Sentencia SOCIAL Nº 415/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100419

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:658

Núm. Roj: STSJ ICAN 658/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000592/2018
NIG: 3803844420160007368
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000415/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001032/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: GALBRIGAR S.L.; Abogado: FRANCISCO JAVIER DELGADO HERNANDEZ
Recurrido: Pedro ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.; Abogado: ALEJANDRO GARCINUÑO ZURITA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa -GALBRIGAR, SL- contra la sentencia de fecha
14 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los
autos de juicio 1.032/2016 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro contra la empresa - GALBRIGAR, SL- y contra la Compañía de Seguros -REALE SEGUROS y REASEGUROS, SA- y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de mayo 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DON Pedro , ha prestado servicios para la empresa GALBRIGAR, SL desde el 11 de septiembre de 2000, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de encargado, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.267,50 euros, (vida laboral, contratos de trabajo y nominas aportadas por la parte actora en su ramo de prueba que también aporta la empresa).

SEGUNDO.- El 27/04/2015 inició un proceso de IT por contingencia común, proponiendo el EVI en fecha 27 de septiembre de 2016 la declaración del trabajador como incapacitado permanente en grado de total con fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 27/09/2018, determinando el siguiente cuadro clínico residual: dolor precordial y disnea a esfuerzos con antecedentes de taquicardia por reentrada; diabetes tipo 2; trastorno ansioso depresivo; limitado para actividades de sobrecarga psicofísica moderada (folios 8 del ramo de prueba de la parte actora y del 27 al 81 del ramo de prueba de la empresa demandada).



TERCERO.- El INSS en resolución de 10/10/2016 declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.040,60 euros,2 porcentaje 75% (folios 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- La empresa adeuda al trabajador demandante la cantidad de 1.789,64 euros brutos correspondientes a las vacaciones de 2015 y 2016, y la cantidad de 2.066,80 euros correspondientes a bolsa de vacaciones de 2015 (30 días) y 2016 (23 días), sumando un total de 3.856,44 euros.

QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, constando en su articulado como desarrollo de la acción social consistente en la indemnización por incapacidad permanente que la empresa concertará una póliza al efecto, (no controvertido).



SEXTO.- La empresa tiene concertada con REALE SEGUROS el aseguramiento de la indemnización del riesgo de incapacidad permanente total por accidente no laboral en la suma de 15.000 euros, contemplado en la póliza nº NUM000 , con efectos desde las 10 h del 02/09/2016 y vencimiento las 10 h del 02/09/2017, pago anual, (folios 23, 24, 88 y 89 del ramo de prueba de la empresa demandada y doc. 1 de la aseguradora).

SÉPTIMO.- Conforme al objeto del seguro, se indica en la póliza lo siguiente: -Este seguro tiene por objeto garantizar al Tomador las consecuencias económicas, de los accidentes y enfermedades que sus asalariados puedan sufrir, y que al figurar pactadas en Convenio debe indemnizar. Siempre y cuando lo pactado encaje en las normas, garantías y capitales máximos que figuren en la Póliza [.]. Tendrá la condición de Asegurado la persona que cumpla todos los requisitos siguientes: Estar vinculada al Tomador por un nexo laboral y constar en la -Relación nominal de Trabajadores TC1 y/o TC2- (o los que en el futuro puedan sustituirlos) que recogen el número y relación nominal de trabajadores de la Seguridad Social en el momento de formalizar la póliza o durante la vigencia de la misma si el nexo laboral con el Tomador se indiciara después de la referida formalización. No encontrarse en situación de incapacidad temporal (Incapacidad laboral transitoria o Invalidez Provisional), derivada de accidente, o de enfermedad común o profesional o pendiente de calificación de las lesiones o secuelas derivadas de un accidente ocurrido antes de la formalización de la póliza o de la inclusión en plantilla del Tomador- (doc. 1, concretamente el folio 186 de condiciones generales y particulares, del ramo de prueba de Reale Seguros). OCTAVO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 7 de noviembre de 2016, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 2 de diciembre de 2016, (folio 13 de autos).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda formulada por DON Pedro frente a la empresa GALBRIGAR, SL, REALE SEGUROS, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.856,44 euros por los conceptos de vacaciones y bolsa de vacaciones 2015 y 2016, así como al pago de la cantidad de 15.000,00 euros a consecuencia del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Absolviendo a la codemandada REALE SEGUROS de las pretensiones en su contra formuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Pedro , trabajador que con la categoría profesional de Encargado prestó servicios para la empresa -GALBRIGAR, SL- desde el día 11 de septiembre de 2000 que: una vez extinguida su relación laboral, solicitaba que se reconociera su derecho a percibir la cantidad total de 3.856,44 €, devengada en concepto de vacaciones no disfrutadas y bolsa de vacaciones correspondientes al año 2016; al ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común el día 10 de octubre de 2016, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, absolviendo a la Compañía de Seguros y condenando exclusivamente a la empresa codemandada, por entender que ésta incurrió en infraseguro a la hora de suscribir la póliza de seguro colectivo en favor de su personal.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa codemandada, por la siguiente: -La empresa tiene concertada con REALE SEGUROS el aseguramiento de la indemnización del riesgo de incapacidad permanente total por accidente no laboral en la suma de 15.000 euros, contemplado en la póliza nº NUM000 , con efectos desde las 10 h del 02/09/2016 y vencimiento las 10 h del 02/09/2017, pago anual, (folios 23, 24, 88 y 89 del ramo de prueba de la empresa demandada y doc. 1 de la aseguradora).

La empresa realizó el aseguramiento a través de la Correduría de Seguros CIMA BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, SL, según certificado que consta en los folios 23 a 26 del ramo de prueba de la empresa demandada-.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo también del contenido de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa codemandada, por la siguiente: -Conforme al objeto del seguro, se indica en la póliza lo siguiente: -Este seguro tiene por objeto garantizar al Tomador las consecuencias económicas, de los accidentes y enfermedades que sus asalariados puedan sufrir, y que al figurar pactadas en Convenio debe indemnizar. Siempre y cuando lo pactado encaje en las normas, garantías y capitales máximos que figuren en la Póliza [.]. Tendrá la condición de Asegurado la persona que cumpla todos los requisitos siguientes: Estar vinculada al Tomador por un nexo laboral y constar en la -Relación nominal de Trabajadores TC1 y/o TC2- (o los que en el futuro puedan sustituirlos) que recogen el número y relación nominal de trabajadores de la Seguridad Social en el momento de formalizar la póliza o durante la vigencia de la misma si el nexo laboral con el Tomador se indiciara después de la referida formalización. No encontrarse en situación de incapacidad temporal (Incapacidad laboral transitoria o Invalidez Provisional), derivada de accidente, o de enfermedad común o profesional o pendiente de calificación de las lesiones o secuelas derivadas de un accidente ocurrido antes de la formalización de la póliza o de la inclusión en plantilla del Tomador. La póliza con las condiciones generales y particulares aportada por Reales Seguros no consta firmada ni comunicada a la empresa GALBRIGAR-.

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 179 y 220 de las actuaciones, consistente en copia de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa demandada y de un certificado emitido por la referida Comañía de Seguros.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones la Sala considera que el primer motivo planteado merece ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Todo lo contrario ocurre con el segundo pues, tras analizar detenidamente la documental invocada, la Sala entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que las condiciones particularees de la póliza de seguros no fueron firmadas por la empresa -GALBRIGAR, SL-, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estima, por tanto, el segundo motivo de revisión fáctica y se desestima el primero, quedando el hecho probado séptimo redactado con el texto alternativo propuesto por la empresa recurrente y quedando el resto firmes e inalterados.



TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada la infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y de la jurisprudencia sentada por esta Sala en sus sentencias de 9 y 21 de noviembre de 2011 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la bolsa de vacaciones solo la devengan los trabajadores que trabajan en días festivos y como el actor no ha acreditado que lo haya hecho ni antes de estar en situación de incapacidad temporal, a partir del día 27 de abril de 2015, ni por supuesto después, no tiene derecho a lucrar tal concepto.

De tal forma, la cuestión jurídica que se nos plantea es de carácter probatorio y radica en determinar si la realización de trabajo en festivos, que justificaría el devengo de la bolsa de vacaciones, ha quedado debidamente acreditada por éste o si, por el contrario, no lo ha sido.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): -examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia-, de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, de manera sintética hemos de apuntar que, con carácter general el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (en las reclamaciones de cantidad, la existencia de relación laboral y la de los conceptos y cuantía que reclama) en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). De tal forma, la carga de la prueba sobre la realización de trabajo en días festivos pesa sobre el trabajador.

Llegados a este punto hemos de decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en los artículos 301 a 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el interrogatorio de parte los hechos a que se refieran las preguntas pueden ser reconocidos como ciertos en la sentencia si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho y siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Por tanto, la parte citada para el interrogatorio tiene la carga de comparecer, si no lo hace, se le impone multa y además el órgano judicial puede considerar reconocidos los hechos personales y perjudiciales a los que se refieran las preguntas del interrogatorio -ficta confessio- pero para ello es necesario que se haya cursado la citación de la parte y que ésta haya sido solicitada dentro de plazo, debiendo contener la citación el apercibimiento sobre la posible admisión tácita de los hechos. Igualmente, si el interrogado rehúsa contestar o persiste en no responder positiva o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán tenerse por probados los hechos de la demanda siempre que el interrogado hubiera intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resulte perjudicial en todo o en parte.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación insisten en que la ficta confessio es una facultad discrecional del juzgador y no una obligación, sin que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora. Esta facultad de dar por confeso, que el legislador atribuye al juzgado de instancia, no es revisable en suplicación.

En el caso de autos la juzgadora de instancia ha dado por acereditado que el Sr. Pedro prestaba servicios en días festivos a través de la ficta confessio, como podemos comprobar con la lectura del último párrafo del fundamento de derecho rimero de la sentencia, en el que literalmente viene a decir los siguiente: -En cuanto al interrogatorio de parte, dada las respuestas evasivas, se tiene por acreditado el trabajo en sábados y trabajos en festivos, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27.3, párrafo sexto, se estiman debidas las cantidades que no alcanzo el allanamiento de la empresa, concretadas en la bolsa de vacaciones. El citado precepto dispone que llegada la extinción del contrato, la liquidación de salarios devengados y no percibidos comprenderá no sólo la parte proporcional de los 30 días de vacaciones no disfrutadas sino, igualmente de forma proporcional, la que corresponda de la bolsa de vacaciones, sumas que al no constar abonadas, debe ser pagadas por la empresa al trabajador demandante-.

Por lo tanto, como quiera que el demandado fue llamado a interrogatorio judicial con los apercibimientos oportunos, intervino en los hechos personalmente y su fijación como ciertos le resulte perjudicial en todo o en parte y la Magistrada de instancia lo tuvo por confeso en cuanto al hecho de que el actor prestaba servicios en días festivos dadas sus respuestas evasivas, ello es de imposible revisión en suplicación.

Por ello, el primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada ha de ser desestimado.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandada la infracción del artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.973 del Código Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las acciones para reclamar deudas salariales prescriben al año contado a partir de la fecha en la que pudieron ser ejercitadas, razón por la cual todas las cantidades reclamadas por el actor en concepto de bolsa de vacaciones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero y 27 de abril de 2015, a la fecha de la interposición de la demanda, estarían prescritas.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil -las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley-.

Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber: a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que -las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación-. En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.

Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ); será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos periodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año.

A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1.973 , según el cual el cómputo de la misma se interrumpe -por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor-. La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso (Sagardoy Bengoechea, -Prontuario de Derecho del Trabajo-), no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.

La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 ).

Pero la prescripción no opera de oficio, sino que debe ser invocada por quien pretende hacerla valer ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 ) y corresponde, precisamente, a quien la invoca la carga de la prueba de la inactividad del titular del derecho.

Así las cosas, sin necesidad de entrar en el fondo, la Sala entiende que la cuestión planteada por la empresa demandada en el presente motivo está irremediablemente condenada al fracaso por razones formales, pues la alegación relativa a la prescripción de las cantidades correspndientes al concepto -bolsa de vacaciones- devengadas entre los días 1 de enero y 27 de abril de 2015, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura del acta del juicio oral (obrante a los folios 61 y 62 de las actuaciones y grabada en soporte DVD) se desprende que la empresa -GALBRIGAR, SL- en el acto de la vista oral, a la hora de contestar a la demanda formulada en su contra, se limitó a solicitar la desestimación de la misma y a esgrimir que el actor no prestaba servicios en días festivos por estar en situación de incapacidad temporal, de forma que en ningún momento procesal hasta ahora, en sede de recurso, ha planteado el referido debate, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre él en su sentencia.

Nos encontramos así con que la recurrente no ha invocado la excepción de prescripción en instancia y pretende hacerlo por primera vez en sede de recurso, lo cual resulta jurídicamente inviable teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que -la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos- y que, por ello, no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

En atención a lo expuesto, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica.



QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la empresa codemandada la infracción, por inaplicación, del artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que cuando el actor interpone la demanda que da inicio al presente procedimiento, el día 19 de diciembre de 2016, no había causado baja definitiva en la empresa por incapacidad permanente, pues la declaración de tal circunstancia en el grado de total para su profesión habitual estaba sujeta a revisión y no era definitiva, el mismo no tiene derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de aplicación.

El artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone literalmente que: -En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente-.

Por tanto, la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar: a la extinción del contrato de trabajo, tras una declaración de incapacidad permanente total previsiblemente definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores ; a la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , tras la cual, en su caso, se puede reincorporar a la empresa; para ello es necesario que en la resolución de declaración se recoja la previsible mejoría en el plazo de dos años.

Así las cosas, es diferente una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva (aunque se concrete un plazo para su revisión por agravación o mejoría) que extingue la relación laboral, y una declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, que meramente suspende la relación laboral.

La cuestión de si el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual en el que se prevé que dicha situación pueda ser objeto de revisión por mejoría que le permita reincorporarse a su puesto de trabajo antes de dos años, comporta una invalidez no definitiva que solo determina la suspensión del contrato de trabajo, ya ha sido explícitamente resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de diciembre de 2000 (Recurso 646/2000 ) en sentido desfavorable a la tesis de la parte recurrente.

En dicha sentencia se afirma literalmente: -En efecto, aunque la reforma introducida en el art. 48.2 ET para dejarlo con su redacción actual no tendría que afectar en principio a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva a que en estos autos se hace referencia, sin embargo, sí que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos como en su escrito de impugnación parece sostener la recurrida, sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a acabo la aplicación congruente de sus disposiciones.

En tal sentido sí que resulta trascendental la indicada reforma estatutaria a los efectos que nos ocupan, y ello porque el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de la partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).

Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que 'A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad... determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional', habremos de concluir que el carácter 'irreversible' de la situación que dicho concreto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. ? En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aún cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de 'reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas'), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones 'previsiblemente definitivas', sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.

El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar 'irreversible' una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a se objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años'. Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón haya que entender que aquella incapacidad declarada no es 'irreversible'. Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedara abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de un situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada-.

Partiendo del hecho cierto de que al actor no se le había aplicado el 10 de octubre de 2016 la suspensión del contrato de trabajo prevista en el párrafo 2º del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , circunstancia que queda fuera de toda duda a la vista del texto de la resolución de la Dirección Provincial del INSS y del dictamen del EVI que incorpora (folio 8 del ramo de prueba de la parte actora), hemos de concluir que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial existente entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de circunstancias que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos. De tal forma, en coincidencia con lo mantenido por la Magistrada de instancia, tanto a la fecha de la resolución que declaraba al Sr. Pedro en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como a la fecha de la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento su contrato de trabajo se había extinguido, con lo cual el trabajador ya no formaba parte de la plantilla de la empresa y podía causar la mejora que reclama.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, igualmente procede la desestimación del tercer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.



SEXTO.- Finalmente, también por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la empresa codemandada la infracción del artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que la empresa demandada contrató una póliza de seguro colectiva con la Compañía de Seguros -REALE SEGUROS y REASEGUROS, SA- para cubrir las obligaciones convencionales asumidas con su personal con anterioridad a la fecha en la que se reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, es esta Compañía la que tiene que hacer frente a la mejora voluntaria reclamada, máxime cuando no firmó ninguna condición particular limitativa del ámbito de cobertura de la póliza.

La cuestión debatida estriba en determinar el alcance de las cláusulas particulares de la póliza de seguros suscrita por la empresa -GALBRIGAR, SL- con la aseguradora -REALE SEGUROS y REASEGUROS, SA- y, más concretamente, si con dicha póliza quedó cubierta la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al actor.

Como regla general al respecto, hemos de partir de que en aquellos casos en que por obligación legal o recogida en convenio colectivo se establezca, mediante la concertación de contratos de seguro, unas prestaciones económicas complementarias a las derivadas de la Seguridad Social, si el empresario incumple su obligación responde directamente del cumplimiento del compromiso adquirido.

Para resolver la cuestión controvertida hemos de tener en cuenta los siguientes extremos: A) Que el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , bajo la rúbrica -Seguro de Vida e Incapacidad Permanente-, establece textualmente que: -Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación.

En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo.

Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social.

El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa.

El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado.

Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecida en el presente artículo y permanecer en ella durante su periodo de inactividad-.

B) Que la empresa -GALBRIGAR, SL- suscribió el 2 de septiembre de 2016 con la compañía de seguros -REALE SEGUROS y REASEGUROS, SA- un contrato de seguro de grupo sobre la vida, en las -Condiciones particulares- de cuya póliza (nº NUM000 ), se hizo constar: a) que asegura, entre otras, la Invalidez Permanente total para la profesión habitual con un capital asegurado de 15.000 €; b) que -Este seguro tiene por objeto garantizar al Tomador las consecuencias económicas, de los accidentes y enfermedades que sus asalariados puedan sufrir, y que al figurar pactadas en Convenio debe indemnizar. Siempre y cuando lo pactado encaje en las normas, garantías y capitales máximos que figuren en la Póliza [.].

c) que -Tendrá la condición de Asegurado la persona que cumpla todos los requisitos siguientes: 1.- Estar vinculada al Tomador por un nexo laboral y constar en la 'Relación nominal de Trabajadores TC1 y/o TC2' (o los que en el futuro puedan sustituirlos) que recogen el número y relación nominal de trabajadores de la Seguridad Social en el momento de formalizar la póliza o durante la vigencia de la misma si el nexo laboral con el Tomador se indiciara después de la referida formalización. 2.- No encontrarse en situación de incapacidad temporal (Incapacidad laboral transitoria o Invalidez Provisional), derivada de accidente, o de enfermedad común o profesional o pendiente de calificación de las lesiones o secuelas derivadas de un accidente ocurrido antes de la formalización de la póliza o de la inclusión en plantilla del Tomador-.

C) Que el trabajador demandante fue declarado en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Encargado, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 10 de octubre de 2016.

D) Que el actor figuró como asegurado bajo la referida póliza hasta el día 10 de octubre de 2016.

Partiendo de que en la definición de riesgos con carácter preferente rige lo establecido en la póliza cuando sus términos son claros y no dan lugar a dudas, en el presente caso la literalidad de las condiciones particulares de la póliza suscrita por la empresa -GALBRIGAR, SL- es inequívoca, en materia de invalidez permanente cubre el riesgo de incapacidad permanente total para la profesión habitual de todo su personal, pero siempre que el trabajador que acceda a este situación fuere trabajador de la plantilla a la formalización de la póliza y durante toda su vigencia (requisito que se cumple en el caso del Sr. Pedro ) y no se encontrare en situación de incapacidad temporal antes de la formalización de la póliza (circunstancia que no se cumple en el presente caso).

En efecto, a la fecha en que la empresa demandada suscribe la póliza de seguro colectivo con la Compañía de Seguros -REALE SEGUROS y REASEGUROS, SA-, el día 2 de septiembre de 2016, D. Pedro ya se encontraba en situación de incapacidad temporal, lo está desde el día 27 de abril de 2015 y hasta el día en que es declarado por la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente total, el 10 de octubre de 2016.

De tal forma, a este última fecha el actor seguía formando parte de la plantilla de la empresa, pero quedaba fuera de la cobertura de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa, la cual incumplió con las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Colectivo sectorial de aplicación, razón por la cual, materializado el riesgo no asegurado, en principio es la empresa y no la aseguradora la que ha de responder directa y exclusivamente del cumplimiento del compromiso adquirido.

Pero, como quiera que en el presente caso se viene a exigir al trabajador el cumplimiento de requisitos adicionales para otorgarle la cobertura de la mejora, nos encontramos ante una cláusula limitativa del aseguramiento, por cuanto que discrimina a una parte del personal de la empresa (los trabajadores que se encontraran en situación de incapacidad temporal a la fecha de la suscripción de la póliza) que, como tal, debe resaltarse de modo especial en la póliza y ser aceptada específicamente por escrito por parte del asegurado ( sentencias del Tribunal Suremo de 12 de marzo de 2012 y 1 de febrero de 2000 ), en aplicación de lo dispuesto en el artícuo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que textualmente viene a decir lo siguiente: -Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito-.

En conclusión, al encontrarnos ante una cláusula limitativa de derechos, que no ha sido destacada de forma especial y aceptada y firmada específicamente por el tomador del seguro, ésta se ha de reputar nula, pues las condiciones que delimitan el riesgo, cuando restringen derechos, deben destacarse de manera especial. No se puede en las condiciones generales definir el riesgo cubierto y el colectivo asegurado y expresar que el objeto del seguro es cubrir las obligaciones que el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife impone al tomador, incluso que se incorpora a la póliza copia de ese precepto convencional, para luego limitar el riesgo cubierto en un párrafo de las condiciones particulares. Si realmente se querían limitar los derechos del asegurado y no cubrir todas las obligaciones del tomador del seguro, esa cláusula debió destacarse en negrita e incorporarse a las que estaban dedicadas a identificar los riesgos asegurados, pues en otro caso se limitan los derechos de forma irregular, sin destacar esa limitación, cual requiere el antes referido artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por ello, la responsabilidad del pago al actor de la mejora voluntaria prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, ha de recaer exclusivamente en la Compañía de Seguros codemandada.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del cuarto motivo de censura jurídica y, por su efecto, la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada y, con revocación también parcial de la sentencia combatida, declaramos que la responsable del pago al actor de la mejora voluntaria prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, es la Compañía de Seguros -REALE SEGUROS y REASEGUROS, SA-, a la que condenamos a su abono, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa -GALBRIGAR, SL- contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.032/2016 y, con revocación también parcial de la misma, declaramos que la responsable del pago al actor de la mejora voluntaria prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, es la Compañía de Seguros -REALE SEGUROS y REASEGUROS, SA-, a la que condenamos a su abono, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa -GALBRIGAR, SL-, devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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