Sentencia SOCIAL Nº 413/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100397

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2780

Núm. Roj: STSJ CL 2780/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00413/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 352/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 413/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 352/2019 interpuesto por Dª Custodia , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 754/18 seguidos a instancia de la
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Revisión de Grado de Invalidez. Ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Custodia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Custodia , nacida en fecha NUM000 de 1.962 se halla afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón Especialista en Cadena, la cual solicitó ser declarada afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, que le fue denegado por Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 28 de julio de 2.017, confirmada por Resolución de fecha 2 de octubre de 2.017 resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior.



SEGUNDO.- Por DOÑA Custodia se interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando ser declarada afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración así como al pago de la prestación inherente a la misma, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 728/2017, por la que se declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por esa declaración y a abonarle una pensión mensual y vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.787,30 € mensuales, esto es, 983,01 € más los incrementos legales que procedan con efectos desde el día 28 de julio de 2.017.

Dicha Sentencia ha sido confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 5 de junio de 2.018 .



TERCERO.- En fecha 2 de abril de 2.018 la actora solicitó el incremento del 20% en la prestación de Incapacidad Permanente Total.



CUARTO.- Por los Organismos demandados se comenzó a abonar provisionalmente la prestación de Incapacidad Permanente Total a la actora conforme al 55% de la base reguladora mensual, habiendo solicitado en fecha 26 de septiembre de 2.018 su derecho al cobro del 20% de incremento de la pensión por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2.017 y el 1 de enero de 2.018, que fue desestimado por Resolución de fecha 4 de octubre de 2.018, comenzándosele a abonar a partir del 2 de enero de 2.018 conforme al 75% de la base reguladora mensual.



QUINTO.- La parte demandante solicita en el presente procedimiento se declare su derecho a percibir el incremento del 20% de su base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total desde la fecha de efectos declarada en Sentencia para dicha prestación (28/07/2017), condenando a los Organismos demandados a abonarle los atrasos del 20% de su base reguladora de 1.787,30 € mensuales durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2.017 y el 1 de enero de 2.018, con el interés por mora desde el 12 de julio de 2.018'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la actora con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del art 196 LGSS en orden a si el incremento no se produce de forma automática durante todo el período reclamado, si no con la retroactividad de los tres meses anteriores.

En cuanto a ello, el Art. 3 RD 463/2003 , dentro de los tres requisitos que exige para poder optar al incremento del 20% en IPT, en su apartado b) recoge que: ' El pensionista no ejerza actividad alguna por cuenta ajena o propia que de lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la SS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Se sostiene por la recurrente, dicho incremento no se produciría de forma automática durante todo el período reclamado si no, en su caso y de ser procedente, con la retroactividad de los tres meses anteriores.

Así lo recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 9-10-2008: '1.- El recurso del INSS. denuncia como infringido por la sentencia recurrida, por aplicación indebida del mismo, el art. 43.1 de la LGSS . ( RCL 1994, 1825) en relación con lo previsto en el art. 6 del Decret o 1646/1972, de 23 de junio ( RCL 1972, 1211) , y la Resolu ción de 22 de mayo de 1986 ( RCL 1986, 1678) de la Secretaría General de la Seguridad Social (BOE 27-5-1986), sobre el argumento básico de que, aun no constituyendo el incremento del 20% una prestación independiente o autónoma de la Seguridad Social, desde el momento en que para su reconocimiento hace falta la concurrencia de determinadas exigencias legales se impone reconocerle una cierta autonomía en su régimen jurídico que se traduce en que, no siendo automática su concesión, hayan de serle aplicados los principios que en materia de prescripción se contienen en el art.

43 LGSS , y que en la sentencia de contraste se recogieron.

2. Para la solución del problema aquí planteado es preciso partir de la concreta regulación que en nuestro derecho se hace de ese incremento del 20% que fue introducido por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio ( RCL 1972, 1166) , desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año, y actualmente incorporado al apartado 2 del art. 139 LGSS . en cuyos preceptos no solo condicionan el requisito para obtener el indicado incremento al hecho de tener una determinada edad sino también a la concurrencia de otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales. De ello se desprende que, aun cuando en determinados momentos esta Sala sostuvo que con el cumplimiento de aquella edad ya se consideraba suficientemente presumible el concurso de las otras exigencias - SSTS 10-3-87 ( RJ 1987, 1378) o 4- 3-1992 ( rec.- 1020/91 [ RJ 1992, 1617] )- no está previsto en la Ley que el reconocimiento de ese porcentaje de incremento de la prestación haya de ser automático . En el texto legal, aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 ( rec.- 2559/94 [ RJ 1995, 3994 ] ) o 22-11-1999 ( rec.- 1074/99 [ RJ 1999, 9506] ) dicho incremento sí que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una auténtica prestación de la Seguridad Social.

3. Siendo pues el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación - SS. (4ª) de 30-XI-1992 ( rec.- 783/92 [ RJ 1992 , 8846] ), 7-II-1994 ( rec.

2651/92 [ RJ 1994, 804] ) - se impone aplicar al mismo el régimen jurídico de la prescripción como esta Sala ya hizo en la STS 12-3-2007 ( rec.- 4885/05 [ RJ 2007, 2127] ), por lo tanto el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento del mismo se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud conforme a lo previsto en el art. 43.1 LGSS . ( RCL 1994, 1825) , como sostuvo el INSS.

en este procedimiento y había resuelto en este mismo sentido la sentencia aportada como de contraste'.

Es pues, conforme a todo o expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 754/18 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Revisión de Grado de Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0352.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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