Sentencia SOCIAL Nº 4117/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2080/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4117/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104522

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7106

Núm. Roj: STSJ CAT 7106/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049520
mm
Recurso de Suplicación: 2080/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4117/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 26 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 1069/2014 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D Celsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada enfermedad común condenando al INSS a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 622,06 euros , más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 02/09/2014, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Celsa con DNI N : NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General, n NUM001 . Su profesión habitual es la limpiadora. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 13/10/2014 le fue notificada resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de 08/10/2014 por la que se declaraba no proceder a declarar a la acota en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a las prestaciones económicas por no reunir los requisitos exigidos.



TERCERO.- Por el reconocimiento realizado por el ICAM en fecha 02/09/2014 se reconoce que la acotara padece las siguientes patologías: QUERATOCONO EN AMBOS OJOS. AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION DE 0,4 EN OJO DERCHO Y DE 0,3 EN OJO IZQUERDO.

(Folio 9).



CUARTO.- En fecha 31-08-2012, la parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS en fecha 06-09-2012 (folio 23)

QUINTO.-La demandante no estando conforme interpuso la preceptiva reclamación previa ante el INSS el cual resolvió desestimarla con fecha 30/10/2014.(folio n 5)

SEXTO.- La actora padece las siguientes patologías QUERATOCONO EN AMBOS OJOS, QUE NO ACEPTA LENTILLAS DE CONTACTO. AGUDEZA VISUAL EN OJO DERCHO DE 0,1 Y EN OJO IZQUIERDO DE 0,050. PERSITENCIA VAINAS MIELINA PAPILARES.

(Pericial médica, informe del hospital de Viladecans de 23/10/2014, informe del Instituto Oftalmológico integral de fecha 29/01/2016).

SÉPTIMO.-La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación por IPT sería de 622,06, con fecha de efectos de 02/09/2014 (De conformidad).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Queratocono en ambos ojos, que no acepta lentillas de contacto. Agudeza visual en ojo derecho (con corrección óptica) de 0,1 y en ojo izquierdo (con corrección óptica) de 0,059. Persistencia de vainas mielina papilares'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, invoca la parte actora recurrente los informes obrantes a los folios 46 a 48 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada de instancia ha ponderado la totalidad de la prueba practicada, basándose, en la totalidad de informes aportados, así como pericial médica, para alcanzar sus conclusiones fácticas en relación a las patologías padecidas, conforme se colige del fundamento jurídico primero y tercero de la sentencia recurrida; a cuya valoración procede estar, sin que de la invocada se colija que haya existido error en la valoración de la prueba que deba ser subsanado en esta sede. Ciertamente los informes invocados hacen referencia a que la agudeza visual constatada lo es con corrección óptica, pero, siendo así que ésta es la determinante en aras a dirimir sobre la capacidad residual de la actora, no estimamos que su adición al relato fáctico resulte trascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso. A ello ha de añadirse que la nueva valoración del acervo probatorio, pretendida en forma parcial, excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). En suma, ha de estarse a la objetiva e imparcial ponderación efectuada por la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos formulado.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 6, y subsidiariamente apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social , alegando que procede el reconocimiento a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, y subsidiariamente en grado de absoluta, dada la situación patológica presentada.

Como necesaria matización preliminar, la parte actora admite que, no obstante haber sido postulada en la instancia el grado de absoluta, y subsidiariamente total, de la incapacidad permanente, en esta sede es instado el de gran invalidez, dado el cambio de representación procesal de la recurrente, y argumentando que ello no supondría una vulneración del principio dispositivo.

Ahora bien, tal cuestión no fue objeto de planteamiento ni en la demanda ni en el acto de juicio, por lo que se trata de una cuestión nueva que, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, ha de ser inadmitida.

Así, de conformidad con la citada doctrina, el criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso ' tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia) y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ).

Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 4/10/07 -rcud 5405/05 -) ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.012 ).

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y 'casi casacional', conforme a la doctrina constitucional (STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).

Por todo ello, no procede dirimir sobre el superior grado de incapacidad permanente (gran invalidez) postulado por primera vez en esta sede; a lo no obstan las sentencias invocadas, atinentes a supuestos en que lo planteado en el recurso fue la estimación de grado inferior de la incapacidad permanente, bajo determinadas premisas fácticas, que no concurren en la presente litis.



TERCERO .- Centrados los términos del debate, describe el precepto invocado, artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se colige que la actora padece queratocono en ambos ojos, que no acepta lentillas de contacto, con agudeza visual en ojo derecho de 0,1 y en ojo izquierdo de 0,050, y persistencia de vainas mielina papilares.

En supuestos de visión prácticamente monocular, cual es el que nos ocupa, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, no obstante las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. De este modo, en a supuestos de visión monocular, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014 ): ' 2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establec í a como causa de incapacidad permanente parcial ' La p é rdida de la visi ó n completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la p é rdida de la visi ó n completa de un ojo y la disminuci ó n en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4 ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicaci ó n de las tablas de la Escala de Wecker, m é todo de medici ó n de la agudeza visual habitualmente utilizado en Espa ñ a, a cuyo tenor el demandante tendr í a una disminuci ó n del 24% de su visi ó n y no estar í a incluido en el m í nimo que tal sistema de medici ó n atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

4. Seg ú n el Anexo IV, Aptitudes psicof í sicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducci ó n, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ' se entender á como visi ó n monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a p é rdida anat ó mica o funcional de cualquier etiolog í a '.

Sin duda cabe sostener que la visi ó n monocular supone limitaci ó n para trabajos que impliquen la conducci ó n de veh í culos y ello nos sirve de elemento de an á lisis para resolver tambi é n el caso presente en que debemos examinar si las labores del gruista pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visi ó n monocular, como la que tiene el recurrente, ser í a tambi é n obstativa de su profesi ó n ' .

Por su parte, en supuestos de ceguera absoluta las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso 1246/2013 - y 10 de febrero de 2015 -recurso 1764/2014 - han concluido: ' Doctrina unificada: la ceguera absoluta comporta la existencia de una gran invalidez.

A) Jurisprudencia sobre el problema.

Con ocasi ó n de dictar la sentencia ahora invocada como referencial, ya tuvimos ocasi ó n de revisar los criterios jurisprudenciales generados durante la etapa constitucional. Su resumen es el que sigue: a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categor í as de alteraci ó n visual que dan lugar a la calificaci ó n de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir p é rdida de la visi ó n a ella equiparable (cuando, sin implicar u ñ a absoluta anulaci ó n de la misma, sea funcionalmente equiparables a aqu é lla) re ú ne objetivamente las condiciones para calificarla en situaci ó n de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni cient í fico-m é dica indubitada que determine qu é agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, s í puede afirmarse que, en general, cuando é sta es inferior a una d é cima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa pr á cticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboraci ó n de una tercera persona para la realizaci ó n de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure as í en los hechos declarados probados de la correspondiente resoluci ó n judicial, no requiri é ndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificaci ó n de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situaci ó n, especialmente por percibir alg ú n tipo de est í mulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situaci ó n, con lo que, adem á s, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserci ó n social y laboral de quien se halla en tal situaci ó n.

B)Doctrina unificada de la STS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ).

Nuestra sentencia de 3 de marzo de 2014 aplic ó los criterios expuestos a un supuesto en que no se discute que la trabajadora demandante padece una situaci ó n calificada de 'nula agudeza visual'. En tales circunstancias parece correcta jur í dicamente su calificaci ó n como gran inv á lida, a pesar de que la ayuda de tercera persona solamente la requiriera para determinados actos esenciales e incluso para otros de la misma naturaleza no permanentemente durante todo el d í a, de que 'hasta fechas muy recientes haya desempe ñ ado una actividad por cuenta ajena' o de que 'se haya adaptado mejor o peor a su diplop í a' pues 'una persona ciega podr á adaptarse de forma favorable a su situaci ó n y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea su real situaci ó n'.

En suma: se asimila a ceguera total, a efectos de su consideraci ó n como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una d é cima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboraci ó n de una tercera personal para la realizaci ó n de determinadas actividades esenciales de la vida ' .

En aplicación de esta doctrina, dado que la actora presenta práctica nula visión en el ojo izquierdo, y una muy reducida agudeza visual, de 0,1 en ojo derecho, que, no obstante no resultar equiparable a ceguera (a tal efecto, la doctrina jurisprudencial estima que ha de ser inferior a una décima en ambos ojos), resultaba tributaria del grado de absoluta de la incapacidad permanente. No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, reconocer a la actora en dicha situación, con la base reguladora y fecha de efectos que resultaron conformes.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Celsa contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1069/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de seiscientos veintidós euros con seis céntimos (602,06 euros), y fecha de efectos de 2 de septiembre de 2014, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la entidad gestora a su abono. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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