Sentencia SOCIAL Nº 4136/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4136/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 4136/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104214

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7718

Núm. Roj: STSJ CAT 7718:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002154

mmm

Recurso de Suplicación: 2011/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 1 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4136/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 24/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/10/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interposada per la Sra. Marisa contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmo la resolució impugnada, tot absolent l'Ens Gestor de les peticions dirigides contra ell.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. La Sra. Marisa, DNI NUM000, nascuda el NUM001-1964, té reconeguda, per resolució de 4-6-2009, una pensió d'incapacitat permanent total derivada de contingència comuna per la seva professió habitual de cambrera d'hotel. El quadre patològic que donà peu a la declaració d'incapacitat fou el següent:

'laminectomia posterior L4-L5 amb persistència de la simptomatologia i limitació funcional' (expedient administratiu).

Segon. El 8-8-2018 l'ara demandant persenta sol·licitud de revisió de grau, que l'Ens Gestor la desestimà per resolució de 11-10-2018 per considerar que les limitacions que presentava l'ara demandant eren les mateixes que les que justificaren el reconeixement del grau de total. Contra aquesta resolució es presentà reclamació administrativa prèvia què va ser resolta el 25-1-2019, tot confirmant la resolució ara impugnada. Segons l'informe del metge de l'SGAM, de data 19-9- 2018, la Sra. Marisa presenta 'Lumbàlgia crònica en context d'artrodesi TLIF L4-L5, síndrome facetaria, cervicoartrosi, trastorn depressiu no especificat en tractament, neoplàsia d'ovari IQ el març de 2017, quimioteràpia posterior 6 cicles finalitzada el setembre de 2017; actualment TC gener 2018: semiològicament neoplàsia d'ovari en remissió sense signes de recidiva' (expedient administratiu).

Tercer. La Sra. Marisa presenta lumbàlgia crònica en context d'artrodesi TLIF L4-L5, síndrome facetaria, cervicoartrosi, trastorn depressiu no especificat en tractament, neoplàsia d'ovari IQ el març de 2017, quimioteràpia posterior 6 cicles finalitzada el setembre de 2017; actualment TC gener 2018: semiològicament neoplàsia d'ovari en remissió sense signes de recidiva (informe SGAM).

Quart.La Sra. Marisa té reconegut un grau de discapacitat del 66 per 100 per resolució de 2-6-2019 del Departament d'Acció Social i Ciutadania (folis 56 i 57).

Cinquè.Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació és de 920,45€, i la data d'efectes el 12-10-2018 (fet conforme).'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social Nº 2 de Granollers ha dictado sentencia de fecha 24-10-2.019, en Autos 176/2019, seguidos a instancia de Dª Marisa, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia, y se estime la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión sobre la base reguladora de 920,45 euros mensuales, con efectos de 12-10-2.018.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, donde se describen las lesiones de la actora. Señala la recurrente como fundamento de la revisión, el documento nº 42 (informe del Hospital universitario Dexeus de la unidad de traumatología de fecha 9-9-2.019, y el documento nº 48 (informe de seguimiento de 8- 10-2.019 del Instituto de Oncología); y como texto alternativo la recurrente propone la siguiente redacción:

'LUMBALGIA CRÓNICA EN EL CONTEXTO ARTRODESIS INSTRUMENTADA L4-L5 SÍNDROME FACETARIO, CERVICOARTROSIS, ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR L2 a L4 A NIVEL L2-L3 Y L3-L4. PROTUSIONES DISCALES CON ESTENOSIS FORAMINALES, OSTEARTROSIS LOCALIZADA Y UNA NEOPLASIA DE OVARIOS, CON QUIMIOTERAPIA POSTERIOR, CON TRATAMIENTO DE MORFINA. INCAPACIDAD POR CRONICIDAD Y DIFÍCIL MANEJO ANALGÉSICO. POSIBILIDAD DE RECAÍDA EN EL CÁNCER DE OVARIO.

EMPEORAMIENTO DE LA SINTOMATOLOGÍA CON IRRADIACIÓN BILATERAL NEUROPÁTICA HASTA LOS PIES.'

TERCERO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso no puede prosperar la revisión fáctica solicitada. Por cuanto la parte recurrente pretende la revisión fáctica, sobre dos informes médicos aportados en su ramo de prueba, que señala como documentos 42 y 48, si bien en las actuaciones no están numerados, y que son el informe del Hospital universitario Dexeus de la unidad de traumatología de fecha 9-9-2.019, y el informe de seguimiento del Instituto de Oncología de 8-10-2.019; dichos informes han sido valorados por el Magistrado de instancia, junto con otros obrantes en las actuaciones, como el dictamen del SGAM. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado el Magistrado de instancia en este caso, exponiendo en el Razonamiento Jurídico Tercero de la sentencia, los motivos por los que da mayor credibilidad al dictamen del SGAM, sin que de los documentos citados por la parte recurrente para justificar la revisión, se evidencie un error palmario en la valoración del Juzgador, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y se denuncia por la recurrente, la infracción de los artículos 193, 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social. Se alega que el cuadro patológico actual de la actora ha experimentado una agravación, de modo tal, que presenta una inhabilitación para el desempeño de todo trabajo u oficio, teniendo en cuenta la posibilidad de que el cáncer de ovario se le vuelva a reproducir, y por el que sigue constantes chequeos, así como los episodios depresivos que viene presentado, y que agravan el dolor que se deriva de su patología osteo-articular crónica.

Para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).

QUINTO.-Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado, al haberse rechazado la pretensión revisoria formulada, resulta que las lesiones que padecía la demandante, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de Camarera de Hotel, por resolución de 4-6-2.009, eran las descritas en el Hecho Probado Primero de la sentencia: 'laminectomia posterior L4-L5 amb persistència de la simptomatologia i limitació funcional'; y actualmente tiene, según el Hecho Probado Tercero de la sentencia '...lumbàlgia crònica en context d'artrodesis TLIF L4-L5, síndrome facetaria, cervicoartrosi, trastorn depressiu no especificat en tractament, neoplàsia d'ovari IQ al març de 2017, quimioteràpia posterior 6 cicles finalitzada el setembre de 2017; actualmente TC gener 2018: semiològicament neoplàsia d'ovari en remisió sense signes de recidiva.'

De la comparación del estado de la actora en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total y su estado en el momento actual al efectuar la revisión, no se evidencia la existencia de una agravación significativa, de modo, que implique una anulación total de su capacidad laboral; pues la actora sigue presentando la patología lumbar que le produce limitación para de tareas que supongan sobrecarga lumbar y bipedestación prolongada. Y aunque han aparecido otras patologías, en las mismas no se objetiva una repercusión funcional mayor a la que ya presentaba la actora; debiendo señalarse respecto al trastorno depresivo, no consta que el mismo sea grave, persistente y progresivo, cronificado y refractario al tratamiento, tal y como exige la jurisprudencia para considerarlo como tributario de incapacidad permanente absoluta ( STS de 29-01-1987, 16- 02-1987 , 14-07-1987 , 17-02-1988 , 23-02-1988, 30-01-1989, 22-1- 1990, entre otras); y respecto al cáncer de ovario, la actora fue intervenida en el año 2.017, habiendo recibido tratamiento con quimioterapia, sin que exista recidiva ni secuelas derivadas del mismo. Por todo lo expuesto, ha de concluirse, tal y como efectúa el Magistrado de instancia, que la actora mantiene capacidad para el desempeño de tareas de carácter liviano o sedentario, debiéndose desestimar también este segundo motivo del recurso de suplicación, al no apreciarse la existencia de la infracción de normas denunciada.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa frente a la sentencia de fecha 24-10-2.019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, en los autos 176/2019, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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