Sentencia SOCIAL Nº 413/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100170

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:247

Núm. Roj: STSJ CANT 247/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000413/2019
En Santander, a 31 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Fausto y por Carrocerías y Basculantes Mar, S.L.,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos se presentó demanda por D. Fausto , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Carrocerías y Basculantes Mar, S.L., y esta a su vez presentó demanda contra el INSS y TGSS, acumulándose sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de diciembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO . - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El trabajador demandante venía prestando sus servicios para la empresa demandada (también demandante) desde el 16-3-16 con categoría de especialista mecánico (con anterioridad también había prestado servicios para esta empresa: 2-8-11 al 9-9-11, 2-12-14 al 1-1215).

2º .- El 13-7-16 el trabajador sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios: Se encontraba realizando sobre las 18.00 horas el cambio de un diapress de suspensión delantero de un semirremolque para el vehículo matrícula G .... NGQ . Para ello, dentro de un foso, procedió a anular la entrada de aire, lo que llevó a cabo cortando un tubo con una tijera. A continuación, desmontó el diapress, quitando los tornillos, sacó el diapress y lo llevó al almacén para que le proporcionaran otro. De vuelta al foso, amarró todos los tornillos y colocó el tubo del aire. Le comunicó al conductor del camión que arrancara y al poco tiempo el diapress previamente colocado estalló, golpeando al trabajador.

3º .- La Inspección de trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad y propuso la imposición de una sanción a la empresa por la comisión de una falta grave en su grado mínimo (sanción de 2.046 euros), así como la imposición de un recargo del 30 % respecto de las prestaciones de S. Social que pudieran derivarse del accidente descrito.

(El contenido del acta de infracción se tendrá por reproducido).

La dirección general de Trabajo del gobierno de Cantabria confirmó estas proposiciones.

(El integro contenido del expediente tramitado se tendrá por reproducido).

4º .- Se tramitan diligencias previas ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo. Su contenido (en concreto, las diligencias testificales practicadas) se tendrán por reproducidas de modo íntegro.

5º .- El 10-1-13 se elaboró plan de evaluación de riesgos laborales en relación con la empresa demandante y demandada con el contenido íntegro obrante en autos (este informe se encontraba en un almacén al tiempo del accidente).

En su apartado 4º se establece como medida correctora: 'Disponer de procedimientos específicos de trabajo que indiquen de forma clara y sencilla los pasos a seguir en los diferentes trabajos que se realizan (cambiar toldos, reparar ballestas, cambio de mecanismos de suspensión, elevación del camión, etc.). Informar a los trabajadores y controlar la realización de las tareas' 6º .- El ICASS elaboró un informe en relación con el accidente descrito, cuyo contenido se tendrá por reproducido de modo íntegro. Las causas y propuestas de mejora que contenía este informe son las siguientes: 'CAUSAS: Una vez entrevistadas las partes implicadas en el siniestro, así como estudiada la documentación aportada por la empresa y visitadas las instalaciones y el lugar del accidente, se concluye con que las posibles causas que dieron dar lugar a las lesiones sufridas por D. Fausto : Posible mal estado del ballestón del eje del camión sobre el que se asienta el DIAPRESS.

Montaje incorrecto del DIAPRESS, ya que cuando el operario se dispuso a realizar el inflado del balón, refiere que el DIAPRESS estaba ligeramente inclinado hacia el interior de la caja del camión.

Reventón del balón de aire que forma parte del DIAPRESS así como de la pieza plástica que lo une al ballestón.

PROPUESTAS DE MEJORA: En prevención de accidente como el sucedido, se recomienda la adopción de las siguientes propuestas de mejora: Antes de instalar cualquier DIAPRESS los trabajadores deberán cerciorarse de que el eje, el ballestón o cualquier pieza del vehículo que pueda influir en el resultado y consecuencias de la reparación (desde el punto de vista de la Prevención) estén en buen estado y garanticen que el asiento de la pieza va a ser el correcto.

Se extremarán las precauciones a la hora de efectuar el llenado del DIAPRESS y en caso de detectar inclinaciones o cualquier otra deficiencia se detendrá de inmediato la operación de aporte de aire .

Puesto que la empresa aporta procedimiento de trabajo para la labor que se realizaba en el momento del siniestro, se insta a la misma a que transmita dicho documento a todos aquellos trabajadores que realizasen esta operación en el taller. Se recomienda especificar de un modo más claro las herramientas manuales, eléctricas o neumáticas a emplear durante el proceso.

En cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, concretamente sus Artículos 18 : Información, consulta y participación de los trabajadores y el Artículo 19: Formación de los trabajadores , la empresa transmitirá los procedimientos de trabajo que elabore y empleará dichos documentos para realizar formación de sus trabajadores se guardará constancia escrita de ambas actuaciones.' 7º .- La fecha de efectos del recargo del 30 % impuesto a la empresa sería el 28-3-17 (tres meses antes de la redacción del informe emitido por la Inspección de trabajo).

El trabajador denunció ante la Inspección de trabajo lo acaecido en relación con el accidente descrito el 15-2-17.



TERCERO . - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda acumulada interpuesta por don Fausto contra CARROCERÍAS y BASCULANTES MAR S.L., INSS y TGSS, así como la demanda formulada por esta empresa frente a Fausto y las entidades gestoras citadas, confirmo el recargo del 30 % por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa referida en todos sus términos, incluyendo su fecha de efectos'.



CUARTO . - Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto el demandante D. Fausto , como la empresa 'Carrocerías y Basculantes Mar, S.L.', siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso.

La empresa 'Carrocerías y Basculantes Mar, S.L.', formuló demanda impugnando el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e interesó la declaración de nulidad de la resolución administrativa del INSS, que impuso el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, sufrido por el trabajador D. Fausto el día 13 de julio de 2016.

También formuló demanda el accidentado, impugnando la fecha de efectos del recargo y la aplicación de la regla de retroactividad de tres meses desde la fecha del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).

Acumuladas ambas demandas se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 26 de diciembre de 2018 , desestimatoria de ambas pretensiones, confirmando la resolución administrativa y el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, incluyendo su fecha de efectos económicos.

Frente a la misma se alzan en suplicación tanto la empresa como el trabajador accidentado, ambos con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la empresa su absolución y el accidentado, sin cuestionar el relato fáctico, su derecho al recargo desde el primer día de la baja médica, el 14/07/2016 o, subsidiariamente, tres meses de retroactividad desde la denuncia ante la ITSS, el 15/02/2017.

Ambos recursos han sido objeto de impugnación.

Por razones de método procederemos, en primer lugar, a analiza el recurso de la empresa, pues de no ser procedente el recargo no sería necesario entrar en el examen de su fecha de efectos.



SEGUNDO . - Revisión de hechos probados pedida por la empresa.

Solicita la entidad condenada en su recurso, la modificación de los ordinales segundo, tercero, quinto y octavo, de la forma que sigue: a) Pide incorporar al HDP segundo dos nuevos párrafos que digan: ' El accidente de trabajo se produce el 13.07.2016, cuando el accidentado dentro de sus competencias y funciones habituales, realizaba el cambio de un diapress de suspensión delantero de un semirremolque.

' La sustitución del diapress de suspensión era un trabajo habitual que realizaba el trabajador, que ya lo había hecho previamente en múltiples ocasiones y sabía cómo hacerlo. Consta documentalmente acreditado que en fechas próximas al día del accidente (15/04, 10/05, 12/05, 13/05, 26/05, 10/06 y de 27/06/2016) D.

Fausto había ejecutado el mismo trabajo correctamente, sin incidencia alguna'.

Se ampara en el informe propuesta del EVI y en un escrito elaborado por la empresa de 20/09/2018.

Sin perjuicio de que el cambio de diapress estaba dentro de las funciones habituales del accidentado, lo que en ningún momento se ha negado, no cabe adicionar el segundo párrafo, por su falta de sustento probatorio, al no venir amparado en prueba fehaciente, dado que carece de tal naturaleza el documento de parte en que se sustenta la revisión pedida.

b) Interesa precisar -en el HDP tercero - la infracción objeto de la imposición de la sanción, tal y como lo hace el acta de infracción de la ITSS, incorporando el texto siguiente: 'La infracción imputada a la empresa fue el no disponer de procedimientos específicos de trabajo para la sustitución de diapress de suspensión, a la fecha de acaecimiento del accidente, tal y como disponía la evaluación de riesgos laborales.

La Inspección de Trabajo extiende acta de infracción al considerar que estos hechos suponen un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y, en consecuencia, se imponga a la empresa el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo '.

En atención a que la sentencia recurrida da por reproducida el acta de infracción, resulta innecesaria la introducción de dichos párrafos.

c) Pretende introducir en el HDP quinto , un párrafo final que diga: ' Con fecha 15-7-2010, la empresa elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, que contiene los procedimientos específicos de trabajo. Entre estos procedimientos específicos de trabajo, se encuentra una instrucción de trabajo para la operación de cambio de elemento del mecanismo de suspensión de camión.

(El íntegro contenido de estos documentos se tendrá por reproducidos).' En atención a que dicho Plan de PRL está incorporado a las actuaciones y se da por cierto en la SJS nº 4 de Santander de 4 de marzo de 2019, se accede a la admisión de dicho texto.

d) Finalmente pide adicionar un nuevo HDP octavo , con el siguiente tenor: ' Con fecha 4 de marzo de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4, de Santander, en el Procedimiento de Impugnación de Sanciones nº 456/2018, en cuyo Hecho Probado Tercero, se recoge: 1.- A fecha del accidente, la empresa contaba con una instrucción de trabajo para la operación de cambio de elementos de mecanismo de suspensión de camión, cuyos términos damos por reproducidos.

(Medios de prueba: Plan de Prevención de Riesgos laborales) 2.-La citada instrucción era conocida y aplicada por los trabajadores de la empresa.

(Medios de prueba: testifical de D. Pelayo ).' Habiendo sido incorporada la referida sentencia firme, de conformidad con el art. 233 LRJS , se accede a la inclusión de la misma y de los datos que constan en ella.



TERCERO . - Motivo de infracción jurídica de la empresa.

1.- Considera la empleadora que se ha infringido lo dispuesto en el art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 40.2 CE , así como los arts. 14 , 15 , 16 , 17 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Argumenta la empresa en su discurso impugnatorio que, procede dejar sin efecto el recargo por dos razones: en primer lugar, por cuanto en el momento del accidente la empresa disponía de los procedimientos específicos de trabajo para la tarea que desarrollaba el accidentado, que eran conocidos y aplicados por los trabajadores; a tal efecto afirma que, el ballestón del eje del camión no se encontraba en mal estado, a tenor de la prueba testifical; y en segundo lugar, el accidente se produjo por la manifiesta negligencia advertida y probada, esto es, por la imprudencia del trabajador.

2.- Lo primero que debemos determinar es la incidencia que tiene una sentencia firme, que anula la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad, en el recargo de prestaciones.

El art. 42.5 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) dispone: 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo (actualmente social), relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

3.- Dichos efectos han de partir, necesariamente, de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que se afirma que, el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho.

4.- Conforme a la doctrina unificada la determinación del recargo de prestaciones no está supeditado a una previa calificación de la falta en los términos de la LISOS, pues opera en los límites previstos en la Ley General de la Seguridad Social ( SSTS de 4 marzo 2014 [rec. 788/2013 ]; de 26 abril 2016 [rec. 149/2015 ]; y de 14 marzo 2017 [rec. 1083/2015 ]).

Sobre la incidencia que una sentencia firme que anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral, por infracción de medidas de seguridad, puede tener en la sentencia en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS , señala la STS/4ª de 14 septiembre 2016 (rec. 846/2015 ) que: 'Como recordábamos en las STS/4ª de 13 marzo y 10 julio 2012 ( rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente) la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 ). Si bien entendíamos que la indicada doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos.

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, en nuestras sentencias nos decantamos por confirmar las sentencias que, apartándose de lo resuelto en la sentencia que resolvía la impugnación de la sanción, contenían, no obstante, un pronunciamiento distinto, pero exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. De ahí que, por el contrario, rechazáramos la aplicación de forma automática del principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo.

El debate sobre la citada vinculación arranca de la confusión terminológica entre incumplimiento (concepto ínsito en el art. 123 LGSS e infracción (LISOS). Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 abril 2018 (rec. 711/2016 ) expresa respecto al art. 42.5 LISOS que: Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL ...' Cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

5 .- En el presente caso, se procedió a la admisión de la sentencia firme precedente (dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de 4 marzo 2019 ) como documento relevante y al amparo del artículo 233.1 LRJS . Dicha sentencia ha de tener necesariamente incidencia en este pleito, por cuanto su contenido ha quedado procesalmente incorporado al debate, debiendo ahora determinarse el alcance de esos efectos jurídicos.

6.- El acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 3 de julio de 2017 (que se da por reproducida en el HDP tercero) señala que el hecho de carecer de un procedimiento específico de trabajo para la sustitución de diapress, en cuya tarea el trabajador D. Fausto sufrió un accidente de trabajo el día 13/07/2016, supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 12.1.b) LISOS .

Sin embargo, la sentencia firme ya citada del JS nº 4 Santander de 4 marzo 2019 , da por probado que en la fecha del accidente sí existía un procedimiento de trabajo específico, al contar 'con una instrucción de trabajo para la operación de cambio de elemento de mecanismo de suspensión del camión. En dicha instrucción se marcan los pasos a seguir a la hora de efectuar la operación de cambio de elemento de mecanismo de suspensión neumática de camión'. Añade que, la testifical de un compañero de trabajo del accidentado 'aseveró que el procedimiento era conocido y observado por los trabajadores', lo que conduce a la revocación de la sanción impuesta.

La Resolución del INSS declaró la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente en la cuantía del 30% siendo responsable Carrocerías y Basculantes Mar, S.L. Dicha Resolución se basaba a su vez en el informe/acta de la ITSS.

Por tanto, debemos indicar que, si bien según la doctrina judicial antes expuesta es posible que se imponga el recargo de prestaciones por motivos distintos de los que dieron lugar a la imposición de la sanción, al no consagrar el precepto la automaticidad absoluta, sí que consagra un principio general de vinculación. En este caso sucede que el acta de infracción y la sanción administrativa fue anulada al apreciar el Juzgado que no había relación de causalidad entre dicha falta de evaluación y el accidente, y que el recargo de prestaciones se impone precisamente por igual motivo, dada su remisión al acta de Infracción. Y no hace mención alguna a cualquier otro elemento coadyuvante a la producción del accidente.

Cuanto se deja razonado, fuerza a concluir que una vez que mediante sentencia firme y en atención a los medios de prueba practicados en el proceso de impugnación de la sanción administrativa, incluido el conjunto de pruebas practicadas, se ha resuelto conforme a los hechos probados que acabamos de reseñar que el accidente laboral en el que se vio involucrado el trabajador demandante se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso.

En consecuencia, constando probado que existía un Plan de Prevención del año 2010 en el que estaba previsto un procedimiento de trabajo específico para reparar o sustituir el diapress, procedimiento conocido y observado por los trabajadores, falta uno de los requisitos necesarios para la imposición del recargo, cual es, la falta de adopción o la insuficiencia de las medidas de seguridad e higiene o salud establecidas, de modo general o específico, en la normativa vigente.

La estimación de este motivo y del recurso de la empresa, hace innecesario el estudio del formulado por el trabajador, ya que no existiendo recargo resulta ocioso entrar a analizar la fecha de sus efectos económicos, lo que conduce a su íntegra desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Carrocerías y Basculantes Mar, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 214/2018), de fecha 26 de diciembre de 2018 , en las demandas acumuladas por D. Fausto , y por la empresa Carrocerías y Basculantes Mar, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa recurrente, revocando la sentencia recurrida y dejando sin efecto la resolución del INSS de 30 de enero de 2018, por la que se impuso a la citada empresa el recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Fausto . Sin costas.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0303 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0303 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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