Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100366
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3311
Núm. Roj: STSJ M 3311/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.092.00.4-2017/0001607
Recurso número:1062/18
Sentencia número: 415/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1062/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN LUIS
BALLESTEROS CASTILLO, en nombre y representación de DON Conrado , DOÑA Zaira , DON Dimas
, DON Donato Y DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2018 por
el Juzgado de lo Social núm. N º 1 MÓSTOLES, en sus autos núm. 746/2017, seguidos a instancia de los
recurrentes contra SASAN S.L., SASAN S.A., SASAN CAR S.L., CHOLLOS Y RUEDAS S.L., AUTO RUEDAS
SASAN S.A., NEUMÁTICOS SIMANCAS S.L., NEUMÁTICOS AL ANDALUS S.L., RUARSO INVERSIONES
S.L., DON Feliciano , DOÑA Angelina , DON Francisco , DON Genaro , DON Gervasio , SERVICIOS Y
NEUMÁTICOS BARAJAS S.L. y NEUMÁTICOS CETA S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación
de Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Conrado ha prestado servicios para Sasan S.A. desde el día 7 de Julio de 1993 al 6 de Julio de 1994 y del 2 de Junio de 1995 al 24 de Marzo de 2017 como dependiente, percibiendo un salario anual bruto de 27.015, 36 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Doña Zaira ha prestado servicios para Neumáticos Simancas S.L. del 10 de Noviembre de 1998 al 24 de Diciembre de 1999, para Sasam S.A. del 4 de Enero de 2000 al 16 de Febrero de 2001, del 22 de Febrero de 2001 al 31 de Diciembre de 2010 para Neumáticos Simancas S.L. y del 1 de Enero de 2011 al 24 de Marzo de 2017 como Oficial Administrativo de 2ª, percibiendo un salario anual bruto de 20.009, 40 euros con prorrata de pagas extras.
TERCERO.- Don Dimas ha prestado servicios para Neumáticos Simancas S.L. del 11 de Septiembre de 2000 al 1 de Septiembre de 207 como vendedor, siendo despedido el día 1 de Septiembre de 2007.
Don Dimas interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, turnándose al Juzgado de lo Social número 1, autos 812/2007, consignando Neumáticos Simancas S.L. la indemnización de 13.329, 53 euros, entregándose al actor el cual la devolvió por transferencia el día 26 de Septiembre de 2007.
El día 7 de Septiembre de 2007 Sasam S.A. firmó un documento por el que asumía la antigüedad del Sr.
Dimas desde la fecha de incorporación a Neumáticos Simancas S.L., el 11 de Septiembre de 2000, prestando servicios como vendedor, percibiendo un salario anual bruto de 18.690, 48 euros con prorrata de pagas extras.
CUARTO.- Don Donato ha prestado servicios para Sasan S.A. desde el día 7 de Junio de 2001 al 24 de Marzo de 2017 como Oficial Administrativo de 2ª, percibiendo un salario anual bruto de 20.009, 04 euros con prorrata de pagas extras.
QUINTO.- Doña María Rosario ha prestado servicios para Sasan S.A. desde el día 7 de Julio de 1993 al 24 de Marzo de 2017 como dependiente, percibiendo un salario anual bruto de 27.015, 36 euros con prorrata de pagas extras.
SEXTO.- Don Dimas recibió un correo de DIRECCION000 el día 20 de Diciembre de 2011 sobre facturas provisionales en el que se afirmaba ' ......
Mañana van a venir unos Inspectores de Hacienda y no podemos hablar nada de provisionales, ni tampoco podemos prepararos nada del mes de Diciembre ....'.
SÉPTIMO.- El día 29 de Diciembre de 2016 Sasam S.A. acordó en Junta General su escisión total, disolviéndose sin liquidación, transmitiendo su patrimonio a 3 sociedades, dos de nueva creación y otra preexistente: Sasam S.L., Ruarsi Inversiones S.L. y Neumáticos Simancas S.L.
Don Genaro , Consejero Delegado de la mercantil Sasam S.A. realizó un acta de manifestaciones el día 29 de Diciembre de 2016 para informar a los trabajadores de la empresa de la escisión total de la compañía, alegando que tal sociedad '... se segrega y traspasa su patrimonio empresarial a tres nuevas sociedades beneficiarias, a saber 8 I) la unidad económica conformada por el negocio de venta al por mayor y menor de neumáticos, a SASAM S.L., ( II) la unidad económica conformada por el negocio de mantenimiento y reparación de vehículos a motor a ' NEUMÁTICOS SIMANCAS, S.L.', Y ( III) el patrimonio empresarial de carácter inmobiliario a una sociedad de carácter inmobiliario...', produciéndose los efectos laborales de la escisión desde el día de su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid, subrogándose a partir de tal fecha Sasam S.L. en todas las obligaciones laborales y de Seguridad social que afectan a la sociedad escindida respecto de todos sus trabajadores.
El día 31 de Enero de 2017 se otorgó la escritura pública de escisión total de Sasam S.L., creación de dos sociedades denominadas Sasam S.L. y Ruarsi Inversiones S.L. y ampliación de capital en Neumáticos Simancas S.L. ante el Notario Don Jaime Recarte Casanova, publicándose el acurdo de escisión en el BORME el día 30 de Diciembre de 2016 y en el periódico Expansión, no existiendo oposición alguna de los acreedores o trabajadores a excepción del BBVA y CaixaBank, estableciéndose como fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad extinguida serían consideradas realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad beneficiaria la de 31 de Enero de 2017, comenzando sus operaciones Sasam S.L. en la fecha fijada en los Estatutos.
OCTAVO.- El día 24 de Marzo de 2017 Sasam S.A. notificó a cada uno de los 5 actores la comunicación de despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas con fecha de efectos del mismo día, alegando la evolución negativa del volumen de facturación hasta el 2015, disminución de las ventas por cliente y pérdida de clientes por cierre, escaso margen bruto comercial, falta de adecuación de los gastos de estructura al volumen de margen bruto comercial actual, deterioro significativo del resultado y flujo de caja neto de la actividad, y resultado insuficiente para hacer frente a la deuda financiera y no financiera, así como la amortización de sus puestos de trabajo por diferentes razones(mejoras tecnológicas en las aplicaciones informáticas, ajuste en el Departamento Comercial, ....), no poniendo a disposición de aquéllos la indemnización por despido objetivo debido a la situación de la tesorería, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.
Sasam S.A. tenía saldos negativos en las cuentas bancarias, líneas de crédito, con el Banco Santander S.A., Banco Popular S.A. y BBVA S.A. a fecha 24 de Marzo de 2017( - 386.606, 90 euros, -346.838, 85 euros y -470.959, 27 euros).
NOVENO.- Sasam S.L. presentaba el siguiente importe neto de la cifra de negocios, resultado de explotación y resultado del ejercicio en los años 2015 y 2016: 2015 2016 Ventas 22.125.450 euros 23.125.450, 89 euros Resultado de explotación 374.107, 62 euros 264.911, 65 euros Resultado del ejercicio 60.506, 44 euros 47.396, 88 euros DÉCIMO.- Ruarsi Inversiones S.L. cambió su domicilio social a la Calle Puerto Real 12, Móstoles, publicándose en el BORME de 6 de Septiembre de 2017, número 170, y tiene un trabajador en plantilla a fecha 20 de Diciembre de 2017.
UNDÉCIMO.- El día 14 de Junio de 2017 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid decretando la conclusión y el archivo del concurso de la mercantil Sasam Car S.L. por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, declarando su extinción.
DUODÉCIMO.- Chollos y Ruedas S.L. comenzó sus operaciones el 24 de Agosto de 2017, su objeto social es el comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor, la compraventa al por menor de neumáticos y reparación de los mismos, así como la compra, venta, exportación e importación de todo el material directa o indirectamente relacionado con dichas actividades, teniendo su domicilio social en Avenida de América 12, Alcorcón, siendo el socio único y administrador único Sasam S.L. y como representante Doña Angelina .
El capital social se dividió en 3.010 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, indivisibles, acumulables y numeradas correlativamente del 1 al 3010, asumiendo Sasan S.L. tales participaciones, realizando aportaciones no dinerarias( ordenadores y monitores).
Chollos y Ruedas S.L. no tiene ningún trabajador en plantilla y carece de código cuenta de cotización en la TGSS.
DECIMO
TERCERO.- Auto Ruedas Sasam S.A. se constituyó mediante escritura pública notarial de 10 de Abril de 1987, teniendo 7 trabajadores de alta a fecha 20 de Diciembre de 2017.
Auto Ruedas Sasam S.L. presentó la declaración anual de operaciones con terceras personas via internet del ejercicio 2015, incluyendo 249 personas y entidades y un importe total anual de operaciones de 5.659.512, 53 euros.
Auto Ruedas Sasam S.L. depositó las cuentas anuales del ejercicio 2016 en el Registro Mercantil, obteniendo un beneficio de 7.178, 44 euros.
DECIMO
CUARTO.- Neumáticos Simancas S.L. se constituyó el día 13 de Diciembre de 1990 mediante escritura pública notarial otorgada ante el Notario Don Francisco Javier Monedero Gil, número 3.863 de su protocolo notarial y tiene 35 trabajadores de alta a fecha 20 de Diciembre de 2017.
Neumáticos Simancas S.L. presentó la declaración anual de operaciones con terceras personas via internet del ejercicio 2015, incluyendo 55 personas y entidades y un importe total anual de operaciones de 3.506.638, 48 euros.
Neumáticos Simancas S.L. depositó las cuentas anuales del ejercicio 2016 en el Registro Mercantil, obteniendo un beneficio de 33.286, 18 euros.
DECIMO
QUINTO.- Neumáticos Alandalus S.L. se constituyó el día 11 de Junio de 1996 mediante escritura pública notarial otorgada ante el Notario Don Ladislao Narváez Acero, número 1.183 de su protocolo notarial y tiene 7 trabajadores de alta a fecha 20 de Diciembre de 2017.
Neumáticos Alandalus S.L. presentó la declaración anual de operaciones con terceras personas via internet del ejercicio 2015, incluyendo 212 personas y entidades y un importe total anual de operaciones de 4.988.835, 07 euros.
DECIMO
SEXTO.- Neumáticos Ceta S.L. se constituyó el día 27 de Julio de 1994 mediante escritura pública notarial otorgada ante el Notario Don José Ordóñez Cuadros, número 5.884 de su protocolo notarial por Don Geronimo , Don Gustavo , Don Francisco , Don Inocencio , Don Justo y Don Genaro .
DECIMOSÉPTIMO.- Servicios y Neumáticos Barajas S.L. se constituyó el día 8 de Enero de 1997 ante el Notario Don Ladislao Narváez Acero, número 86 de su protocolo notarial, por Doña Vanesa , Don Jose Augusto , Don Justo , Don Inocencio , Don Francisco , Don Victor Manuel , Don Genaro , Don Braulio , Don Cayetano y Don Damaso .
Su objeto social es la reparación, revisión y mantenimiento de vehículo automóviles, reparación de neumáticos, engrase, cambios de aceite y venta al por mayor y menor de lubricantes, accesorios, recambios, herramientas, neumáticos, lunas, espejos y equipos de música, todo ello para automóviles, así como la importación y exportación de dichos materiales, y la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles.
Servicios y Neumáticos Barajas S.L. tenía 13 trabajadores de alta en la Seguridad Social a fecha 20 de Diciembre de 2017.
Servicios y Neumáticos Barajas S.L. presentó la declaración anual de operaciones con terceras personas via internet del ejercicio 2015, incluyendo 35 personas y entidades y un importe total anual de operaciones de 1.831.522, 72 euros y del ejercicio 2016 con 36 personas y entidades y un importe total anual de operaciones de 1.926.104, 96 euros.
DECIMOOCTAVO.- Por los 5 actores se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de Abril de 2017, celebrándose sin avenencia respecto de los comparecientes y sin efecto para los no comparecientes el día 10 de Mayo, interponiendo aquéllos la demanda el día 11 de Mayo ante el Juzgado Decano de Móstoles.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Conrado , Doña Zaira , Don Dimas , Don Donato y Doña María Rosario contra Sasan S.L., Sasan S.A., Sasam Car S.L., Chollos y Ruedas S.L., Auto Ruedas Sasan S.A., Neumáticos Simancas S.L., Neumáticos Al Andalus S.L., Ruarso Inversiones S.L., Don Feliciano , Doña Angelina , Don Francisco , Don Genaro , Don Gervasio , Servicios y Neumáticos Barajas S.L. y Neumáticos Ceta S.L., DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de los 5 actores, CONDENANDO a Sasam S.A. y Sasam S.L. de forma solidaria a que opten en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de los 5 actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar a: 1º) Don Conrado una indemnización de 55.788, 57 euros, 2º) Doña Zaira una indemnización de 39.470, 60 euros, 3º) Don Dimas una indemnización de 35.230, 27 euros, 4º) Don Donato una indemnización de 35.866, 16 euros, 5º) Doña María Rosario una indemnización de 9.636, 52 euros.
En el caso de que Sasam S.A. y Sasam S.L. optasen por la readmisión de los 5 actores deberá abonarleS los salarios de tramitación desde el día 24 de Marzo de 2017 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 74, 01 euros diarios, 54, 82 euros diarios, 51, 21 euros diarios, 54, 82 euros diarios y 48, 06 euros diarios.
En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que Sasam S.A. y Sasan S.L. opta por la readmisión de los 5 actores.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sasan Car S.L., Chollos y Ruedas S.L., Auto Ruedas Sasan S.A., Neumáticos Simancas S.L., Neumáticos Al Andalus S.L., Ruarsi Inversiones S.L., Servicios y Neumáticos Barajas S.L. y Neumáticos Ceta S.L., Don Feliciano , Doña Angelina , Don Francisco , Don Genaro y Don Gervasio de la pretensión ejercitada en su contra, y al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de octubre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de marzo de 2.019, señalándose el día 3 de Abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por los actores frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Móstoles por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró la improcedencia del despido de dichos cinco demandantes, condenándose a Sasam SA y a Sasam SL solidariamente en los términos legales, absolviéndose a las demás codemandadas.
La sentencia recurrida declara probado que los actores fueron cesados por causas objetivas mediante comunicación de 24 marzo 2017 .
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no se ha acreditado la concurrencia de las circunstancias objetivas alegadas en las comunicaciones de cese, debiendo por ello declararse la improcedencia de tales despidos objetivos.
En la sentencia recurrida se condena a la empleadora de los demandantes Sasam SA, y asimismo a Sasam SL por aplicación del artículo 44 del Estatuto de dos Trabajadores, puesto que Sasam SL fue una de las dos sociedades de nueva creación tras la escisión total de Sasam SA, habiendo traspasado su patrimonio empresarial a esta última compañía.
Respecto de las demás partes codemandadas, la sentencia recurrida acuerda su absolución.
En relación con Ruarsi Inversiones SL y Neumáticos Simancas SL, se rechaza la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Es notable que, según se declara probado, Sasam SA acordó en Junta General de 29 diciembre 2016 su disolución sin liquidación, transmitiendo su patrimonio a tres sociedades (dos de ellas de nueva creación). Tales sociedades eran Sasam SL, Neumáticos Simancas SL y Ruarsi Inversiones S.L. Concretamente la unidad económica conformada por el negocio de venta al por mayor y por menor de neumáticos fue traspasada a Sasam SL. La unidad económica conformada por el negocio de mantenimiento y reparación de vehículos de motor fue traspasada a Neumáticos Simancas SL. Y el patrimonio empresarial de carácter inmobiliario fue traspasado a Ruarsi Inversiones SL. Se indicó asimismo que Sasam SL se subrogaría en todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que afectasen a Sasam SA respecto de todos sus trabajadores.
En relación con ello la sentencia recurrida razona que esta actuación resulta conforme a Derecho al reunir los requisitos legales previstos en los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se añade que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos que pudieran generar responsabilidad solidaria de estas otras sociedades codemandadas.
Por lo que se refiere a las también codemandadas Sasan Car SL, Auto Ruedas Sasan SA, Neumáticos Al Ándalus SL, Servicios y Neumáticos Barajas SL y Neumáticos Ceta SL, se indica que no cabe apreciar que concurra ninguno de los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, ya que, si bien hay unidad de dirección por los vínculos accionariales existentes entre todas las sociedades, tal hecho en principio acreditaría la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles sin relevancia en el ámbito laboral, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio , pero no la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
Se añade que en la demanda y en el escrito de ampliación no se aportó por la parte actora ningún hecho relevante para apreciar tal figura jurídica, manifestando que prestaban servicios laborales de forma indiferenciada para todas y cada una de las empresas demandadas, pero sin especificarse otros elementos adicionales.
Se indica que, si bien tres de los actores han prestado servicios de forma sucesiva para Neumáticos Simancas S.L. y Sasam SA, no se ha aportado prueba alguna sobre prestación indiferenciada de servicios, sino que lo que hubo fue una subrogación en la posición de empleadora de una mercantil respecto de otra, posibilidad legalmente admitida.
En relación con la también codemandada Chollos y Ruedas SL, se reseña que la parte actora amplió su demanda frente a esta sociedad por considerar que existiría sucesión empresarial teniendo en cuenta la fecha en que se constituyó, la coincidencia de objeto social y de domicilio social, y que la administradora única de dicha entidad era Sasam SL.
Respecto de esta cuestión la sentencia recurrida expresa que Chollos y Ruedas SL no tiene trabajadores en su plantilla dados de alta en Seguridad Social, y su capital social -de 3000 euros- se cubrió mediante aportaciones no dinerarias (ordenadores y monitores) de Sasam SL que se detallaron en la escritura notarial de 24 agosto 2017. Expresa que sí es cierto que el objeto social y el domicilio social coinciden con los de Sasam SA y Sasam SL. La sentencia recurrida considera que no hay prueba sólida y completa que acredite la transmisión de elementos materiales en términos suficientes para apreciar la concurrencia de sucesión empresarial.
En cuanto a las personas físicas codemandadas, la sentencia recurrida señala que no existe razón justificada ni acreditada para extender la responsabilidad empresarial a tales personas físicas, al no haberse acreditado ningún extremo que permita afirmar la concurrencia de confusión patrimonial entre la sociedad mercantil y las personas físicas codemandadas, ni tampoco comportamientos encaminados a despatrimonializar las sociedades en beneficio del patrimonio particular de las personas físicas, por lo que en definitiva no cabe apreciar la doctrina aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo'.
Es notable, por otra parte, que en la demanda iniciadora de las actuaciones la cuestión relativa a 'existencia de un grupo de empresas a efectos laborales' se exponía en su ordinal quinto (folios 17 a 23 de las actuaciones), señalándose que las sociedades codemandadas forman parte del mismo grupo y están gestionadas por las mismas personas, bien directamente como socios fundadores o bien por sus hijos.
Se indicaba que las sociedades realizaban compras y pagos indistintamente.
También se afirmaba que los trabajadores podían estar dados de alta indistintamente en unas u otras sociedades.
Asimismo se sostenía la existencia de confusión patrimonial con transferencias de capital y mercaderías.
Se aducía asimismo la existencia de unidad de dirección.
Asimismo se señalaba que los socios estaban realizando un proceso de descapitalización de la empresa principal Sasam SA, siendo que por acuerdo de 29 diciembre 2016 dicha sociedad Sasam SA desapareció, extinguiéndose en tres sociedades: Neumáticos Simancas SL (que ya existía con anterioridad), Sasam SL (de nueva creación) y Ruarsi Inversiones S.L. (aparentemente dedicada a la actividad inmobiliaria, pero cuya única finalidad sería extraer todo el patrimonio de Sasam SA para quedárselo los socios).
Añade que se acordó que únicamente Sasam SL se subrogaría en la posición de empleadora respecto de todos los trabajadores de Sasam SA.
Además la parte actora presentó escrito de ampliación el 26 octubre 2017 (folios 96 a 103 de las actuaciones), en que amplió su demanda frente a la sociedad Chollos y Ruedas S.L., así como respecto de cinco personas físicas (además del Fondo de Garantía Salarial).
En relación con Chollos y Ruedas S.L., indicaba que dicha sociedad comenzó sus operaciones el 24 agosto 2017, siendo su administradora única Sasam SL, coincidiendo su objeto social y su domicilio social con los de Sasam SL.
Por consiguiente, se solicitaba su condena solidaria, afirmándose la concurrencia de sucesión empresarial.
En relación con las personas físicas codemandadas se indicaba que debía aplicarse la doctrina del 'levantamiento del velo', por entender que dichas personas físicas, algunas de las cuales desempeñan cargos societarios en varias de las codemandadas, estaban abusando del derecho a la libertad de empresa con una fidelidad fraudulenta dirigida a eludir sus compromisos de pago en materia laboral.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se incorpore un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que don Francisco , representante legal de Sasam SA y socio de al menos siete de las codemandadas, ha reconocido por medio de certificado de 7 abril 2007 que al menos Sasam SA y Neumáticos Simancas SL sí conforman un grupo de empresas a efectos laborales.
Tal solicitud se interesa con base en documento número 22 de los aportados por la parte actora.
Lo que obra a tal folio de las actuaciones es un documento fechado el 7 septiembre 2007 en que se reconoció el cambio de empresa, por motivos organizativos, de un trabajador (don Dimas ), pasando de la empresa Neumáticos Simancas a la empresa Sasam SA, con reconocimiento de su antigüedad laboral.
En dicho documento, la persona firmante (representante legal de Sasam SA) manifestó que ambas empresas pertenecen al mismo grupo.
Pues bien, el hecho de que dos sociedades puedan pertenecer a un mismo grupo empresarial no comporta necesariamente responsabilidad solidaria desde el punto de vista laboral, pues para que esto último proceda será necesario además que se acredite la existencia de lo que la doctrina jurisprudencial denomina 'grupo de empresas patológico', según posteriormente se expondrá.
Por tanto, procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se haga constar la estructura accionarial de las codemandadas, para poner de manifiesto que existen personas físicas que tienen participación accionarial en varias sociedades codemandadas, y que asimismo hay sociedades que tienen participación accionarial en otras.
El motivo debe desestimarse por similares razones a las indicadas en relación con el motivo anterior, toda vez que el hecho de que varias sociedades mercantiles tengan personas coincidentes en su accionariado o incluso en sus órganos de administración, no comporta por sí mismo la existencia de responsabilidad laboral solidaria, ya que para ello será necesario que concurran las circunstancias propias de lo que la jurisprudencia considera 'grupo de empresas patológico'. Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se introduzca un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que todas las sociedades codemandadas se dedican a los servicios propios de taller, es decir, reparación de vehículos y venta de neumáticos, y que prácticamente todas las sociedades codemandadas prevén en su escritura de constitución que su objeto social podrá ser llevado a cabo directamente o a través de sociedades participadas.
El motivo debe asimismo desestimarse, al igual que se ha hecho con los dos anteriores motivos de recurso y por la misma razón indicada en relación con ellos.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que existen hasta 32 clientes que son comunes de, al menos, dos de las codemandadas.
También esta solicitud de revisión fáctica debe desestimarse, al carecer de relevancia para la resolución del litigio, pues la posible existencia de clientes comunes de varias sociedades mercantiles no comporta por sí misma su consideración como 'grupo de empresas patológico'.
SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se incorpore un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que dos trabajadores han prestado servicios en, al menos, Sasam SA y Auto Ruedas Sasam SA, y uno de ellos ha pasado posteriormente a Neumáticos Simancas SL. También, que los trabajadores que se indican han sido transferidos de Sasam SA a Neumáticos Simancas SL. Asimismo se solicita que se haga constar que por Neumáticos Ceta SL no se ha aportado vida laboral, a pesar de haber sido requerida al efecto.
Si bien la existencia de 'prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo' es considerada por la doctrina judicial como elemento propio de los denominados 'grupo de empresas patológicos' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2013, recurso 78/2012 ), para que pueda apreciarse tal circunstancia resulta necesario que esa prestación de servicios sucesiva se haya realizado de manera impuesta o sin contar con la voluntad de los trabajadores afectados, mediante una 'transferencia de mano de obra'; porque de otro modo, si se trata de un cambio o pase del trabajador de una empleadora a otra, mediante una nueva contratación (y aunque, para no perjudicar al operario, se le haya reconocido su antigüedad laboral previa en otra sociedad), entonces nos encontramos ante una actuación lícita y admisible en Derecho.
En el presente caso, no consta que los trabajadores hayan sido 'transferidos' o 'traspasados' de una sociedad a otra sin contar con su voluntad o consentimiento, ni tampoco que no se haya articulado jurídica y contractualmente la nueva incorporación, por lo que no cabe hablar propiamente de una 'transferencia de plantillas'.
Por tanto, se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que Ruarsi Inversiones SL sólo tiene dos trabajadores, siendo ambos hijos de los socios mayoritarios. Y que Chollos y Ruedas no tiene trabajadores y su socio único es Sasam SL.
La primera solicitud es irrelevante para el sentido del Fallo, y en cuanto a la segunda, ya figura recogida en la sentencia recurrida. Por consiguiente, no ha lugar a la revisión fáctica interesada en el motivo.
OCTAVO.- Como séptimo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se incorpore un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que determinada documentación (modelo 347 de operaciones con terceros, libro registro de socios y 'vida laboral') no ha sido aportada por algunas de las codemandadas, a pesar de haber sido requeridas para ello.
Dado que la solicitud de revisión fáctica no se refiere a un hecho afectante a las partes ocurrido fuera del procedimiento judicial, sino a un acto o acontecimiento procesal que figuraría en las propias actuaciones sustanciadas ante el juzgado de lo social, no ha lugar a la revisión fáctica interesada, toda vez que la tramitación procesal de los autos y sus incidencias procedimentales no forman parte propiamente de los hechos declarados probados por la sentencia.
NOVENO.- Como octavo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que tras la escisión de Sasam SA, Ruarsi Inversiones S.L. ha adquirido hasta 15 fincas urbanas, y Neumáticos Simancas SL ha adquirido todos los clientes de Sasam SA.
También en relación con este motivo debe considerarse que carece de relevancia para la resolución del litigio, toda vez que las circunstancias a que se refiere no son determinantes por sí mismas de la existencia de un 'grupo de empresas patológico'. En consecuencia, se desestima el motivo.
DÉCIMO.- Como noveno motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que todas las sociedades codemandadas utilizan en su denominación las palabras 'Neumáticos' o 'Sasam', y además usan el mismo logotipo con el distintivo 'grupo Sasam' en sus páginas web, que se corresponde con un neumático.
Nuevamente ha de significarse que las circunstancias a que se refiere no son determinantes por sí mismas de la existencia de un 'grupo de empresas patológico'. En consecuencia, se desestima el motivo.
UNDÉCIMO.- Como décimo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 3/2009 .
Básicamente se señala que en este caso la sociedad Sasam SA se escindió en tres sociedades (Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L.), siendo sin embargo que la sentencia recurrida únicamente ha condenado a Sasam S.L. a responder de las obligaciones laborales como sucesora de Sasam SA, habiendo en cambio eximido a las otras dos sociedades respecto de las deudas de la sociedad escindida.
La invocada Ley 3/2009 de 3 de abril (sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) dispone en su art. 80 , al regular la 'responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas', que ' de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación'.
La aplicación de tal precepto legal en el presente caso determina que, de las obligaciones asumidas por alguna de las sociedades resultantes de la escisión (en este caso las obligaciones laborales asumidas por Sasam SL respecto de los trabajadores de la antigua Sasam SA -como son los aquí actores-), deben responder solidariamente las demás sociedades resultantes de aquella escisión -Ruarsi Inversiones SL y Neumáticos Simancas SL-.
En el presente caso consta que: -Los trabajadores demandantes prestaban servicios por cuenta de Sasam SA.
-El 29 diciembre 2016 Sasam SA decide en Junta General de Accionistas su disolución.
Tal acuerdo implica lo siguiente: a) Sasam SA se extingue (pero no se liquida), escindiéndose en las sociedades Sasam SL y Ruarsi Inversiones S.L. (ambas de nueva creación) y fusionándose otra parte de su actividad con Neumáticos Simancas SL (sociedad ya existente con anterioridad).
b) Todo el patrimonio de Sasam SA pasa a dichas tres sociedades: Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L.
c) Sasam SL asume la actividad de venta de neumáticos. A esta sociedad pasan transferidos todos los trabajadores de Sasam SA.
d) Neumáticos Simancas SL asume la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
e) Ruarsi Inversiones S.L. asume el patrimonio empresarial de carácter inmobiliario.
-El 24 marzo 2017 los trabajadores son cesados por causas objetivas por Sasam SL.
No figura cuál sea el importe del activo neto de Sasam SA que ha pasado a cada una de las tres sociedades (Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L.).
En estas circunstancias, debe entenderse que las tres sociedades que han recibido activos de Sasam SA deben responder solidariamente de las obligaciones laborales de Sasam SA, continuadas por Sasam SL como empleadora formal de los trabajadores aquí demandantes.
En consecuencia, debe considerarse que las referidas sociedades Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L. han de responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas de los despidos de los demandantes.
Se estima, por tanto, el motivo en tales términos, sin perjuicio de señalar que, como posteriormente se indicará, a la misma conclusión sobre responsabilidad laboral solidaria debe llegarse por aplicación de la doctrina de los 'grupos de empresas patológicos', toda vez que los trabajadores demandantes han venido prestando servicios materialmente para un empleador (Sasam SA) que se ha escindido formalmente en tres sociedades distintas, siendo que esta división o escisión formal de la empleadora real en tres sociedades, realizada apenas tres meses antes del despido de los actores, no puede impedir la consideración real del conjunto estructural y patrimonial de Sasam SA como empleadora material de los demandantes.
Dado que ese conjunto patrimonial y estructural se ha dividido artificiosamente entre tres sociedades, la consecuencia ha de ser la responsabilidad solidaria de éstas (Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L.) en relación con las obligaciones laborales mantenidas con los trabajadores de la antigua Sasam SA.
DUODÉCIMO.- Como undécimo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en relación con los denominados 'grupos de empresas patológicos', mencionándose al respecto la sentencia de 27 mayo 2013 .
Se señala al respecto que concurriría objeto único, confusión de plantillas, unidad de dirección, creación de empresas aparentes sin sustento real para oír las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial.
Ya hemos mencionado anteriormente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2013, recaída en Recurso 78/2012 , que es la invocada en el motivo.
Asimismo podrían citarse otras muchas sentencias, todas ellas referidas en tal resolución judicial, pues en ella se hace una recensión o compendio de toda la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta cuestión (así, sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo 1990 , 29 mayo 1995 , 26 enero 1998 , 26 diciembre 2001 , 3 noviembre 2005 -rcud 3400/04 -, 23 octubre 2012 -rcud 351/12 -, entre otras).
En tales sentencias se hace mención, como uno de los factores que ponen de manifiesto la existencia de un 'grupo de empresas patológico' con responsabilidad solidaria, a la creación de empresas aparentes con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
Asimismo se hace hincapié en que 'la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
Pues bien, tal como ya se ha señalado anteriormente, en el presente caso consta que: -Los trabajadores demandantes prestaban servicios por cuenta de Sasam SA.
-El 29 diciembre 2016 Sasam SA decidió en Junta General de Accionistas su disolución.
Tal acuerdo implicó lo siguiente: a) Sasam SA se extinguió (pero no se liquidó), escindiéndose en las sociedades Sasam SL y Ruarsi Inversiones S.L. (ambas de nueva creación) y fusionándose otra parte de su actividad con Neumáticos Simancas SL (sociedad ya existente con anterioridad).
b) Todo el patrimonio de Sasam SA pasó a dichas tres sociedades: Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L.
c) Sasam SL asumió la actividad de venta de neumáticos. A esta sociedad pasaron transferidos todos los trabajadores de Sasam SA.
d) Neumáticos Simancas SL asumió la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
e) Ruarsi Inversiones S.L. asumió el patrimonio empresarial de carácter inmobiliario.
-El 24 marzo 2017 los trabajadores fueron cesados por causas objetivas por Sasam SL.
En estas circunstancias, debe entenderse que las tres sociedades que han recibido activos patrimoniales de Sasam SA deben responder solidariamente de las obligaciones laborales de Sasam SA, continuadas por Sasam SL como empleadora formal de los trabajadores aquí demandantes.
En consecuencia, ha de considerarse que las referidas sociedades Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L. deben responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas de los despidos de los actores.
En suma: los trabajadores han venido prestando servicios materialmente para un empleador (Sasam SA) que se ha escindido formalmente en tres sociedades distintas, siendo que esta división o escisión formal de la empleadora real en tres sociedades, realizada apenas tres meses antes del despido de los actores, no puede impedir la consideración real del conjunto estructural y patrimonial de Sasam SA como auténtica empleadora de los demandantes.
Dado que ese conjunto patrimonial y estructural se ha dividido artificiosamente entre tres sociedades, la consecuencia ha de ser la responsabilidad solidaria de éstas (Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, y Ruarsi Inversiones S.L.) en relación con las obligaciones laborales mantenidas con los trabajadores de la antigua Sasam SA.
La división o separación entre venta de neumáticos, mantenimiento y reparación de vehículos, y patrimonio inmobiliario empresarial, es totalmente artificiosa desde el punto de vista laboral, pues los actores prestaban servicios para el conjunto de Sasam SA.
La escisión de Sasam SA en tres sociedades podrá tener validez en el ámbito mercantil, pero desde el punto de vista laboral supone desconocer que los actores prestaban servicios para Sasam SA en su conjunto.
Se acoge por tanto el motivo en tales términos, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación.
DECIMO
TERCERO.- Como duodécimo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que habría existido sucesión empresarial en relación con la entidad Chollos y Ruedas SL, ya que esta entidad tiene un capital social de sólo 3000 €, las aportaciones han sido realizadas todas ellas por Sasam SL, se dedica a lo mismo que Sasam SL, tiene el mismo domicilio que Sasam SL, su administrador único es la propia Sasam SL, y carece de trabajadores.
Al respecto, debe señalarse que la sentencia recurrida tiene por probado que Chollos y Ruedas SL: -Fue constituida mediante escritura notarial de 24 agosto 2017 (con posterioridad, pues, al cese de los actores, producido el 24 marzo 2017).
-Su capital social se cubrió mediante aportaciones de equipos informáticos procedentes de la entidad Sasam.
-El domicilio social coincide con el que tenían Sasam SA y Sasam SL.
-Su objeto social coincide también con el de las referidas sociedades Sasam SA y Sasam SL.
-No tiene trabajadores en plantilla.
Así las cosas, debe concluirse que efectivamente existe sucesión empresarial entre la antigua Sasam SA, la posterior Sasam SL y la últimamente constituida sociedad Chollos y Ruedas SL, pues ésta última continúa realizando, cuando menos en apariencia, la misma actividad económica que las anteriores sociedades (toda vez que coincide su objeto social) y también coincide su domicilio social (que, según el art.
9 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio -por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital- es 'el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación').
No consta, por otro lado, que por parte de Chollos y Ruedas SL se haya adquirido nueva infraestructura o sustrato material relevante para la realización de la actividad empresarial, de modo que en estas circunstancias debe entenderse que la transmisión habida de elementos materiales de Sasam resultaba suficiente para continuar dicha actividad empresarial, tal como contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo por tanto declarar la responsabilidad solidaria de Chollos y Ruedas SL, de conformidad con los apartados 1 y 3 de dicho artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la 'sucesión de empresa'.
En consecuencia, se acoge también este motivo de recurso.
DECIMO
CUARTO.- Como decimotercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de la doctrina denominada del 'levantamiento de velo', ya que sucede que cuatro socios han creado hasta siete sociedades con el mismo objeto social y misma participación, siendo unas sociedades administradoras de otras, realizando ventas entre sí, compartiendo domicilios, trabajadores, denominación, logotipos, etc.
En el presente caso, ya se ha considerado pertinente declarar la responsabilidad solidaria de las entidades Sasam SA, Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, Ruarsi Inversiones SL y Chollos y Ruedas SL, sin necesidad de tener que acudir a la técnica o doctrina denominada del 'levantamiento del velo'.
La referida doctrina del 'levantamiento del velo societario' hace referencia a la utilización de la personalidad jurídica mercantil como instrumento formal carente de verdadera autonomía real o material, de modo que la constitución y el mantenimiento formal de la sociedad mercantil constituya un mero trasunto o 'disfraz' de otra personalidad física o jurídica real, sin respetarse por tanto las previsiones básicas establecidas por la legislación societaria en cuanto a autonomía o separación patrimonial y económica de la sociedad mercantil.
Concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero 2014 (rec 121/2013 ) se refiere a 'una continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de las sociedades y la de sus socios, de modo que la cualidad de verdadero empleador debe de ser atribuida a éstos'. En el caso allí examinado 'la actuación de los recurrentes consistía en apropiarse de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad con los consiguientes efectos negativos para ésta, abusando de su condición de socios'.
Pero en el presente caso no consta que las sociedades mercantiles respecto de las que se ha declarado la responsabilidad solidaria careciesen de autonomía societaria, ni que fuesen mero trasunto o apariencia de las otras sociedades demandadas o de las personas físicas traídas a las actuaciones por su condición de socios o administradores de tales sociedades.
En consecuencia, no ha lugar a acoger el motivo.
Procede no obstante poner de manifiesto que lo aquí señalado en relación con la inaplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo' no es óbice para que pudieran suscitarse cualesquiera cuestiones referentes al cumplimiento de las obligaciones de la administración societaria establecidas por la norma mercantil -y a las responsabilidades que en su caso pudieran derivarse de cualesquiera incumplimientos de los deberes de administración societaria previstos en la legislación de Sociedades de Capital-, para cuyo conocimiento en principio sería competente el orden civil de la jurisdicción, si es que tales cuestiones llegasen a plantearse.
DECIMO
QUINTO.- Como decimocuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 94-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que varias sociedades codemandadas no han aportado determinada documentación para cuya traída a los autos fueron requeridas, sin que el órgano judicial de instancia haya tenido por acreditados los extremos fácticos que se pretendían acreditar con la incorporación a las actuaciones de tales documentos.
Pues bien, la decisión de tener por acreditados los elementos de hecho que pudieran deducirse de la documentación para cuyo aporte se requirió a la contraparte (que es lo que la doctrina denomina 'ficta documentatio'), es facultad atribuida al órgano judicial que conoce del acto del juicio, esto es, al juzgado de instancia, como ocurre también con la denominada 'ficta confessio', no viniendo impuesta imperativamente por la norma legal que se invoca en el motivo, por lo que el mismo debe desestimarse, sin perjuicio de que el recurso de suplicación ha de acogerse parcialmente en los términos expuestos y por las razones indicadas en los anteriores fundamentos.
DECIMO
SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por don Conrado , doña Zaira , don Dimas , don Donato y doña María Rosario frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 15 marzo 2018 , en autos número 746/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Sasam SA, Sasam SL, Sasam Car SL, Chollos y Ruedas SL, Auto Ruedas Sasam SA, Neumáticos Simancas SL, Neumáticos Al Andalus SL Ruarsi Inversiones SL, don Feliciano , doña Angelina , don Francisco , don Genaro , don Gervasio , Servicios y Neumáticos Barajas SL y Neumáticos Ceta SL, en materia de Despido. En consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida.Y en su lugar, manteniendo la calificación de improcedencia de los despidos de los actores efectuada por la sentencia de instancia, con los efectos en ella establecidos, declaramos que de las consecuencias de dichos despidos improcedentes deben responder solidariamente las sociedades Sasam SA, Sasam SL, Neumáticos Simancas SL, Ruarsi Inversiones SL, y Chollos y Ruedas SL.
Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000106218.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
