Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4081/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4081/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012104330
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8014464
EL
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 31 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4081/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 1 de julio de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2010 y siendo recurrido/a Asfaltos del Valles, S.A. y Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de agostode 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Eleuterio contra ASFALTOS DEL VALLÉS S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda.''
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. DON Eleuterio nació el NUM000 de 1978 y ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ASFALTOS DEL VALLÉS S.A., ocupando el puesto de oficial de 2ª mecánico.
2. La empresa demandada se dedica a la actividad de construcción y asfaltado de vías públicas. En la nave de la empresa demandada se realizaban mantenimiento y parte de las reparaciones (ya que otras reparaciones se encargaban a taller externo) de las máquinas y de los vehículos empleados en la actividad. La empresa demandada cuenta con 14 camiones y 7 máquinas asfaltadoras, de gran tonelaje.
3. El demandante desarrollaba sus funciones en el interior de la nave, que es la que se aprecia en las fotografías aportadas como documento nº 13 de la parte actora, que se dan por reproducidas. El demandante ha recibido en ocasiones la ayuda de otros compañeros y también contaba con una bobcat y con los medios que se aprecian en las fotografías obrantes a los folios 452 a 456 de los autos (documentos 5 a 9 de la empresa demandada), que se dan por reproducidos. El ternal que se aprecia al folio 454 de los autos se hallaba habitualmente en el exterior de la nave, si bien podía transportarse, para lo cual se precisaba de un mínimo de dos trabajadores.
4. De las instalaciones en las que se desarrollaba su trabajo el demandante existe una evaluación de los riesgos laborales efectuada por el S.P.A. Prevalia que tiene una revisión anual hasta el año 2009, en la que, entre otros aspectos, se contempla la manipulación manual de cargas. En relación a ese riesgo y para el puesto de mecánico, se señala en la indicada evaluación lo siguiente (folio 413): 'debido al manejo manual de cargas y a posturas forzadas durante las reparaciones: Seguir las recomendaciones del RD 487/97 sobre manipulación manual de cargas (ver ficha del puesto de trabajo y tríptico de manipulación manual de cargas). No es recomendable manejar cargas de más de 25 kilos. Utilizar siempre que sea posible elementos mecánicos y auxiliares en el manejo de cargas. Pedir ayuda a un compañero si la carga es pesada o voluminosa. Rotación de tareas. Uso de una faja de protección cuando la sensibilidad del trabajador lo requiera, previa indicación médica. Evitar trabajar en posturas en las que los brazos queden por encima de la horizontal de los hombros».
5. El demandante había recibido información y formación de los riesgos laborales. El demandante había pasado el 8 de febrero de 2007 el reconocimiento médico de vigilancia de la salud por el Servicio de Prevención de M. Egara, con resultado de «apto».
6. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de mayo de 2007.
7. El demandante fue atendido de urgencias en los servicios de la mutua Egarsat con el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda hiperálgica. Se realizó una RMN y se diagnosticó discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con una hernia posterolateral izquierda asociada.
8. El demandante estuvo ingresado en un centro hospitalario entre el 5 de junio de 2007 y el 29 de junio de 2007, siendo intervenido quirúrgicamente.
9. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales entre el 30 de mayo de 2007 y el 3 de febrero de 2008, fecha en la que recibió el alta por curación. El actor se reincorporó al trabajo.
10. El 12 de febrero de 2008 el demandante sufrió una recaída e inició un nuevo proceso de incapacidad temporal.
11. El 27 de mayo de 2009 se extendió al actor el alta con propuesta de incapacidad permanente total.
12. El 3 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 27 de mayo de 2009.
13. El demandante padece las siguientes secuelas:
· Material de osteosíntesis en la columna vertebral lumbar. Artrodesis instrumentada L4-L5-S1.
· Neuralgias y parestesias del nervio ciático crónica.
· Cicatriz lumbar de 15 x 1 cms.
14. Del accidente sufrido por el demandante la empresa curso comunicación a la Autoridad Laboral con la calificación de «leve», que le había facilitado la Mutua Egarsat, pero dicha comunicación se cursó el 7 de julio de 2007 siendo recibida por la Autoridad laboral el 27 de agosto de 2007, motivo por el que la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción.
15. La empresa demandada no hizo una evaluación inmediata de las causas del accidente sufrido por el demandante, sino que realizó su informe el 16 de septiembre de 2009, después de recibir la citación de la Inspección de Trabajo en relación a la denuncia que el demandante interpuso el 27 de marzo de 2009. Por dicho motivo la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción.
16. En relación a la denuncia interpuesta por el demandante la Inspección de Trabajo emitió informe en el que señalaba que las dolencias del actor fueron causadas en el trabajo pero que, a consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta que la Inspección de Trabajo tuvo conocimiento del mismo, no se podía constatar fehacientemente que dicho accidente fuera debido a falta de condiciones de seguridad, considerando asimismo la falta de testigos presenciales. En consecuencia, no se levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad ni se propuso recargo de las prestaciones de Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, la Inspección de Trabajo acordó aperturar expediente para proceder a la inspección del estado actual de las instalaciones de la empresa demandada. El 11 de noviembre de 2009 el inspector correspondiente visitó el taller de la empresa demandada, en el que halló a un solo trabajador, un mecánico. El inspector constató en la fecha indicada que se movían piezas metálicas diversas de bastante peso y que para ello se disponía de herramientas de levantamiento y traslado, tales como un puente grúa de tipo ternal, transpalets, gato, carretilla, etc. No obstante, en el informe se indicó que pese a la existencia de una evaluación de los riesgos laborales y que el trabajador manifestaba haber recibido formación en prevención de riesgos laborales en el trabajo que hacía, no quedaba garantizado que el movimiento manual de cargas estuviese bien evaluado para evitar los riesgos derivados de dicha manipulación. Por ello, el inspector requirió a la empresa para que en un plazo máximo con finalización el 31 de diciembre de 2009 procediese a realizar una evaluación específica de los riesgos que pudiese comportar el movimiento manual de cargas en las operaciones que se realizaban en el taller y, en base a dicha evaluación, se tomasen las medidas para poder eliminar los riesgos.
17. El 8 de marzo de 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la petición de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que el demandante había hecho, indicando que no procedía imponer recargo de prestaciones. El actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por medio de resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de junio de 2010.
18. El demandante ha interpuesto demanda en reclamación de la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social, sin que conste resolución definitiva.
19. A consecuencia de su anterior accidente de trabajo el demandante ha percibido una indemnización de 25.000 euros.
20. ASFALTOS DEL VALLÉS S.A. tiene concertado con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un contrato se seguro que cubre, entre otros, el riesgo derivado de responsabilidad civil patronal, con un límite en la suma asegurada de 90.151,82 euros por víctima, y con una franquicia de 300,51 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador actor, D. Eleuterio , en fecha 29 de mayo de 2007, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, ASFALTOS DEL VALLES S.A..
Frente a dicha resolución, el actor formula recurso de suplicación para instar la revisión fáctica de la sentencia recurrida, así como el examen del Derecho aplicado en la misma, suplicando la revocación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho del actor a cobrar una indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo de conformidad con lo peticionado en la demanda. De contrario, ambas mercantiles codemandadas formulan impugnación al recurso de suplicación.
Con carácter previo a entrar en el examen de los citados motivos del recurso alegados por el recurrente, conviene hacer referencia a los dos primeros motivos de recurso.
A través del primer motivo, con base en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la unión a las presentes actuaciones de una copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona por la que se fijó un recargo de prestaciones con ocasión del accidente de trabajo que motiva el presente procedimiento, por ser posterior a la fecha del juicio.
Ciertamente, el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral autoriza que en este trámite el recurrente pueda presentar documentos de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los cuales no pueden entenderse comprendidas aquellas sentencias que la parte pudo aportar antes de que se dictara sentencia, pues estas últimas se rigen por el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso, tratándose de un documento que ya fue aportado por la parte al procedimiento, no ha lugar a efectuar dicha aportación pues ya obra en autos, folios 774 a 778.
Además, dicha sentencia era conocida por ambas codemandadas, a saber, por la mercantil ASFALTOS DEL VALLES S.A., porque fue parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado Social núm. 8 de Barcelona y, por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., porque incluso le consta que no es firme (vid. alegación cuarta de su escrito de impugnación) y, además, en el traslado del recurso no se ha opuesto a su unión a los autos.
SEGUNDO.- A través del segundo motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 7.2 del Código Civil , si bien no lo articula mediante ninguno de los apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y aunque pudiera pensarse -como hace la empleadora impugnante-, que encuentra amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cierto es que no interesa expresamente la nulidad de la sentencia ni en este apartado, ni en el suplico del recurso, por lo que no cabe hacer esa interpretación.
Por tanto, se trata de una serie de alegaciones que no siguiendo la técnica propia del recurso de suplicación, por cuanto no indica en base a qué motivo de los del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula, ni tampoco concreta la finalidad del motivo, no pueden provocar respuesta alguna de esta Sala.
TERCERO.- Entrando en los verdaderos motivos del recurso, el primero, de revisión fáctica de la sentencia recurrida y con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora propone la modificación de los hechos probados décimo octavo y tercero.
A) Interesa la parte recurrente que el hecho probado 18. quede redactado del siguiente modo:
Que la empresa asfaltos del Valles fue condenada por sentencia del Juzgado de lo social núm. 8 de Barcelona a un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del 40% y en la que en los hechos probados se recoge que Eleuterio era mecánico de profesión y se dedicaba en la empresa a tareas de mantenimiento y reparación de los camiones y máquinas de asfalto. El actor en su actividad diaria se encontraba generalmente sólo en el taller debiendo de mover y colocar pesos de manera regular sin que nadie pudiera ayudarle y así por ejemplo un neumático pesa unos 60 kg, baterías unos 30-40 kgs, bancadas de motor de más de 30 kg, etc. Cargas que el actor manipulaba sin ayuda mecánica o humana alguna; en casos excepcionales se llamaba al contable de la empresa para que ayudara al actor. La empresa demandada por el contrario no acredita que el actor tuviera a su disposición herramientas y ayuda humana para movilizar las cargas que comportaba el ejercicio habitual de su profesión de mecánico. Sólo se acredita la existencia de una bobcat destinada al transporte horizontal de cargas que previamente deben ser cargadas. La bobcat no elimina el riesgo por elevación. La empresa disponía de un ternal de un peso aproximado de 120 kg que se encontraba fuera de la nave y que el actor no podía utilizar ya que para hacer uso de él se necesitaba de 3-4 personas para introducirlo en la misma. La empresa demandada no acredita protocolo y exigencia efectiva al actor de utilizar procedimiento o máquinas de carga -no acreditadas más allá de lo dicho -para proceder a movilizar pesos y cargas que comportaban regularmente la realización de su trabajo'. Lo desprende de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona aportada junto al recurso, de la pericial obrante a los folios 97 a 105, fotografías obrantes al folio 716 y del informe de la Inspección, folio 245.
En realidad, todo el hecho probado propuesto no hace sino reproducir textualmente lo que consta en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona. El motivo no puede prosperar, porque se basa en una sentencia que no es firme, pues consta en los archivos de esta Sala que está pendiente de resolver recurso de suplicación seguido con el número 3377/2012 .
B) En el hecho probado tercero, la parte recurrente propone adicionar al final del mismo la siguiente frase:
'Que los medios de trabajo que había facilitado la empresa al actor no eran los adecuados para la habitual manipulación de cargas que tenía que realizar el actor en su trabajo'.Se basa en el informe de Inspección, folio 245, dictamen pericial obrante al folio 97 a 105 y en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona.
El motivo no puede prosperar pues lo que la parte pretende introducir no se trata de un hecho propiamente dicho, entendido éste como un acontecimiento, sino que se trata de una valoración que copia el recurrente de las conclusiones del informe pericial y de las conclusiones a las que llega el Juzgador 'a quo' en el procedimiento de recargo de prestaciones (folio 5 de la sentencia), pues no cabe duda que el Informe de Inspección de Trabajo no llega a ese resultado, a pesar de la interpretación que del mismo haga la parte recurrente, ya que de lo contrario habría sancionado a la empresa por dicho incumplimiento o propuesto recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cosa que no hizo.
CUARTO.- A continuación, la parte recurrente formula tres motivos de censura jurídica, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , correspondiendo el primero de ellos a la incorrecta aplicación del artículo 1101 y 1104 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia laboral sobre la determinación de cuál ha de ser la responsabilidad del empresario en un accidente de trabajo, aunque sólo cita sentencias de esta Sala que no constituye jurisprudencia a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que si hay incumplimiento de las obligaciones en materia de protección de la seguridad y salud, como era el caso, ya que los medios de manipulación de cargas no eran adecuados -conforme al informe pericial y de la Inspección-, y existe nexo causal entre el incumplimiento y el accidente, existirá obligación de indemnizar.
Indudablemente, la responsabilidad civil exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).
En recientes pronunciamientos ( sentencia de 30 de junio de 2010, recurso número 4128/2003 ), el Alto Tribunal mantiene esta última tendencia, si bien matiza la exigencia de concurrencia de culpa, en sentido estricto, razonándolo en que'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (Art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (Art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores (Art. 14.1 LPRL).'.
En materia de carga probatoria'la aplicación -analógica- delArt. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delArt. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.
No obstante, sigue diciendo el Tribunal Supremo, 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando losarts. 1.105 CCy15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes.
Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia de los que se desprende, por lo que ahora interesa, que a) en la empresa empleadora existía la correspondiente evaluación de riesgos laborales que contemplaba la manipulación de cargas (hecho probado cuarto); b) que el trabajador lesionado había recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales (hecho probado quinto); c) que la Inspección de Trabajo constató en la visita girada el 11 de noviembre de 2009, esto es, dos años y medio después del accidente, que había herramientas de levantamiento y traslado de cargas -no discutiendo el recurrente que el estado de cosas que encontró el Inspector era el mismo que había al tiempo del accidente-, no obstante, al entender el Inspector actuante que no quedaba garantizado que el movimiento manual de cargas estuviera bien evaluado, requirió a la empresa una evaluación específica de los riesgos que pudiese comportar el movimiento manual de cargas (hecho probado décimo sexto). Por tanto, no habiendo prosperado la adición propuesta por el recurrente para el hecho probado tercero relativa a que los medios de manipulación de cargas no eran adecuados, no cabe apreciar la infracción denunciada, ya que consta que el empresario empleó la diligencia exigible al poner a disposición del trabajador los medios necesarios para el traslado de cargas y proporcionó al trabajador información en materia de prevención de riesgos laborales siendo, en todo caso, el requerimiento de la Inspección relacionado con la manipulación manual, que no mecánica, de cargas. Además, la existencia de recargo de prestaciones no implica la existencia a un derecho a indemnización por daños y perjuicios, pues esta última exige un plus de culpabilidad ( Sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 2005 (Rec. núm. 716/03 ); de 9 de diciembre de 2010 (Rec. núm. 1800/2009 ) y de 11 de julio de 2011 (Rec. núm. 2380/2010 ).
QUINTO.- Alega el recurrente la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de desarrollo, si bien únicamente cita una sentencia de esta Sala que, como ya indicábamos en el fundamento anterior, no constituye jurisprudencia a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil , porque considera que la sentencia desconoce las consecuencias del accidente de trabajo ya que llega a la conclusión de que no se puede precisar la responsabilidad empresarial porque no se conoce la mecánica del accidente, lo que entiende que resulta superfluo.
El motivo no puede prosperar pues la sentencia recurrida no desconoce que el actor sufriera un accidente de trabajo, lo que además resultó incontrovertido por las partes, sino la culpabilidad del empresario en la producción del mismo, ya que pese a no existir dudas sobre que el actor se lesionó la espalda al trasladar cargas durante la ejecución del trabajo, a juicio del Juez 'a quo', no quedó probado qué tipo de cargas estaba movilizando al tiempo del siniestro y, por tanto, el concreto incumplimiento empresarial, sin que pueda en este momento determinarse la dinámica del accidente pues se trata de un hecho que, en su caso, podría tener acceso a través del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no mediante el apartado c) del citado precepto.
SEXTO.-En último lugar, denuncia la incorrecta aplicación del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y jurisprudencia de desarrollo, si bien cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que no constituye jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que el alta médica del actor no eximía a la empresa de su deber de valorar si el actor podía seguir continuando su trabajo y revisar los medios de manipulación de cargas, cosa que no hizo, por lo que el actor tuvo una recaída, derivando ésta del incumplimiento empresarial.
Disponen los dos primeros apartados del artículo 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , 'Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
1.El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.'.
El motivo no puede prosperar, pues a diferencia del procedimiento de recargo de prestaciones, cuyo objeto es decidir sobre si las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen su origen en incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, el presente procedimiento tiene por objeto resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamada y derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 29 de mayo de 2007, del que fue diagnosticado de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, con hernia posterolateral izquierda asociada, de modo que únicamente son trascendentes los incumplimientos determinantes del mismo.
En todo caso, como señala la sentencia recurrida, no se ha acreditado que durante su reincorporación al trabajo, tras el alta médica, que duró poco más de una semana, se le hubieran encomendado trabajos incompatibles con su estado físico ni que se hubieran agravado las patologías, de modo que las secuelas definitivas por las que el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques resolvió declararlo en situación de incapacidad permanente total fueran diferentes a las lesiones iniciales que determinaron la primera baja médica.
Atendidos los argumentos expuestos y no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eleuterio contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Terrassa en autos seguidos ante el mismo bajo el número 772/2010, a instancia de D. Eleuterio contra ASFALTOS DEL VALLES S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., confirmando en su integridad la resolución impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

