiones legales, como es la razonablemente establecida por el art. 301.4 LCSP [RD Legislativo 3/2011, de 14/Noviembre], para el que «[a] la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante»; y a las previsiones establecidas en el «pliego de condiciones», aceptadas por la empresa cesante y que imperativamente requieren los arts. 48 a 52 LCAP [RD Legislativo 3/2000, de 16/Junio], y que en el concreto caso de autos dispone [cláusula 11.1], reiterando el mandato legal, que «[a] la extinción del contrato no procederá, en ningún caso, la consolidación del personal que la empresa haya destinado a realizar el servicio»; aparte de remitirse -cláusula 2.2- a la obligada aplicación de la ya citada LCSP [Ley de Contratos del Sector Público] y a su Reglamento [RD 1098/2001, de 12/Octubre]. Y no hay que olvidar que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio Colectivo, razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el art. 85.1 en relación con el 3.3 ET ( SSTS 09/07/1991 -rco 45/1991 -; ... 05/03/12 -rco 57/11 -; ... 06/02/14 -rco 261/11 -; 24/02/14 -rco 268/11 -; y 30/04/14 -rcud 2609/12 .-'

La obviedad de los argumentos son demostrativos de que en realidad los negociadores del ALEH y del Convenio Colectivo en manera alguna pretendieron -como corresponde a la representatividad de sus negociadores- que las pactadas alcanzasen a las Administraciones Públicas contratantes, sino tan sólo a las empresas del sector, aunque en este caso cualquiera que fuese el ámbito -público o privado- en el que la contrata tuviese lugar.' Pudiendo sumarse a tales razones de exclusión de la reversión las previsiones del art. 103 de la CE y artículos 55 y 61 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , sobre el acceso al empleo público laboral y la necesidad de cumplimentar las exigencias constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, amén de la argumentación de instancia, plenamente ajustada a derecho.

Procede, por ende, confirmar la sentencia impugnada, previa la desestimación del recurso interpuesto. En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa y Dª Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha uno de diciembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de las recurrentes frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0118-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000011815 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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