Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 406/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 406/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100384
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3290
Núm. Roj: STSJ AND 3290:2022
Encabezamiento
31
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 406/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1821/21, interpuesto por Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 20 de abril de 2021, en Autos núm. 371/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Federico en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2021, por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución de 30/01/2019 del expediente NUM000.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Con fecha 21-07-2017, este Juzgado dictó Sentencia en proceso 93/2014, en cuyo Fallo Dispositivo se recoge lo siguiente:
'declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la citada empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión del trabajador con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 45'87 €, o por el abono al mismo de una indemnización de 3.587'24 € con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de NO optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos de los límites del Art. 33 del ET'.
En consecuencia, la Sentencia estimaba la demanda interpuesta y se condenaba a la empresa a pagar a la actora dicha cantidad reflejada en el fallo.
Ante el incumplimiento voluntario del Fallo de la Sentencia por la demandada, GRANADA SPORT MEDIA S.L., el actor instó Demanda de Ejecución pidiendo el cumplimiento de la Sentencia, siguiéndose el procedimiento bajo los Autos nº 183/2014 dictándose al efecto, AUTO de 11 de Noviembre de 1.014 por el que se despacha Ejecución contra GRANADA SPORT MEDIA S.L. por importe de 19.865'26 € más 4.000'00 € calculados para intereses y costas, así como DECRETO por el que se requiere de pago a la mercantil Ejecutada, si bien con fecha 27 de Octubre de 2014, se notificó por el Juzgado de lo Social n° 3 de Granada, Auto declarando la extinción de la relación laboral existente entre Federico Y GRANADA SPORT MEDIA S.L., condenando a la misma a abonar al trabajador la cantidad de 4.947'51 que se fija como indemnización por el concepto dicho, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (29/11/13) hasta la presente resolución, a razón de 45'87 €/día por 325 días, haciendo un total dichos salarios de tramitación de 14.907'75 €.
Por Cédula de Notificación del Juzgado de lo Social n° 3 de Granada fechada a 11 de Febrero de 2.015, notificada al actor el 12 del mismo mes y año, se nos adjunta la Comunicación de Declaración de Concurso Abreviado de GRANADA SPORT MEDIA S.L. siguiéndose el mismo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, bajo los Autos nº 1603/14, siendo en fecha 12 de Febrero de 2.015, cuando se comunicó por el Juzgado el Decreto nº 66/15 de archivo de la Ejecución n° 183/14, estableciendo además en su parte dispositiva, no haber lugar a continuar con la Ejecución sin perjuicio de poder continuarse si, una vez finalizado el procedimiento concursal, no hubiesen sido satisfechos los créditos de los ejecutantes.
En fecha 16 de Febrero de 2.015, a través del correo electrónico la parte actora al amparo de lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley Concursal, se comunicó a la Administración Concursal de la mercantil GRANADA SPORT MEDIA S.L. (concurso.granadasportmedia@gmail.com) del Crédito que ostentaba el Sr. Federico y de la calificación del mismo.
Con fecha 5 de Marzo de 2.015 la Administración concursal remite mail informando que ante la más que evidente inexistencia de masa de la mercantil se interesaría la conclusión del CONCURSO por inexistencia de MASA.
A la vista de la respuesta remitida por la Administración CONCURSAL con fecha 11 de Marzo de 2.015, el actor comunicó al FOGASA la situación expuesta precedentemente, interesando se procediera al abono de las prestaciones que por Indemnización de Despido y Salario de Tramitación le correspondieran, no constando al día de la fecha que por ese FOGASA se haya dictado resolución en ningún sentido.
Alega el actor que la falta de RESOLUCIÓN EXPRESA del FOGASA a esa solicitud de Indemnización, supone el reconocimiento presunto de la prestación de garantía salarial a favor de mi mandante y ello de conformidad a la múltiple jurisprudencia recaída a tal fin, en la que se establece la positividad del silencio ante la falta de respuesta.
El actor, sin respuesta del FOGASA y tampoco de la Administración Concursal, tal ha venido interrumpiendo cualquier tipo de prescripción al instar ante el Juzgado de lo Social n° 3, en el seno del Procedimiento de Ejecución n° 183/2014, información acerca del Concurso y la declaración de INSOLVENCIA TOTAL de la ejecutada, dictándose por el citado JUZGADO, diferentes DIOR denegando decretar insolvencia habida cuenta de la existencia de un procedimiento concursal (Doc. 17 a 21 del actor).
Al conocer el actor el Auto de Finalización del Concurso (documento nº 24), se instó del FOGASA pago de prestaciones, comunicándose por éste, en fecha 26 de Julio de 2.018, trámite de audiencia en Expediente n° NUM001, donde se requiere por el FOGASA se facilite además del Auto de Extinción de la Relación laboral, el Decreto o Auto de Declaración de Insolvencia debidamente testimoniado.
Al citado requerimiento se contestó por el Actor en tiempo y forma, tal y como es de ver por el Documento n° 27 de los de este escrito, consistente en Escrito al que se acompañó los documentos n° 1 a 8 de los aportados en la demanda que constan relacionados en el cuerpo del mismo y que para una mejor identificación se relacionan de nuevo:
Documento nº 1, Testimonio del Auto de 23 de Octubre de 2.014, por el que se declarada extinguida la relación laboral.
Documento nº 2.- Solicitud presentada ante el Juzgado de lo Social instando por cuarte vez se decrete la INSOLVENCIA TOTAL
Documento nº 3.- Presentación telemática ante el Juzgado de lo Social por tercera vez la Declaración de Insolvencia de GRANADA SPORT MEDIA S.L.
Documentos nº 4 y 5. Consistentes en Denegación de Solicitud de Declaración de Insolvencia emitida por el Juzgado de lo Social.
Documento nº 6.- Solicitud fechada a 21 de Marzo de 2.018, ante el Juzgado de lo mercantil instando la emisión del correspondiente Certificado de Créditos.
Documento nº 7.- Informe de la Administración Concursal, destacando al efecto las pags. 75 y 76 del Informe, en las que se relaciona el Anexo con el Listado de Acreedores.
Con fecha 12 de Septiembre de 2.018 se notifica Resolución por la que se tiene por desistido en la solicitud indicada, informando de la posibilidad de volver a instar ante el FOGASA solicitud de indemnización (doc. 28).
En fecha 9 de Noviembre de 2.018 se instó del FOGASA solicitud de pago de prestaciones, adjuntado al citado escrito, (Documento n° 29), los documentos que se consignan:
ANEXO consistente en Solicitud de Prestaciones establecidas en el Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores; Certificación emitida por el Juzgado de lo Mercantil n 1 de Granada en Autos de Concurso Voluntario n° 1603/2014 acreditativa del Crédito que el compareciente ostenta frente a GRANADA SPORT MEDIA S.L. (documento 2 del Documento 29).
Además se adjuntó, testimonio del Auto de Extinción de la Relación Laboral mantenida en su día entre Federico y GRANDA SPORT MEDIA S.L. fechado a 23 de Octubre de 2.018.
El Expediente antes indicado ha sido resuelto por Resolución notificada en fecha 7 de Febrero de 2.019, por la que se DENIEGA la Prestación invocando la Prescripción de los créditos que se recogen en el título ejecutivo aportado al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo.
SEGUNDO.-Frente a la pretensión del actor se opone el FOGASA alegando que no procede reconocer la cantidad en concepto de prestaciones al actor en virtud del artículo 33 del ET al haber transcurrido más de un año desde la fecha del auto de 23 de octubre de 2014 donde se archivaba la ejecución por encontrarse la empresa en concurso, considerando el FOGASA la resolución de 30 de Enero de 2019 ajustada a derecho.
Alega el demandado que en fecha 29 de Agosto de 2018 se le requiere para que entregue documentación al actor al objeto de completar la información y valorar antes de resolver en virtud del artículo 68.1 de Ley 39/2015, siendo requerido para subsanar, no haciéndolo el actor en tiempo y forma, motivo por el que se le tiene por desistido y se archiva, sin perjuicio de poder volver a plantear la solicitud.
El Fogasa manifiesta que las dos únicas solicitudes que le constan son la 467/2018 y 819/2018, siendo que los burofax, emails y llamadas que el actor alega haber realizado ante la administración Concursal, no se han aportado al expediente administrativo que resuelve el FOGASA al objeto de tener conocimiento, siendo aportados en la jurisdicción social sin haberlo puesto en conocimiento del FOGASA al objeto de iniciar procedimiento de revisión. Que cada mes y medio o dos se presente solicitud de ejecución en el Juzgado de lo Social, cuando el propio Juzgado le deja claro que deben personarse en el Concurso, considera el FOGASA que no es medio a seguir para su reconocimiento de derechos, y en todo caso reitera no haberse puesto en conocimiento del FOGASA.
Es en fecha 21 de Marzo de 2018 cuando obra en el expediente la certificación concursal, habiendo transcurrido más de un año establecido en el artículo 59 ET para solicitar la prestación al fondo de garantía salarial. El FOGASA considera que el actor si consideraba no prescrito su derecho debió iniciar el procedimiento de revisión o aportar todo la documental que no obra en el expediente para que fuera valorada por el FOGASA, iniciando incluso éste último expediente de revisión de oficio, y no acudir directamente a interponer la demanda en la jurisdicción social el último día de plazo.
En cuanto al dies a quo el FOGASA considera que al ser una insolvencia concursal y no laboral habrá de estarse a la solicitud de prestaciones al FOGASA desde la resolución firme del Juzgado de lo Social nº 3, que en este caso es el 23 de octubre de 2014, constando tan solo en el expediente una solicitud de ejecución de título la 183/14 el 11 de noviembre de 2014, que finaliza por auto de archivo del Juzgado de lo Social nº el 11 Febrero de 2015, siendo el dies a quo ese día siendo por tanto la fecha de prescripción la de 10 Febrero de 2016, siendo la primera solicitud al FOGASA el 9 de Julio de 2018, y la segunda el 12 de Noviembre de 2018, lo que supera el año.
En cuanto a los intereses de 10%, el FOGASA alega improcedencia de los mismos ya que en base el artículo 29.3 ET se refieren a la liquidación de salario del trabajador por el empresa no frente al FOGASA que es organismo de garantía'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Federico, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza el trabajador contra la sentencia desestimatoria de la demanda formulada frente al FOGASA.
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:
'...La parte actora impugna la Resolución del FOGASA, que no le reconoce la prestación salarial por prescripción de la misma en virtud del artículo 59 del ET al haber transcurrido más de un año desde la fecha del Auto de 23-10-2014. Los hechos declarados probados se extraen de la documental obrante en Autos, no impugnada por las partes. Las cuestiones controvertidas son dos:
1.- La prescripción del derecho del trabajador.
2.- La eficacia del silencio administrativo.
El FOGASA alega que no debe responder de la cantidad debida de prestaciones por no haberse cumplido lo establecido en el artículo 59 del ET, siendo pues ajustada a derecho toda vez que la documentación obrante en el expediente es la tenía en cuenta al objeto de valorar su posible responsabilidad.
En segundo lugar, el FOGASA también alega el actor no ha hecho acto alguno para negar la prescripción en base al artículo 1973 y 1974 del CC por lo que no ha probado en ningún momento la no existencia de ello, ni con actos que den lugar a un expediente de revisión por parte del organismo respecto a la multitud de requerimientos que dice haber realizado en la administración concursal y al Juzgado de lo Social, al objeto de poder ser valoradas por el FOGASA que es quien debe responder en caso de insolvencia de la empresa.
En virtud del RD 505/85 la pretensión de silencio administrativo positivo es negada por el FOGASA toda vez que alega que de haber tenido la documentación en el expediente, lo mismo cuando están correctos no se resuelven en más de 3 meses. La eficacia del silencio positivo, puede dar lugar a supuestos de fraude de ley o enriquecimientos injustos, cuando los trabajadores se aprovechan del ingente retraso que sufre el FOGASA para formular peticiones infundadas y lograr su estimación por el mero silencio administrativo.
Tal alegación, es tenida en cuenta por la doctrina jurisprudencial, entre otras, la Sentencia del TSJA, sede en Sevilla, Sala de lo Social, de fecha 3-07-2014, rec. suplicación 504/2013.
Esta Sentencia establece que debe existir un control judicial en la concesión de las prestaciones, pues si el interés general es contrario a la prestación, no opera el silencio administrativo, como establece el artículo 43 Ley 30/92, que deben estar presididas por el principio de legalidad.
Efectivamente, si analizamos la documental obrante en autos, no consta en el expediente la comunicación del actor al FOGASA de los actos de reconocimiento de sus derechos ejercitada frente a la administración concursal y el Juzgado, ni ha acudido a la vía previa de revisión de actos administrativos al objeto de poder ser valorados en plazo por el organismo.
Es posteriormente, en la demanda ante el Juzgado, cuando se introduce esta documental que debió tener en conocimiento el FOGASA al objeto de ser valorado cuando fue requerido de aportación de documentación el 29 de Agosto de 2018, para valorar en mayor amplitud el caso concreto del actor, lo que no se hizo, dando lugar al archivo.
El actor en la presente demanda aporta y alega su fundamento en la cuantiosa documental sobre comunicaciones y escritos a la Administración Concursal y al Juzgado de lo Social, quien en multitud de resoluciones le insta a que se persone en el Procedimiento Concursal al objeto de hacer valer sus derechos, lo que hubiera dado lugar al conocimiento del FOGASA de la situación del actor en todo momento, si bien el actor decidió no personarse y realizar continuos escritos al Juzgado y a la Administración Concursal, sin poner en conocimiento del organismo del FOGASA, ninguna de ellas, ni en el expediente administrativo, y siendo el órgano de responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia en virtud del artículo 33 del ET, debe ser el primero en conocer toda la información para valorar. Por ello, debe estimarse (?) la demanda, siendo la resolución de fecha 30 de enero ajustada a derecho y por tanto confirmada en su integridad.
Segundo.-Al amparo del contenido del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar el FUNDAMENTO DE DERECHO UNICO, en conexión con lo consignado en el HECHO PROBADO PRIMERO de la Sentencia y ello a la vista de la prueba documental acompañada al Escrito de Demanda, especialmente el Expediente Administrativo acompañado.
Consideramos que en el FUNDAMENTO DE DERECHO UNICO adolece de varios ERRORES SUSTANCIALES los que se ponen de manifiesto de conformidad con lo que a continuación se expone:
.- Ausencia de valoración y motivación conforme a la doctrina legal y jurisprudencial establecida entre otras, en la STS nº 332/2017 de 20 de Abril, recaída en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina la que unifica el debate planteado en torno al SILENCIO TÁCITO Y POSITIVO que representa para el trabajador, la falta de resolución expresa del FOGASA a una solicitud de Reconocimiento de Prestación.
A tenor de la citada Sentencia, el Tribunal Supremo tiene establecido que una vez transcurrido el plazo de tres meses de que dispone el FOGASA para dictar resolución, la solicitud del interesado debe entenderse estimada por SILENCIO POSITIVO.
Esta conclusión viene avalada además por el tenor literal del Art.24 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el que tiene establecido que lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo para resolver, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, es que exista una norma de rango de ley o de Derecho comunitario que prevea el efecto negativo, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido y atendiendo a la documental obrante en Autos, se insiste en el alcance probatorio, en la validez y eficacia del Documento nº 7 de los adjuntos a la Demanda, consistente en Solicitud de Reconocimiento de Prestaciones ante el FOGASA presentada por el recurrente ante el Servicio de Correos y telégrafos en fecha 11 de Marzo de 2.015, por tanto con efectos de registro administrativo, en cuanto al RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN del Sr. Federico.
En el mismo sentido el Documento nº 23 de la Demanda, Solicitud ante el FOGASA presentada el 24 de Octubre de 2.017.
Solicitudes que nunca han sido tramitadas por el FOGASA, por lo que tomando en consideración la jurisprudencia de aplicación al caso, representan el reconocimiento presunto de la prestación salarial a la que tiene derecho el Sr. Federico, motivo por el cual, NO PROCEDE DENEGAR PAGO ALGUNO por extemporáneo y porque lo contrario supone conculcar derechos esenciales y fundamentales, como lo es la Seguridad Jurídica, la legalidad y por ende, la tutela Judicial efectiva.
De cara al presente Recurso se ha de poner de manifiesto que tanto en la Sentencia de Instancia como en la Contestación formulada en el Acto del Juicio por el FOGASA, se 'alude' de pasada a estos documentos, como si con ello, se pudiera omitir el valor y eficacia y el despliegue de efectos de los mismos, máxime el tenor literal del Art. 28. Siete del RD 505/1985 de 6 de Marzo sobre Organización y Funcionamiento del FOGASA, el que viene a establecer el plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos iniciados ante el FOGASA.
Así, pues, en la medida en que en el caso de la actuación del FOGASA no se ha previsto una excepción a esta regla general, las solicitudes de mi poderdante se han venido produciendo dentro de plazo y en legal forma , habida cuenta el resto de actuaciones llevadas a cabo por este a lo largo de estos largos años, y la falta de respuesta por el FOGASA, atendiendo a la doctrina legal y jurisprudencial invocada, resulta acreditado el SILENCIO POSITIVO a favor de mi poderdante y todo ello, además , ex Art.. 33.7 del E.T.
Y ello incluso, con independencia de que las peticiones interesadas pudieran resultar correctas o no lo fueran, tal y como declaró a su vez la Sala Tercera del T.s. en la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.012 (rec.4332/2011), donde se recordaba que, una vez operado el silencio positivo, no es posible efectuar un examen sobre la legalidad del acto presunto.
A tenor de cuanto antecede, y a la vista del contenido del FUNDAMENTO DE DERECHO UNICO de la Sentencia que se impugna, dicho siempre con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, se está incurriendo en un ERROR SUSTANTIVO y MATERIAL al haber omitido valorar conforme a las reglas del Art. 326 y ss de la LEC en conexión con la doctrina jurisprudencial invocada precedentemente, limitándose la Sentencia a recoger y admitir como argumento que contradice la razón y el derecho del Sr. Federico la manifestación sin base legal del FOGASA en cuanto a que aunque la documentación fuera correcta, en virtud del RD 505/85, la pretensión del Silencio positivo es negada porque el FOGASA no resuelve en tres meses, trasladando con ello la falta de medios y/o cualquier circunstancia anómala en la tramitación del FOGASA a mi poderdante, y con ello a NEGARLE SU LEGÍTIMO DERECHO DE INDEMNIZACIÓN, lo que cuanto menos, y en aras del legítimo derecho de defensa que asiste a mi poderdante, resulta llamativo y digno de mención. Llegados a este punto, no nos queda más remedio que hacernos la pregunta. Desde el 11 de Marzo de 2.015 que se presentó por el Sr. Federico su petición de abono de prestación, NO ha podido el FOGASA, tramitar la misma?
Su falta de actuación, su dejadez, ha de ser asumida por el Sr. Federico, teniendo que dar por válido la omisión de prestación amparada en una falta de medios de una Administración?.
¿Qué ha de prevalecer, el derecho del Administrado reconocido conforme a la legalidad vigente o un razonamiento de la Administración amparado en una falta de medios?
Es por cuanto antecede, por lo que consideramos que la Sentencia que se impugna incurre en un Error en la Valoración de la Prueba, de tal magnitud que incluso se conculca claramente el Derecho Fundamental a la tutela Judicial Efectiva en relación con el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica. Por ello, se pone de manifiesto en el Recurso, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional conocida como Doctrina del error patente en la valoración de la prueba, debiendo constar la directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.
En tal sentido, las Sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, consideran que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración', resultando que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Lo que a tenor de lo expuesto ha sucedido en el caso que nos ocupa.
De igual modo, también al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consideramos que por la Sentencia de Instancia se ha incurrido en otro Error material, patente, notorio y sustantivo respecto de las conclusiones vertidas en cuanto al reconocimiento de la Prescripción invocada por el FOGASA, premisas recogidas en el HECHO PROBADO SEGUNDO de la Sentencia y la validez de las mismas que se hace en el FUNDAMENTO DE DERECHO UNICO.
Sin perjuicio de que se nos considere reiterativos, debemos comenzar esta Alegación poniendo de relieve de nuevo la excelsa documentación acompañada en Autos (conocida con carácter previo al procedimiento judicial por la Demandada) acreditativa de cómo D. Federico NO ha cejado en su actuación y ha venido instando tanto del FOGASA, como del Juzgado que ha conocido del procedimiento principal y de los Autos de Ejecución nº 183/2014, como del Juzgado de lo Mercantil y de la propia Administración Concursal, los documentos y actuaciones necesarias de cara a hacer valer su legítimo derecho, interrumpiendo con ello cualquier tipo de Prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33.7 del E.T. 'El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'.
Artículo. 33.7 del E.T. que habrá de ponerse en conexión con el Art. 16 del RD 505/85 de 6 de Marzo de Funcionamiento del FOGASA a tenor del cual, la solicitud de concesión de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial con fundamento en hallarse la empresa sometida a procedimiento concursal, podrá presentarse en cualquier momento de su tramitación, desde que exista resolución judicial teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, o declarando la quiebra o el concurso de acreedores y aun cuando ya hubiese sido aprobado convenio con los acreedores.
Partiendo de la anterior premisa, queremos recordar las actuaciones que desde nuestro modesto punto de vista, avalan la interrupción de la prescripción, - Art. 1.973 del C.c.- hechos y actuaciones que quedaron puestos de manifiesto tanto en la Demanda con en el acto del Juicio. Y así:
1.- La Sentencia confirmando la improcedencia del Despido. Documento nº 1 de la Demanda, está fechada a 24 de Julio de 2.014.
2.- El Auto por el que se despacha Ejecución, fechado a 11 de Noviembre de 2.014 recaído en Autos de Ejecución nº 183/2014. Documento nº 2 de la Demanda.
3.- El Decreto requiriendo de pago., se dicta también el 11 de Noviembre de 2.014. Documento 3 de la Demanda.
4.- El Auto por el que se declara extinguida la relación laboral es de fecha 23 de Octubre de 2.014. Documento nº 3 bis de la Demanda.
5.- La comunicación de la Declaración de Concurso Abreviado de la mercantil se realiza el 11 de Febrero de 2.015. Documento nº 4 de la Demanda.
6.- El 12 de Febrero de 2.015 se comunica por el Juzgado el Decreto nº 66/15 de Archivo de la Ejecución. Documento nº 5.
Desde ese instante, por mi poderdante se ha venido interrumpiendo la prescripción, tal y como se acredita con lo que a continuación se expone:
7.- El 16 de Febrero de 2.015. Doc. 5 bis) de la Demanda, se comunica el crédito del Sr. Federico ante la Administración Concursal.
8.- 5 de Marzo de 2.015.- Mail de la Administración Concursal. Documento nº 6 de la Demanda.
9.- El 11 de marzo de 2.015, se presenta ante el FOGASA, primera solicitud de reconocimiento de Prestaciones. Documento nº 7 de la Demanda. Expediente que ni siquiera fue tramitado por el FOGASA, quedando remitidos a cuantas alegaciones han quedado expuestas en la Alegación precedente respecto a la validez y eficacia del SILENCIO por omisión de Resolución.
10.- Los Documentos nº s 8 a 16, ponen de manifiesto el seguimiento, el interés y la interrupción de cualquier tipo de prescripción por parte del Sr. Federico, desde el 16 de abril hasta el 28 de Marzo de 2.018.
Mails de los que en su mayoría no se han recibido respuesta, a excepción de la dada al Burofax en la que se informó en fecha 5 de Abril de 2.018 del Auto de finalización del Concurso, el que data de 23 de Noviembre de 2.017.
11.- Solicitud ante el Juzgado de Declaración de Insolvencia de la Ejecutada, con sello de presentación de 22 de Enero de 2.015. Documento nº 17.
12.- Solicitud de declaración de insolvencia presentada el 4 de Enero de 2017. Documento nº 18.
13.- DIOR de fecha 9 de Marzo de 2017, denegando la declaración de INSOLVENCIA. Documento nº 19.
14.- DIOR de 4 de Abril de 2017, notificada el 5 del mismo mes y año, denegando por segunda vez la declaración de insolvencia. Documento nº 20.
15.- Petición al Juzgado de lo Social nº 3 de Declaración de Insolvencia de la concursada. Petición fechada a 21 de Marzo de 2018. Documento nº 20 bis.
16.- Escrito del Juzgado, presentado el 21 de marzo de 2.018, interesando continuación con la Ejecución y por ende la declaración de INSOLVENCIA de la mercantil GRANADA SPORT MEDIA S.L., habida cuenta de las gestiones verbales que se han realizado por el Jefe de Unidad del FOGASA. Documento nº 21.
17.- Como parte del Documento nº 21, consta presentación vía Lexnet el 10 de Abril ante el Juzgado de lo Social nº 3, interesando reanudación de la Ejecución a la vista del Auto de finalización del Concurso. Auto que fue adjuntado a la citada petición bajo el nº 1 de los documentos.
Esto es, 5 DÍAS DESPUÉS de conocer mi poderdante el Auto de finalización del concurso, SE INSTA AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 SE CONTINUE CON LA EJECUCIÓN A FIN DE OBTENER DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA.
18.- SIN EMBARGO POR EL JUZGADO, incumpliendo lo establecido en el Documento nº 5 de la Demanda, Decreto nº 66/2015 de 12 de Febrero de 2.015, DENIEGA a través de DIOR de 13 de Abril de 2.018 -Doc. nº 22 de la Demanda- continuar con la Ejecución, vulnerando con ello el Derecho a la Tutela Judicial efectiva contenido en el Art. 24 de la C.E.
Llamamos la atención del Tribunal y lo requerimos para que revisen el documento nº 21, folio 3 del mismo y el Documento nº 22.
A los efectos del presente Recurso y para más abundamiento, destacamos que la DIOR de 13 de Abril de 2.018, además de denegar la Ejecución, remite al FOGASA a los fines de obtener indemnización.
Con los debidos respetos, salvo error por nuestra parte, NINGUNA VALORACIÓN en cuanto a la inexistencia de prescripción y/o a la interrupción de la misma se hace por la Sentencia de Instancia, lo que abunda en la correcta decisión del Sr. Federico de impugnar la misma.
A tenor de cuanto antecede, y en virtud del contenido de los Arts. 1.973 y, en conexión con el Art. 33, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, el pago de prestaciones a las que viene obligado el FOGASA quedó interrumpido por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'.
Al tratarse de prestaciones de garantía, NO procede se estime PRESCRIPCION ALGUNA al amparo de lo dispuesto en el Art. 59 del E.T. prescripción general de las obligaciones laborales que aduce el FOGASA, sino, como decimos, la específica del Art. 33.7 del E.T. debidamente interrumpida por las continuas actuaciones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo a instancia del Sr. Federico.
De ahí el error consignado en el HECHO PROBADO SEGUNDO y en consecuencia en lo recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO UNICO de la Sentencia que se impugna, máxime el contenido literal de la PARTE DISPOSITIVA del Decreto nº 66/15 de 11 de Febrero de 2.015, notificado a mi parte el 12 del mismo mes y año recaído en Autos de Procedimiento de ejecución nº 183/2014 -Documento nº 5 de la Demanda-, por el que se archiva la Ejecución, sin perjuicio de poder continuarse si, una vez finalizado el procedimiento concursal, NO hubiesen sido satisfechos los créditos de los ejecutantes.
Resolución que, por cierto, se comunicó al FOGASA como parte del proceso Y NO IMPUGNÓ, como tampoco aprovechó para formalizar Alegaciones como en derecho le hubieren correspondido, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción laboral, habiendo precluido su derecho a hacerlo.
Esto es, suspendida y archivada la Ejecución nº 183/2014 -iniciada antes de la declaración del Concurso- por el Sr. Federico se actuó como se le indicó por el Juzgado de lo Social, comunicando su crédito al concurso, realizando sucesivos trámites judiciales y extrajudiciales de cara a su reconocimiento, comunicándose por la Administración concursal el 5 de Abril de 2.018 que el citado Concurso finalizó por Auto fechado a 23 de Noviembre de 2.017, momento a partir del cual, y tal y como dispuso el meritado Decreto y conocida la insolvencia de la mercantil en el Procedimiento Concursal, por mi poderdante se instó de nuevo del Juzgado de lo Social se continuara con la Ejecución y se decretara la INSOLVENCIA de la empresa -Documento nº 21 de la Demanda-, de cara a obtener el documento necesario para tramitar el procedimiento ante el FOGASA.
Por el Juzgado de lo Social se dicta DIOR -Documento 22- comunicando el Archivo, instando a mi poderdante a remitirse al FOGASA para que éste se subrogara en su posición en el concurso, haciendo caso omiso al Auto de finalización del Concurso que por escrito de 10 de Abril de 2.018. Documento nº 21 quedó incorporado en las actuaciones.
Hechos y actuaciones conocidas como decimos por el FOGASA, por ser parte en el proceso y de las que eludió hacer pronunciamiento alguno, conforme a lo dispuesto en el Art. 23 de la LJS, por lo que desde nuestro modesto punto de vista ha precluido su derecho a hacerlo.
Llegados a este punto, NO podemos compartir que el dies a quo se fije por el Juzgador Ad Quo en el mes Abril de 2.015, sino que en aras del principio pro actione y atendiendo a la buena fe que en todo momento ha presidido la actuación del Sr. Federico tiene dos momentos procesales en los que establecer el dies a quo:
1º.- Auto de Finalización del Concurso, fechado a 23 de Noviembre de 2.017, notificado a mi parte el 5 de Abril de 2.018.
2º.- Resolución, -DIOR de 13 de Abril de 2.018-, dictada en el seno del procedimiento de ejecución, y conocida por el FOGASA, por ser éste parte del procedimiento de Ejecución nº 183/2014.
Es por ello que en modo alguno podemos compartir la afirmación vertida en la Sentencia de Instancia en cuanto a que el FOGASA NO CONOCÍA DE LAS ACTUACIONES llevadas a cabo por el SR. Federico, primero porque era parte en el proceso de Ejecución , segundo por las entrevistas verbales que el Sr. Federico mantuvo con el Jefe de Unidad y en tercer lugar, porque en el trámite de presentación de Documentación que se realiza en el Expediente nº NUM001, fechado a 10 de Agosto de 2.018, se insertan documentos acreditativos de la interrupción de la prescripción.
Para mayor abundamiento y en íntima conexión con lo que aquí se expone queremos poner el acento en la Resolución de 29 de Agosto de 2.017 dictada por el FOGASA en el Expediente nº NUM001 -Doc. Nº 28 de la Demanda- donde NO se niega derecho de indemnización, sino que le indica que le tiene por desistido y puede volver a instar nueva solicitud.
Ni que decir tiene que si por el FOGASA se considerara que el Sr. Federico no tenía derecho a prestación alguna por resultar prescrito su hipotético crédito, debió comunicarlo al Recurrente y NO comunicarle el desistimiento y el archivo y la opción de volver a presentar la solicitud, lo que desde nuestro modesto punto de vista, supone reconocimiento expreso del derecho del Sr. Federico a instar del FOGASA la Indemnización pertinente o cuanto menos actuación con clara mala fe procesal, dicho siempre con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, al inducir a error y crear falaces expectativas al SR. Federico.
La Nueva solicitud de reconocimiento de prestación -Documento nº 29 de la Demanda- se presenta dentro del plazo de un año desde el 13 de Abril de 2.018 (FECHA DE COMUNICACIÓN DE LA DIOR DENEGANDO LA EJECUCIÓN TRAS LA FINALIZACIÓN DEL CONCURSO) e incluso dentro del plazo de un año desde el dictado del Auto declarando la finalización del concurso, recordemos fechado a 23 de Noviembre de 2.017, y comunicado a mi poderdante el 5 de Abril de 2.018.
Documento objeto de IMPUGNACIÓN JUDICIAL en tiempo y plazo, aunque se presentara el último día del plazo conferido a tal efecto, circunstancia ésta irrelevante de cara a la razón y el derecho que asisten al SR. Federico.
- NO HA SIDO hasta el Acto del juicio, cuando mi poderdante ha conocido los argumentos en los que el FOGASA decide NO dar cumplimiento a la obligación que le incumbe, alegando una PRESCRIPCIÓN a todas luces fuera de todo amparo legal y jurisprudencial, habida cuenta de que el dies a quo no se inicia el 23 de Octubre de 2.014, sino en los dos momentos temporales fijados precedentemente.
.- ES por ello que queda puesto de manifiesto cómo además de no existir Prescripción, de considerarse su existencia, se habrá de tener en cuenta el contenido del Art. 33.7 del E.T. a tenor del cual, - el derecho a solicitar del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el pago de las prestaciones contenidas en el Art. 33, quedará interrumpido por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción y NO el del Art. 59 del E.T.
Fundamos igualmente el presente Recurso en el Art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas.
A).- Consideramos infringidos los siguientes preceptos:
Artículo 16 Procedimiento concursal.
Uno. Desde el momento en que en el procedimiento concursal se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, se emplazará al Fondo de Garantía Salarial, que comparecerá en el expediente en concepto de responsable legal subsidiario, pudiendo instar lo que a su derecho convenga.
Fondo que NO ha sido emplazado ni por la Administración Concursal ni por el Juzgado de lo Mercantil, circunstancias en modo alguno imputables a mi poderdante.
Dos. La solicitud de concesión de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial con fundamento en hallarse la empresa sometida a procedimiento concursal, podrá presentarse en cualquier momento de su tramitación, desde que exista resolución judicial teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, o declarando la quiebra o el concurso de acreedores y aun cuando ya hubiese sido aprobado convenio con los acreedores. Esto es, conocido por mi poderdante el Auto de finalización del Concurso, también se ha instado del FOGASA el reconocimiento de su Derecho de Prestación, denegándose por éste.
2.- Artículo 21 del Real Decreto 505/1985 de 6 de Marzo sobre organización y Funcionamiento del FOGASA.
El plazo para solicitar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial será de un año, contado desde la fecha del acto de conciliación, sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal, así como por las demás formas admitidas en derecho.
3.- Art. 28. Siete del RD 505/1985 de 6 de Marzo sobre Organización y Funcionamiento del FOGASA, el que viene a establecer el plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos iniciados ante el FOGASA.
4.- Art. 33.7 del E.T.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
5.- Resto de preceptos invocados en las Alegaciones precedentes.
B.- Para mayor abundamiento, entendemos se ha infringido la doctrina de la Sala de lo Social del TS, recogida entre otras en las siguientes Sentencias:
1.- Sentencia nº 332/2017 de 20 de Abril, para unificación de Doctrina, se dispone que una vez transcurrido el plazo de TRES MESES de que dispone el FOGASA para dictar Resolución, la solicitud del interesado debe entenderse estimada por Silencio Positivo.
2.- Sentencia nº 886/2017 de 15 de Noviembre, Sala cuarta de lo Social del T.s. también para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN CUANTO al plazo de Prescripción.
3.- STS DE 18 de Enero de 2.018. 'Es cierto que la Sala ha dicho en múltiples ocasiones que 'la acción que se dirige contra el FOGASA NO es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es a la fecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustituitoria del FOGASA. Pero una cosa es que la acción que se pueda dirigir contra el Fondo surja en el momento en que se produce la insolvencia de la empresa, principal obligada al pago, y otra bien distinta es determinar si existe realmente un crédito o el momento en que ha podido existir el título en el que se apoya la pretesión de abono frente al Fondo. Resulta evidente que D. Federico NO ha dejado precluir su derecho en ningún momento, resultando que los requerimientos al Juzgado interesando la Declaración de Insolvencia, conocidos por el FOGASA, como parte del procedimiento, los requerimientos a la Administración Concursal, los escritos ante el juzgado de lo Mercantil ponen de manifiesto cualquier tipo de preclusión por prescripción.
C.- PRINCIPIO PRO ACTIONE.
El principio 'pro actione', o 'favor actionis', es un criterio hermenéutico elaborado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la hora de interpretar las normas procesales conforme a la CE, y en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva.
De hecho, el artículo 1 del Código Civil alude en su apartado 4º a los principios generales del derecho y al carácter informador del ordenamiento jurídico que estos tienen. Y el principio 'pro actione', como tal, es un principio de obligada observancia para los jueces y tribunales (incluidos los del orden social), los cuales, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen la obligación de interpretar las normas conforme a la CE. Se trata por tanto de un principio de interpretación del ordenamiento jurídico que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos, y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar e interpretar el derecho.
Además, es un principio de interpretación de las normas procesales (incluidas las laborales), inspirado en el artículo 24.1 de la CE, y que exige, como presupuesto para su aplicación, dos premisas básicas: en primer lugar que exista una norma procesal que imponga un requisito formal; y en segundo lugar, que esa norma procesal sea ambigua o poco clara, lo que permitirá, a su vez, distintas formas o maneras de interpretarla.
A través de dicho principio se impide que determinadas interpretaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En este sentido, los órganos jurisdiccionales del orden social están obligados a interpretar las normas procesales de manera razonable y razonada, sin ambigüedades o arbitrariedades, y en sentido amplio y no restrictivo, de modo que no serán admisibles aquellas decisiones judiciales que por su rigorismo, por su ....En consecuencia, el principio 'pro actione' o 'favor actionis', supone que el órgano judicial no está obligado a interpretar de manera literal o estricta el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las normas procesales, sino que, ante todo, debe respetar la finalidad o 'ratio legis' de los mismos, para garantizar así, el derecho a la tutela judicial efectiva. Supone, por definición, una interpretación flexible y antiformalista de las normas, ajustada a las garantías que impone el derecho fundamental antes mencionado.
D.- ART. 24 DE LA C.E., ART. 9.3 DE LA C.E. Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, conforme a lo expuesto precedentemente.
En virtud de lo expuesto, suplica Sentencia por la que estimando el presente Recurso de SUPLICACIÓN, acuerde revocar la dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada decretando el derecho del SR. Federico al reconocimiento de las prestaciones a las que viene obligada el FOGASA, conforme a las peticiones invocadas en el SUPLICO de Demanda y demás de ley que proceda.
Tercero.- Resolución.
La corrección de errores en fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no puede paliarse a través de motivo basado en la letra b) del art. 193 de la LRJS, cuyo objeto específico es fijar definitivamente los hechos debatidos que permitan a la postre abordar la censura jurídica, que es el cauce correcto para dirimir la cuestión suscitada en este proceso, que debe ser abordada por el cauce de letra c) del referido art. 193 de la LRJS, también formulado.
Pues bien, en este caso se trata de la reclamación de prestaciones a dicho organismo en concepto de indemnización extintiva y abono de salarios de tramitación dimanante del auto dictado en ejecución de sentencia de despido improcedente, dictado por el juzgado de lo social nº 3 de los de Granada, que con fecha 27 de Octubre de 2014, se notificó por el Juzgado de lo Social n° 3 de Granada, Auto declarando la extinción de la relación laboral existente entre Federico Y GRANADA SPORT MEDIA S.L., condenando a la misma a abonar al trabajador la cantidad de 4.947'51 que se fija como indemnización por el concepto dicho, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (29/11/13) hasta la presente resolución, a razón de 45'87 €/día por 325 días, haciendo un total dichos salarios de tramitación de 14.907'75 €.
Consta como probado y así lo refleja la sentencia, que tras diversas actuaciones para lograr la efectividad de tal crédito a instancias del actor, el 11 de marzo de 2.015, se presenta ante el FOGASA, primera solicitud de reconocimiento de Prestaciones. Documento nº 7 de la Demanda, expediente que ni siquiera fue tramitado por el FOGASA.
En esta tesitura y como reseña el recurrente, debemos tener en cuenta la doctrina unificada del TS en la materia sobre eficacia del silencio administrativo positivo, que a título de ejemplo se contiene en la STS de 3/11/2020, en rcud 3464/18, en donde el Alto Tribunal expone:
'...El recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la DA Cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y el artículo 28.7 del RD 505/1985. 2.- La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de Pleno de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016, citada de contraste. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: '2. Esta materia ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014), seguida por la STS/4ª de 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015). Recordando que el citado art. 28.7 RD 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el Fondo dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud', hemos considerado que dicha disposición no establece ninguna excepción y, por ello, debe aplicarse a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. 3. Poníamos allí de relieve que la normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo. En consecuencia, hemos de acudir a la Ley 30/92, cuyo art. 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El art. 43.1 de esa Ley dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario'. El nº 2 de ese artículo establecía, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Añadíamos allí que no podíamos aceptar 'el argumento de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos'. Y manifestábamos nuestra coincidencia con la opinión del Ministerio Fiscal - que se reproduce también en este caso- cuando señalaba que 'la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que ha de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'. Como se indica en la STS/3ª de 25 septiembre 2012 (rec. 4332/2011), 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'. 4. Señalamos ahora que la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge en su art. 24 idéntica regulación a la examinada, indicando que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio administrativo. 5. La doctrina del Tribunal Constitucional viene a avalar la imposibilidad de revisión de la legalidad ordinaria del acto expreso en la STC 52/2014, cuando indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin'. 3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado ya que el recurrente solicitó prestaciones al FOGASA y transcurrieron más de tres meses sin que dictara resolución expresa. Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado ..., en representación de D. ... y cuatro más, frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 899/2017'.
Ni siquiera por la vía de ulteriores solicitudes interesadas por el propio trabajador ante el marasmo y reiteración de reclamaciones e inactividad del organismo podría dejarse sin efecto aquella resolución inicial, para abrir la vía de revisión del previo acto administrativo estimatorio por el juego del silencio administrativo en sentido positivo, máxime cuando figura que el actor y como indica no ha dejado de reclamar judicial y extrajudicialmente sus créditos con la dinámica y avatares que consigna su recurso.
En definitiva, estimamos el recurso, revocamos la sentencia y condenamos al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 4.947'51 que se fija como indemnización extintiva y salarios de tramitación por importe de 14.907'75 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 20 de abril de 2021, en Autos núm. 371/19, seguidos a instancia de Federico, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos la sentencia y, estimando la demanda, condenamos al Fogasa a abonar al actor la cantidad de 4.947'51 que se fija como indemnización extintiva y salarios de tramitación por importe de 14.907'75 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1821.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1821.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

