Sentencia SOCIAL Nº 409/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2019 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100341

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1413

Núm. Roj: STSJ AR 1413/2019


Encabezamiento


000409/2019
Rollo número 350/2019
Sentencia número 409/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 350 de 2019 (Autos núm. 554/2018), interpuesto por la parte demandante D.
Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 27 de marzo
de 2019; siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha 27-3-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eliseo , frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandante Eliseo , con DNI nº NUM000 prestaba servicios para la empresa 'Revestimientos de Fachadas Mallén S.L.' como albañil.

2º.- A su cese en la empresa referida, el actor solicitó del SEPE, el día 23.02.2018, la prestación por desempleo.

A la solicitud acompañaba dos certificados de empresa emitidos con fecha 12.02.2018, por Revestimientos de Fachadas Mallén S.L.: En el primero, se hacía constar que el actor había prestado servicios en dicha empresa como albañil, en virtud de contrato indefinido, en el periodo de 13.02.2017 a 5.01.2018, y que la causa del cese era la baja voluntaria del trabajador; certificaba las cotizaciones desde julio de 2017 a enero de 2018 por importe total de 10.072,57 €.

En el segundo, se hace constar que el actor había prestado servicios en dicha empresa como albañil, en virtud de contrato temporal, en el periodo de 6 a 9 de febrero de 2018, y que la causa del cese era fin de contrato temporal; certificaba las cotizaciones de los cuatro días de febrero de 2018, por importe total de 242,80 €.

3º.- El SEPE dictó resolución de 26.02.2018 denegando la prestación por considerar que el contrato temporal suscrito en el mes de febrero de 2018 era meramente instrumental, y con la intención de poder acceder a las prestaciones por desempleo. La resolución fue notificada el 2.03.2018. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 1.06.2018.

4º.- El 9.03.2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, frente a la empresa Revestimientos de Fachadas Mallén S.L., en materia de despido improcedente. El día 28.03.2018 se celebró el acto de conciliación, sin acuerdo, y el mismo día, el actor formuló demanda judicial en impugnación de despido, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 244/18.

En fecha 22.6.2018, las partes litigantes alcanzaron acuerdo en los siguientes términos: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido del trabajador, con antigüedad de 2.11.2016 a 9.02.2018, fecha de extinción a todos los efectos, ofreciendo indemnización por despido improcedente por importe de 2.330,68 € netos, que serán abonados en la cuenta en la que el trabajador percibía habitualmente la nómina antes del 30.06.2018'. Tras notificación del acta de conciliación referida al FOGASA, el 2.07.2018 se dictó decreto aprobado la avenencia en conciliación de las partes.

5º.- En la TGSS, consta que el demandante causó alta en la empresa Revestimientos de Fachadas Mallén S.L.' en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en fecha 13.02.2017, y que causó baja en la misma empresa, por baja voluntaria, el día 5.01.2018. Posteriormente consta nueva alta en la misma empresa, en fecha 6.02.2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con baja el 9.02.2018, por fin de contrato.

6º.- No consta que se haya regularizado el alta del actor en la empresa Revestimientos de Fachadas Mallén S.L. en el periodo que media entre el 5 de enero y el 6 de febrero de 2018; tampoco consta que la citada empresa le haya abonado la indemnización acordada en el acto de conciliación de 20.06.2018 referido en el hecho probado cuarto. Tampoco consta que el actor haya percibido retribuciones del periodo de 6.01.2018 a 5.02.2018, ni que haya reclamado su abono a la citada empresa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor solicitó prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución del SEPE de fecha 26-2-2018, por considerar que el contrato temporal suscrito en el mes de febrero de 2018 era meramente instrumental y con la intención de poder acceder a las prestaciones por desempleo. Interpuesta reclamación previa fue desestimada. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, que aplicando la prueba de presunciones estimo que la última contratación del actor lo fue en fraude de ley con el objeto de obtener indebidamente la prestación por desempleo.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por el SEPE.



SEGUNDO.- Por la parte recurrente, se pretende junto con el escrito de formalización del recurso la aportación de documentos, anotaciones bancarias y fotocopias de libreta en los que aparecen ingresos de la empresa Revestimientos de Fachadas Mallén S.L. a favor del actor de 600 € el 28-3-2018, de 2.333,68 € el 23-7-2018, 2.500 € el 15-3-2018, todos ellos de fecha anterior a la de celebración del acto del juicio, respecto de cuya admisión la parte impugnante del recurso ha efectuado alegaciones en el escrito de impugnación .

El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece como regla general que no se admitirá la aportación de prueba documental en el recurso de suplicación. Como excepción, permite que las partes procesales presenten sentencias u otras resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, lo que supone que el trámite de proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, a diferencia del recurso de apelación que, al tratarse de un recurso ordinario, admite limitadamente la aportación y práctica de pruebas ante el tribunal 'ad quem'. El auto del TS de 14 de febrero de 2003, recurso 1973/2002, interpretando el art. 231.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que admitía la aportación excepcional de documentos en suplicación y casación, explicaba que este precepto legal 'sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (...) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia'. El art. 233 de la LRJS mantiene la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación.

En el presente supuesto se trata de documentos, anotaciones de ingresos en la cuenta del actor de fechas muy anteriores a la celebración del acto de juicio, que pudieron obtenerse con anterioridad para su aportación al mismo, por lo que no se trata de documentos que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, sin que se encuentren en los supuestos del art. 233 de la LRJS que permiten su aportación con posterioridad al acto del juicio al interponer el recurso de suplicación , por lo que no procede su admisión.



TERCERO .- Por la parte recurrente, al amparo del art. 191.b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado 6º, en base a los documentos que aporta con el escrito de formalización del recurso, que no han sido admitidos , por lo que el motivo debe de desestimarse.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No obran incorporados a autos al haber sido inadmitidos los documentos sobre los que se basa la revisión fáctica y la existencia de error.



CUARTO .- Por el recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva en concreto del art. 139 de la LGSS que dispone que los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

Como ha afirmado esta Sala en sentencias, entre otras de 21-5-2019 R. 231/2019 'Como dice la STS de 22-12-1999, r. 820/99, con criterio aplicable tanto a la casación como a la suplicación en cuanto ambos son recursos extraordinarios, se exige la cita expresa de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, razonando su pertinencia.

Las SsTS de 29-4-2002, r. 1184/01, 25-7-2007, r. 12/07 o de 22-4-2013, r. 1048/12, explican que el recurso de casación (y debe decirse lo mismo de la suplicación) es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales formulados, pudiendo conocer de ellos solamente en la medida en que sean propuestos por el recurrente, no siendo posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, debiendo determinarse y fundamentarse estas infracciones en el escrito de interposición, teniendo el Tribunal que limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente.

El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente ( STCo. 18/93), desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido, por lo que no se debe rechazar el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, lo que podría vulnerar el art. 24. 1, al estar basada la decisión en un error material o ser arbitraria (S. 55/93 y 37/95), por prescindir de los datos aportados en dicho escrito.

Pero, al enjuiciar los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede examinar de nuevo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley ( SsTCo. 18/93 y 294/93).

En el presente supuesto la argumentación de la parte recurrente a lo largo del recurso es la de que la empresa debió haber cumplido con las obligaciones del art. 139 de la LGSS y mantener en alta al actor de forma ininterrumpida desde el 2-11-2016 hasta el 9-2-2018, lo que se correspondería con su situación real de prestación de servicios ininterrumpidos, y no en virtud de dos contratos, existiendo un despido, lo que le daría derecho al percibo de la prestación por desempleo, por lo que atendiendo a la doctrina antes expuesta, a pesar del defecto formal, es clara la pretensión de la parte por lo que procede entrar a su análisis.

La sentencia aplica la prueba de presunciones para desestimar la demanda.

El art. 385.2 de la LEC dispone que: '2. Cuando la ley establezca una presunción, salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse, tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.'.

El art, 386 de la LEC que: '1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.' La STS de 29-3-1993 R. 795/1992 sostiene la siguiente doctrina: 'Es oportuno señalar, en relación con la argumentación precedente, que la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'' Por su parte la STS de 6-2-2003 R. 1207/2002 afirma que: 'que esta Sala ha recordado en su relativamente reciente sentencia de 25 mayo 2000 (RJ 2000, 4800) (rec. 2947/1999) de la manera siguiente: 'Sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia''.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 12-7-2018 R. 394/2018: 'Define el fraude de ley la STS/IV de 14-5-2008, r. 884/07: 'el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 -r. 2947/99).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS 21/6/90), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la LECiv/2000-, las presunciones ( SSTS de 4/2/1999, r. 896/1998; 24/2/2003 -r. 4369/01; y 21/6/2004 -r. 3143/03).

En este sentido se afirma que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Ss. de 24/2/2003 -r.

4369/01- y 30/3/2006 -r. 53/05; esta última en obiter dicta).

Llegados al punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental...ha sido la posible exigencia de 'animus' como requisito del fraude de ley.

La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I -no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla intención defraudatoria), sin que falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/1997 (r. 1667/93, de la Sala I), al decir que la figura del fraude de ley 'surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-.

La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva', al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14-2-1986 y 12-11-1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26-5-89)'. Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala.

Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/6/1995 -r. 2371/94; citada por la de 31/5/2007 -r. 401/06).

Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SsTS 11/10/1991 -r.

195/91 y 5/12/1991 -r. 626/91), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 6/2/2003 -r. 1207/02); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5/12/1991, r. 626/91).

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SsTS de 16/1/1996 -r. 693/95, en contratación temporal; y 31/5/2007, r. 401/06, en contrato de aprendizaje)...

Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC) ( SsTS 6/2/2003-r. 1207/02; y 31/5/2007-r. 401/06)'.

En el presente supuesto la presunción de la existencia de fraude, que estima la sentencia que concurre, derivaría de la existencia de una contratación indefinida con baja voluntaria, seguida de una contratación temporal por obra o servicio de 4 días de duración, que se entiende se concertó con la única finalidad de obtener la prestación por desempleo, a la que no tendría acceso sin dicha contratación, al haber causado baja voluntaria en el contrato indefinido.

Sin embargo, en este caso el trabajador no admite la existencia de un contrato indefinido y un posterior contrato temporal, sino que sostiene que la relación laboral fue única y que se prolongó desde el 2 de noviembre de 2016 hasta el 9 de febrero de 2018, por lo que hubo prestación de servicios desde el 5 -2-2018 fecha de la baja voluntaria presunta hasta el 6-2- 2018, fecha del contrato temporal.

El recurrente en la solicitud de prestación por desempleo presentó los certificados de empresa en base a los que el SEPE denegó la prestación.

Pero debe de tenerse en cuenta, por constar asimismo como probado, que el recurrente interpuso papeleta de conciliación dentro del plazo de caducidad por despido en la que se solicitaba la declaración de despido improcedente y el abono de la correspondiente indemnización, que se celebró acto de conciliación administrativo con el resultado de sin acuerdo, habiendo comparecido la empresa, lo que excluye la existencia de un previo acuerdo entre las partes, y que el actor interpuso demanda judicial por despido improcedente, celebrándose acto de conciliación judicial en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido del trabajador, con antigüedad de 2-11-2016 a 9-2-2018 fecha de extinción a todos los efectos , ofreciendo indemnización por despido improcedente por importe de 2.330,68 euros, que serán abonados en la cuenta en la que el trabajador percibía su nómina antes del 30-6-2018. Acuerdo que constituía título habilitante para la ejecución judicial.

Dichos hechos, a juicio de la Sala, desvirtúan el panorama indiciario apreciado por la sentencia recurrida, pues confirman las tesis mantenidas por el trabajador, y suponen por parte de la empresa el reconocimiento de los hechos alegados por el mismo, asumiendo unos hechos de los que derivarían su obligación de alta del trabajador en el RGSS por el periodo en el que no existía formalmente prestación de servicios, el reconocimiento de la existencia de un despido y no de la terminación, ni por baja involuntaria, ni por concurrencia del vencimiento del contrato temporal, con el reconocimiento de una indemnización. No es comprensible la asunción de una obligación tan onerosa, para beneficiar al trabajador, con el que no se ha alegado ni acreditado la existencia de una relación de amistad o de parentesco que motive dicha conducta, por lo que debe de estimarse que en este supuesto no concurre la existencia de fraude de ley.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 350/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 27 de marzo de 2019, autos 554/2018, que revocamos. Estimamos la demanda interpuesta por D. Eliseo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaramos el derecho del actor al percibo de la prestación por desempleo por el periodo y cuantía que legalmente le corresponda, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.