Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 408/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 711/2018 de 28 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100277
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4562
Núm. Roj: STSJ M 4562/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0051016
Procedimiento Recurso de Suplicación 711/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 1144/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 408/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 711/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE
GOZALVEZ VIVES en nombre y representación de D./Dña. Jose Antonio , contra la sentencia de
fecha 28/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 1144/2016, seguidos a instancia de de D./Dña. Jose Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061,
LA PAQUITA SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE
ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO : Respecto de la parte actora de procedimiento, D. Jose Antonio (nacido en NUM000 -1981, trabajador de LA PAQUITA, S. L. y con la profesión de peón de fábrica), el INSS dictó el día 28-6-2016 resolución en la que en la que deniega la prestación de 'lesiones permanentes no invalidantes': ... Por no ser constitutivas sus lesiones de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, habiendo sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes ...
LESIONES YA VALORADAS COMO LPNI POR AT EN 2015 ...'.
En el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día quince previo, se indica: - a) como cuadro clínico residual: Rigidez dolorosa de 3º y 4 ºdedo + muñón dolorosa del 5º dedo (secuelas de accidente laboral) mano derecha dominante. IQ mano derecha (19/02/15): artrodesis de 3º y 4º dedo+ remodelación del 5º dedo. IQ mano derecha (26/11/2015) EMO de tornillos para artrodesis.
- b) Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Amputación de pulpejo de 5 dedo con cicatrices con buen aspecto, leves molestias a nivel de resto de uña con tamaño mínimo. Cierra puño con déficit de fuerte. Pinza bidigital con 1º dedo con fuerza conservada pero pinza con resto de los dedos con déficit de fuerza. Rigidez articular en IFD 3º y 4º dedos (ortrodesis). Lesiones ya valoradas como LPNI por AT en el año 2015.
(Así, los documentos números 1 y 2 de los que la actora acompaña con el escrito de demanda).
SEGUNDO : Frente a esta resolución, la actora dedujo ante el INSS reclamación previa, que fue desestimada por su resolución del día 4-10-2016. (Así, el doc. n.º 3 de los de la demanda).
TERCERO : El actor sufrió un accidente de trabajo en XI-2013 con el resultado de aplastamiento de la mano derecha, siendo el actor diestro. (Así, por conformidad de las partes).
CUARTO : Por razón de tal accidente de trabajo, el INSS dictó el día 18-2-2015 resolución en la que determina la prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 2.890 euros, por los baremos 42, 81 y 56, a favor del actor y cargo de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 61. (Así, el documento primero de los del ramo de prueba de la Mutua).
QUINTO : El actor causó baja en LA PAQUITA, S. L. el día 17-12-2013. (Así, por conformidad de las partes).
SEXTO : A instancia del actor se han seguido, al menos. los siguientes procedimientos: - número 214/2015, ante el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, concluido éste por sentencia dictada el día 21-6-2015 y en cuyo 'fallo' se desestima la demanda que la aquí parte también actora dedujo contra el INSS, TGSS, la Mutua Fremap y La Paquita, S. L..
- Número 1.103/2014, ante el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, concluido por la sentencia del día 31-3-2016, en cuyo 'fallo' se desestima la demanda la aquí parte también actora dedujo contra idénticas codemandadas.
- Número 592/2016, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluido por sentencia del día 22-2-2017 en cuyo 'fallamos' ese órgano desestima el recurso de suplicación que la actora dedujo contra la antes referida sentencia del JS n.º 13 de Madrid.
- Número 578/2015, ante el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, finalizado por la sentencia del día 27-4-2017, en cuyo 'fallo' se desestima la demanda que dedujo contra idénticas partes codemandadas.
- Número 908/2015, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, concluido por sentencia del día 27-11-2017 en cuyo 'fallamos' ese órgano desestima el recurso de suplicación que la actora dedujo contra la precitada sentencia del JS n.º 1 de Madrid.
(Así, el ramo de prueba de la compañía La Paquita, S. L.).
SÉPTIMO : De ser procedente la acción, la base reguladora de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente se fija en 958#57 euros al mes y la fecha de sus efectos económicos al día 22-6-2016, previa la compensación de lo percibido por el actor por prestaciones por desempleo hasta el día 5-7-2016.
(Así, por conformidad de las partes).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra LA PAQUITA, S. L., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Antonio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el actor que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y;.
b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO . - Mediante los dos primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales primero y tercero del relato fáctico.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso: 158/2010 ) y 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
En cuanto al ordinal primero, pretende el recurrente que se adicione un texto del siguiente tenor literal: ' En el correspondiente informe pericial aportado por la parte actora del Dr. Baltasar , se indica: - A) DIAGNÓSTICO APLASTAMIENTO DEDOS MANO DERECHA - ROTURA -AVULSION POSTRAUMATICA DEL EXTENSOR 3° DEDO HERIDA INCISO-CONTUSA 4° DEDO CON FRACTURA FALANGE DISTAL 4° DEDO AMPUTACION PARCIAL POSTRAUMATICA 5° DEDO CON FRACTURA FALANGE DISTAL 5° DEDO DISTROFIA UNGUEAL Y PERDIDA DE SENSIBILIDAD CON DOLOR EN 3°, 4° Y 5° DEDOS DE LA MANO DERECHA DIAGNOSTICO DEFINITIVO. SECUELAS ARTRODESIS DE 3° Y 4° DEDOS DE LA MANO DERECHA Y REMODELACIÓN DEL 5° DEDO DE LA MANO DERECHA CON LIMITACION FUNCIONAL SECUNDARIA (PERDIDA DE FUERZA Y DESTREZA).
INTOLERANCIA A MATERIAL DE OSTEOSINTESIS, EMO.
- B) LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: o CIERRE DEL PUÑO CON DEFICIT DE FUERZA PINZA BIDIGITAL con 1° DEDO CON FUERZA CONSERVADA PERO PINZA CON RESTO DE LOS DEDOS CON DEFICIT DE FUERZA.
RIGIDEZ ARTICULAR EN IFD (INTERFALANGICA PROXIMAL) DE 3° Y 4° DEDOS (ARTRODESIS) EVALUAC1ON CLINICO-LABORAL: ACTUALMENTE LIMITADO PARA TAREAS QUE REQUIERAN FUERZA Y DESTREZA MANUAL O BIMANUAL MODERADAS CONTINUADAS E IMPORTANTES LIMITACION DE LA MOVILIDAD GLOBAL MAYOR 50% 3°, 4° Y 5° DEDOS ANQUILOSIS IF 2° DEDO (Así el documento número 1 de los aportados por el actor en el acto de juicio)', lo que basa en el documento primero de su ramo de prueba No puede prosperar la pretensión, habida cuenta que el informe médico en el que la parte apoya su tesis no coincide con otros dictámenes médicos aportados al proceso y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria, señalando finalmente que no puede concluirse que el juez de instancia no haya valorado toda la prueba aportada por el hecho de que no se refiera a ella en el relato fáctico, por lo que en ningún caso se acepta que la sentencia de instancia adolezca de incongruencia omisiva, por todo lo cual han de rechazarse las pretendidas modificaciones del relato histórico.
Por lo que se refiere al otro ordinal, pretende incorporar ordinal la siguiente redacción: ' Como consecuencia de este accidente el actor ha estado en situación de incapacidad temporal del 14/11/2013 al 4/3/2014, del 4/03/2014 al 5/06/2014, del 19/02/2015 al 18/02/2016. ( Así, según los documentos 2, 3 y 6 aportados por el actor en el acto del juicio consistentes en certificado de atención primaria de 27 de junio de 2016, certificado del servicio madrileño de salud de fecha 7 de abril de 2017 y sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de noviembre de 2017 )' , lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo -informes médicos-.
No se accede a la pretensión, pues resulta irrelevante y si es un extremo que figura en la sentencia dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2011 resulta reiterativo, pues esa sentencia se menciona en el ordinal sexto del relato fáctico y lógicamente debe tenerse por reproducida.
TERCERO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al desarrollar el motivo denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades En el presente caso la sentencia dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2017 (Recurso: 908/2017 ) en su fundamento jurídico segundo recoge: 'Partiendo necesariamente de los hechos probados, como consecuencia del accidente de trabajo consistente en atrapamiento de la mano derecha por una máquina, el demandante padece como secuelas (hecho 7º) rigidez interfalángica distal 3º y 4º dedos, limitación de la extensión en la articulación interfalángica distal del 3º dedo, limitación en extensión y flexión de la articulación interfalángica distal del 4º dedo, distrofia ungueal, pérdida de sensibilidad y dolor en 3º, 4º y 5º dedos, disminución de la fuerza de prensión en la mano derecha, garra y pinza sin fuerza con 3º y 4º dedos, y limitación para tareas que requieran destreza manual'. Y en la presente resolución el ordinal primero del relato fáctico señala: 'En el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día quince previo, se indica: -a) como cuadro clínico residual: Rigidez dolorosa de 3º y 4 ºdedo + muñón dolorosa del 5º dedo (secuelas de accidente laboral) mano derecha dominante. IQ mano derecha (19/02/15): artrodesis de 3º y 4º dedo+ remodelación del 5º dedo. IQ mano derecha (26/11/2015) EMO de tornillos para artrodesis.- b) Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Amputación de pulpejo de 5 dedo con cicatrices con buen aspecto, leves molestias a nivel de resto de uña con tamaño mínimo. Cierra puño con déficit de fuerte. Pinza bidigital con 1º dedo con fuerza conservada pero pinza con resto de los dedos con déficit de fuerza. Rigidez articular en IFD 3º y 4º dedos (ortrodesis). Lesiones ya valoradas como LPNI por AT en el año 2015.' , y añade en el fundamento jurídico sexto: 'Y a la vista de las pruebas periciales practicadas, este Juzgador aprecia que tras las dos intervenciones quirúrgicas de 2015, el actor podía hacer puño si bien con pérdida de fuerza y asir objetos valiéndose eficazmente de los dedos primero a tercero. Y también considera que tiene en parte limitada la fuerza y la destreza manual y bimanual en aquéllas tareas que sean continuadas e importantes.
Pero esa limitación funcional apreciada al tiempo de la resolución aquí impugnada (VI-2016) y puesta en relación con la última profesión habitual (peón de fábrica) no considera probado este Juzgador que supusiera una mengua o déficit que llegase a la tercera parte del rendimiento normal que es ordinariamente exigible a un trabajador de su misma edad (treinta y cinco años) y ramo profesional.' .
De acuerdo con lo reseñado no puede prosperar el recurso, porque el estado del actor no ha sufrido un agravamiento respecto a las que se objetivaron en la sentencia dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2017 (Recurso: 908/2017 ) y consecuentemente no ha existido una agravación que le haga acreedor del grado de incapacidad que postula, debiendo precisar respecto a la indefensión que alega que el hecho de que la Magistrado de Instancia no haya mencionado en sus razonamientos la prueba aportada por la actora, que no significa que las mismas no haya sido tenida en cuenta, puesto que la valoración conjunta de la prueba que el Magistrado de instancia realiza y lo que en realidad pretende la recurrente es que se de preferencia a una prueba frente al resto, siendo que su valoración, a mayor abundamiento, correspondía únicamente al juez de instancia, por todo lo anterior debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989 , 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991 , al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución , lo que lleva consigo la desestimación del recurso formulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Antonio , frente a la sentencia de 28 de junio 2018 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , dictada en los autos 1144/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 61 y LA PAQUITA SL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0711-18 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
