Sentencia SOCIAL Nº 4133/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 4133/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104205

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7709

Núm. Roj: STSJ CAT 7709:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002195

mmm

Recurso de Suplicación: 2048/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 1 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4133/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 27/9/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/9/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por Dª. Ascension contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Dª. Ascension, con fecha de nacimiento el NUM000 de 1965, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual PERSONAL DE LIMPIEZA, en situación de incapacidad permanente tal para su profesión habitual desde 26 julio 2016, presentó solicitud de revisión de grado.

SEGUNDO.-Mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, la dirección provincial del INSS acordó no revisar el grado de incapacidad declarado, basándose en dictamen médico del SGAM 27 de noviembre de 2018, que fijó el cuadro patológico siguiente:

ICTUS MINOR, PROBABLE LACUNAR, EN TERRITORIO DE LA ACM D. HIPOALGESIA E HIPOESTESIA HEMICUERPO IZQUIERDO. DÉFICIT DE FUERZA WSI Y EEII. ATAXIA Y DIADOCOCINESIA ESI. ALTERACIÓN DE LA MARCHA. OMALGIA IZQUIERDA POR TENDINOPATÍA CÁLCICA DEL SE EN CONTROLES.

TERCERO.-El 24 de mayo de 2019 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora. La resolución del INSS aquí impugnada es ajustada a derecho.

CUARTO.-Base reguladora (652,78 euros) y fecha de efectos (20 de diciembre de 2018), así como complemento de GI (680,48 euros) no son aspectos controvertidos.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social Nº 7 Barcelona, ha dictado sentencia de fecha 27-9-2.019 en los Autos 380/2019, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, o subsidiariamente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión de grado, interpuesta por Dª Ascension.

Frente a dicha sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación, en el que se solicita que se revoque la misma, y se declare a la actora en situación e incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 652,78 euros, y la fecha de efectos de 27-11-2.018.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión fáctica. Por una parte, solicita la adición de un nuevo hecho probado, como Hecho Segundo bis, y, por otra, la supresión, en el redactado del Hecho Probado Tercero in fine de la declaración 'La resolución del INSS aquí impugnada es ajustada a derecho'.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de analizar la pretensión revisoria de los hechos probados de la recurente.

En primer lugar, se pretende la adición al relato de hechos probados, de un Hecho Segundo bis, con el siguiente redactado: 'SEGUNDO BIS.- A la actora por resolución de fecha 18/01/17 del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, se le reconoció un Grado II de Dependencia con una puntuación de 057 y efectos del 11/11/2016. Igualmente por resolución de 13/06/2019 del Departament de Treball, Afers Socials i Família, se le incrementó el grado de discapacidad reconocido pasando de un 54% a un 82%, con efectos del 14/10/2018 y con carácter definitivo. Folios 110 y 111 vuelto.'

Fundamenta dicha revisión la parte recurrente en los documentos obrantes en los Folios 110 y 111 vuelto de las actuaciones, y que consisten en la resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, de fecha 13-6-2.019, sobre reconocimiento a la actora de discapacidad del 82%, y la resolución de 18-1-2.017 sobre reconocimiento del grado de dependencia II. Debe tener favorable acogida esta primera pretensión revisoria, ya que el nuevo hecho probado tiene fundamento objetivo e indubitado en los documentos citados, y puede dar una visión más completa de la situación de la actora a los efectos de resolver la controversia planteada.

En segundo lugar, se interesa la supresión en el Hecho Probado Tercero in fine de la expresión: ' La resolución del INSS aquí impugnada es ajustada a derecho'. Argumenta la recurrente que dicha afirmación constituye una conclusión que predetermina el Fallo de la sentencia, por lo que se debe tener por no puesta. Respecto a la supresión fáctica interesada, conviene recordar, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 , 'por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho', de forma que conforme a la STSJ Pais Vasco de 29/2/2000 'hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución'. Tal y como ha razonado esta Sala en sentencia de 14-6-2.016 (Rec. 2612/2016): 'Lo definitorio pues del hecho predeterminante del fallo es precisamente la predeterminación que implica el que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido, sin que de ello pueda derivarse que cualquier hecho jurídico que conste en el relato de hechos probados, en la medida en que no implica predeterminación, no puede constar en el relato fáctico, lo que implicaría la eliminación de gran número de datos relevantes, que impedirían la decisión de la mayoría de procesos. Así la concertación de contratos, su modificación suspensión o extinción, las sanciones, el pago o la ausencia del mismo etc. son todos ellos hechos jurídicos, que si bien exigen cierto conocimiento de la norma no constituyen predeterminación del fallo, en la medida en que en sí mismos no incluyen la decisión, sino que son presupuesto imprescindible de la que corresponda adoptar en cada caso calificando tales hechos en base a las normas correspondientes. Sí sería, sin embargo predeterminante del fallo la calificación en el hecho probado de determinada modificación de sustancial, en el supuesto de que se discutiera si realmente tal modificación existía. Hecho predeterminante del fallo no es pues igual a hecho jurídico, tal como al parecer entiende la recurrente.' En este caso, debe prosperar la supresión fáctica solicitada en el Hecho Probado Tercero in fine, pues es evidente que la afirmación que se inserta en el mismo ' La resolución del INSS aquí impugnada es ajustada derecho', constituye una valoración jurídica que incluye la solución a la controversia planteada en la litis, y predetermina del Fallo; por lo que dicha afirmación debe tenerse por no puesta.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; se denuncia por la parte recurrente, la infracción del artículo 193 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Alega la recurrente que el cuadro lesivo que presenta la actora (y que es el declarado en el dictamen del SGAM de 27-11-2.018), consistente en 'Ictus minor, probable lacunar, en territorio de la ACM D. Hipoalgesia e hipoestesia hemicuerpo izquierdo, déficit de fuerza en ESI y EII. Ataxia diadococinesia ESI. Alteración de la marcha. Omalgia izquierda por tendinopatía cálcica del SE en controles', le impide la relación de cualquier trabajo en condiciones normales de habitualidad, y exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, debiendo tenerse presente que a la actora le ha sido reconocida un grado II de dependencia, y se ha incrementado el grado de discapacidad del 54% que tenía reconocido a un 82%, y que ello pone de manifiesto la agravación de sus patologías y la necesidad de supervisión por parte de familiares por su dificultad para realizar actividades de la vida diaria, comportando una nula capacidad laboral residual.

QUINTO.- Para la resolución del presente recurso, y si bien en la sentencia de instancia no queda del todo claro, debe puntualizarse que no nos hallamos ante una solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente inicial, sino ante una revisión de grado por agravación; en la que la parte actora, en su demanda, solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, o subsidiariamente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de las lesiones por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común; si bien en el presente recurso ha reducido su petitum al reconocimiento del grado de absoluta.

Centrada la cuestión en los términos antes indicados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).

SEXTO.-Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, debe determinarse en este caso si las patologías de la actora que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total, en su día, han experimentado, en la actualidad, una agravación sustancial, de modo, que la hagan tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

Para ello, se ha de partir, del relato de hechos probados contenido en la sentencia, con las modificaciones estimadas. Del mismo resulta, que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Personal de limpieza, desde el 26-7-2.016; y si bien en el citado relato fáctico no se describen expresamente las patologías y/o secuelas que dieron lugar a dicha situación, sí se debe entender que están incluidas en el Hecho Probado Primero, cuando, da por reproducidas las circunstancias personales de la actora que constan en la documental adjunta, de forma que, indica ' Dª Ascension, con fecha de nacimiento el NUM000 de 1965, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual PERSONAL DE LIMPIEZA, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde 26 julio 2016, presentó solicitud de revisión de grado.'Dichas lesiones constan en el expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad, y, en concreto, en el dictamen propuesta de 21-7-2.016 que fundamentó el reconocimiento de la incapacidad permanente total (Folio 62 de las actuaciones); y son: 'Ictus minor (probable lacunar) en territorio de la ACM derecho. Hipoalgesia e Hipoestesia Hemicuerpo Izq. Deficit de fuerza ESI y EII. Ataxia y diadococinesia ESI. Alteración de la marcha.' De otra parte, consta en el relato de hechos probado que en el momento de realizar la revisión de grado, el cuadro patológico fijado por el dictamen del SGAM de 27-11-2.018, y que, según se deduce de la sentencia, es el asumido como probado por la Magistrada de instancia, y es el aceptado también por la parte actora, es el siguiente: 'Ictus minor, probable lacunar, en territorio de la ACM D. Hipoalgesia e Hipoestesia Hemicuerpo Izquierdo. Déficit de fuerza ESI y EII. Ataxia y diadococinesia ESI. Alteración de la marcha. Omalgia izquierda por tendinopatía cálcica del SE en controles.'

De la comparación de ambos cuadros patológicos, no se evidencia la existencia de una agravación significativa, de modo, que implique una anulación total de su capacidad laboral; pues la actora sigue presentando la misma situación respecto a las secuelas del Ictus con afectación en hemicuerpo izquierdo, y aun cuando existe un empeoramiento clínico, al haberse añadido una omalgia izquierda por tendinopatía cálcica del supraespinoso, éste no implica una mayor repercusión funcional de entidad tal que produzcan una abolición total de la capacidad laboral de la actora; manteniendo la misma capacidad para el desempeño de tareas de carácter liviano o sedentario, y sin exigencia de una precisión manual. Dicha conclusión no viene desvirtuada por el reconocimiento a la actora del grado II de dependencia, que es el segundo de los tres contenidos en el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal), y que ya tenía reconocido con efectos 11-11-2.016, ni tampoco del grado de discapacidad del 82%; pues tanto el grado de dependencia como el grado de discapacidad valoran parámetros distintos a la capacidad laboral a efectos de la incapacidad permanente contributiva.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ascension frente a la sentencia de fecha 27- 9-2.019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los Autos 380/2019, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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