Sentencia SOCIAL Nº 4100/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 4100/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4100/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104043

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7487

Núm. Roj: STSJ CAT 7487:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002594

MMM

Recurso de Suplicación: 2339/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 26 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4100/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22/1/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 44/2020 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/1/2021 que contenía el siguiente Fallo:

'QueDESESTIMOlas pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Constanza mantiene afiliación a la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 07/06/2019 con el siguiente resultado: trastorno límite de personalidad, trastorno grave consumo alcohol, cocaína y cannabis más trastorno adaptativo mixto.

TERCERO.-El día 04/07/2019 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.

QUINTO.-La profesión habitual de la parte actora es la de teleoperadora.

SEXTO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 777,95 euros, siendo los efectos desde el día 07/06/2019.

SÉPTIMO.-La parte actora presenta la siguiente situación patológica: trastorno límite de personalidad, trastorno por dependencia al alcohol en abstinencia mantenida desde hace cuatro años, trastorno por dependencia al tabaco y al cannabis con consumo activo actual, trastorno por abuso de cocaína, LSD y estimulantes en abstinencia sostenida desde 2017. En octubre de 2018 dejó a acudir a las visitas concertadas con psiquiatría y a las sesiones del grupo de terapia para el trastorno límite de personalidad al que fue derivada, sin que haya retomado el seguimiento en la actualidad. (documentos nº 2 y 3 demandante) Este mes se ha programado la

vinculación al CSM Martorell para tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. (pericial actora)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 22-1-2021, en Autos 44/2020, seguidos a instancia de Dª Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que tras alegar motivos de revisión fáctica y de censura jurídico sustantiva, solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 777,95 euros mensuales con fecha de efectos desde el 7-6-2019, o subsidiariamente, en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 777,95 euros mensuales, con efectos desde el 7-6-2019.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

1.- En primer lugar, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado Segundo, que es del siguiente tenor literal: 'Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen de la SGAM en fecha 07/06/2019 con el siguiente resultado: trastorno límite de personalidad, trastorno grave consumo de alcohol, cocaína y cannabis más trastorno adaptativo mixto.'

Como texto alternativo propone el siguiente: ' La actora inició proceso de incapacidad temporal el 3/11/2017, finalizó el proceso de IT el 23/5/2019 por pase a maternidad desde el 24/5/2019. Fue visitada en el SGAM el 7/6/2019 en control de la incapacidad temporal por post prórroga de 12 meses, con el siguiente resultado: trastorno límite de personalidad, trastorno grave consumo alcohol, cocaína y cannabis más trastorno adaptativo mixto.'

Como fundamento de dicha modificación, cita la parte recurrente, la resolución administrativa de 4-7-2019 y en el dictamen del SGAM.

Ha de estimarse la modificación solicitada, ya que la misma resulta de la resolución administrativa de 4-7-2019 y el dictamen la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques, obrante en el expediente administrativo, y responde a una visión más completa de la situación de la actora.

2.- En segundo lugar, se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero, cuyo tenor es el siguiente: ' El día 04/07/2019 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.'

Como texto alternativo se propone el siguiente: ' El 13/6/2019 el INSS inició procedimiento para resolver el expediente de la pensión de incapacidad permanente, en el que dictó el 4/7/2019 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.'

En apoyo de dicha modificación se cita el expediente administrativo, y en concreto el folio 45 de las actuaciones, conde consta oficio comunicando a la actora el inicio del expediente, y los folios 47 y siguientes.

Ha de desestimarse esta modificación, ya que la misma es irrelevante, y la misma no altera el sentido de la redacción dada por el Magistrado.

3.- En tercer lugar, se interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuyo tenor literal es el siguiente: ' La parte actora presenta la siguiente situación patológica: trastorno límite de personalidad, trastorno por dependencia al alcohol en abstinencia mantenida hace cuatro años, trastorno por dependencia del tabaco y al cannabis con consumo activo actual, trastorno por abuso de cocaína, LSD y estimulantes en abstinencia sostenida desde 2017. En octubre de 2018 dejó de acudir a las visitas concertadas con psiquiatra y a las sesiones del grupo de terapia para el trastorno límite de personalidad al que fue derivada, sin que haya retomado el seguimiento en la actualidad (documentos nº 2 y 3 demandante). Este mes se ha programado la vinculación al CSM Martorell para tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. (pericial actora).'

Como texto alternativo se propone el siguiente: ' La parte actora presenta la siguiente situación patológica: trastorno límite de personalidad, trastorno por dependencia al alcohol en abstinencia mantenida hace cuatro años, trastorno por dependencia al tabaco y al cannabis con consumo activo actual, trastorno por abuso de cocaína, LSD y estimulantes en abstinencia sostenida desde 2017. Dificultades de adhesión al tratamiento y vinculación estable con recursos asistenciales como consecuencia de sus rasgos de personalidad (inestabilidad y elevada impulsividad) y de problemática sociofamiliar grave.

-manifestaciones conductuales graves del TPL, como revela el test de Borderline Simtom List 23, con puntuación de 66 (>63 síntomas graves de TPL).

-Nivel de ansiedad con 31 puntos del test de Hamilton para la ansiedad (>15 ansietat greu); nivel de depresión del test de Hamilton para la Depresión puntuación de 20 (19-22: depresión grave).'

Cita como fundamento de esta modificación el informe pericial del Dr. Luis Angel, propuesto por la parte actora (Folios 101 a 108 de las actuaciones).

Pretende la parte recurrente, por una parte la introducción de las conclusiones basadas en la pericial propuesta por ella, y, por otra parte, la supresión de lo mencionado en el hecho probado, relativo al abandono del tratamiento, porque supone una predeterminación del Fallo. Ha de desestimarse la modificación solicitada, pues el Magistrado de instancia ha valorado ya la pericial señalada, junto al resto de medios de prueba; valoración que debe prevalecer, por su mayor objetividad e imparcialidad, correspondiendo al Magistrado de instancia, dentro de sus facultades la valoración del acervo probatorio, aplicando criterios de la sana crítica ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, habiendo tenido en cuenta tanto los informes citados por la parte recurrente, como otros obrantes en las actuaciones, y razonando en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero de la sentencia, los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración del Juzgador se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada. Finalmente en relación a la supresión interesada, no puede estimarse la misma, ya que son datos objetivos y no predeterminan el Fallo de la sentencia.

CUARTO.- El segundo y tercer motivos del recurso se plantea, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción del artículo 194.5 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real, Decreto Legislativo 8/2015, y, subsidiariamente, la infracción el artículo 194.4 en relación al artículo 193, y la Disposición Transitoria 26ª, del mismo Texto legal.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis y con fundamento en la revisión fáctica solicitada, que las patologías que presenta la actora, le producen reducciones funcionales graves y previsiblemente definitivas, que anulan totalmente su capacidad laboral, o, subsidiariamente, le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual con profesionalidad y con unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y rendimiento; y que el abandono de los tratamientos no pueden interpretarse como una mejoría, sino a la propia psicopatología que padece, y a los rasgos de inestabilidad y elevada impulsividad de la personalidad, sumada a la disfunción socio-familiar grave y prolongada (víctima de violencia de género), ha dificultado su vinculación de forma establece a los tratamientos y control.

QUINTO.- El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio'; '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.

SEXTO.- En el supuesto que se enjuicia, ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, con la modificación estimada, y se tiene aquí por reproducido. En concreto en el Hecho Probado Séptimo se describen las lesiones que presenta la actora y que son las siguientes: ' trastorno límite de personalidad, trastorno por dependencia al alcohol en abstinencia mantenida hace cuatro años, trastorno por dependencia del tabaco y al cannabis con consumo activo actual, trastorno por abuso de cocaína, LSD y estimulantes en abstinencia sostenida desde 2017. En octubre de 2018 dejó de acudir a las visitas concertadas con psiquiatra y a las sesiones del grupo de terapia para el trastorno límite de personalidad al que fue derivada, sin que haya retomado el seguimiento en la actualidad. Este mes se ha programado la vinculación al CSM Martorell para tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.'

En la situación patológica descrita, no se objetiva una afectación funcional de entidad tal, que implique una anulación de la capacidad de trabajo de la actora que la haga tributaria de la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco que la inhabilite para el desempeño de su actividad profesional habitual de logística, tal y como ha concluido el Magistrado de instancia.

Debe señalarse en cuanto al trastorno límite de personalidad, no está calificado como grave, y respecto al trastorno por dependencia o abuso de distintas sustancias, que únicamente permanece consumo activo del tabaco y el cannabis, habiendo existido un abandono por parte de la actora de las visitas concertadas con psiquiatría y las sesiones de terapia de grupo, durante dos años, y que ha retomado en el mes de enero de 2021; lo que evidencia que las citadas patologías no tienen el carácter de severidad pretendido, habiendo incluso la actora tenido un embarazo, durante el año 2019. No puede acogerse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente para justificar la desvinculación de los tratamientos, en relación a la situación socio-familiar grave de la actora, al no haberse estimado la modificación fáctica pretendida sobre este extremo.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, al no apreciarse las infracciones de normativa denunciadas, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza frente a la sentencia de fecha 22-1-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los Autos 44/2020, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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