Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4163/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4163/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104355
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6934
Núm. Roj: STSJ CAT 6934/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022426
CR
Recurso de Suplicación: 1432/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4163/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 14 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2014 y siendo recurrido/
a Marcelina , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa Uralita S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dª. Marcelina , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad , debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional de D. Blas fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Uralita S.A., limitando, no obstante, sus efectos, respecto a la pensión de viudedad de Dª. Marcelina , a los importes devengados con posterioridad al 11 de septiembre de 2012. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador, D. Blas , nacido el NUM000 de 1924, con DNI nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajó por cuenta de la empresa Rocalla S.A., en la fábrica sita en la localidad de Castelldefels (Barcelona), entre el 1 de diciembre de 1959 y el 1 de junio de 1984, fecha de su jubilación, desarrollando funciones administrativas.
SEGUNDO.- Previamente, entre el 16 de julio de 1942 y el 12 de octubre de 1959, el trabajador prestó servicios por cuenta de RENFE como factor de circulación.
TERCERO.- La empresa Rocalla S.A. se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción, utilizando como materia prima, entre otras, el amianto, en sus distintas variantes.
CUARTO.- 4.1.- D. Blas , en el desempeño de su trabajo en Rocalla, S.A., estuvo expuesto, directa o indirectamente, al amianto.
4.2.- En informe del Servicio Aragonés de Salud de 21 de marzo de 2007 se constata que el Sr. Blas presentaba ya desde el año 2.005 placas pleurales calcificadas, fibrosis intersticial y bullas enfisematosas en zona apical derecha, con pérdida de volumen de LSD compatibles con patología por trabajo en contacto con amianto.
4.3.- En informe de 24 de marzo de 2011 del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, del Servicio Aragonés de la Salud, se indica como diagnóstico del Sr. Blas 'Fibrosis Pulmonar. Asbestosis', y se le prescribe oxigenoterapia domiciliaria 4.4.- El Sr. Blas falleció el 4 de junio de 2012 en la Unidad de Cuidados Paliativos del Complejo Hospitalario Insular-Materno Infantil del Servicio Canario de la Salud, a causa de: 'Fibrosis pulmonar avanzada, Insuficiencia respiratoria, Fallo Multiórgano'.
4.5.- Por resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2012 D. Blas fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, según valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de febrero de 2012, con fundamento en las siguientes lesiones: 'Diagnosticado en 2.009 de asbestosis y placas pleurales por exposición al asbesto'.
QUINTO.- La codemandada, Dª. Marcelina , nacida el NUM003 de 1928, con DNI nº NUM004 , era la esposa de D. Blas .
El INSS por resolución de 7 de agosto de 2012 reconoció a la Sra. Marcelina la pensión de viudedad, por el fallecimiento de su marido, derivada de enfermedad profesional, sobre la base reguladora de 2.382,90 mensuales, y un porcentaje del 52% con efectos de 1 de julio de 2012 (folio nº 767).
Por resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2012 se reconoció a la Sra. Marcelina el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su esposo, por enfermedad profesional, por importe de 14.297,40 euros brutos (folio nº 767 vuelto).
SEXTO.- 6.1.- Rocalla S.A., se fundó en el año 1928 y se dedicaba a la fabricación de fibrocemento, en cuya composición se encuentra el amianto, prestando servicios el trabajador en la fábrica que dicha empresa tenía en Castelldefells.
6.2.- Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo que se disponen en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona son del año 1974. Se constata que en dicho año las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV (valores límite) de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Las mediciones efectuadas de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, dan como resultado concentraciones que superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml); no se superan en los otros puestos de carga de molino M1,M2 y M3 (3,35 fibras/ml).
6.3.- En el año 1979 se dispone en la empresa de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET; las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de la extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuario.
6.4.- En el año 1993, el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona constata la existencia de un puesto de trabajo, cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el límite de 1 fibra/ml, límite fijado en la Orden Ministerial de 31-10-1.984. Se constata también que la acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino donde consta que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. Se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquél momento estaba en vías de desmantelamiento.
SÉPTIMO.- 7.1.- La empresa comenzó a realizar reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983, referido únicamente a los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En el año 1986 la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto; y a partir de aquella fecha y hasta el año 1990, se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores, y no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.
7.2.- No hay constancia de que se practicaran reconocimientos médicos específicos al Sr. Blas .
7.3.- Hay trabajadores de Rocalla S.A., que aun no habiendo trabajado directamente con materiales de amianto, pueden haber estado expuesto a fibras o polvo de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros, son los denominados 'trabajadores pasivos'; dicha exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial, las de tipo neoplásico.
OCTAVO.- 8.1.- La empresa Rocalla S.A. cesó en las actividades de fabricación en el año 1994.
8.2.- Rocalla S.A., en fecha de 5 de enero de 1995, cambia su denominación a la de Energía e Industrias Aragonesas S.A.
8.3.- En fecha de 14 de febrero de 1995 Energía e Industrias Aragonesas S.A. transfirió todos los activos y marcas de la división de construcción que aún detentaba de Rocalla a Materiales y Productos Rocalla S.A.
8.4.- En fecha de 19 de diciembre de 2003 Uralita S.A. absorbe en proceso de fusión por absorción a Energía e Industrias Aragonesas S.A.
8.5.- La compañía Uralita Productos y Servicios S.A. se constituyó el 21 de julio de 1993 para comercializar productos y materiales para la construcción elaborados por Uralita S.A.
8.6.- El día 24 de junio de 2004 Uralita Productos y Servicios S.A. absorbió en proceso de fusión por absorción a las sociedades Fibrocementos de Levante S.A., Fibrocementos NT S.A. y Materiales y Productos Rocalla S.A.; procediendo, a su vez, al cambio de denominación, pasando a denominarse Fibrocementos NT S.A.
8.7.- La compañía Fibrocementos NT S.A. está participada en un 99,99% por Uralita S.A., y en un 0,01% por Uralita Sistemas de Tuberías S.A.
NOVENO.- La Sentencia nº 189/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en los autos nº 1196/2012, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 778 y siguientes), condenó a la sociedad Uralita S.A. a pagar a la Sra. Marcelina una indemnización de 57.517,60 euros por el fallecimiento de su esposo, el Sr. Blas , como consecuencia de enfermedad profesional.
La anterior sentencia fue confirmada en suplicación por la nº 8313/2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , dictada en el rollo de suplicación nº 5458/2014, que se da también aquí por íntegramente reproducida (folios nº 784 y siguientes).
Por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2015 se acordó abonar el importe de la indemnización reconocida en favor de la Sra. Marcelina a cargo del ingreso efectuado al efecto por la empresa ahora demandante (folio nº 798).
DÉCIMO.- El día 11 de diciembre de 2012 se solicitó del INSS que se declarara la responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional del Sr. Blas (folio nº 768).
Durante la tramitación del expediente administrativo la Inspección de Trabajo confeccionó el correspondiente informe, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios nº 152 vuelto y siguientes).
Por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2013, que se remitía al informe de la Inspección de Trabajo, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional de D. Blas fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Uralita S.A., con efectos desde la fecha en que aquellas prestaciones hayan sido declaradas causadas (folio nº 147).
Contra la anterior resolución la empresa presentó reclamación previa, siendo desestimada el día 18 de marzo de 2014 (folios nº 161 vuelto y 162). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Marcelina , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda,se alza en suplicación la parte actora(URALITA S.A),articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la trabajadora demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se fije el porcentaje en un mínimo del 30 por ciento teniendo en cuenta la totalidad de cumplimientos realizados por la parte recurrente y se fije los efectos del recargo con efecto retroactivo de 3 meses anteriores a la solicitud del recargo en prestaciones y en concreto anulando el recargo sobre la IPA del señor fallecido en tanto en cuanto el recargo se solicita por la viuda más de tres meses después del fallecimiento del señor por lo que la única prestación sobre la que procede el recargo es sobre la viudedad.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica en el hecho primero del recurso de suplicación alega la infracción del art 123 de la LGSS , la jurisprudencia y la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación n º 3231/2014 , por la ausencia del incumplimiento de norma especifica relativa a trabajos con expisición al amianto, inexistencia de actas de inspección de trabajo sobre incumplimiento empresarial, los informes del Gabinete de Seguridad e Higiene son recomendaciones, existencia de medidas preventivas en el centro de trabajo desde el año 1977, debiendo medir la responsablidad en relación con el incumplimiento y no con las consecuencias del incumplimiento, ninguna empresa estaba obligada a la conservación de los reconocimientos médicos hasta el año 1982, no se ha quedado impasible ante los riesgos derivados de la exposición al amianto.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.- Queda probado que el causante fallecido Blas entre el 16 de julio de 1942 y el 12 de octubre de 1959, el trabajador prestó servicios por cuenta de RENFE como factor de circulación Ya que ha quedado probado que en el desempeño de su trabajo en Rocalla, S.A., estuvo expuesto, directa o indirectamente, al amianto, en la localidad de Castedefells (Barcelona) desde el 1 de diciembre de 1959 a 1 de junio de 1984 fecha en que se jubila y desarrolla funciones administrativas.
Teniendo en cuenta que queda probado como se deduce del informe del Servicio Aragonés de Salud de fecha 21 de marzo de 2007 en el que consta que el Sr. Blas presentaba ya desde el año 2.005 placas pleurales calcificadas, fibrosis intersticial y hullas enfisematosas en zona apical derecha, con pérdida de volumen de LSD compatibles con patología por trabajo en contacto con amianto.
Y en el informe de 24 de marzo de 2011 del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, del Servicio Aragonés de la Salud, se indica como diagnóstico del Sr. Blas 'Fibrosis Pulmonar. Asbestosis', y se le prescribe oxigenoterapia domiciliaria Ya que el Sr. Blas falleció el 4 de junio de 2012 en la Unidad de Cuidados Paliativos del Complejo Hospitalario Insular-Materno Infantil del Servicio Canario de la Salud, a causa de: 'Fibrosis pulmonar avanzada, Insuficiencia respiratoria, Fallo Multiórgano'.
Pues en la resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2012, Blas se declara en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, según valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de febrero de 2012, con fundamento en las siguientes lesiones: 'Diagnosticado en 2.009 de asbestosis y placas pleurales por exposición al asbesto'.
CUARTO.- Hay que precisar que no se ha producido un cambio reciente en la jurisprudencia al respecto en relación a la sentencia de esta Sala anteriormente citada, pues sido revocada por el TS como lo alega la parte recurrida en la sentencia del TS del nº 2515/2016 de 26 de abril de 2016 , en la que establece el 50% en el recargo de prestaciones,y el fallo es el siguiente: Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Blas la sentencia de fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm.
3231/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , dictada en autos 1108/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a la empresa URALITA , S.A. y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la empresa y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.
QUINTO.- El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
SEXTO.- Pues la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, en cuanto a la naturaleza juridica del recargo de prestaciones del TS Roj: STS 1554/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1535/2011 .Fecha de Resolución: 14/02/2012......las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS ,.......El la STS, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características: a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.
b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.
e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta que la responsabilidad de Uralita S.A, ha sido ya establecida por otra parte en la sentencia del Pleno de esta Sala, Roj: STSJ CAT 6089/2010.Órgano: Tribunal Superior de Justicia.
Sala de lo SocialNº de Recurso: 2576/2009.Nº de Resolución: 5843/2010.Fecha de Resolución: 16/09/2010 y en la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 4051/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1160/2012 .Fecha de Resolución: 05/06/2013, que establece lo siguiente...., a partir de la Sentencia del Tribunal Supemo de 24 de enero de 2012 (R.C.U.D. 813/2011 ) cuyos razonamientos reproducimos a continuación:'A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02- 1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).
B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI- industrias textiles).
E ) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional 'BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirla'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesiona'' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abrily el art. 39 del Reglamento de 9- mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art.
7.2); que 'En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art.
32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo- 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente'(art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art.
136).
I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la 'Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto.- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto'.... De los que, especialmente, deben destacarse los siguientes: a ) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), ' como es dable decir incluso a 'sensu contrario' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo --, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero-1940, Orden 7- marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y b ) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la 'asbestosis', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo ('al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente.
OCTAVO.- Pues hay que precisar que en relación con la existencia de medidas preventivas en el centro de trabajo desde el año 1977 a las que se refiere la parte recurrente,la jurisprudencia anteriormente citada y la que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 1924/2015. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2057/2014.Fecha de Resolución: 23/03/2015... Pero aparte de ello, suficiente - conforme a nuestra actual doctrina- para declarar a «Uralita, SA» responsable del recargo de prestaciones que traigan causa en incumplimientos preventivos de «Rocalla, SA», lo cierto es que en la fundamentación jurídica se hacen más -y correctas- precisiones en orden a la absorción de la empresa para la que el trabajador afectado de asbestosis había prestado servicios, muy particularmente al reproducirse la sentencia de Pleno que en el recurso nº 3396/2013 había dictado la Sala de lo Social del TSJ Cataluña; datos que en gran medida han de calificarse como hechos conformes. Y través de ellas -las precisiones indicadas- se deja constancia que desde 1982 «Uralita, SA» había adquirido las acciones de «Rocalla, SA», pasando a tener el control de la misma aunque manteniendo producción independiente [en gran medida la llamada -significativamente- «uralita»], y que ambas empresa pasaron por vicisitudes modificativas cuya concreción resulta ociosa a los efectos de que tratamos, pero que ponen de manifiesto la absoluta conexión entre las empresas involucradas en las presentes actuaciones y la consiguiente falta de ajenidad de la demandada respecto de los problemas derivados del incumplimiento preventivo en relación con el amianto y por lo tanto respecto de la lamentable enfermedad profesional que ha dado lugar a los presentes autos.
De otro lado, no puede por menos que calificarse de hecho notorio que «Uralita, SA» -en sus diversas manifestaciones nominales y societarias- ha sido desde 1900 empresa líder en la fabricación de productos que contenían amianto, así como que no ha resultado ajena a la lucha sindical y médica para la protección frente al citado producto [hubo incluso una Comisión Nacional de Seguimiento del Amianto], cuya condición cancerígena fue ya declarada en 1977 por el Parlamento Europeo, así como mal podía considerarse ignorante de toda la problemática que en torno al material se planteó en ella misma y en la controlada -por ella- «Rocalla SA», desde que en 1962 se estableció la primera limitación a la exposición asbesto y hasta la completa prohibición de su utilización por Orden de 7/Diciembre/2001, que traspuso al derecho nacional la Directiva Comunitaria 1999/77/CE. Todo ello consta al detalle en cualquier hemeroteca y figura pormenorizadamente en Internet.
NOVENO.- Por otra parte en este procedimiento queda acreditado como se deduce del hecho probado séptimo que la empresa comenzó a realizar los reconocimientos médicos específicos de amianto en el año 1983, pero se refiere únicamente a los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, al ser considerados como los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. Ya que en el año 1986 la Inspección de Trabajo requiere la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto y es por lo que a partir de aquella fecha y hasta el año 1990, se realizan reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores, pero no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.
Pero hay que precisar que no hay constancia de que se practicaran reconocimientos médicos específicos al Sr. Blas .
Pues hay trabajadores de Rocalla S.A., que no han trabajado directamente con materiales de amianto, puedan haber estado expuesto a fibras o polvo de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros, son los denominados 'trabajadores pasivos'; dicha exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial, las de tipo neoplásico.
DÉCIMO.- En relación con la jurisprudencia en cuanto a la determinación del porcentaje en el recargo de prestaciones en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2515/2016 . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 149/2015.Nº de Resolución: 335/2016.Fecha de Resolución: 26/04/2016.....en atención a esa directriz o criterio general del art. 123 de la LGSS , como atinadamente sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, en la misma línea ya expresada por esta Sala en su reciente sentencia de 17 de marzo de 2015 (R. 2045/14 ), porque, según se infiere de la jurisprudencia antes aludida ( SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015 , RR. 788/13 y 2045/14 , y las que en ellas se citan, en especial la de 19-1-1996 , R. 536/95 ), la configuración de aquella norma ' supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador ' (FFJJ 3º SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015 ). Por tanto, atendiendo la sentencia impugnada, tanto a la entidad de la patología, no a la gravedad de la falta, y, sobre todo, basándose para rebajar el porcentaje en un claro error que contraviene los inmodificados datos contenidos en la declaración de hechos probados, pues realmente fueron seis (no dos) los años que el actor permaneció expuesto a la sustancia que a la postre le causó la enfermedad profesional, siendo así que ni uno ni otro elemento (ni la entidad de la patología ni el período de exposición) resultan válidos ni decisivos para realizar aquella modulación, se impone, como hemos adelantado, la estimación del recurso y la consecuente casación de la sentencia recurrida, para mantener el porcentaje (50%) de recargo apreciado por el Juzgado de instancia en función de la gravedad de la falta, lo que, por otra parte, en fin, es igualmente coincidente con la solución adoptada en nuestra precitada sentencia de 17-3- 2015 cuando afirma que ' lo resuelto en la sentencia de instancia ratificando el recargo impuesto en vía administrativa en función de las concretas condiciones y circunstancias concurrentes no puede considerarse clara y decididamente excesivo para justificar, sin lugar a dudas, su reducción con el apoyo argumental dado en la recurrida, siendo oportuno volver a recordar la abundante jurisprudencia existente en materia de responsabilidad de la demandada, a la que se hace remisión en lo que pudiera tener relación con un caso como el presente o servir de apoyo o complemento en relación con el mismo y de las que son un ejemplo nuestras sentencias de 30 de junio de 2010 ( Sala General ), 18 de mayo de 2011 (rcud 2621/2010 ), 16 y 24 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 y 813/2011 ), 18 de abril de 2012 (rcud 1651/2011 ) y 18 de julio de 2012 (rcud 1653/2011 ), entre otras' (FJ 3º in fine ).
DÉCIMO
PRIMERO.- En consecuencia no se produce la infracción del art 123 de la LGSS y la jurisprudencia, no quedando ello desvirtuado por el desconocimiento que en esa época había de las consecuencias de exposición al amianto, ni tampoco por la inexistencia de las actas de inspección de trabajo sobre el incumplimiento empresarial al que se refiere la parte recurrente, por lo que no es ajustado a derecho la pretensión que formula en cuanto a la reducción del recargo de prestaciones en el 30% ya que el 50% de recargo de prestaciones que ha establecido el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba, y que confirma por ello la resolución del INSS de 18 de noviembre de 2013 al que se refiere el hecho probado décimo, en el que establecia la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que las prestaciones derivadas de enfermedad profesional fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Uralita.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica en el hecho
SEGUNDO del recurso de suplicación alega la infracción del art 43 de la LGSS y la jurisprudencia que recoge la sentencias del TS 27 de septiembre de 2016 y 16 de septiembre de 2016 , ya que solicita se concrete la procedencia o no del recargo de la IPA del señor fallecido habiendo solicitado el recargo de prestaciones por su viuda después de tres meses del fallecimiento no procede que se gire recargo alguno diferente del que se refiere a la viudedad derivada de enfermedad profesional. con fecha de efectos 11 de septiembre de 2012 que son tres meses antes del inicio de recargo de 11 de diciembre de 2012.
No es ajustado a derecho la infracción del art citado en los términos que lo formula ya que la sentencia de instancia lo que resuelve es limitar los efectos del recargo al máximo de tres meses respecto de la fecha de la solicitud que en el caso que se analiza en la sentencia de instancia en este procedimiento deriva de las pensiones periódicas de la pensión de viudedad, que es lo que solicita la parte recurrente es decir ya ha sido reconocido en la sentencia de instancia y que estima la pretensión subsidiaria de la demanda.
Teniendo en cuenta como lo alega la parte demandada ( Marcelina ), que es una cuestión nueva, ya que solicitaba la revocación integra del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en la demanda, y en vía de recurso de suplicación lo que solicita es la nulidad parcial de la resolución en la que impone el recargo de prestaciones del 50% al solicitar la anulación del recargo sobre la IPA.
DÉCIMO
TERCERO.- Ya que la jurisprudencia en relación a las cuestiones nuevas en lo que es de aplicación al presente caso que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005......La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 (RCL 19951144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
DÉCIMO
CUARTO.- Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1. 3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula URALITA S.A, contra la sentencia del juzgado social 26 de BARCELONA, autos 457/2014 de fecha 14 de julio de 2016, seguidos a instancia de URALITA S.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcelina ,sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

