Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4111/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103553
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5248
Núm. Roj: STSJ GAL 5248/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001812
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001961 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000361 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: EVA MONTEOLIVA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Andrés , Aquilino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001961 /2018, formalizado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, contra la sentencia número
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000361 /2016,
seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Andrés , Aquilino , siendo Magistrado- Ponente el
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Andrés , Aquilino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1º.- El demandado D. Andrés se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Conductor de camión.
2º.- La base reguladora del trabajador demandado para la prestación por incapacidad permanente asciende a 1.174,81 €.
3º.- El trabajador D. Andrés era trabajador por cuenta ajena de la empresa RAFAEL ABUÍN RAÑO, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
4º.- El trabajador D. Andrés sufrió, en fecha de 02/07/2009, un accidente con diagnóstico de fractura de tibia y diáfisis, iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, a cuyo fin, y tras una prórroga, concluyó por la incoación de oficio por el INSS de un expediente de incapacidad permanente.
5º.- A fecha de 25/10/2015, en que fue emitido DictamenPropuesta por el EVI, D. Andrés presentaba un cuadro clínico residual consistente en fractura conminuta metafiso-diafisaria de tibia derecha; fractura transindesmal de peroné derecho; reducción abierta y osteosíntesis; osteomielitis tibia derecha; triple artrodesis de tobillo derecho en 29/09/2010. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en marcha con apoyo mecánico en descarga de pie derecho.
6º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 15/11/2010, se reconoció al demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 651,69 €, correspondiente al 55,00% de su base reguladora. La misma fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela, dictada, en fecha de 01/06/2011, en autos nº 296/2011, y confirmada por ulterior sentencia de 7º.- En fecha de 18/11/2011, en que se emitió nuevo DictamenPropuesta por el EVI el Sr. Andrés presentaba un cuadro clínico consistente en fractura traumática en tibia derecha con fractura conminuta de pilón tibial derecho, reducción abierta y osteosíntesis, osteomielitis de tibia derecha, ulcera postraumática, intervención quirúrgica cobertura con injerto en 2009, triple artrodesis de tobillo derecho el 29/09/2010l, que le causaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en artrodesis de tobillo derecho y deambulación con cojera derecha (Informe Médico de Síntesis de 15/11/2011).
8º.- Por Resolución del INSS, de fecha 28/12/2011 se acordó confirmar el grado de incapacidad que tenía reconocido D. Andrés .
9º.- A fecha de 25/01/2016, en que se emitió nuevo Dictamen-Propuesta por el EVI, D. Andrés presentaba un cuadro clínico consistente en fractura conminuta metafiso-diafisaria con tibia derecha, fractura transindesmal de peroné derecho, reducción abierta y osteosíntesis, osteomielitis tibia derecha, triple artrodesis de tobillo derecho el 29/09/2010, lo que le suponía unas limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en artrodesis tobillo derecho, deambulación con cojera derecha sin apoyo mecánico.
10º.- Por Resolución del INSS, de fecha 27/01/2016, se acordó confirmar el grado de incapacidad que tenía reconocido D. Andrés .
11º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 29/03/2016. 12º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Rodríguez Gesto, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Andrés , a la empresa RAFAEL ABUIÓN RAÑO, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/05/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos frente a estos deducidos.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 201, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se deje sin efecto la resolución administrativa recurrida y se determine que procede la revisión de grado en su día reconocida a Don Andrés , declarando que no está afecto de grado de incapacidad alguno derivado de la contingencia de accidente de trabajo y, subsidiariamente, se le declare afecto de incapacidad permanente parcial, condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cada uno dentro de sus respectivas responsabilidades y ordenando la devolución a la recurrente de la parte correspondiente del capital coste ingresado en su día para hacer frente al reconocimiento de la incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte, en el primero de los motivos del recurso, la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado noveno, a fin de que se añada al tenor del mismo un segundo apartado que diga así: ' En el informe médico 19/01/2016, emitido por la médico inspectora del EVI, se indica como resultado de la exploración efectuada en dicha fecha que el Sr. Andrés presenta marcha con deficiencia derecha, sin apoyo mecánico, tobillo derecho artrodesado, cicatrices múltiples e injertos de piel en pierna derecha; como limitaciones orgánicas y funcionales, artrodesis tobillo derecho, deambulación con cojera, sin apoyo mecánico; y como evaluación clínico-laboral, conductor de camión de obra 47 años, limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestración, subir y bajas cuestas, cargas pesos y trabajar en cuclillas', con base en los documentos obrantes a los folios 110 y 111 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LJRS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a lo peticionado, toda vez que el texto cuya introducción solicita la parte recurrente se extrae de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, siendo el documento del que se extrae (informe del médico evaluador), aquel que el juez a quo ha empleado, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la confección del hecho probado, por lo que deben reflejarse todos los datos trascendentes para la resolución de la litis y no sólo una parte de los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte recurrente que se ha producido infracción del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 193 y 194 del mismo texto legal, argumentando, en síntesis, que las secuelas del accidente de trabajo han experimentado una mejoría que determina que no concurra ya el grado de incapacidad permanente que en su día le fue reconocido, lo que supone que, o bien no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno, o bien lo está de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La denuncia no puede prosperar, pues, comparando la naturaleza y entidad de las dolencias que el actor presentaba en el momento de ser declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo -hecho probado quinto de la sentencia-, con las que actualmente presenta -hecho probado noveno- y las que presentaba en un anterior procedimiento de revisión de grado -hecho probado séptimo-, si bien se aprecia una mejoría con las que inicialmente presentaba, pero no con respecto a las que aparecían en el momento de resolverse el primer procedimiento de revisión de grado, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 2011, por la que se confirmó el grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido y que es firme.
Es decir, si actor había mejorado de sus dolencias ya en 2011, y esta mejoría no motivó la reducción de grado o la declaración de no encontrarse afecto de incapacidad permanente en grado alguno, tampoco puede aceptarse que en 2016, cuando se tramita un nuevo expediente de revisión de grado, en el que consta que las dolencias y secuelas son idénticas, en presencia e intensidad, que las que presentaba en 2011, deba modificarse tampoco el grado de incapacidad y mucho menos declarar que no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. EVA MONTEOLIVA DÍAZ, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA RAFAEL ABUIÓN RAÑO y D. Andrés , sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia y procede imponer a la recurrente vencida las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
