Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 4124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8038/2006 de 20 de Mayo de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4124/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2008:6282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026974
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 20 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4124/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Manipulats del Noya, S.L. y Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 656/2005 y siendo recurridos - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP- y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas interpuestas por MANIPULATS DEL NOYA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luis Antonio y la interpuesta por Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MANIPULATS DEL NOYA, S.L., sobre recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de las demandas confirmando la resolución de la Entidad Gestora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El trabajador D. Luis Antonio, provisto de D.N.I. nº NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo el día 19.11.2004 con ocasión de prestar servicios en la empresa Manipulats del Noya, S.L., dedicada a la actividad de manipulación de papel, cuando prestaba servicios como peón, habiendo sido cedido por Unique Interim ETT, S.A.U. el día 17.11.2004 en virtud del contrato de puesta a disposición nº 920-482 suscrito entre ambas empresas, para la realización de "tareas de colocación de papel, vigilancia de la máquina, cargarla y descargarla, en general o que le indicare el superior en cada momento".
2º.- D. Luis Antonio a causa del accidente sufrió lesiones consistentes en amputación traumática de la mano izquierdas, calificadas clínicamente como graves, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro clínico: "Amputación traumática de la mano izquierda a nivel radio cubital distal".
3º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 8.4.2005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 40% con cargo a la empresa Manipulats del Noya, S.L.
4º.- Interpuestas reclamaciones previas por dicha empresa y también por el trabajador accidentado, fueron desestimadas expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 8.7.2005.
5º.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción nº 491-05 en fecha 4.2.2005, y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 30.000.- ? para la empresa Manipulats del Noya, S.L., y acta de infracción nº 492-05 a la empresa Unique Interim ETT, S.A.U. en la misma fecha, proponiendo por una falta que calificó como grave una sanción de 2.500.- ?.
6º.- Manipulats del Noya, S.L. impugnó la sanción ante la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, la cual en fecha 30.5.2004 acordó la suspensión del procedimiento sancionador al existir un procedimiento penal incoado por los mismos hechos en trámite en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, Diligencias Previas, nº 684/04 .
7º.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 19.11.2004, el Sr. Luis Antonio estaba prestando servicios en la máquina de corte de papel Duplex 1 modelo CDR-2700, habiendo iniciado junto al Sr. Juan Ignacio, maquinista, la operación de cambio de la bobina de papel de la citada máquina. El Sr. Luis Antonio se situó en la zona que hay entre la salida de corte longitudinal y la entrada a corte transversal de la banda de papel, para controlar la salida de la banda de papel cortada longitudinalmente a dos anchuras y empujar una de éstas con el fin de conducirlo al circuito paralelo de corte situado en la parte inferior de la máquina. El Sr. Luis Antonio tocó o se apoyó con la mano izquierda la proximidad de confluencia de los dos rodillos de corte transversal del circuito transversal de corte, quedando atrapada y arrastrada la mano izquierda entre los mismos. En ese momento, la velocidad de la máquina era de unos 3 metros/minuto, siendo la velocidad en condiciones normales de 71,5 metros/minuto, Cuando el maquinista oyó los gritos del Sr. Luis Antonio, paró la máquina de forma inmediata. Acta de la Inspección de Trabajo.
8º.- En la zona donde se produjo el accidente, la máquina dispone como elemento de seguridad de una tapa móvil metálica de rejilla, tapa que no para el funcionamiento de la máquina cuando aquélla se levanta, subsistiendo el riesgo de atrapamiento entre los rodillos de corte transversal. En la proximidad de los rodillos transversales existe una barrera inmaterial instalada principalmente para que detecte la acumulación de papel que pudiera encallar en esa zona. La evaluación de riesgos de la empresa está identificado el riesgo que ocasionó el accidente y como medida correctora se indica la colocación de una protección tipo rejilla asociada a un microrruptor de parada que evite el funcionamiento de la máquina con la rejilla abierta. En la planificación de las medidas correctoras figura que tal medida se ejecutó en abril de 2001 aunque el microrruptor nunca se llegó a instalar. Acta de la Inspección de Trabajo.
9º.- Cuando la máquina está en funcionamiento la rejilla debería estar bajada, pero en realidad siempre está levantada. Testifical a instancia de la empresa.
10º.- Con posterioridad al accidente, concretamente el día 26.11.2004 se procedió por la empresa colocar el microrruptor de parada que evita el funcionamiento de la máquina con la rejilla levantada. Folio nº 508 e interrogatorio del legal representante de la empresa.
11º.- Para introducir la cinta de papel en la ranura de conducción de los cilindros de corte, se realiza con un larguero de madera estando el mismo al lado de la máquina a disposición de los operarios. Testifical a instancias de la empresa y del trabajador.
12º.- El maquinista Sr. Juan Ignacio le indicó al trabajador que para realizar la operación anteriormente descrita, debía utilizar el larguero de madera. Testifical a instancias de la empresa.
13º.- En los rodillos transversales existe una barrera inmaterial (célula fotoeléctrica), que se colocó hace unos 10 años, estando en acción el día del accidente sólo cuando la cinta de papel superaba los 10 metros/minuto dado que había sido manipulada. Pericial técnica de la empresa folios 383 a 385.
14º.- La empresa tuvo conocimiento de esa manipulación una vez ocurrido el accidente de trabajo. Interrogatorio del legal representante de la empresa.
15º.- La empresa de trabajo temporal, no facilitó al trabajador, con carácter previo a la prestación efectiva de servicios, la formación necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos expuestos, limitándose a hacerle entrega de un manual y test fotocopiado "Manuales Unique I" sobre normativa aplicable en materia de prevención de riegos laborales que versa sobre introducción a la seguridad y normativa vigente en materia de riesgos laborales. Acta de la Inspección de Trabajo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes Manipulats del Noya, S.L. y Luis Antonio, que formalizaron dentro de plazo. El recurso interpuesto por Manipulats del Noya, S.L. lo impugnaron Luis Antonio y FREMAP; y el interpuesto por Luis Antonio, lo impugnaron Manipulats del Noya, S.L. y FREMAP. Una vez impugnados, se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas interpuestas, la primera por la empresa MANIPULATS DEL NOYA, S.L., en solicitud de dejar sin efecto el recargo impuesto del 40% por falta de medidas de seguridad, contra Luis Antonio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la segunda, formulada por el trabajador Luis Antonio, en reclamación de solicitud del recargo en cuantía del 50% por falta de medidas de seguridad para cada una de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa MANIPULATS DEL NOYA, S.L., interponen ambas partes demandantes Recurso de Suplicación, interesando el recurso de la empresa la revisión de los hechos probados y el examen de las normas sustantivas al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y únicamente el examen de las normas jurídicas aplicadas el recurso del trabajador.
Ambos recursos han sido impugnados de contrario respectivamente, entrándose a conocer previamente del formulado por la empresa por interesar la revisión de los hechos probados y por cuanto, de estimarse el mismo, haría innecesario entrar a conocer del formulado por el trabajador accidentado.
Debe señalarse que, previamente, el recurso de la empresa destina un motivo a interesar la revisión de los antecedentes de hecho a fin de que se haga constar con precisión las causas concretas de la oposición a la demanda del actor, lo que no es posible acoger por cuanto el Recurso de Suplicación solo tiene por objeto aquello que se establece en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que se incluya en el mismo la revisión de los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empresa recurrente la revisión de los hechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo, la supresión del hecho probado décimo quinto y la adición de tres nuevos hechos probados.
Así, respecto del hecho probado séptimo interesa que se añada al redactado, después del segundo punto y seguido, el siguiente párrafo: "El Sr. Luis Antonio en lugar de utilizar el larguero de madera, con el que según el método utilizado, y del que tenía perfecto conocimiento, debía introducir la cabecera de la cinta de papel en la ranura de conducción al cilindro cortador transversal, desobedeciendo las órdenes recibidas, introdujo los brazos y las manos en el interior de la máquina en marcha y apoyándose en la mano y brazo izquierdo en el fondo de la máquina, pretendió realizar la introducción de la cinta de papel en la ranura con la mano derecha".
Por lo que hace al hecho probado octavo postula el siguiente redactado: "8º.-En la zona donde se produjo el accidente, la máquina dispone como elemento de seguridad de una tapa móvil metálica de rejilla, tapa que no para el funcionamiento de la máquina cuando aquélla se levanta. En la proximidad de los rodillos transversales existe una barrera inmaterial instalada que detecta cualquier obstáculo u objeto que incida en su radio de acción. Para la introducción de la cinta de papel en la ranura situada en el interior de la máquina Duplex 1, existía un método operativo adecuado que empleaban todos los operarios de dicha máquina, conocido perfectamente por el trabajador accidentado Sr. Luis Antonio, consistente en utilizar un larguero de madera, que estaba siempre a disposición de los mismos, y con el cual se podía introducir desde el exterior de la máquina la cinta de papel carbón en la ranura sin necesidad alguna de introducir los brazos y las manos en el interior de la misma".
En relación con el hecho probado noveno interesa se añada a continuación de su redactado el siguiente parágrafo: "cuando se efectúa la operación de introducción del papel en la ranura con el larguero".
Para el hecho probado décimo interesa se complete su redactado con el siguiente tenor literal: "la instalación del microinterruptor de parada en la rejilla se efectuó por requerimiento imperativo de la inspección".
Finalmente, tras postular la supresión del hecho probado 15, interesa la adición de los siguientes nuevos hechos:
"16.- Que el trabajador accidentado Sr. Luis Antonio había recibido enseñanza detallada del método operativo para introducir con total seguridad la cinta de papel en la ranura mediante la utilización del larguero de madera desde el exterior de la máquina y que dicha operación la había realizado correctamente sin percance ni problema alguno unas cinco o seis veces antes de tener el accidente".
"17.- Que por el contramaestre del Sr. Luis Antonio, Sr. Donato se le había advertido expresamente al Sr. Luis Antonio que en ninguna circunstancia debía introducir las manos en el interior de las máquinas cuando éstas se ponían en marcha".
"18.- El trabajador accidentado Sr. Luis Antonio reconoció que no podía explicar la forma y las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, y manifestó: no me acuerdo y además no quiero pensar en ello".
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, y más recientes 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de septiembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002; y 2813/2003 y 8706/2003 )-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".
Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.521/2004, de 28 de octubre (Rollo 5.664/2003); 5.860/2002, de 18 de septiembre (Rollo 2401/2002) y 6.894/2002, de 29 de octubre (Rollo 7605/2001 )- que citan las sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero -, para el éxito de la pretensión revisora, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.
La aplicación de la doctrina transcrita comporta el rechazo de la pretensión novatoria por las siguientes razones:
1) respecto del hecho probado 7º la adición del párrafo que se postula resulta intrascendente, por cuanto el redactado del mismo se completa con lo establecido en los hechos 11 y 12 del relato fáctico y el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia con valor de hecho probado, no resultando, en consecuencia, contradictorio el relato de la manera en que se produjo el accidente contenido en el citado hecho con lo que posteriormente se precisa en los hechos 11 y 12 de la sentencia; pero es que, además, la recurrente designa indiscriminadamente toda una serie de documentos que por su generalidad resultan ineficaces al no corresponder a la Sala el efectuar una nueva valoración y análisis de toda la prueba aportada a las actuaciones; asimismo, cita declaraciones testificales no aptas para el fin pretendido;
2) resulta, asimismo, intrascendente la sustitución del redactado propuesta para el hecho 8º en orden a poner de manifiesto el método operativo de utilización de un "larguero de madera" para introducirlo desde el exterior de la máquina Duplex 1 en la ranura sin necesidad de introducir los brazos y las manos en su interior, por cuanto como se ha dicho, ello se pone de manifiesto en los hechos 11 y 12 del relato fáctico como reconoce la recurrente, sin que por otra parte se desvirtúe la afirmación de hecho que se contiene en la sentencia relativa a que levantada la tapa de rejilla metálica subsiste "el riesgo de atrapamiento entre los rodillos de corte transversal". Finalmente, si bien es cierto que la instalación de microinterruptores se colocó en la máquina Duplex 1, respecto de las cuchillas transversales, en abril de 2004, por lo que la referencia efectuada en el relato fáctico debe hacerse a las cuchillas circulares y no a las transversales, la supresión del inciso final resulta irrelevante por lo que luego se verá;
3) respecto de la adición del párrafo que se postula al hecho probado 9º, se basa en declaraciones testificales realizadas en el acto de juicio que carecen de la consideración de documentos hábiles para lograr dicha finalidad;
4) la adición que se postula respecto del hecho probado 10º resulta totalmente irrelevante;
5) por lo que hace a la supresión del hecho probado 15º, insiste la recurrente en la cita indiscriminada y genérica de una serie de documentos y declaraciones testificales, a cuya pretensión resulta de aplicación lo expuesto más arriba, debiendo señalar que dicho hecho probado guarda relación con la actuación de la empresa de trabajo temporal, sin que en la pretensión de la recurrente se desvirtúe su contenido ni se evidencie error alguno en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia;
6) por último, los hechos nuevos que se pretenden añadir, amen de carecer de la trascendencia necesaria para invertir el signo del fallo de la resolución recurrida, se basan en pruebas testificales no aptas para la finalidad que se pretende.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en siete motivos que a continuación se relacionan, denuncia la empresa recurrente la infracción de las siguientes normas sustantivas, así como de la jurisprudencia que cita: 1) Infracción del artículo 14 del R. D. 928/98, de 14 de Mayo , Reglamento General del procedimiento para Inspección de sanciones del orden social; 2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e interpretación errónea del artículo 54 del mismo texto legal; 3) Aplicación indebida de los artículos 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y 1.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con fundamentación en una Sentencia del Tribunal Supremo inexistente e infracción de toda la doctrina jurisprudencia que se cita; 4) Infracción y aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales y STS de 06.05.98 (Arz. 4096); 5 ) Aplicación indebida y errónea de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social ; Infracción y aplicación incorrecta del artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre y del artículo 3.1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/94, de 18 de Julio ; y 7) Aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .
En el primer motivo de censura jurídica y en relación con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia niega la recurrente que el Acta de Inspección goce de la presunción de certeza que le otorga la resolución recurrida al carecer de los requisitos exigidos en el precepto legal denunciado, pues nada indica respecto del método operativo de utilización del "larguero", prescindiendo de las declaraciones de los testigos propuestos por la empresa que se refieren al mismo, considerando, por otra parte, que el método normal es el de empujar la cinta de papel con la mano, al tiempo que comete errores técnicos sobre la colocación y eficacia de la célula fotoeléctrica, así como respecto de la no colocación de un microinterruptor en las cuchillas transversales requerido en la planificación de riesgos.
El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
De otra parte, es reiterada la jurisprudencia que no otorga valor de prueba privilegiada a las conclusiones adoptadas por el Inspector de Trabajo en base a meras declaraciones testifícales; ello no obstante no implica que no deban de valorarse con las restantes pruebas practicadas, especialmente si contienen datos resultantes de observaciones directas realizadas por el funcionario; así conforme a la STS 5/10/90 (RJ 1990, 7431 ) «es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta- afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisora, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada», o de otra manera «el informe de la Inspección de Trabajo que se invoca no es por sí solo, suficiente, según una reiterada doctrina de la Sala para evidenciar la equivocación del juzgador -Sentencias de 26 de febrero (RJ 1985, 700) y 31 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2798), 24 de enero (RJ 1986, 276), 5 de marzo y 12 de noviembre de 1986, entre otras-» (STS 10/11/88, y en términos semejantes las SSTS 12/2/90 [RJ 1990, 902], 15/1/90, 18/12/89 [RJ 1989, 9040], 2/11/84 [RJ 1984, 5797], 16/4/84 [RJ 1984, 2097 ], entre otras).
La sentencia de esta Sala 24/11/97 (AS 1997, 4391 ) efectúa un resumen de la jurisprudencia Contencioso-Administrativa sobre el valor probatorio de las actas, indicando que «la jurisprudencia tiene establecido, al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio (RCL 1975, 1615 y 1938 ) cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta (SSTS 24 junio 1991 [RJ 1991, 7578] y 19 enero 1996 [RJ 1996, 416 ]), es decir, a las "circunstancias del caso" y a los "datos" que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (SSTS 23 abril [RJ 1990, 3138] y 25 mayo 1990 [RJ 1990, 3762 ]), y constituyen en definitiva una presunción "iuris tantum", que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos (STS 9 julio 1991 [RJ 1991, 6707 ])».
No existe, en consecuencia, una prueba privilegiada incluso respecto de los meros datos de hechos objetivamente constatados, que deban de prevalecer sobre los demás medios de prueba, sino que deberán de apreciarse juntamente con éstos en la medida en que solo una apreciación conjunta de todos, incluido el informe o acta de la Inspección, apreciando especialmente la razón de conocimiento que de tal medio resulte, puede decidir sobre los hechos declarados probados, pues las apreciaciones de pruebas testifícales o declaraciones de partes apreciadas por el funcionario actuante no pueden prevalecer sobre las que en su caso se efectúan en el acto del juicio ante el Juez que preside el juicio oral, sin perjuicio de que las pruebas practicadas por el Inspector deban valorarse aun cuando no puedan reproducirse judicialmente, conforme a la doctrina referida del Tribunal Constitucional.
En el presente caso, la redacción del apartado de hechos probados no se basa exclusivamente en la presunción de certeza del contenido del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino además en las pruebas practicadas en el acto del juicio pues el Magistrado de instancia atiende las pruebas practicadas en el mismo para dotar de contenido el conjunto del relato fáctico de la sentencia. Desde este punto de vista, no puede afirmarse que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de certeza del contenido del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues, aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que el relato acerca de la forma en que se produjo el accidente no se derivase de la percepción directa del Inspector que la firma, lo cierto y verdad es que el Magistrado ha constatado que ese relato es básicamente coincidente con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de ahí que haya resultado intrascendente el conjunto general de la revisión de hechos propuesta por la empresa recurrente. Por ello, este motivo se desestima.
CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica insiste la recurrente en atacar los razonamientos del Juzgador de instancia respecto de la resolución administrativa alegando que la misma incumple lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El motivo sigue la misma suerte desestimatoria del anterior. La literalidad de la decisión administrativa contiene los elementos fácticos y jurídicos necesarios respecto del recargo impuesto, atendiendo a la gravedad de la falta y a las circunstancias acreditadas en el expediente e identificando los preceptos que amparan su imposición, ofreciendo escueta pero suficiente base como para que la empresa recurrente gozase de toda garantía de defensa.
Por demás, la STS de 26-5-00 (RJ 2000, 4801 ) señala que el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta (SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 [RJ 1984, 5786] y 10-2-1997 [RJ 1997, 1087 ]). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente (STS de 25-5-1998 [RJ 1998, 4486 ]). Y añade, «de cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. En el presente caso, es evidente que la resolución administrativa no ha provocado indefensión en la empresa recurrente pues la resolución administrativa acoge la propuesta de la Inspección de Trabajo y hace referencia al acta de infracción, en tanto que soporte de la constatación del concurso de la infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo tenido así la recurrente oportunidad plena de defender sus posiciones sobre todos los aspectos a que alcanzaba la controversia.
QUINTO.- En el tercer, cuarto y sexto motivo de censura jurídica de los fundamentos de derecho de la sentencia denuncia la empresa la infracción, por aplicación indebida de los artículos 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y 1.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con fundamentación en una Sentencia del Tribunal Supremo inexistente, así como infracción de toda la doctrina jurisprudencial que cita y la infracción y aplicación indebida del artículo 15 Y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales y STS de 06.05.98 (Arz. 4096 ) y del artículo 3 y punto 1.8 del Anexo I.del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio
A tal efecto argumenta que el recargo de prestaciones no puede basarse para su imposición en los preceptos invocados como infringidos que constituyen normas jurídicas de carácter meramente genérico y programático inaplicables a ningún caso en concreto. Alega además la inexistencia de la sentencia citada en instancia y que la responsabilidad de la empresa es culpabilistica exigiendo el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social la responsabilidad culpable de la empresa y que la lesión se produzca por tales incumplimientos y a tal efecto alega que la empresa recurrente cumplía las medidas reglamentadas para proteger el riesgo de atrapamiento en los cilindros cortadores transversales, Así había: 1) un larguero de madera separador para la realización de la operación concreta de introducción del papel en la ranura del fondo de la máquina; 2) una célula fotoeléctrica sobre el cilindro cortador transversal conectada al mando de puesta en marcha de la máquina que impedía que ésta entrara en funcionamiento si algún objeto del tipo que fuera se posaba sobre el cilindro cortador; y 3) una rejilla-tapa de la máquina instalada de fábrica que se levantaba cuando había que hacer la operación de introducción del papel con el larguero. En consecuencia, el accidente se produjo por la exclusiva imprudencia del trabajador al no seguir las instrucciones que se le habían dado ni utilizar la medida de seguridad de la que disponía (el larguero) constituyendo ello una imprudencia temeraria al haber desobedecido las instrucciones dadas por la empresa. Finalmente interesa se deje sin efecto el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia.
Dejando de lado esta última petición recordando nuevamente que el recurso de suplicación se interpone contra el fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos de derecho, diremos que como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones (así nuestra sentencia número 7956/2006, de 15 noviembre [AS 2007, 1155 ]), que el recargo por falta de medidas de Seguridad impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825 ), y aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente o enfermedad profesional, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del trabajador afectado.
Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836 ) y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil (LEG 1889, 27) en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el contenido de los arts. 14 y siguientes de Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053 ) ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que es coincidente con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683 ) y ratificado por España en 26-7-85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
También hemos señalado, sentencia número 4602/2005, de 19 mayo (AS 2005, 1855 ), que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053). Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el presente caso, y por lo que a la máquina Duplex 1 se refiere, el Real Decreto 1215/97, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone en el número 1.8 del Anexo I la necesidad de contar el equipo de trabajo (máquina Duplex 1) con un dispositivo de frenado y parada mediante el mecanismo adecuado, accionado por mando o automático, que impida el riesgo de atrapamiento. Pues bien, del inalterado relato de hechos se pone manifiesto, y la propia empresa lo reconoce así en su escrito de recurso, que las medidas de seguridad señaladas más arriba con los números 2 y 3 no funcionaban, pues la rejilla-tapa estaba levantada y no para el funcionamiento de la máquina en esta posición y la célula fotoeléctrica había sido manipulada y sólo entraba en funcionamiento cuando la cinta de papel superaba la velocidad de 10 metros/minuto y así, si bien es cierto que hay una imprudencia del trabajador a la que luego se aludirá, no es menos que en la producción del accidente se dio un incumplimiento de las medidas, tanto de las generales como particulares, de seguridad, Debe ponerse de manifiesto que lo que la empresa denomina primera medida de seguridad no es una medida de seguridad sino un método de trabajo, efectivo si se quiere pero primario, de utilización de un larguero para la introducción del papel en las cuchillas transversales de la máquina cortadora DUPLEX el cual no fue utilizado por el trabajador pese a estar a su disposición por lo que la imprudencia del trabajador en orden a no utilizar dicho procedimiento no excusa de la responsabilidad de la empresa y sí para moderar, en su caso, el grado de la misma como luego se dirá. En consecuencia el motivo se desestima.
SEXTO.- En los motivos quinto y séptimo del escrito de recurso denuncia la empresa recurrente, con igual amparo procesal, la aplicación indebida y errónea de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo que el Juzgador de instancia no ha tenido en consideración la concurrencia de culpas al existir imprudencia del trabajador, alegando que de ser temeraria o profesional ello anularía el recargo y, en su caso, éste debería establecerse en su cuantía mínima.
Por su parte, el Recurso de Suplicación del trabajador está destinado en el único motivo en que se sustenta, destinado a la censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento laboral, a denunciar la infracción del artículo 123. 1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 17.1 de la Ley 31/95 , artículo 3 y punto 1.8 del Anexo I del real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio y artículo 83.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, interesando, en síntesis, que el recargo debe establecerse en la cuantía del 50%.
Como indica la sentencia de 19.01.96 (RJ 1996,112) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que no es otro que la «gravedad de la falta», lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al Juez en la instancia siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporción en la fundamentación del porcentaje, con la posibilidad de control ulterior por el órgano «ad quem» cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con dicha directriz.
Habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias (SSTS de 1-10-1994 [RJ 1994, 8522] y 19-1-1996 ).
Del contenido de los hechos probados, se constata un incumplimiento de la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo según ha quedado expuesto más arriba, incumplimiento que conecta causalmente con la producción del siniestro laboral que causó daños en la persona del trabajador, que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La gravedad de estas lesiones se ha de tener en cuenta en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, pues la gravedad de los daños conecta con la peligrosidad de la actividad desempeñada.
Por todas estas razones estima la Sala que el recargo no puede fijarse en su expresión mínima del 30% como pretende el recurso de la empresa subsidiariamente. Por otro lado, tampoco parece que deba imponerse en un 50% como pretende la representación del trabajador, debiendo optarse prudencialmente por mantenerlo en el grado medio del 40% impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que confirma la sentencia de instancia en atención a estas dos razones: 1ª) que hay una omisión de medidas de seguridad, aun cuando existía un método de trabajo que el operario conocía y tenía a su disposición para introducir el papel en la ranura de la máquina sin riesgo de atrapamiento mediante la utilización de un larguero, y 2) que se constata una actuación imprudente por parte del trabajador, motivada por razones que no alcanzamos a alcanzar aun cuando fueran debidas a un exceso de confianza, falta de formación adecuada o inexperiencia, pues tenía a su disposición un larguero, método primario si se quiere de trabajo, para realizar la operación de introducir el papel en la ranura de la máquina, sin que tuviera que utilizar las manos para ello.
SEXTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa, conlleva la pérdida para la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme al principio de vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por el actor Luis Antonio y la empresa MANIPULATS DEL NOYA, S.L. contra la Sentencia, de fecha 8 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en los autos acumulados 656/05 y 661/05, seguidos en virtud de las demandas promovidas, una, por Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa MANIPULATS DEL NOYA, S.L. y, la otra, por la empresa MANIPULATS DEL NOYA, S.L. contra Luis Antonio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de trabajo, ambas sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la Sentencia de instancia.
Se imponen a la empresa MANIPULATS DEL NOYA, S.L. las costas del presente trámite procesal incluidos los honorarios del Letrado del actor impugnante del Recurso de Suplicación formulado por dicha empresa en cuantía máxima de trescientos euros y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la mencionada empresa, todo ello, a la firmeza de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

