Sentencia Social Nº 415/2...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 415/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100409

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00415/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:330/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:415/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 330/2015interpuesto por TRANSPORTES SANMARTI S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 728/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Impugnación Resolución. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMOla demanda formulada por TRANSPORTES SANMARTI, S.A., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- En fecha 8 de agosto de 2013 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 8 de julio de 2013, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 , Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM001 , en materia de prevención de riesgos laborales, imponiendo a la actora una sanción de multa en cuantía de 12.000,00 €, por comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La infracción se califica como grave y la sanción se impone en grado mínimo, art. 12.16 f) de la LISOS . SEGUNDO.- En fecha 21 de julio de 2011, sobre las 21:00 horas, D. Marino sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Transportes Sanmartí, S.A.. El trabajador tenía antigüedad desde 23-09-1985, ostentando la categoría profesional de chófer de camión. El accidente acaeció en las instalaciones de la empresa Industrias del Cuarzo, SA, donde el trabajador con su camión cisterna se disponía a cargar feldespato para su transporte y descarga en Madrid. El trabajador subió a la plataforma de la cisterna del camión sin llevar puesto el arnés de seguridad, que se hallaba dentro del camión, desde donde se precipitó al suelo por el lado en que la cisterna se rodea de barandilla, a una altura de cuatro metros, con resultado de muerte. El camión cisterna se compone de una tractora y una cisterna, contando ambos con declaración CE de conformidad del fabricante. La cisterna dispone de una única barandilla en su lado izquierdo, que se eleva automáticamente al desplegar la escalera de acceso a la parte superior, y, a su vez, la barandilla está formada por un listón superior rígido, y por un listón intermedio constituido por un cable de acero, que tras el accidente se hallaba cortado. Además la cisterna dispone de una línea de vida instalada por la propia empresa para que los trabajadores aseguren el arnés anticaídas. El camión tiene señalizado en la parte de atrás, junto a la escalera de acceso, la obligatoriedad del uso del arnés anticaídas. Tras la producción del accidente, el cable intermedio de la barandilla estaba desprendido, y reparado mediante un empalme en el punto en que aproximadamente se rompió mediante unas grapas (tramo del cable que fue recogido por la Policía Judicial). TERCERO.-Tras visita girada al centro de trabajo por la Inspección de Trabajo a efectos de investigar las causas del accidente, y comparecencia de la empresa en las dependencias de la Inspección en fecha, se comprobó que la causa del accidente se erige en el deficiente mantenimiento, reparación inadecuada, o simple inadecuación del cable de acero que constituye el listón intermedio de la barandilla, como consecuencia de una desafortunada evaluación de riesgos, de modo que las protecciones colectivas instaladas en la cisterna no responden al fin para la que se encuentran instaladas; y la falta de uso de arnés por el trabajador que posibilitó la caída al suelo tras la rotura del cable de acero; con infracción el primer hecho del art. 5.2 de la LISOS , del art. 19.1 ET, en relación con el Anexo I. apartado 1.6 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , en relación con los arts. 17.1 y 14 de la ley 31/5 de Prevención de Riesgos Laborales . CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante el 7 de octubre de 2011, que se da por reproducida a estos efectos, folios 67 y ss. de los autos, proponiendo la imposición de una sanción de 12.000,00 €, por la comisión de una falta grave, en grado medio, por no adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se ponen a disposición del trabajador sean adecuados al trabajo que deba realizar y convenientemente adaptado al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dicho equipo de trabajo, una falta grave tipificada en el art. 12.16 f) del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba el T.R. de la L.I.S.O.S, que fue remitida a la Oficina Territorial del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2011. QUINTO.-En fecha 24 de octubre de 2011 la Oficina Territorial de Trabajo recibió Oficio de la Inspección de Trabajo informando de la instrucción de Diligencias Previas nº 668/2011 seguidas por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda. Por Resolución de 3 de noviembre de 2011 la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, se acordó suspender el expediente sancionador incoado nº NUM000 , al haber tenido conocimiento de la incoación de Diligencias Previas seguidas con el nº 668/2011, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sepúlveda, con objeto de investigar el accidente laboral. Dicha Resolución fue recurrida en Alzada por la empresa demandante en fecha 02-12-2011, desestimado por Resolución de 18-06-2012. SEXTO.-El 16 de mayo de 2013, se dictó Auto de sobreseimiento provisional en las actuaciones penales, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sepúlveda (Diligencias Previas 668/2011), reiniciándose el procedimiento sancionador en fecha 21 de mayo de 2013. SEPTIMO.- En tiempo y forma, la entidad demandada presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Segovia escrito de alegaciones. OCTAVO.-En fecha 20 de junio de 2.013, la Inspección de Trabajo emitió informe (folios 142 y ss. de los autos). NOVENO.-Transportes Sanmartí, SA acredita la entrega y recepción por el trabajador accidentado de Instrucción de Seguridad ISG0-Colocación y uso del arnés anticaídas, y cursos de formación en materia preventiva relativos a manipulación manual de cargas y prevención de riesgos en el puesto de conductor ((26-11-2005), de manejo manual de cargas (11-06-2008) y primeros auxilios y riesgos en el puesto de conductor (19- 05-2009), así como documento de entrega y control personal de EPIS de fecha 12-03-1998, entre los que se encuentra el arnés de seguridad. DECIMO.-El trabajador sufrió una bradicardia en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, lo que justificaría que sufriera un desvanecimiento cuando se hallaba subido en la cisterna del camión, provocando la caída, y el posterior golpe en la cabeza, la muerte. UNDECIMO.-El Recurso de Alzada interpuesto fue resuelto por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2014.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en procedimiento sobre impugnación de actos de la Administración en procedimiento seguido a instancia de la empresa Transportes Sanmartí S.A frente a la Junta de Castilla y León formulando recurso de suplicación la demandante, impugnando el referido recurso la Administración demandada.

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre el motivo de inadmisión del recurso opuesto en el escrito de impugnación, del que se dio oportuno traslado al recurrente a los efectos previstos en el apartado 2 del art. 197 LRJS , sin que se haya presentado alegación alguna al respecto.

Como apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 13 de febrero de 2014, Rec. 73/2014 , 'la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone en su art. 191.3.g ) que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.

El objeto de la presente litis se centra en la impugnación por el recurrente de resolución dictada por el Jefe de la Oficina Territorial del Trabajo por la que se confirmaba la sanción tipificada como grave propuesta en virtud de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por importe de 12.000 euros de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.16.f) de la LISOS .

Conforme a lo expuesto, la materia objeto de controversia no sería recurrible en suplicación, pues atendiendo a las normas de determinación de la cuantía del proceso fijadas en el art. 192.4 LRJS , aquélla vendrá determinada por el contenido económico del actor sancionador, cuando se pretenda la anulación del mismo, y siendo de 12.000 euros la cuantía de la sanción impuesta, no se alcanzaría el límite antes expresado .

Tampoco podría prosperar afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:

'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).

La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).

En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).

Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5- 2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud.488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/201 ). Y en las más recientes de 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1358/2012), 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012), y 4 de octubre de 2013 (Rcud. 2423/2012). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:

'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa ( siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general .

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación , porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que ' no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso ' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma ', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-200), pues ' para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .

Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

Por todo ello, no concurriendo dicho requisito y no alcanzando la cuantía de la sanción el límite impuesto en la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el recurrente, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión. Y ello sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

TERCERO. - De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el motivo de inadmisión del recurso de suplicación opuesto por la representación letrada de la parte impugnante, Junta de Castilla y León, frente la sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de SEGOVIA en procedimiento sobre impugnación de sanción administrativa, autos nº 54/2015 seguido a instancia de la empresa Transportes Sanmartí S.A frente a la precitada impugnante y en consecuencia procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, DECLARANDO LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000330/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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