Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4117/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104192
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7696
Núm. Roj: STSJ CAT 7696:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001721
mm
Recurso de Suplicación: 1631/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4117/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MABE 2004, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 409/2017 y siendo recurridos Sonia, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL - T.G.S.S. y MUTUA FREMAP, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Mabe 2004 SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Sonia. Se tiene por desistida la demanda respecto de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La trabajadora Sonia, con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social prestaba servicios para la empresa Mabe 2004 SL, ostentando la categoría de limpiadora
(Documental)
SEGUNDO.- En fecha 8-11-2015 Sonia se cayó en el vestuario infantil de la piscina municipal de l'Amtella de Mar, donde prestaba servicios como limpiadora por cuenta de la empresa Mabe 2004 SL. (Documental)
TERCERO.- La demandante Sonia estuvo en situación de incapacidad temporal en el periodo 20-11-2015 a 2-3-201de lumbalgia y gonalgia derecha.
(Documetal)
CUARTO.- En fecha 22-5-2017 se levantó acta de infracción con número NUM001 por el accidente de trabajo sufrido por Sonia en fecha 8-11-2015. El acta de infracción obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Incoado expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de julio de 2017, dictada en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando el recargo de prestaciones en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa Mabe 2004 SL. (Expediente administrativo)
SEXTO.- En el Juzgado de lo Social de Tortosa se siguió el procedimiento 500/2017 a instancia de Mabe 2004 SL, que finalizó mediante sentencia 190/2019 de fecha 23-7-2019 por la que se desestimó la demanda. La sentencia 190/2019 del Juzgado de lo Social de Tortosa obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora doña Sonia, y el incremento del treinta por ciento (30%) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora codemandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por doña Sonia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la adición de dos nuevos ordinales.
A) Como ordinal segundo bis, se postula la adición del siguiente texto:
'La trabajadora en el momento en que se produjo el accidente de trabajo disponía del preceptivo calzado de seguridad antideslizante'.
Invocándose, con objeto de lograr el éxito de la revisión propuesta, la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de 17 de julio de 2018, así como la corrección de la referida resolución de fecha 25 de julio de 2018, y el justificante de entrega del calzado de seguridad de fecha 19 de octubre de 2015, de los mismos no se colige el error en que se habría incurrido en la sentencia de instancia ni omisión que deba enmendarse en esta sede, tal como a continuación se expondrá.
De este modo, comenzando por la referida resolución administrativa, además de haber resultado objeto de ponderación por el magistrado a quo, quien le niega virtualidad probatoria en el fundamento jurídico quinto, en modo alguno ostenta el efecto pretendido, similar a la cosa juzgada, que únicamente opera, en su caso, en relación a resoluciones judiciales firmes (entre otras, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 -recurso 3597/2017-).
Por lo que hace al justificante de entrega del calzado de seguridad de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 141), se trata, de nuevo, de un documento ya valorado por el juzgador de instancia, que en el fundamento jurídico quinto determina que consta que le fue entregado calzado, si bien no consta las características del mismo para acreditar si se trataba del adecuado. Ciertamente, en el documento referido se hace constar que se le entregaron zapatos 'antideslizantes', pero de ello no puede desprenderse que se trataba del preceptivo, al omitirse adicionales referencias, lo que impide el éxito de la revisión postulada.
Todo ello conduce a la desestimación de la primera de las modificaciones interesadas.
B) Como nuevo ordinal quinto bis, se interesa la adición del siguiente texto:
'La Direcció General de Relaciones Laborales i Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 17 de julio de 2018 dictó resolución anulando y dejando sin efecto el acta de infracción nº NUM001 en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Dicha resolución consideró acreditado que la trabajadora conocía la obligatoriedad de utilizar el equipo de protección individual facilitado por la empresa y que la trabajadora había recibido la formación e información necesaria para desarrollar sus tareas, por lo que se considera que el accidente sucedió como consecuencia de una imprevisible y negligente actuación de la trabajadora, ya que por propia y exclusiva decisión personal no utilizó el calzado antideslizante que le había proporcionado la empresa, haciendo uso de un calzado no adecuado particular' (documental).
Dado que se invoca la referida resolución, procede remitirse a lo expuesto en el anterior subapartado del presente fundamento para desestimar la adición, al no ostentar aquélla carácter vinculante, y haber sido objeto de ponderación por el magistrado de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia. Se alega, en síntesis, que no concurre responsabilidad empresarial, al haber sido así determinado por resolución administrativa de fecha 17 de julio de 2018, y que la causa del accidente fue la conducta de la trabajadora, que no hizo uso del adecuado equipo entregado, lo que habría determinado el resultado lesivo, por lo que no procedería la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social.
Opone la trabajadora codemandada, en su escrito de impugnación, que de la prueba practicada, y partiendo del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la causa evidente por la que se habría producido el accidente fue la vulneración empresarial en materia preventiva, al no haber sido acreditado que la trabajadora prestara sus servicios con los medios adecuados, bien por no facilitarse los mismos, bien por falta de vigilancia de la adecuada utilización de los mismos.
Centrados los términos de la controversia, y comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).
A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que ' la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al/a la empresario/a a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para su concurrencia, que se ha incurrido en la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.
En definitiva, tal como compendia la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (recurso 853/2014), 'reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, los siguientes: a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -; ...; 12/06/13 -rcud 793/12 -; y 20/11/14 -rcud 2399/13 -). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv ] (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/06 -rcud 3970/04 -; 26/05/09 -rcud 2304/08 -; y 15/10/14 -rcud 3164/13 -)'.
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende:
1º.- La trabajadora codemandada prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
2º.- En fecha 8 de noviembre de 2015, la trabajadora se cayó en el vestuario infantil de la piscina municipal de l Atmella de Mar, donde prestaba servicios por cuenta de la entidad actora.
3º.- El 22 de mayo de 2017 se levantó acta de infracción por el referido accidente de trabajo, que se tiene por reproducida.
4º.- La actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 20 de noviembre de 2015, siendo diagnosticada de lumbalgia y gonalgia derecha. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa el 23 de julio de 2019, a instancia de la entidad actora, confirmó la resolución administrativa que declaraba que su contingencia era la de accidente de trabajo.
5º.- En fecha 12 de julio de 2017, fue dictada resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando el recargo de prestaciones en el 30%, con cargo exclusivo a la entidad empleadora.
Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, dos son los argumentos que, a juicio de la parte recurrente, determinarían la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto: la entrega por la empresa del equipo adecuado a la trabajadora, de lo que dimanaría la ausencia de su responsabilidad; y la negligente actuación de la trabajadora.
- Comenzando por la primera de tales cuestiones, alega la parte actora recurrente que el equipo de protección individual de la trabajadora, consistente en calzado antideslizante, le fue entregado.
Ahora bien, del relato fáctico, inmodificado en esta sede, se colige que, si bien consta haber sido entregado determinado calzado 'antideslizante' a la trabajadora, no ha sido acreditado que el mismo se ajustase a las prescripciones técnicas. A tal efecto, carecen de virtualidad las alusiones contenidas en el recurso a la resolución administrativa de 17 de julio de 2018, que considera no acreditada la responsabilidad empresarial, al no resultar vinculante en esta sede.
Por el contrario, del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 8 de noviembre de 2015 (folios 155 y siguientes), a que el juzgador a quo otorga pleno valor probatorio, no desvirtuado ante esta Sala, resulta que la trabajadora, en el momento del accidente, llevaba botas de uso doméstico. A ello ha de añadirse que la propia acta recoge que el informe de investigación de accidente efectuado por la empresa, entre las causas del accidente, expresa que habría podido ser originado por diversas, entre las que podrían contarse la presencia de objetos en el piso, por tropiezo, o el uso de calzado no adecuado o en estado deficiente de la suela, y, entre las medidas preventivas adoptadas, 'se deberá disponer de calzado en condiciones adecuadas: suela antideslizante y un buen agarre del mismo al pie (sujeción)'.
En definitiva, no ha sido acreditado que el equipo entregado fuese el adecuado para la realización del trabajo en suelos mojados (cual suele ser el del vestuario de una piscina, en que se produjo el accidente), con independencia de que la trabajadora no portase en la referida fecha el que le había sido facilitado.
Las referidas circunstancias evidencian el incumplimiento por la empleadora de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que 'el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'.A ello se añade que 'en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios'.Del mismo modo, resulta acreditada la concurrencia del nexo causal entre el citado incumplimiento y el resultado lesivo, por cuanto el estado del suelo y la ausencia de equipo de protección adecuado (que no consta fuese facilitado en la forma prescrita) determinó éste, lo que comporta la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social.
- Por lo que respecta a la actuación de la trabajadora, que se aduce como determinante del resultado lesivo, se esgrime que, pese a serle entregado el equipo de protección, no llevaba tal calzado el día del accidente, sino botas de uso doméstico.
Ahora bien, correspondiendo a la empresa la acreditación de la entrega del equipo adecuado, y no habiéndose producido la misma, carece de virtualidad enervadora de su responsabilidad el hecho de que la trabajadora portase en el momento del accidente botas de uso doméstico. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la ausencia de vigilancia por la actora, aún en el supuesto de que le hubiese sido entregado el equipo necesario (lo que, insistimos, no se desprende del inmodificado relato fáctico de la sentencia), de que la trabajadora prestase servicios con el adecuado.
Si bien, tal como reitera la doctrina jurisprudencial, entre otras en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, 'en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente',circunstancia ésta que no concurre en el presente supuesto. Al respecto, el relato fáctico aparece huérfano de constatación alguna, por lo que las alegaciones contenidas en el recurso, que pretenden basarse en una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, resultan inhábiles a los efectos pretendidos.
A mayor abundamiento, a los meros efectos dialécticos, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada ' garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010). Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos',siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).
En definitiva, no habiendo sido acreditado que la actuación de la trabajadora resultase causa exclusiva del accidente, ni que en su conducta concurra imprudencia temeraria, y constatados los incumplimientos empresariales en materia preventiva, así como su relación de causalidad con el resultado lesivo, procedía confirmar la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar al fracaso del motivo de infracción normativa formulado, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la trabajadora codemandada impugnante, en cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mabe 2004, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y doña Sonia, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 1631/2020, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

