Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4125/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2066/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 4125/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104199
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7703
Núm. Roj: STSJ CAT 7703:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002216
mmm
Recurso de Suplicación: 2066/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 30 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4125/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Florian frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 26/9/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INNOVIA COPTALIA, S.A y MAZ MUTUA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/9/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Quedesestimandola demanda formulada por Dº. Florian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la Mutua MAZ y la mercantil INNOVIA COPTALIA S.A.U, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Que Dº. Florian, con DNI. núm. NUM000 y nacido el día NUM001.1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de MANTENIMIENTO DE PLAYAS.
El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 4.06.2016, mientras prestaba sus servicios para la empresa INNOVIA COPTALIA S.A.U.
La referida mercantil, tiene cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de IT por contingencias comunes con la Mutua MAZ.
SEGUNDO.-Que en fecha 5.03.2019, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho a percibir la indemnización correspondiente.
Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, solicitando que fuera declarada en situación de IP. Total para su profesión habitual, o subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo; denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 7.08.2019.
TERCERO.-Que el actor padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:
IQ. DE QUERVAIN Y STC. DERECHO, CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO. EF: CICATRICES DE 5 CMS Y 2 CMS EN EL DORSO DE LA MUÑECA DERECHA. NO SE OBJETIVAN LIMITACIONES FUNCIONALES VALORABLES DEL FUNCIONALISMO DE LA MANO, EXCEPTO DISCRETA PÉRDIDA DE FUERZA EN LA MISMA E IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR LA EXTENSIÓN COMPLETA DE LOS DEDOS. (Dictamen ICAM, pericial Mutua).
STC DERECHO. EMG DE FECHA 17.01.2019: SECUELA SENSITIVA SEVERA. ATRAPAMIENTO SEVERO DEL CUBITAL SENSITIVO EN CODO CON SEVERA LESIÓN AXONAL SENSITIVA. PENDIENTE DE INTEVENCIÓN QUIRÚRGICA (documentos 2 y 4, actora).
CUARTO.-No se discute la base reguladora anual de la prestación de incapacidad IP. Total (20.938,17 euros); ni de la Parcial (1.750,78 euros x 24); así como tampoco la fecha de efectos económicos (25.01.2019).'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MAZ MUTUA, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha dictado sentencia de fecha 26-9-2.019 por el Juzgado de lo Social Nº 33 Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales) en los Autos 435/2019-R6 seguidos a instancia de D. Florian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz y la mercantil Innovia Coptalia, S.A.U., en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando como motivos, en primer lugar, la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en segundo lugar, la infracción de normas sustantivas, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La Mutua Maz, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 11 ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a los motivos aducidos y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El resto de partes no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, la parte recurrente esgrime la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, donde se describen las lesiones del actor; propone como texto alternativo:
'Que el actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:
Intervención quirúrgica de Quervain y Síndrome de Túnel Carpiano derecho. Recidivada. Síndrome del Túnel Carpiano en canal epitroclear con secuela sensitiva severa del mediano derecho y atrapamiento severo del cubital sensitivo en codo con lesión axonal sensitiva que le ocasiona dolor y alteraciones sensitivas, pérdida de fuerza en mano derecha en pinza y en la prensión global del 50% y pérdida de movilidad en mano y muñeca.'
La pretensión revisoria va dirigida fundamentalmente a establecer una mayor limitación en el funcionalismo de la mano derecha, habiendo declarado probado el Magistrado de instancia que ' No se objetivan limitaciones valorables en el funcionalismo de la mano, excepto discreta pérdida en la misma e imposibilidad de realizar la extensión completa de los dedos)'; y la parte recurrente solicita que se establezca un pérdida de fuerza en mano derecha en pinza y en la prensión global del 50%, y una pérdida de movilidad en mano y muñeca. Como fundamento de su pretensión revisoria cita la parte recurrente el documento 1 de su ramo de prueba, que corresponde al informe pericial del Dr. Ovidio, de fecha 30-1-2.019 (Folio 109 de las actuaciones), y el documento nº 6 de su ramo de prueba, que corresponde a un informe del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Bellvitge (Folio 118 de las actuaciones).
TERCERO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso no puede prosperar la revisión fáctica solicitada. Por cuanto el dictamen pericial y el documento en los que la recurrente justifica la revisión, han sido valorados por el Magistrado de instancia, junto con otros obrantes en las actuaciones, como dictamen del ICAM y el informe pericial aportado por la Mutua (documento 44), y el documento nº 4 aportado por la parte actora. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, razonando en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración del Juzgador se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, se articula a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción del artículo 137, apartados 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, texto derogado, por lo que ha de entenderse referida la infracción al artículo 194 apartados 4 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción dada por Disposición Transitoria Vigésimo Sexta.
Argumenta la parte recurrente que, el cuadro secuelar que presenta el actor y que se plasma en el Hecho Probado Tercero de la sentencia, con la modificación fáctica solicitada, pone de manifiesto que el actor padece una secuela en la mano derecha, que le ocasiona una severa limitación funcional para el desempeño normalizado de su profesión habitual de mantenimiento de playas, cuyas tareas, según se indica en la Guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, exigen una carga física de 3 sobre 4, y una carga biomecánica de codo y mano de 3 sobre 4; lo que requiere una bimanualidad con puño y pinza y con fuerza, especialmente, en la mano derecha, dado que el actor es diestro; por lo que le impiden el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, o, subsidiariamente, alega que le ocasionan una disminución superior al 33% en el rendimiento normal para el desarrollo de la misma.
Debe precisarse en este caso, que si bien en el Suplico del recurso, la parte actora recurrente, solicita que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; existe un error material evidente en cuanto a la contingencia, pues en el escrito de demanda se solicitó como contingencia la de accidente de trabajo, y en la resolución administrativa impugnada de fecha 5-3- 2.019 se establece como contingencia el accidente de trabajo ocurrido el 4-6-2.016, declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia; contingencia a la que hemos de estar, y que no fue discutida.
QUINTO.- Debe tenerse en cuenta que la resolución administrativa, impugnada, de fecha 5-3-2.019, declaró que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con el derecho a percibir la indemnización correspondiente. La sentencia de instancia, ahora recurrida, ha desestimado la demanda no dando lugar a la pretensión formulada por la actora de declaración en situación de incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente en grado de total, derivada de accidente de trabajo. En consecuencia, debemos examinar si la sentencia recurrida ha infringido el artículo 194, en sus apartados 4 y 3 del TRLGSS, a los efectos de determinar si el actor es tributario de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada del accidente de trabajo que sufrió en fecha 4-6-2.016.
El mencionado artículo 194.4, dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 193.1 de la actual Ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Se trata de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que, por grave que sea, no incida en aquélla. Se ha de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano, Debiendo tenerse en cuenta conforme a STS 17-1-89, que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'; por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.
Por otra parte, conforme al artículo 194.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84).
SEXTO.- En el supuesto que se enjuicia se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, al no haber prosperado la pretensión revisoria de la parte recurrente. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual la de Mantenimiento de playas, sufrió un accidente de trabajo el 4-6-2.016 mientras prestaba servicios para la empresa Innovia Coptali, S.A.U., siendo las lesiones que presenta las descritas en el Hecho Probado Tercero:
'IQ. DE QUERVAIN Y STC. DERECHO, CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO. EF: CICATRICES DE 5 CMS Y 2 CMS. EN EL DORSO DE LA MUÑECA DERECHA. NO SE OBJETIVAN LIMITACIONES FUNCIONALES VALORABLES DEL FUNCIONALISMO DE LA MANO, EXCEPTO DISCRETA PÉRDIDA DE FUERZA EN LA MISMA E IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR LA EXTENSIÓN COMPLETA DE LOS DEDOS. (Dictamen ICAM, pericial Mutua).
STC DERECHO. EMG DE FECHA 17.01.2019 : SECUELA SENSITIVA SEVERA, ATRAPAMIENTO SEVERO DEL CUBITAL SENSITIVO EN CODO CON SEVERA LESIÓN AXONAL SENSITIVA. PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (documentos 2 y 4, actora).'
La situación patológica descrita se ha de poner en relación con los requerimientos de la profesión habitual del actor, Mantenimiento de Playas, en la que, tal y como resulta de la Guía de Valoración Profesional de Instituto Nacional de la Seguridad Social referida a Barrenderos y afines, que incluye peones limpiadores de la vía pública, se exige una carga biomecánica de codo y mano intensa (3 sobre 4). En este caso, no puede concluirse que las lesiones que el actor presenta en la mano derecha le impidan el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco, que le originen un menoscabo en su rendimiento, al menos del 33%; pues si bien presenta cierta limitación en la mano derecha, y, en concreto, en el movimiento de extensión de los dedos, y una discreta pérdida de fuerza en dicha mano, mantiene la funcionalidad de la misma. Y aun cuando, también presenta un síndrome del túnel carpiano derecho, con secuela sensitiva severa, y atrapamiento severo del cubital sensitivo en codo, con severa lesión axonal sensitiva, se halla pendiente de intervención quirúrgica, por lo que respecto al mismo no se han agotado las posibilidades terapéuticas, con lo que no puede considerarse que dicha lesión tenga el carácter de presumiblemente definitiva a efectos de determinar la incapacidad permanente, debiéndose estar al resultado de la intervención; y ello sin perjuicio de que, en los periodos de sintomatología aguda, puede causar procesos de incapacidad temporal.
En definitiva, y tal y como ha concluido el Magistrado de instancia, las limitaciones que presenta el actor no le impiden el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Mantenimiento de playas, y tampoco le determinan una mayor penosidad en el desempeño de la misma, que implique la merma en su rendimiento de, al menos, el 33%; no siendo tributario de la incapacidad permanente en grado de total ni tampoco en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones de la normativa denunciadas, y se debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian, frente a la sentencia de fecha 26-9-2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales), en los Autos 435/2019-R6, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
