Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 410/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 410/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100437
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1773
Núm. Roj: STSJ ICAN 1773/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001348/2016
NIG: 3501644420140002658
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000410/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000264/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Balbino MARIA ALEMAN SANTANA
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido MUTUA ASEPEYO ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido GUIMAR INSTALACIONES S.L. DACIL SOSA GUERRA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001348/2016, interpuesto por D./Dña. Balbino , frente a Sentencia
000308/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000264/2014-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Balbino , en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y GUIMAR INSTALACIONES S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2 de octubre de 2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor acudió el día 7 de enero de 2014 a la Mutua ASEPEYO de Las Palmas, en la que tenía asegurados los riesgos comunes y profesionales su empleador, por dolor lumbar y en sacroilíaca izquierda de 3 días de evolución. Lo achaca a contusión lumbar con unos tubos al bajar una escalera de espaldas 3 o 4 días antes de que apareciera el dolor. El parte médico emitido señala como resultado de las pruebas: RX AP y L Lumbar. no signos de patología aguda. 5ª vértebra lumbar de transición. pinzamiento L5- S1 con imagen dudosa de espondilolisis sin lietsis (sic) en L5; y como conclusiones que quot;no podemos relacionar el dolor referido por el paciente con una contusión lumbar, porque en ese caso el dolor tendría que ser desde ese momento y no 3 o 4 días después. Por lo tanto, debe acudir a su médico de cabecera para completar estudio y descartar la espondilosis y/o estenosis del canal medularquot;. Ese mismo 7 de enero de 2015 se emitió parte de accidente de trabajo por parte de la empresa, fijando como día del accidente el 30 de diciembre de 2013 habiendo sucedido en la siguiente forma: quot;se dio golpe en la zona lumbarquot;, padeciendo quot;dolor en la espaldaquot;.
SEGUNDO.- Que el actor acudió al servicio de urgencias del Servicio Canario de Salud el 19 de enero de 2014, siendo el motivo de consulta quot;Pcte que refiere haber tenido el 25/12/2013 trauma en región lumbar al descender unas escaleras percibió un golpe, según refiere, con una llave, posterior a lo cual acudió a la mutua con estudio Rx sin fractura en tto.; siendo el diagnóstico principal quot;lumbociatalgiaquot;, figurando como otras recomendaciones quot;se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de urgenciasquot;. Acudió nuevamente al dicho servicio el 22 de enero de 2014, siendo el motivo de la consulta quot;dolor lumbar tras trauma en región lumbarquot;, siendo el diganóstico quot;lumbociatalgia derechaquot; y siendo otras recomendaciones: quot;se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de Urgenciasquot;. Acude igualmente el 27 de enero de 2014 al Hospital Materno-Insular de Las Palmas por quot;dolor lumbarquot;, siendo diagnosticado de quot;lumbalgia mecánicaquot;. Ese mismo día es dado de baja médica por contingencias comunes.
TERCERO.- El actor presenta el 28 de enero de 2014 solicitud al INSS en el que expone que quot;después de un golpe trabajando la Mutua no me atiende y me manda a trabajar con dolores cada vez más agudos. Fecha del accidente día 30 de diciembre 2013. No el día 28 del mismo; y solicita quot;que me valoren y me manden a la Mutua como baja laboralquot;. Ese mismo día presenta escrito en ASEPEYO del siguiente tenor literal: quot;El día 28 de diciembre de 2013 trabajando al bajar de la escalera me golpeé en la espalda con el saliente de una válvula reguladora de caudal al girarme noté un latigazo en la zona del golpe de intensidad alta pero al no ser el dolor continuo y ya que entraba en mi periodo de vacaciones decidí aguantar.
Durante los siguientes días el dolor se hizo más intenso y continuó obligándome a ir al médico de urgencias el día 4 de enero el cual me dio un tratamiento para el dolor y al no mejorar acudía mi medico de cabecera el cual me remitió a la Mutua ya que había sido un accidente laboral. El día 7 de enero voy a la Mutua y me hacen una radiografía y me dicen que tengo un pinzamiento, me dicen que es crónico y me mandan a trabajar. Voy a trabajar con dolores intensos y cada vez más continuos teniendo que ir a urgencias en varias ocasiones (el 19 y el 22 de enero). Los doctores me remiten a la Mutua y voy a la Mutua correspondiente en la Isla de Fuerteventura (Mutua Balear CEM) la doctora de esta se pone en contacto con la doctora Elvira la cual dice que ni me miren, que no me hagan caso y que no me den documento alguno. Los dolores son tan intensos que me veo obligado a volver a Las Palmas y el día 27 de enero volví a ir a urgencias teniendo que llamar a una ambulancia para poder ir ya que el dolor me impedía moverme. Lo que yo quiero es que mi baja se considere laboralquot;. Ese mismo día acude a los servicios de urgencias del Servicio Canario de Salud, que emite parte médico en el que constan como motivos: quot;Paciente que el día 28 de diciembre sufre contusión en región lumbar. El dolor va en aumento por lo que es visto en urgencias el día 4 de enero.
Valorado en consulta el día 7 de enero se remite a su Mutua de accidente laboral por considerar que el dolor es causa efecto del golpe anterior. Valorado en la Mutua y tras radiografías deciden que el dolor lumbar es por afectación crónica y le indican que debe reincorporarse al trabajo. El paciente se incorpora pero continúa con el dolor que le ha obligado a acudir a urgencias. Fue visto en la Mutua en Fuerteventura pero nuevamente descartaron el seguimiento y tratamiento. En la actualidad el paciente presenta mucho dolor en región lumbar con irradiación a MID sin mejoría con el tto con analgésicos y Aines. Considero baja laboral pero debe ser atendido por la Mutuaquot;.
CUARTO.- Iniciado trámite de determinación de la contingencia por el actor, se emite dictamen propuesta por el INSS el 26 de febrero de 2014, del siguiente tenor literal: quot;Hechos: a) El trabajador solicita a este Instituto, la determinación de contingencia como derivada de accidente de trabajo, de la baja médica expedida por el Servicio Público de Salud con fecha 27.01.2014, con diagnóstico de quot;ciáticaquot;, al considerar que las lesiones que dieron origen a dicha baja, se produjeron en tiempo y lugar de trabajo.
b) se traslada pretensión de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales Asepeyo, a los efectos de que presenten alegaciones, éstas figuran en el expediente. c) De acuerdo con los distintos informes médicos que presenta, el trabajador alega que bajando unas escaleras (dando distintas fechas, 25.12.2013, 28.12.2013, 30.12.2013), se golpea con un objeto metálico. Posteriormente acudió a la Mutua donde se le hace un estudio con Rx sin fracturas y en tratamiento (de acuerdo con informe médico de fecha 19.01.2014).
En informe médico firmado por la Dra. Dña. Elvira , de fecha 07.01.2014., el trabajador acude por dolor lumbar y en sacroliíaca izquierda de tres días de evolución. En Rx Ap y L lumbar, no hay signos de patología aguda, 5ª vértebra lumbar de transición. Pinzamiento L5, S-1, con imagen dudosa de espondilolisis sin listesis en L-5, terminando diciendo: quot;no podemos relacionar el dolor referido por el paciente con una contusión lumbar, porque en ese caso, el dolor tendría que ser desde ese momento y no tres o cuatro días despuésquot;. d) A la vista de la información de que se dispone, se concluye que al no apreciarse en la primera asistencia que recibe (mutua 07.01.2014) signos de contusión, no hay relación de causalidad entre la lesión que padece y la actividad laboral, por lo que la baja de fecha 27.01.2014, no se puede considerar derivada de contingencia profesional.
Por lo anterior, y visto lo dispuesto en el número 3 del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), este equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas, que se declare que las lesiones que presenta el trabajador de referencia, no son consecuencia de contingencia profesionalquot;. Como consecuencia de dicho dictamen se emite resolución del INSS de fecha de registro de salida de 13 de marzo de 2014, por la que se declara que quot;la incapacidad temporal que afecta a D. Balbino , no es consecuencia de contingencias profesionalesquot;.
QUINTO.- Que en la certificación de procesos de baja médica del Servicio Canario de Salud consta que el actor fue baja y alta médica el 7 de enero de 2014, y baja médica el 27 de enero de 2014 hasta el día 26 de enero de 2015, siendo el diagnóstico de ambas bajas ciatalgia.
SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es la misma tanto para contingencias comunes que profesionales, a saber, 44,80 euros diarios, siendo la fecha de efectos 27 de enero de 2014, hasta 26 de enero de 2015. En todo caso, la Mutua aseguradora de ambas contingencias es la Mutua codemandada ASEPEYO. Consta no obstante que el 7 de febrero de 2014 inicia incapacidad temporal en situación de desempleo.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda promovida a instancia de Balbino , contra el Servicio Canario de Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO y Guimar Instalaciones, S. L., procede confirmar la resolución administrativa impugnada, declarando que la incapacidad temporal sufrida por el actor entre el 27 de enero de 2014 y el 26 de enero de 2015, deriva de contingencia común.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Balbino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .
Fundamentos
PRIMERO.- D. Balbino , oficial de segunda en Guimar Instalaciones, SL -dedicada a la actividad de instalaciones en obras en construcción-, empresa que tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo, interpone la demanda origen de autos dirigiéndola ante su empresa, la Mutua y la Entidad Gestora, en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 febrero 2014, recaida en expediente seguido en determinación de la contingencia del proceso iniciado con la baja médica expedida por el Servicio Público de Salud en fecha 27 enero 2014 con el diagnóstico de 'ciática', que declara que no es consecuencia de contingencias profesionales.
D. Balbino pretende que se declare que la baja responde a contingencia profesional habiendo sufrido accidente el 28 diciembre 2013 mientras trabaja en unas instalación de la empresa al bajar una escalera y golpearse en la espalda con el saliente de una válvula reguladora de caudal.
En la instancia su pretensión no ha tenido favorable acogida y es por lo que se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que impugnan Mutua y empresa.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) artículo 193 LRJS el recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados, interesa la modificación de los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto para los que propone la siguiente redacción: Primero.- ' Que el trabajador acude ala Mutua Asepeyo de Las palmas , en la que tenía asegurado los riesgos comunes y profesionales su empleador, con un parte de accidente de trabajo que emite su empresa el día 07/01/2014, por accidente de trabajo ocurrido el 30/12/2013 consistente en 'dolor de espalda', forma de producción 'se dio un golpe en la zona lumbar', y la Mutua emite Informe Médico donde dice que 'Varón de 35 años (...) acude por dolor lumbar y en sacroiliaca izquierda de 3 días de evolución. Lo achaca a contusión lumbar con unos tubos al bajar una escalera de espaldas 3 o 4 días antes de que apareciera el dolor. El parte médico emitido señala como resultado de las pruebas: RX AP y L Lumbar: NO signos de patología aguda. 5ª vértebra lumbar de transición. Pinzamiento L5-S1, con imagen dudosa de espondilólisis sin listesis en L5; y como conclusiones 'no podemos relacionar el dolor referido por el paciente con una contusión lumbar, porque en ese caso el dolor tendría que ser desde ese momento y no 3 o 4 días después. Por lo tanto debe acudir a su médico de cabecera para completar estudio y descartar la espondilolisis y/o estenosis del canal lumbar'.
El trabajador se incorpora al puesto de trabajo.' Apoyo probatorio: documento al folio 59 -parte de accidente que emite la empresa- y documento al folio 58 - informe médico de ASEPEYO de 7 enero de 2014.
Segundo.- 'Que el actor acudió al Servicio Canario de Salud en distintas ocasiones siendo que : La primera vez fuel el 4 de enero de 2014, a las 12,52 horas al centro de Salud de Shamann, y el motivo de la consulta 'dolor de espalda' y el diagnostico 'lumbalgia', el tratamiento indicado nolotil para el dolor.
Acudió nuevamente el 14 de enero de 2014 a su centro de Salud en Miller Bajo que le derivo a especialidades de Traumatología del Prudencio Guzmán para una interconsulta, con carácter preferente, donde el médico que le asiste el Dr. D. Roberto observa la radiografía de la mutua Asepeyo del 07/01/2014 solicita a la luz de la misma una consulta de especialidades y emite informe médico exponiendo que el motivo de la interconsulta es 'paciente con cuadro de dolor lumbar con irradiación a MID en radiografías se aprecia APLASTAMIENTO LATERAL DERECHO DE L5 Y PINZAMIENTO POSTERIOR L5-S1', a la exploración física presente 'columna lumbar contractura paravertebral bilateral con lassegue positivo en MID' y el diagnóstico fue 'ciática, lumbociatica' Acude al Hosital General de Fuerteventura Puerto del Rosario el 19 enero de 2014, siendo el motivo de la consulta 'Pcte. que refiere haber tenido el 25/12/2013 trauma en región lumbar al descender unas escaleras percibió un golpe, según refiere, con una llave, posterior a lo cual acudió a la mutua con estudio RX sin fractura en tto.; siendo el diagnóstico principal 'lumbociatalgia', figurando como otras recomendaciones 'se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de urgencias'.
Acudió nuevamente al Hospital General de Fuerteventura Puerto del Rosario el 22 de enero de 2014, siendo el motivo de la consulta 'dolor lumbar tras trauma en región lumbar', siendo el diagnóstico 'lumbalgia postraumática' y siendo otras recomendaciones: 'se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de Urgencias.' Acude igualmente el 27 de enero de 2014, a las 12:20 horas a urgencias de su centro de salud en Miller Bajo con diagnósitco de 'lumbalgia' siendo trasladado en ambulancia de Aeromécia Canaria SL al Hospital Materno Insular de Las Palmas ese mismo día, llegando a este a las 14:50 horas por 'dolor lumbar', con siendo diagnosticado de 'lumbalgia mecánica'. Ese mismo día es dado de baja médica por contingencias comunes y se solicita estudio de la zona afectada urgente. (...) Es intervenido de urgencia el 4 de marzo de 2013 en el Hospital Dr. Negrín, con diagnóstico principal 'HDL L5-S1 derecha extruida. Síndrome cola de caballo', la intervención quirúrgica consistió en Hemilaminectomía derecha L5. Discectomía L5-S1 derecha.
Es examinado por la Médico Forense de estos juzgados, Dña. María Dolores , el 27 de enero de 2014 y esta emite informe Médico en el que expone la exploración y examen del actor y en sus consideraciones forenses dice que 'El reconocido tras la caída presentó sintomatología lumbar que fue empeorando hasta llegar al diagnóstico de Hernia discal L5-S1 extraída intervenida en 03/2014. Inicialmente la intervención pareció mejorar el Síndrome de cola de caballo, sin embargo (...) los síntomas iniciales del Síndrome de cola de Caballo, volvían a aparecer, desapareciendo esa mejoría inicial. Al haberse agotado las medidas farmacológicas y rehabilitadoras en la actualidad, se ha derivado a la Unidad del Dolor y a la Unidad de Lesionados Medulares para su valoración y tratamiento al considerar que requiere tratamiento por estas unidades específicas al sobrepasar lo que se podría considerar un 'tratamiento ordinario de un especialista' , concluye finalmente y dice que '3. (...) la sintomatología y las limitaciones que se ha expuesto con anterioridad y las limitaciones que se ha expuesto con anterioridad y que se observan en la actualidad se puede considerar permanentes puesto que la mejoría notable en este tipo de patologías es la excepción. 4.- Por otro lado la sintomatología psíquica derivada de esta patología física, supone en la carga mental de un trabajo, dificultad para la concentración, para atender, entender y ejecutar ordenes, cansancio psíquico prematuro, desbordamiento con poca capacidad capacidad resolutiva en situaciones mínimanente estresantes...' Apoyo Probatorio: Informes médicos a los folios 61, 65, 172 a 178, 182 a 185, 193, 241, 243 a 246.
Tercero.- ' El actor presenta el 28 de enero de 2014 'Reclamación' contra el alta indebida de la mutua ante el INSS en el que expone que 'después de un golpe trabajando, la Mutua no me atiende y me manda a trabajar con dolores cada vez más agudos. Fecha del accidente día 30 de diciembre de 2013. No el día 28 del mismo, y solicita 'que me valoren y me manden a la Mutua como baja laboral'. Ese mismo día presenta 'Reclamación' en Asepeyo del siguiente tenor literal: 'El día 28 de diciembre de 2013 trabajando al bajar de la escalera me golpeé la espalda con el saliente de una válvula reguladora de caudal al girarme noté un latigazo en la espalda en al zona de golpe de intensidad alta pero al no ser el dolor continuo y ya que entraba en mi periodo de vacaciones decidí aguantar. Durante los día siguientes el dolor se hizo más intenso y continuo obligándome a ir al médico de urgencias el día 4 de enero el cual me dio un tratamiento para el dolor y al no mejorar acudí a mi médico de cabecera el cual me remitió a la Mutua ya que había sido un accidente laboral. El día 7 de enero voy a la Mutua y me hacen una radiografía y me dicen que tengo un pinzamiento, me dicen que es crónico y me mandan a trabajar. Voy a trabajar con dolores intensos, y cada vez más continuos teniendo que ir a urgencias varias ocasiones (el 19 y el 22). Los doctores me remiten a la Mutua y voy a la Mutua correspondiente en Fuerteventura (Mutua Balear CEM)la doctora de esta se pone en contacto con la doctora Elvira la cual dice que ni me miren, que no me hagan caso y que no me den documento alguno. Los dolores son tan intensos que me veo obligado a volver a Las Palmas y el día 27 de enero volví a ir a urgencias teniendo que llamar a la ambulancia para poder ir ya que el dolor me impedía moverme.
Lo que quiero es que mi baja se considere laboral'. Ese mismo día acude a los servicios de urgencias del Servicio Canario de Salud, que emite parte médico en el que constan como motivos: 'Paciente que el día 28 de diciembre sufre contusión en región lumbar. El dolor va en aumento por lo que es visto en urgencias el día 4 de enero. Valorado en consulta el día 27 de enero se remite a su Mutua de accidente laboral por considerar que el dolor es una causa efecto del golpe anterior. Valorado en la Mutua y tras radiografía deciden que el dolor lumbar es por afectación crónica y le indican que debe reincorporarse al trabajo. El paciente se incorpora pero continua con el dolor que le ha obligado a acudir a urgencias. Fue visto en la Mutua de Fuerteventura pero nuevamente descartaron el seguimiento y tratamiento. En la actualidad el paciente presenta mucho dolor en región lumbar con irradiación a MID sin mejoría con el tto con analgésicos y Aines. Considero baja laboral pero deber ser atendido por la Mutua.' Apoyo probatorio: reclamaciones ante el INSS y ASEPEYO folios 46,49 y 50.
Quinto.- 'Que en la certificación de procesos de baja del Servicio Canario de Salud consta que el actor fue baja y alta médico el 7 de enero de 2014, y baja médica desde el 27 de enero de 2014 hasta la actualidad donde se ha iniciado un expediente de Incapacidad Permanente para el trabajo sin resolución aún, siendo el diagnóstico de ambas bajas ciáticas...' Apoyo probatorio: documentos a los folios 88, 323 y 321.
Sexto.- 'Que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es la misma tanto para contingencias comunes que profesionales a saber, 44,80#8364; diarios, siendo la fecha de efectos 27 de enero de 2014, hasta la actualidad, ya que se ha prorrogado la baja médica he iniciado expediente de incapacidad permanente para el trabajo.' Apoyo probatorio: documentos a los folios 88, 320 y 321.
Los datos que se interesa incorporar intercalándolos al texto del ordinal primero ya obran en el mismo; la disconformidad con la redacción no justifica un motivo revisorio debiendo concurrir error valorativo del juzgador. Se rechaza la petición.
Los datos contenidos en las restantes solicitudes son ciertos, resultan directamente de la documental citada en apoyo revisorio y son relevantes en orden a cambiar el sentido del pronunciamiento, razones que comportan su éxito, quedando redactados los ordinales segundo tercero, quinto y sexto en el modo propuesto.
TERCERO.- El juzgador fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en ' que no puede entenderse probado que el accidente se produjo, y menos que ocurriera en tiempo y lugar de trabajo' Expresa que no hay mas prueba del accidente que las propias manifestaciones del demandante, que además son contradictorias en cuanto a la concreta fecha en que se produjo; que hasta el 7 enero 2014 no solicitó atención médica y hasta el 27 enero 2014 no causó baja médica; que al ser atendido el 7 enero 2014 no presentaba hematoma en la zona que evidenciara la realidad del golpe que aduce y que la propia pericia practicada a instancia del demandante evidencia que la discopatía que padece es degenerativa.
El recurrente ataca la valoración del juzgador imputando a la sentencia, por el cauce previsto en el apartado c) artículo 193 LRJS , infracción del artículo 115 LGSS en sus apartados 2f. -que califica como accidente laboral toda agravación de enfermedades anteriores que se produzca por causa del accidente- y 3 -presunción de laboralidad- y de la doctrina que interpreta su alcance contenido en SSTS 15 julio 2015 (rec.
1594/2014 ) y 26 abril 2016 (rec. 20108/2014 ).
E infracción del artículo 217 LEC , sobre la carga de la prueba, en relación con los artículos 96.2 y 150.1 al LRJS .
Argumenta, en síntesis que el accidente laboral -causa de los padecimientos determinantes del proceso de baja médica- resulta del propio parte de accidente de trabajo emitido por la empresa y dirigido a la Mutua a fin de que prestase asistencia médica el trabajador y que el litigio debió quedar limitado a dilucidar la contingencia protegida, y entiende que debió acogerse su pretensión, declarando la vinculación de la baja al accidente, porque pese a que los padecimientos pudieran tener una base degenerativa, nunca antes determinaran incapacidad para el trabajo, estándose ante el supuesto previsto en el artículo 115.2f LGSS .
La razón asiste al recurrente.
La empresa va contra sus propios actos en su escrito de impugnación -como en el acto de jucio- cuestionando la realidad del accidente , negando que hubiera podido producirse el 30 diciembre 2013 durante la prestación de servicios, cuando ese día no trabajó D. Balbino .
Con fecha 7 enero 2015 la empresa emitió parte de accidente de trabajo, fijándolo en el día 30 diciembre 2013 y explicitando el modo en que se produjo: el trabajador se dio un golpe en la zona lumbar. Y este reconocimiento de la realidad del accidente y sus circunstancias, que dirigió la empresa a la Mutua interesando la asistencia médica de D. Balbino por 'dolor en la espalda', se eleva por el juzgador a la categoría de hecho probado, incorporando el dato al ordinal primero del histórico. Por eso llama la atención que el juzgador, desconociendo su propio convencimiento, exprese en los fundamentos de la sentencia que el accidente no consta acreditado.
Es más, la Mutua nunca ha negado que el accidente se produjera, lo que niega es que sea la causa de los padecimientos del trabajador, atribuyéndolos a un proceso degenerativo ajeno al accidente, y esta es la razón por la que remite al trabajador a la Sanidad Pública.
A partir de tales antecedentes y valorando especialmente el hecho de que no consta que nunca antes del accidente la capacidad laboral de D. Balbino se viera afectada por los padecimientos que ahora, al aflorar, se dicen degenerativos, y que es partir del accidente cuando le impiden desempeñar las tareas propias de su profesión y requieren tratamiento médico y farmacológico justificando su baja médica, la Sala tiene por vulnerado el artículo 115.2 f. y la doctrina que lo interpreta, de la que es exponente la STS 15 julio 2015 que el recurrente cita, que expresa: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su comuna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado.
El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo' Se estima el motivo y con ello el recurso.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Balbino , contra Sentencia 000308/2015 de 2 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000264/2014-00, sobre Prestaciones, que revocamos y con estimación de la demanda declaramos que la contingencia protegida en el proceso de baja médica iniciada el 27 enero 2014 obedece a contingencia profesional y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación sin perjuicio de las compensaciones que procedan en su caso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1348/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a ___________________________.
