Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 414/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2014 de 12 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100601
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por PATRONATO DE TURISMO DE GRAN CANARIA y Eleuterio contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 338/2012 en proceso sobre Clasificación profesional, y entablado por D. Eleuterio contra el PATRONATO DE TURISMO DE GRAN CANARIA.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para el PATRONATO DE TURISMO DE GRAN CANARIA (Organismo Autónomo del Cabildo de Gran Canaria) desde el 1.01.1994 en virtud de contrato de trabajo con carácter indefinido como Técnico Medio (no contradicho y documento nº 1 del actor).
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Patronato de Turismo de Gran Canaria (personal laboral) (documento nº 11 de la demandada).
El actor es licenciado en Derecho desde el año 1990 (no contradicho y documento nº 2 del actor).
SEGUNDO.- El actor fue nombrado Jefe de Negociado de Secretaría en 2003 (conforme, documento nº 4 del actor y certificación de la demandada, documento nº 44 de la demandada).
El actor percibió los emolumentos brutos mensuales durante los años 2010, 2011 y 2012 desglosados en la certificación que consta en el documento nº 45 de la demandada y que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Con fecha de 01 Abril y 06 Mayo de 2003 se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Patronato de Turismo de Gran Canaria en la que, dentro de la Sección de Asuntos Generales, figura el puesto de Jefe de Negociado de Secretaría, Grupo II, Técnico Medio, con complemento de Destino 24 y Específico 52. La formación exigida para dicho puesto es la de Diplomado y con las funciones que se especifican en dicho documento (documento nº 3 de la demanda)
Mediante Decreto del Patronato de Turismo de Gran Canaria, número 73/03 de fecha 28 de Abril de 2003, se procedió a la adscripción definitiva del personal fijo del citado Organismo en las diferentes plazas previstas en la RPT, en la que el demandante fue nombrado Jefe de Negociado de Secretaría, con las características especificadas en el párrafo anterior (documento nº 4 de la demanda).
Las funciones que figuran en la RPT para el Jefe de Negociado de Secretaría son:
- Elaborar y tramitar las convocatorias de los órganos colegiados del Patronato de Turismo, redactando el orden del día a instancia del Presidente.
- Redacción de los pre-acuerdos de los órganos colegiados del Patronato.
- Asistir a las reuniones de los órganos colegiados del Patronato, asistiendo al Secretario General, recogiendo y recopilando los acuerdos que se adopten.
- Redacción definitiva de las actas de los órganos colegiados del Organismo.
- Redactar y confeccionar las certificaciones de los acuerdos adoptados por los diferentes órganos colegiados.
- Gestión y custodia del archivo del área y el relacionado con los órganos colegiados del Patronato.
- Control de los Decretos Presidenciales.
- Asistir al Técnico Superior responsable de la Sección y realizar las tareas que éste le encomiende.
- Elaboración de los pliegos de condiciones, contratos y actos administrativos que elabore el Patronato.
- Coordinación ante los servicios del Cabildo acerca de la puesta en marcha de los actos mencionados en el punto anterior.
(no contradicho y documento nº 3 del actor)
CUARTO.- Durante el período que va desde el 1.03.2010 hasta el 2.02.2012, el actor ha realizado las siguientes funciones:
- Asesoramiento legal al personal del Patronato de Turismo de Gran Canaria en materias referidas a subvenciones tales como tramitación, supuestos en que procede, documentación a aportar, distinción con contrato de patrocinio, etc. Si bien se ejeturaron el período referenciado también de forma conjunta y simultáneamente por el superior del actora, D. Justino (Informe de la Inspección de trabajo y declaración testifical de D. Justino ).
- Asesoramiento legal al personal del Patronato de Turismo de Gran Canaria en todo lo relativo a la realización de Convenios con Tour Operadores, Líneas Aéreas y otros fuera del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tales como documentación a aportar, soluciones a diferentes supuestos, etc.
- Asesoramiento legal al personal del Patronato de Turismo de Gran Canaria en asuntos que han de ser objeto de aprobación por parte de los Órganos Colegiados del Patronato de Turismo de Gran Canaria, documentación a aportar, etc.
- Realización de convenios fuera del ámbito del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público.
- Revisión y conformidad, mediante rubrica en los mismos, de los Decretos Presidenciales para la aprobación de asuntos varios en el Patronato de Turismo de Gran Canaria, previo a la firma de Secretario General y Presidente. Si bien, la mayoría son ejecutados por el superior D. Justino (testifical de D. Justino ).
- Asesoramiento legal al personal del Patronato de Turismo de Gran Canaria, así como a interesados externos o licitadores acerca de todo lo relativo a procedimientos de contratación: procedimiento aplicable, documentación a aportar, plazos, trámites, etc.
- Gestión, control y desarrollo de los expedientes de contratación pública del Patronato de Turismo de Gran Canaria.
- Asesoramiento a Presidencia y/o Gerencia o personal de confianza sobre cualquier asunto que soliciten.
- Bastanteo de poderes de las empresas licitadoras en los diferentes procedimientos de contratación, así como bastanteo de garantías definitivas presentadas por las empresas adjudicatarias.
- Compulsa de documentos en los expedientes de contratación.
- Elaboración de Informes jurídicos en asuntos varios que sirven de sustento a la resolución que se adopte en el asunto a que se refiera.
Prácticamente todas estas funciones que se señalan son asimismo realizadas por el Técnico Superior, Jefe de Sección de Asuntos Generales Don Justino , estando varias de ellas establecidas en sus funciones en la RPT y siendo todas ellas funciones que desempeña la Sección de Oficinas Generales de manera permanente y exclusiva, no realizándolas ningún otro departamento del Patronato de Turismo.
Estas funciones se corresponden con las realizadas por un Técnico Superior Grupo I, con complemento de destino 27 y específico 70.
(Informe de la Inspección de trabajo, declaración testifical de D. Justino , superior del actor y de Dña. Concepción , administrativa e inferior jerárquico del actor).
QUINTO.- El actor reclama su calificación profesional como Técnico Superior Grupo I, con complemento de destino 27 y específico 70 y a ser retribuido conforme a dicha categoría.
SEXTO.- Si al actor se le reconocieran las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la que reclama, le correspondería por el período del 01.03.2010 al 01.04.2013 la cantidad de 18.623,48 euros. Si se estimara la prescripción alegada por el demandado le correspondería por el período del 01.03.2010 al 2.02.2012, la cantidad de 12.924,11 euros (conforme).
SÉPTIMO.- La reclamación previa se interpuso en fecha 3.02.2012, sin que el organismo autónomo la hubiera contestado.
OCTAVO.- En fecha 20.10.2011 se dictó sentencia por el titular del Juzgado de lo Social nº 2 por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el ahora actor frente al ahora demandado en una reclamación de cantidad por funciones superiores. La sentencia consta en autos y se da íntegramente por reproducida.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Eleuterio , frente al PATRONATO DE TURISMO DE GRAN CANARIA, debo condenar y condeno a este a que abone al actor la cantidad de 18.623,48 euros, correspondiente a diferencias salariales por el período del 01.03.2010 al 01.04.2013, desestimando expresamente la pretensión de clasificación profesional.'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando en parte la demanda, condenó al Organismo demandado a abonar al actor la suma de 18.623,48 euros por la realización de funciones de superior categoría, se alzan ambas partes en suplicación a través de los motivos de censura FÁCTICA Y jurídica que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la entidad recurrente la modificación del relato fáctico de manera que se añada al hecho probado cuarto el siguiente contenido: 'Estas funciones se corresponden con las realizadas por un técnico superior Grupo I con complemento de destino 27 y específico 65'.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que el texto que se propone supondría predeterminar el fallo.
TERCERO.- En cuanto a las censuras jurídicas esta Sala debe resaltar que ha resuelto con fecha de 28-3-14 recurso de ambas partes sobre un periodo diferente, debiendo estar a lo dispuesto en la misma por obvias razones de seguridad jurídica. En dicha resolución decimos:
'Con amparo en el artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora alega infracción de los artículos 14 de la Constitución ; 17 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , y 220 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte y con amparo en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( habrá de entenderse art- 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral - Disposición Transitoria 2ª 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -) el Organismo demandado aduce vulneración del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia que cita. Dada la naturaleza de la pretensión objeto de debate, procede analizar ambos recursos conjuntamente a fin de establecer la concurrencia del derecho controvertido.
El artículo 39, apartados 1 a 3 del Estatuto de los Trabajadores determinaba lo siguiente en su redacción previa a la Ley 3/2012, de 6 de julio, aplicable a este caso:
'1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.'
En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que el actor, Licenciado en Derecho desde 1990, viene prestando sus servicios para el Organismo demandado con la categoría profesional de técnico medio y antigüedad de 1-1-1994.
En el año 2003 fue nombrado Jefe del Negociado de Secretaría.
La relación de puestos de trabajo del Patronato de Turismo de Gran Canaria (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 25-3-2005) prevé lo siguiente:
Puesto: JEFE DE SECCION DE ASUNTOS GENERALES
Personal Funcionario - Técnico Superior Grupo: A CD: 28 CE: 78
Provisión: Concurso de Méritos
Formación: Licenciado.
Requisitos adicionales: dominio de ofimática.
Funciones y responsabilidades:
- Dirección de todo el personal a su cargo, fomentando la formación y la motivación en todas sus áreas de trabajo.
- Elaboración de informes de asesoramiento, coordinación y supervisión de las acciones de asesoría jurídica y de contratación para todos los ámbitos de actuación del organismo, incluyendo el asesoramiento legal al negociado de personal y al negociado de comunicaciones, informática, compras y mantenimiento.
- Asesoramiento jurídico de la presidencia y gerencia, en particular, y del resto del personal, en todo lo referente a contratos, adjudicaciones, concursos, subvenciones, régimen jurídico del Patronato, etc. A excepción de los apartados de establecimientos turísticos que serán atendidos por su propio Jefe de Sección.
- Asistencia jurídica para la atención de las reclamaciones recibidas en el Patronato y que requieran tratamiento legal específico, a excepción de los apartados de establecimientos turísticos que serán atendidos por su propio Jefe de Sección.
- Control de las actividades de secretaría y registro del Patronato de Turismo de Gran Canaria.
- Las propias de un jefe de sección.
Dependencia jerárquica: depende directamente de la gerencia.
.......
Puesto: JEFE DE NEGOCIADO DE SECRETARÍA
Personal Laboral - Técnico Medio Grupo: II CD: 24 CE: 52
Provisión: Concurso de Méritos
Formación: Diplomado.
Requisitos adicionales: dominio de ofimática.
Funciones y responsabilidades:
- Elaborar y tramitar las convocatorias de los órganos colegiados del Patronato de Turismo, redactando el Orden del Día a instancia del Presidente.
- Redacción de los pre-acuerdos de los órganos colegiados del Patronato.
- Asistir a las reuniones de los órganos colegiados del Patronato, asistiendo al Secretario General, recogiendo y recopilando los acuerdos que se adopten.
- Redacción definitiva de las Actas de los órganos colegiados del organismo.
- Redactar y confeccionar las certificaciones de los acuerdos adoptados por los diferentes órganos colegiados.
- Gestión y custodia del archivo del área y el relacionado con los órganos colegiados del Patronato.
- Control de los Decretos Presidenciales.
- Asistir al Técnico Superior responsable de la sección y realizar las tareas que este le encomiende.
- Elaboración de los pliegos de condiciones, contratos y actos administrativos que elabore el Patronato.
- Coordinación ante los servicios del Cabildo acerca de la puesta en marcha de los actos mencionados en el punto anterior.
Dependencia jerárquica: depende directamente del Jefe de Sección de Asuntos Generales.
El actor ha realizado durante el periodo de 1-3-2009 a 28-2-2010, además de las funciones propias de su puesto de trabajo, las relativas a asesoramiento del personal del Patronato en materias referidas a subvenciones, convenios con tour operadores y líneas aéreas; asesoramiento a Presidencia y/o Gerencia sobre cualquier asunto que soliciten; bastanteo de poderes de las empresas licitadoras en los diferentes procedimientos de contratación y bastanteo de garantías definitivas presentadas por las empresas adjudicatarias; compulsa de documentos en los expedientes de contratación y elaboración de informes jurídicos en asuntos varios que sirven de sustento a la resolución que se adopte en el asunto a que se refiera.
Las anteriores funciones son también realizadas por D. Justino , Jefe de Sección de Asuntos Generales del Patronato de Turismo; las vacaciones y demás tipos de permisos del actor y del Sr. Justino suelen coordinarse para que su disfrute no sea simultáneo.
De todo ello se concluye que efectivamente el actor ha venido realizando funciones propias de un Técnico superior - ostentando titulación de grado superior-, correspondiente al puesto del Jefe de Sección de Asuntos Generales, D. Justino , Jefe inmediato de aquel (Fundamento Jurídico 3º con valor de hecho probado), con quien incluso se coordina a efectos de vacaciones y permisos.
Sin embargo el actor pretende su equiparación retributiva a la Jefa del Negociado Técnico de la Sección de Establecimientos Turísticos, Grupo A, complemento de destino 27 y específico 70, por entender que es el único puesto equiparable al suyo como Jefe de Negociado, una vez reconocida la realización de funciones superiores.
El artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores confiere derecho al trabajador para reclamar las diferencias salariales derivadas de su movilidad funcional cuando realice funciones superiores a las de su grupo profesional o categorías equivalentes.
Pero no permite al trabajador elegir para ello la referencia al puesto que mejor le convenga, sino que la diferencia retributiva a reclamar resultará de la directa comparación con la correspondiente al grupo profesional o categoría superior cuyas funciones sean las efectivamente realizadas. Y en este caso el actor ha venido efectuando tareas propias de un Técnico Superior, correspondiente al puesto de Jefe de Sección de Asuntos Generales, ocupado por su Jefe inmediato. Y como a la categoría de técnico superior le corresponde un complemento de destino 26 y específico 65 (Fundamento Jurídico 2º con valor de hecho probado), la diferencia retributiva a favor del actor sería de 8.075 52 euros por el periodo indicado, sobre cuya suma ha existido conformidad de las partes. Tal justificación de su derecho evita además la circunstancia impeditiva derivada de no venir ejerciendo el trabajador todas las funciones del puesto de su Jefe inmediato, con quien comparte aquellas tareas, con simultánea realización de las suyas propias, como resaltó la STS de 12-5-2008 (rec. 2083/2007 ).
Por todo ello ha de concluirse que el actor tiene derecho a dicha diferencia retributiva devengada durante el periodo reclamado y cuya propuesta ha sido formulada con carácter subsidiario por el Organismo demandado y a cuyo pago ha de ser condenado éste. '
La argumentación expuesta es plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa la no haber variado la circunstancias en la prestación de servicios por parte del actor.
La única novedad que se presenta es que la parte actora alega además la infracción del artículo 39.4 por entender que debió estimarse la acción de clasificación profesional. Pues bien, a este respecto, en la reciente sentencia de 18-3-14 hemos establecido que 'A) La asignación al trabajador de una determinada categoría o grupo profesional constituye un acto formal por el que las partes en virtud de acuerdo alcanzado a través de la autonomía individual establecen el contenido funcional de la prestación de servicios conforme al sistema de clasificación profesional diseñado en el orden convencional de aplicación ( art. 22.5 ET ) Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior, el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.5 ET ) por el procedimiento regulado en el art. 137 LPL . Es la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET . B) Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional , bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET ), ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET )
En estos últimos supuestos, cuando mediante la movilidad funcional ascendente, al trabajador se le encomiende la realización de funciones de superior categoría, puede reclamar el ascenso si a ello no obstan las previsiones del convenio colectivo ( art. 24.1 y 39.4 ET ), o, en su defecto, está legitimado para instar la cobertura de la vacante correspondiente al puesto que ha venido ocupando siguiendo las reglas en materia de promoción profesional vigentes en la empresa, teniendo también cabida la reclamación judicial del ascenso por tal motivo en el ámbito del proceso especial de clasificación profesional .
En materia de ascensos, por la remisión del art. 24.1 ET a la regulación establecida mediante la autonomía colectiva, esta juega un papel decisivo, de modo que para el acceso a la categoría superior por esta vía, cuando el orden convencional de aplicación establezca sistemas reglados de promoción interna no basta con el desempeño de las funciones a ella inherentes durante un periodo de tiempo más o menos prolongado, sino que resulta imprescindible cumplir los requisitos establecidos en la materia en el convenio colectivo aplicable. ( SSTS 3/02, 26/04 y 12/05/93, y 4092; SS de esta Sala de 27/12/04, Rec. 1026/02 ; 26/09/12, Rec. 1049/10 )
C) En el ámbito del sector público, en cuanto a la progresión y desarrollo de la carrera profesional del personal laboral, el art. 19.2 L 7/2007 reenvía a los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios Colectivos. (.) En el caso en litigio, la reclamación de reconocimiento de una categoría superior a la que la demandante tiene formalmente reconocida no trae causa de su incorrecto encuadramiento inicial, sino de que en virtud de la movilidad funcional ascendente desde el año 2004 viene realizando funciones correspondientes a la categoría de administrativo, por lo que, para la progresión o ascenso a dicha categoría no es suficiente con la ejecución de los cometidos que la integran, sino que resulta preciso superar el correspondiente proceso selectivo, por ser tal el sistema que para ello prevé el convenio colectivo del Ayuntamiento, de manera que, existiendo obstáculo convencional para el acceso a la indicada categoría mediante promoción profesional, aunque por razones distintas a las apreciadas por el Juez de Instancia, que ha basado su decisión en la aplicación directa del art. 19.2 EBEP , obviando que la norma legal contiene una remisión normativa a lo dispuesto en el convenio colectivo que es la norma jurídica que se erige en fuente reguladora de los procedimientos de ascenso, se impone la desestimación del recurso de la trabajadora y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de su reclamación de clasificación profesional .
Aunque no somos ajenos a los efectos perversos que la irregular actuación de la Administración puede provocar en los derechos del personal laboral al que encomienda funciones de categoría superior, sin hacer uso adecuado de las herramientas administrativas de ordenación de los puestos de trabajo ni promover su cobertura a través de los correspondientes procedimientos reglados que garanticen los principios de igualdad , mérito y capacidad , tales anomalías no son susceptibles de ser corregidas judicialmente a través de un procedimiento de clasificación profesional , sino que, en su caso, habrán de ser las partes legitimadas para ello (los representantes legales de los trabajadores o el propio personal afectado) quienes deban promover ante el orden jurisdiccional que corresponda las acciones pertinentes para reparar las disfunciones que puedan existir en las relaciones de puestos de trabajo ajustando las características de las plazas que contemplan al contenido real de la prestación y compeler a la corporación local a convocar los procesos de promoción interna que entiendan deben ser objeto de la oportuna convocatoria.'
En el presente caso es de plena aplicación tal doctrina pues el artículo 10 del convenio colectivo del Patronato establece que el personal fijo de plantilla será contratado previa selección mediante la correspondiente prueba de aptitud, en la que se garantizarán en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Así pues la concesión de la clasificación profesional vulnera tales principios, recogidos en la propia Constitución, de manera que no queda sino estimar el recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre la clasificación profesional.'
Siendo de nuevo de plena aplicación los argumentos expuestos en la citada sentencia, se desestima el motivo y en consecuencia, se desestiman ambos recursos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Eleuterio y el PATRONATO DE TURISMO DE GRAN CANARIA contra la sentencia de fecha 1-10-13 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , que confirmamos.
Con imposición de costas al Patronato recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 900 Euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1071/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
