Sentencia SOCIAL Nº 4099/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4099/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 4099/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104304

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7659

Núm. Roj: STSJ CAT 7659/2019


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001767
EL
Recurso de Suplicación: 2484/2019
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 5 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4099/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 16 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 940/2017 y siendo
recurrido/a Asepeyo, INSS ( Girona ), TGSS (Girona ) y Esteban Espuña, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jesús Ángel frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Esteban Espuña SA y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Jesús Ángel , nacido el NUM000 /1978, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de mecánico (expediente administrativo).



SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 3 de diciembre de 2015 consistente en atrapamiento cefálico por prensa, por el que sufrió fractura en zona parietal, pequeño hematoma epidural, hematoma subgalegal en región temporal, sin pérdida de conciencia. Cuando tuvo lugar el referido accidente, el demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Esteban Espuña SA, la cual no acredita que estaba al corriente de las cotizaciones de Seguridad Social y que tuviera cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la mutua Mutua Asepeyo (periciales de parte, documental médica y expediente administrativo).



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue reconocida por el ICAM que emitió dictamen en fecha 09/06/2017 con el siguiente resultado: ' Traumatisme craneal, fractura parietal esquerre' (folios 338 y 339; expediente administrativo).



CUARTO.- Por resolución de 28/06/2017, el INSS denegó cualquier grado de incapacidad permanente al actor por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (expediente administrativo).



QUINTO.- Contra dicha resolución el actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada (expediente administrativo).



SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora anual de la prestación por IPT sería de 30.637,36 € y de 2.603,40 euros mensuales para IPP, con fecha de efectos desde el 29/06/2017 (expediente administrativo).

SÉPTIMO.- El actor presenta, como consecuencia del accidente descrito, trastorno ansioso depresivo que deriva del accidente tras evolución favorable del inicial estrés postraumático, siendo que dicho trastorno se agudiza mediante la rememoración del accidente; deterioro cognitivo leve no derivado del traumatismo craneal sufrido (origen en otra causa) (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Asepeyo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia antes referida, que desestima su demanda sobre reconocimiento de un grado de total o parcial de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y suplica se estime el recurso, se revoque la sentencia, y se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada, mediante escrito, en el que suplica se desestime el recurso.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193. b) de la LRJS, la parte recurrente pide la revisión del hecho probado 7º, con la propuesta de redacción alternativa, resaltada en negrita de: 'El actor presenta como consecuencia del accidente descrito traumatismo craneal, fractura conminuta témporo-parietal Izq, con trastorno de estrés postraumático presente desde el inicio con evolución tórpida y cronicidad; trastorno de ansiedad con agorafobia grave asociado; trastorno cognitivo secundario al TCE y al trastorno de estrés postraumático (dictamen del ICAM; periciales de parte y documentación médica complementaria)'; con base en la prueba documental médica aportada que describe en este motivo del recurso, en particular, en los folios 226 para el traumatismo craneal; 178 y 179 para la fractura conminuta témporo-parietal Izq; 204, 228 a 235, 250, 266 y 278 y 286 para el trastorno de estrés postraumático presente desde el inicio con evolución tórpida y cronicidad; 250,269 y 280 para el trastorno de ansiedad con agorafobia grave asociado; 266 y 278/79, 269, 280 y 286 para el trastorno cognitivo secundario al TCE y al trastorno de estrés postraumático; alegando, básicamente, que dicha modificación de sus lesiones es trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues le impiden realizar su actividad laboral de mecánico.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En aplicación de tal jurisprudencia y doctrina judicial al presente motivo del recurso, no se acepta la revisión del hecho probado 7º de la sentencia, básicamente, porque el texto fáctico alternativo en los términos propuestos, no coincide en su tenor conjunto con el contenido literal de los documentos indicados en el recurso, por lo que no serían documentos literosuficientes al fin revisor pretendido sino unos elementos de convicción más tenidos en cuenta por el juez a quo, siendo la modificación postulada el resultado de un espigueo entre los informes aportados por la propia parte recurrente indicados, dirigido a beneficiarle, pero obviando el resto de la prueba valorada por el juez de instancia que los contradicen en parte, en particular, el informe del Icam, la evaluación psiquiátrica por centro especializado (f. 288 y ss) y la prueba pericial de la mutua, y que prioriza el juzgador en su crítica valoración de la prueba practicada respecto de los documentos indicados de la parte actora, y de su prueba pericial (FD 3º en relación con el 1º de la sentencia), lo que lejos de enriquecer las bases fácticas, éstas se alejarían de la realidad, resultado no querido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 20-6-88, 21-10.96 y 12- 11-96), que no está permitido a los efectos revisores pretendidos, y estándole vedado a la Sala el reconstruir el recurso a la parte recurrente.

Así pues, la prueba documental que cita la parte recurrente en su recurso ha sido valorada por el Juez junto con el resto de la documental aportada por las partes y con las periciales (FD 1º y 3º en relación con la prueba referida en el final del HP7º), si bien no con el resultado pretendido por aquella parte, y existiendo informes médicos contradictorios, y no apreciándose la concurrencia de circunstancias especiales, prevalece el/los tenidos en cuenta en la instancia, que han servido de base a la sentencia recurrida, sin que por ello exista error palmario, evidente e indubitado alguno en la valoración de la prueba realizada en el proceso en cuanto a las patologías objetivadas por el juez ,pues el error no lo acredita una distinta valoración de la prueba como pretende la recurrente; por lo que, la valoración judicial, que se presenta como neutra y objetiva, y realizada de conformidad con el principio de inmediación, y con el de libre valoración de la prueba, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe mantenerse frente a la parcial e interesada de la recurrente, que pretende sustituir aquella con una reelaboración crítica de la prueba practicada, en cuanto no es aceptable cambiar la percepción que de la misma hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5).

Se rechazará, por todo ello, el primer motivo del recurso, y se mantendrá la actual redacción fáctica de la sentencia.



TERCERO.- Como motivo de censura jurídica formulado conforme al art.193. c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 137.4 LGSS, sobre la procedencia de la IPT para la profesión habitual, y la jurisprudencia, si bien no cita en el recurso como es preceptivo, cual es en concreto la jurisprudencia infringida por la sentencia, constituyendo solo jurisprudencia, la indicada del art. 1.6 del CC y no las sentencias de los Tribunales superiores de Justicia; y alega fundamentalmente en el presente motivo, que las lesiones que padece derivadas todas del accidente, teniendo en cuenta las modificaciones propuestas en el primer motivo del recurso, le impiden la ejecución de las tareas fundamentales de mecánico.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el vigente artículo 193.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194.4 de la vigente LGSS, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que no del solicitado y no incorporado al texto fáctico judicial; y del que resulta que el demandante, de profesión habitual de mecánico, presenta como consecuencias del accidente descrito (en el hecho probado segundo), trastorno ansioso depresivo que deriva del accidente tras evolución favorable del inicial estrés postraumático, siendo que dicho trastorno se agudiza mediante la rememoración del accidente; deterioro cognitivo leve no derivado del traumatismo craneal sufrido ( origen en otra causa) ; podemos decir ya que no puede acogerse el presente motivo de censura jurídica formulado, en cuanto que se soporta, únicamente, en las modificaciones propuestas en la revisión fáctica que ha sido desestimada anteriormente.

Sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, el relato fáctico judicial no permitiría declarar que por el trastorno ansioso depresivo que deriva del accidente tras evolución favorable del inicial estrés postraumático, siendo que dicho trastorno se agudiza mediante la rememoración del accidente, y no siendo el deterioro cognitivo, que es leve, derivado del traumatismo craneal sufrido, sino que tiene su origen en otra causa (HP7º en relación con FD3º ), el recurrente cumpliese los requisitos para el reconocimiento de la invalidez permanente interesada, de conformidad con lo razonado por la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en relación con la normativa y doctrina de esta Sala de aplicación expuesta en el fundamento de derecho segundo de la misma, a los que nos remitimos, pues no acreditaría en el caso unas limitaciones funcionales graves que puestas en relación con su profesión habitual de mecánico, le imposibilitasen para realizar las actividades fundamentales de dicho quehacer habitual, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en unas condiciones normales de habitualidad y de suficiente rendimiento.



CUARTO.- En consecuencia, se desestimará el recurso de suplicación interpuesto, con la confirmación de la sentencia recurrida, ex artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin costas, ex art. 235.1 de la misma norma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 16-1-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en los autos 940/2017, confirmándola. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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