Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100832
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8297
Núm. Roj: STSJ AND 8297/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170000348
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2242/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 26/2017
Recurrente: Dulce
Representante: MARIA JOSE PARDO RODRIGUEZ
Recurrido: CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA DELEGACION
DE MÁLAGA
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia Nº 412/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a siete de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dulce sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA DELEGACION DE MÁLAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-05-17 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dulce , mayor de edad, cuyos demás datos constan en las actuaciones, ha prestado servicios para la ahora demandada desde el día 17/8/2015, fecha en la que se formalizó un contrato de trabajo para cubrir la sustitución del trabajador Celso , en el puesto de educador del CIMI San Francisco de Asís sito en Torremolinos (Málaga); hasta el día 21/12/2016, fecha en la que quedó extinguida su relación laboral.
Dicha información fue comunicada a la actora vía telefónica por parte de la Delegación. La baja fue tramitada en fecha 20/12/2016.
La retribución diaria era de 83,87€ (Folio 12 del expediente administrativo).
II.- El puesto ocupado por la ahora actora se corresponde con la categoría profesional de educador de Centro Social, del Grupo II, recogido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo su centro de trabajo el citado Centro de Menores Infractores.
III.- El citado contrato que obra en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, establece, entre otros extremos, que 'se formaliza para sustituir al trabajador Celso ausente a causa de incapacidad temporal'.
El contrato tenía el carácter de interinidad para la sustitución del trabajador referido.
El contrato, además, disponía, en cuanto a la duración: 'la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y/o ausencia del trabajador sustituido'.
IV.-Consta en las actuaciones Resolución de la Dirección Provincial del INSS en el que se hace constar que 'se informa que en el expediente tramitado por esta Entidad, a nombre del trabajador cuyos datos constan en la referencia de este escrito, ha recaído resolución de fecha 5/12/2016, por la que se reconoce con efectos económicos 23/11/2016 la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 22/11/2018.
No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET)'.
V.- El Servicio de personal recibió comunicación de la Dirección Provincial del INSS con fecha 14/12/2016, informando del reconocimiento de la incapacidad permanente al trabajador que sustituía la actora y advertía que 'no se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años conforme a lo establecido en el art. 48.2 ET'.
VI.- El Servicio de Función Pública de la Secretaria de Hacienda y Administración Pública en Málaga advierte a la Consejería ahora demandada que conforme a la resolución antes citada, el cese del trabajador al que usted sustituía no conlleva reserva de puesto de trabajo, y se convierte, por ende, en plaza vacante.
VII.- El procedimiento de provisión de la plaza que se aplica es el recogido en el art. 18.2.3 del VI Convenio Colectivo aplicable al caso de Autos.
VIII.- El art. 49.1.c) del ET, aplicable al caso de Autos, reza: ' El contrato de trabajo se extinguirá: por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especifica que sea de aplicación'.
IX.- La actora interpuso la pertinente reclamación previa. Su contenido, que obra en Autos, se da íntegramente por reproducido.
X.- Se presentó demanda de fecha 9/1/2017, turnada a este Juzgado el día 19/1/2017.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante fue contratada por la Junta de Andalucía demandada para prestar sus servicios mediante contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir la Incapacidad Temporal de trabajador con reserva de puesto de trabajo, hasta que la Junta de Andalucía acuerda el cese de la actora, y contra dicho cese reacciona en vía jurisdiccional no alcanzando éxito en la instancia.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe, en el primero los arts.8.1.c y 8.2 Real Decreto 2720/98, y en el segundo los arts. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y 13 de la OM de 18-1-96, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas, a todo lo cual se opone la parte recurrida.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales nº 4 y 5 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja: 1.- en el 4 que: 'la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de Noviembre de 2016 que reconoce la situación de Incapacidad Permanente absoluta al trabajador sustituido (D. Celso ), expresa textualmente que 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 22-11-2018' (folio 59). Igualmente, en el impreso de 'notificación de resolución' (folio 46), de fecha de salida de 9-12-16 de la Dirección provincial del INSS, se ha consignado en el apartado 'Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría': la del 22-11-2018. Dicho impreso contiene un último párrafo para el supuesto de que no se prevea que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, sin constar en ella anotación alguna del INSS' y en base a la documental obrante a los folios nº 46 y 59.
2.- y en el 5 que: 'El servicio de personal de la administración no comunicó a la actora el cese de la causa de sustitución hasta el 22 de Diciembre de 2016, es decir, un mes después del dictado de la resolución de incapacidad permanente del trabajador sustituido (Resolución de 23-11-2016). Más al contrario, por parte de la administración se procedió en fecha 23 de Noviembre de 2016 (folio 50 de las actuaciones) a suscribir una cláusula adicional al contrato de trabajo de la trabajadora demandante, por la que acordaba prorrogar el contrato de la actora hasta el 22-11-2018, evidenciando con esta actuación que existía perfecto conocimiento el 23 de Noviembre de 2016 de la situación de invalidez permanente del sustituido; con esa prórroga, después anulada, se reconocía la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido Sr. Celso por plazo de 2 años, siendo perfectamente coincidente la fecha de prórroga con la de revisión de la IPA del sustituido' y en base a la documental obrante a los folios nº 50.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador 'a quo', y ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada como se verá sin que los elementos fácticos que se postulan alteren el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: La parte recurrente se alzó contra el cese y, al no tener suerte en la instancia, en esta vía alegando que el acto extintivo constituye un despido que debe ser declarado despido improcedente con las consecuencias derivadas lo que solicita en el Recurso de Suplicación, y ésta es la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación que se centra en determinar si el cese acordado puede entenderse como causa de extinción del contrato de interinidad, y en consecuencia si la decisión de la demandada fue o no ajustada a derecho constituyendo extinción de un contrato temporal por causa válidamente pactada como declara la sentencia de instancia o por el contrario es un despido improcedente como reclama ahora la parte actora.
El art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al regular la duración del contrato de trabajo dispone que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:...c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'- Para la resolución de la cuestión planteada como declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1208/2.013 no puede dejarse de tener en cuenta la naturaleza propia del contrato de interinidad que venía siendo calificada como contrato temporal sujeto a una condición resolutoria expresa por lo que producida ésta el contrato queda extinguido y esta condición resolutoria viene motivada por la existencia de una causa que determine un derecho de reserva, pero que más recientemente ha sido calificado por la doctrina unificada como contrato sujeto a término extintivo y así la STS de 22-10-2007 RCUD nº 3765/1996 RJ 19977547, ya recogida por la Sentencia de la Sala en Recurso de Suplicación nº 206/2008, 1.387/09 y 1208/2.013, declara que a diferencia de lo que sucedía en la normativa precedente, que ha perdido vigencia precisamente a la vista de la nueva regulación establecida en el RD 2546/1994, el contrato de interinidad por sustitución es ahora un contrato con término final, que, en transcripción literal del precepto, «se extinguirá...
por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo» y que esta doctrina unificada contenida en esta sentencia sobre que el pacto extintivo del contrato de trabajo de interinidad tiene naturaleza de término final y no de condición resolutoria no coincide con la precedente línea jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia de 28 diciembre 1992 (RJ 199210368). Este apartamiento se justifica por el cambio legislativo derivado de la Ley 11/1994 (RCL 19941422 y 1651), que dio nueva redacción al art. 15 del ET, con la habilitación expresa al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta norma legal.
Así lo considera la regulación actual del contrato de interinidad en el vigente Real Decreto 2.720/98, que en su art. 4.1 dispone que 'El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual'.
Por su parte en el apartado 2º de dicho precepto se dispone que a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución..., y en el b que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo...'y en el 8.1.c que 'el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas', 1ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
QUINTO : Por su parte el art. 48.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.'.
Tal cuestión litigiosa planteada ha sido resuelta por la Sala para casos similares, entre otras, en las Sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 680/08, 2.499/09 y 2005/2.015, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.
En las mismas declara la Sala que el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que en los supuestos de declaración de invalidez en el grado de incapacidad permanente, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. De manera que este precepto ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez, supuesto que constituye una especialidad respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez contenida en el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello permite establecer una diferenciación entre la declaración de invalidez previsiblemente definitiva y, por tanto, extintiva de la relación laboral (la del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y la declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y, por tanto, suspensiva de la relación laboral (la del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores)
SEXTO: Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.
En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva, como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho con argumentos que la Sala comparte en orden a entender que reciben una respuesta correcta y ponderada a la acción ejercitada.
Del intacto relato histórico Sentencia recurrida, al fracasar la revisión de hechos probados interesada por las razones expuestas y dado además que aunque interesa la adición de un nuevo hecho probado no discute ni pide la modificación de los restantes hechos probados que quedan como se ha dicho intactos por inatacados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que: 1.-La actora ha prestado servicios para la ahora demandada desde el día 17/8/2015, fecha en la que se formalizó un contrato de trabajo para cubrir la sustitución del trabajador Celso , en el puesto de educador del CIMI San Francisco de Asís sito en Torremolinos (Málaga); hasta el día 21/12/2016, fecha en la que quedó extinguida su relación laboral. Dicha información fue comunicada a la actora vía telefónica por parte de la Delegación. La baja fue tramitada en fecha 20/12/2016.
2.- El citado contrato que obra en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, establece, entre otros extremos, que 'se formaliza para sustituir al trabajador Celso ausente a causa de incapacidad temporal'.El contrato tenía el carácter de interinidad para la sustitución del trabajador referido. El contrato, además, disponía, en cuanto a la duración: 'la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y/o ausencia del trabajador sustituido'.
3.- Consta en las actuaciones Resolución de la Dirección Provincial del INSS en el que se hace constar que 'se informa que en el expediente tramitado por esta Entidad, a nombre del trabajador cuyos datos constan en la referencia de este escrito, ha recaído resolución de fecha 5/12/2016, por la que se reconoce con efectos económicos 23/11/2016 la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 22/11/2018. No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET)'.
4.- El Servicio de personal recibió comunicación de la Dirección Provincial del INSS con fecha 14/12/2016, informando del reconocimiento de la incapacidad permanente al trabajador que sustituía la actora y advertía que 'no se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años conforme a lo establecido en el art. 48.2 ET'.
Y en los Fundamentos de derecho razona la magistrada de instancia que 'En el caso de Autos, la trabajadora era contratada en sustitución del Sr. Celso , en virtud de contrato de interinidad, y si bien es cierto que en un principio se le comunicó a la trabajadora que se le iba a formalizar una contratación de dos años (23/12/2016 hasta 23/12/2018), debido a la incapacidad del antes referido, es más cierto aún, que en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS, recepcionada por la Consejería pertinente el día 14/12/2016, y al amparo del art. 48.2 ET, no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, por lo que al amparo de dicho precepto, desapareció la causa de contratación de la actora, con lo cual el proceder de la Consejería no puede calificarse como despido, y de otra parte, en el caso de Autos, no existe reserva al puesto de trabajo'.
La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, entiende que efectivamente es acertada y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial la decisión de la magistrada de instancia de entender que la extinción se produjo en cumplimiento de tales normas, y no existe acto constitutivo de despido que puede calificarse como despido improcedente con las consecuencias derivadas, y las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan las intactas conclusiones fácticas y los razonamientos contenidos en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, razón por la que dada esta realidad constatada, demostrada y no desvirtuada por la parte recurrente queda acreditada en todo caso la naturaleza temporal de la prestación que lo fue realmente, y así lo hizo desde el primer momento, sustituyendo el actor a trabajador en la Incapacidad Temporal, por lo que declarada la incapacidad permanente del mismo concurre la causa extintiva pactada y prevista legalmente al desaparecer la causa de la reserva.
En el supuesto enjuiciado, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social no contiene la previsión a que se refiere el indicado artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores previsión de expresa revisión por mejoría, sino la genérica de revisión de grado por agravación o mejoría a los dos años a partir del 22-11-18, por lo tanto, no nos encontramos ante una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y, por tanto, suspensiva de la relación laboral que obliga a la empresa a la reserva del puesto de trabajo, debiendo hasta que transcurra el plazo legal previsto en el artículo 48.2 desde la fecha de la resolución de la Entidad Gestora para el caso de que no se haya producido la revisión por mejoría de dicha invalidez, sino de una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva y, por tanto, extintiva de la relación laboral, y por ello se produjo una declaración de incapacidad permanente del trabajador sustituido extintiva, sin posibilidad expresa y concreta de revisión de grado por mejoría, y no meramente suspensiva, por lo que desapareció la causa de la reserva, sin que quepa acoger las alegaciones en este sentido esgrimidas por la parte recurrente.
Y tampoco cabe acoger las alegaciones referidas a la demora burocrática en que incurrió la Junta de Andalucía como declaran, para caso similar, las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1937/06, 1.066/11 y 214/17 al decir que 'al haber desaparecido la causa de la reserva sin que sea suficiente para la conversión en indefinido y declaración de improcedencia que dadas dichas circunstancias el cese de los servicios se produjera pocos días después de terminar la licencia pues fue ésta la razón determinante del cese y concurrió realmente, por lo que la decisión impugnada constituye extinción de un contrato temporal por causa válidamente pactada y no despido por haber desaparecido la causa de la reserva', pues en todo caso como se ha dicho queda acreditada la realidad constatada, demostrada y no desvirtuada por la parte recurrente del contrato de interinidad y la naturaleza temporal de la prestación que lo fue realmente y la causa de la misma, por lo que declarada la incapacidad permanente del mismo concurre la causa extintiva pactada y prevista legalmente al desaparecer la causa de la reserva sin que a ello obste la aludida demora burocrática, no pudiendo acogerse las alegaciones de la parte recurrente ni siquiera la referida a la cláusula adicional suscrita pues pese a ella e incluso en en la misma se contempla la naturaleza temporal del contrato de trabajo de interinidad por la causa expresada habiéndose producido la desaparición de la causa de la reserva una vez declarada la incapacidad permanente del sustituido lo que no enerva la dilación burocrática expresada.
Por todo ello, como el contrato era de interinidad y ha desaparecido la causa de la reserva, el cese es ajustado a derecho y no puede declararse el despido improcedente con las consecuencias derivadas como se pide.
SÉPTIMO: Sin embargo, la Sala en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 1411/16, 1515/16, 1609/17 y 1689717, entre otras, ha seguido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su reciente sentencia de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14, De Diego Porras, y en las mismas declara, con aplicación al presente, que ' Llegados a tal extremo, la Sala debe abordar las consecuencias naturales de la extinción, conforme a derecho, del contrato temporal suscrito por la actora que, de conformidad con el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , sería de una cantidad equivalente a doce días de salario por año de servio trabajado. Y para dar respuesta a dicho interrogante, se debe recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su reciente sentencia de 14 de setiembre de 2.016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras) en donde, respondiendo a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, declara que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.
La primera cuestión que se plantea la Sala es si, de oficio, pues nada consta en la demanda rectora de autos ni en el escrito de interposición del recurso de suplicación, este Tribunal puede abordar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido. Y la respuesta debe ser positiva siguiendo la doctrina del TS contenida en sus sentencias de 13/01/2014, Roj: STS 443/2014 y 06/10/2015 , Recurso 2592/14 ), en donde proclama con claridad que 'Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET -, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia. En consecuencia, si en la demanda la trabajadora impugnaba expresamente como no ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma, no cabe ignorar que en esa pretensión se contenía la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviese por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma determinase, como es el caso, y en la forma que se acaba de razonar'.
Y en la reciente sentencia de 04/02/2016 (Roj: STS 744/2016 ), para el caso de un trabajador temporal de las Administraciones públicas cuya plaza se ocupó tras la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario, después de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina 'desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido', añade que 'si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato' Pero también otras razones avalan dicha tesis: - El artículo 74 de la LRJS establece que 'Los jueces y tribunales del orden social (...) interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad', indicando en el número siguiente que dichos principios también 'orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley', esto es, en la modalidad por despido, que es la que ahora tratamos. Y la aplicación de los principios de concentración y celeridad (especialmente vigoroso en el proceso laboral) conducen a la conclusión de que en la modalidad por despido, declarada judicialmente la procedencia de la extinción del contrato temporal por concurrir válida causa, deben analizarse las consecuencias naturales de dicha extinción, a saber, las indemnizatorias que correspondan pues obligar al trabajador a acudir a un proceso distinto para su determinación, pudiendo hacerse en el de despido al contar con los presupuestos fácticos para ello (no se olvide que los parámetros para su cuantificación, que pivotan sobre el salario y la antigüedad, deben haber quedado fijados en la sentencia por despido), supondría una carga temporal y económica para el trabajador contraria a los principios descritos.
- El principio general del derecho de que 'quien pide lo más, pide lo menos', aplicable al proceso laboral ( sentencia del TS de 31/10/2003, recurso 17/2002 ) de manera que tal principio puede tener reflejo en la modalidad por despido afirmando que quien pide la indemnización de 45/33 días de servicios (según la fecha del inicio de la relación de trabajo y la de su extinción por despido) está pidiendo la indemnización que corresponda (inferior) por la válida extinción de su contrato [artículo 49.1 c)].
En definitiva, resolver sobre la indemnización que pueda corresponder al trabajador cuyo contrato temporal se ha visto válidamente extinguido en el marco de un proceso por despido, al parecer de esta Sala, no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el artículo 218 de la LEC , puesto que fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate.
Pudiera argumentarse en sentido contrario a dicha tesis que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia De Diego Porras antes citada podría alterar los términos del debate, con posible indefensión a la demandada pues una cosa es la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y otra distinta el debate sobre la ampliación de dicha indemnización hasta equipararla a la de un trabajador indefinido (20 días de salario por año de servicio) y su repercusión a otros contratos distintos del analizado en la sentencia del TSJU, que examinaba el supuesto de un contrato de interinidad válidamente extinguido. Pero es que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable.
Por último, en idéntico sentido se han pronunciado los TSJ de Madrid y País Vasco en sus sentencias de 05/10/2016 (Recurso 246/2014 ) proceso en el cual se planteó la cuestión prejudicial reseñada al inicio del presente razonamiento, y 18/10/2016 (Recurso 1969/2016) -Fundamento de Derecho Séptimo-.
SEXTO. Los interrogantes que deben ser analizados a continuación son los siguientes: a) Si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ) y, en lo que ahora nos interesa, al contrato temporal eventual por acumulación de tareas, que es el que ha dado cobertura a la relación entre la demandante y la Ciudad Autónoma de Melilla o, si por el contrario, la doctrina del TJUE únicamente debe aplicarse a los contratos de interinidad, que fue el que expresamente motivó la respuesta del TJUE en la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid.
b) Comparación de la situación de la trabajadora demandante con otro trabajador fijo puesto que si las funciones desempeñadas por la trabajadora en el marco del contrato temporal eventual no se corresponden a las de los trabajadores fijos, no nos encontraríamos ante situaciones comparables a los efectos de aplicar la doctrina del TJUE.
En relación a la primera cuestión, y dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70 tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C-268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada 'debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada' de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).
A tal conclusión se llega tras conjugar la 'declaración' o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que '... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes'. Y en el segundo, que '... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo'.
En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un 'acto claro' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial ante la imposibilidad de realizar una 'interpretación conforme' para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal eventual válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio.
Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de 'trabajador temporal' es clara: 'trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado', en cuyo concepto se incardina, claramente, el contrato temporal eventual celebrado por entre la Ciudad Autónoma de Melilla y la trabajadora recurrente, en el que, para atender la 'necesidad temporal de personal a consecuencia del aumento del administrados que demandan ayudas de servicios sociales afectados por la crisis' se fija como fecha cierta de finalización de la relación de trabajo el día '20 de enero de 2.015'.
Pero es que, además, la extinción de la relación de trabajo de la recurrente se produce por una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y organizativas), independientes de la voluntad de la trabajadora y que podrían sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, se donde se extrae la conclusión de que no concurren datos objetivos y transparentes para justiticar la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas del trabajador fijo llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva del trato desigual 'el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo'.
Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñas por la trabajadora recurrente, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada en la Ciudad Autónoma de Melilla son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en la atención a los administrados que demandan ayudas sociales.
En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el'Juez nacional', de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la recurrente (trabajadora eventual) respecto de un trabajador fijo comparable de la Ciudad Autónoma de Melilla, la Sala, desetimando la pretensión de declaración de nulidad o improcedencia del cese de la actora, cuya válida extinción proclamada por la sentencia de instancia es mantenida por la presente resolución, declaramos el derecho de la trabajadora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, computándose a tales efectos la última de dichas relaciones pues entre las anteriores han transcurrido períodos de tiempo suficientemente extensos como para poder ser tenidos en cuenta en dicho cálculo (seis meses entre la primera y segunda relación y año y medio entre la segunda y la última).' En consecuencia, procede, no obstante ser el cese ajustado a derecho y tratarse de una extinción válida de contrato temporal, declarar el derecho de la actora a indemnización por la extinción de su contrato de interinidad en la cuantía de 2.376,32 €, según el siguiente cálculo Fecha de inicio: 17/8/2015. Fecha de finalización: 21/12/2016. Número de días: 493, Número de meses: 17. Salario bruto: diario Importe: 83,87€, EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS PROCEDENTE - Sueldo diario x meses x 20 / 12: 2.376,32 € OCTAVO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Dulce contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 25-05-17 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha parte recurrente contra CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre DESPIDO y, en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, declaramos procedente la extinción del contrato de trabajo temporal de interinidad que vinculaba a las partes al no constituir despido, y declaramos por ello el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio realizado, por importe total de 2.376,32 euros, con descuento de la que hubiere podido percibir, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones en la misma contenidas, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

