Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2766/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4113/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104261
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6492
Núm. Roj: STSJ CAT 6492/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008406
EL
Recurso de Suplicación: 2766/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4113/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles , Adela y Raúl frente a la Sentencia del Juzgado
Social 20 Barcelona de fecha 15 de enero de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2017 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y URALITA S.A. (actualmente COEMAC S.A.). Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Sonsoles , Adela , Raúl contra INSS, TGSS, URALITA, SA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, apreciando cosa juzgada, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores son herederos de María Milagros . Por sentencia de fecha 28.12.2015, dictada por el juzgado de lo social 16 de esta ciudad se estimó la demanda interpuesta por ellos, como herederos de la citada señora, sobre prestaciones por muerte y supervivencia. Se declaró que el fallecimiento de D. Vidal , antes de 2008, fue debido a enfermedad profesional y el derecho de la señora María Milagros a percibir la pensión de viudedad derivada de tal contingencia con una base reguladora anual de 16.753,13 euros anuales, desde 11.12.2013, condenando al INSS y absolviendo a la mutua MC Mutual y Mutua Intercomarcal.
SEGUNDO.- La sentencia fue recurrida por la empresa y confirmada por la del TSJ Cataluña de 18.10.2016.
TERCERO.- La actora presentó recurso de aclaración contra la sentencia, que no fue atendido. No se recurrió en suplicación por la actora.
CUARTO.- Se solicitó el pago al INSS que no lo atendió alegando que no se incluía la pretensión en el fallo de la sentencia. Ha presentado reclamación previa ante el INSS, que ha sido desestimada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, integrada por Dª Sonsoles , Dª Adela y D. Raúl , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 16/2018 dictada el 15/01/2018 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 166/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por los mismos frente al INSS y TGSS, URALITA SA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por apreciar la excepción de cosa juzgada En la demanda, se solicitaba la declaración del derecho de los actores, en su calidad de herederos de Dª María Milagros a percibir la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades, en importe de 8.356,57 euros, prevista en el art.177 LGSS, declarando la responsabilidad del INSS.
La sentencia recurrida estima la la cosa juzgada, en síntesis, porque en sentencia de 28/12/15 dictada por el JS nº 16 de Barcelona se estimó la demanda interpuesta por ellos, actuando en la misma calidad de herederos, sobre prestaciones por muerte y supervivencia. En dicha sentencia se declaró que el fallecimiento del causante, antes de 2008, fue debido a enfermedad profesional y el derecho de la Sra. María Milagros a percibir la pensión de viudedad derivad de tal contingencia con una BR de 16.753,13 euros anuales desde 11/12/13. Sin embargo, en la sentencia nada se resolvió sobre la pretensión formulada en demanda (f.45), en que se solicitaba la indemnización prevista en el art.177 LGSS de 6 mensualidades de base reguladora, la misma que se pretende en las presentes actuaciones. Los ahora recurrentes solicitaron aclaración de sentencia sobre tal omisión, aclaración que les fue denegada, sin que recurrieran en suplicación, por lo que dicha resolución ganó firmeza.
El recurso ha sido impugnado por MUTUAL MIDAT y por URALITA (en la actualidad denominada (COEMACSA), que piden la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la infracción de normas procesales que produce indefensión.
2.1.- Objeto de la controversia La recurrente, conforme al art.193a )LRJS solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban antes de haberse infringido las normas o garantías del procedimientos con indefensión. Cita como preceptos infringidos el art.222.1 LEC en relación con el art.24 CE.
Sostiene el recurrente que no puede estimarse la cosa juzgada toda vez que, si bien es cierto que en el primer proceso solicitó la misma prestación que en el presente proceso (la indemnización prevista en el art.177 LGSS de 6 mensualidades de base reguladora), no es menos cierto que la sentencia de instancia no se pronunció sobre tal prestación, dejando imprejuzgada la acción.
Se oponen las impugnantes que, en síntesis, están de acuerdo con la resolución recurrida.
2.2.- Doctrina sobre la cosa juzgada El art.222 LEC dispone en su apartado primero: ' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.' En su apartado cuarto establece el precepto: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva.
( STC 43/98 de 24 de febrero) La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 20102476, de 9 diciembre 2010 RJ 20111455, de 26 mayo 2011 JUR 2011223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ...
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].
d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de lastres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).
Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la excepción de cosa juzgada puede y debe ser apreciada por los Tribunales, incluso de oficio y sin necesidad de expresa alegación de las partes, siempre que se deduzca con claridad de los datos obrantes en el proceso, puesto que se trata de una cuestión de orden público procesal que afecta a la seguridad jurídica constitutiva de la finalidad del proceso, así como al prestigio de los órganos judiciales, pudiendo realizarse al amparo del principio general 'no bis in idem' y al objeto de evitar la anomalía antes referida; (en tal sentido, sentencias del T.S. 1 l- Noviembre-l 981. (ref.
4505), 3-diciembre- 1982, ( ref. 7458), 6-diciembre- 1982 (ref. 4782), 18-julio- 1988, (ref. 6181) y 7-marzo-1990, (ref. 1771). Igualmente la misma jurisprudencia, ha declarado, que para que pueda apreciarse la indicada excepción. se precisa la concurrencia de tres identidades, a saber: identidad del sujeto, objeto y causa de pedir, debiendo precisarse respecto a la 'causa petendi' que ha de tenerse en cuenta solamente en la identidad fundamental atendiendo más que al nombre que se de a las acciones que se ejerciten. a la finalidad que con ella se persigue, señalándose en las sentencias de dicho Tribunal de 16-abril-1990, que cita las de 20- febrero y 24-septiembre-87 'que la identidad de la causa no debe cuestionarse porque a la acción se le de distinto nombre' 2.3.- Aplicación al caso concreto.
En el caso de autos resulta inobjetable la concurrencia de las tres identidades, sujetos, objeto y causa de pedir. La misma pretensión de condena al abono del importe de 6 mensualidades (8356,57euros) que ahora se ejercita fue ya ejercitada.
Ocurre, sin embargo, que la sentencia anterior no resolvió sobre dicha cuestión, por lo que la actora pidió aclaración, que se denegó.
Ante ello, cabía recurso de suplicación, por la vía del art.193a) LRJS, pidiendo la nulidad de la sentencia por incongruencia.
Sin embargo, la ahora recurrente, por circunstancias que atañen sólo a su voluntad, no recurrió la primera sentencia, que ganó firmeza. Por tanto, ahora no puede ejercitar nuevamente la misma pretensión, pues en tal caso se estaría ante la vulneración de la cosa juzgada, afectando a la tutela judicial efectiva del resto de partes en este proceso que también lo fueron en el primero. Si, como sostiene la ahora recurrente, aquella primera sentencia fue incongruente, no es una opción recurrirla o esperar a ejercitar la acción en un nuevo proceso, sino que la parte que no ve satisfecha su pretensión por incongruencia omisiva tiene la carga de recurrir frente a la falta de pronunciamiento, de lo contrario acepta la sentencia con todas sus consecuencias, incluidas las que le son desfavorables.
Por tanto, procede la desestimación del recurso, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonsoles , Dª Adela y D.Raúl , frente a la sentencia nº 16/2018 dictada el 15/01/2018 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos nº 166/2017 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

