Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4167/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5530/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4167/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104323
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020661
F.S.
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 12 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4167/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Giro GH, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2011 y siendo recurrido/a Enma . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-5-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Enma frente a EMPRESA GIRO GH, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad total de 100.000,00.- € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Enma , nacida el día NUM000 .57, con D.N.I. nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Tejedora desde el día 7.9.72 hasta el día 18.10.2009. Hecho incontrovertido.
2º.- La actora inició la prestación laboral con un contrato inicial de aprendiz de tejedora, ubicándose los primeros 20 años en presentación, que era un trabajo manual, y los últimos 10 años como tejedora. Doc. nº 1 actora.
3º.- La actora, estuvo en situación de I.T. derivada de enfermedad profesional por epicondilitis, desde el 29.8.2006 hasta el 15.9.2006; desde el 22.11.2006 hasta el 23.3.2007; 17.10.2007 hasta el 25.7.2008; y desde el 18.3.2009 hasta el 24.2.2009. Doc. nº 7 actora.
4º.- Por Sentencia de 2.10.2009 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 16.10.2010, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 23.211,36.- € anuales, fecha de efectos el 24.2.2009, y ello en base a las siguientes lesiones: 'Secuelas de la intervención por epicondilitis en enero de 2008, una pérdida de fuerza del 40% en la garra y del 38% en la extensión, sin déficits en las restantes funcionalidades de la mano, suponiendo todo ello un déficit leve-moderado de fuerza de mano-muñeca derecha. Cicatriz quirúrgica y algias residuales'. Docs. nº 2 y 3 actora.
5º.- Por acta de la Inspección de Trabajo de 14.11.2011, se propuso para la empresa demandada una sanción de 3.000,00.- € por una falta que calificó como grave por no haberse adoptado las pertinentes medidas de seguridad y prevención. Doc. nº 1 bis actora.
6º.- Por Resolución del INSS de 12.1.2012, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la actora, imponiendo a la demandada un recargo del 30% en las prestaciones. Doc. nº 1 bis 2 actora.
7º.- Las tareas de la actora como tejedora eran las siguientes:
1.Carga de las bobinas en las barras de alimentación de la máquina de tejer. Las bobinas pesan menos de 5 kg y se deben mantener alejadas del cuerpo por un corto periodo de tiempo. Hay barras a diferentes alturas, aunque suelen llenarse las más altas.
2.Control y actuaciones sobre los telares: reparar roturas de hilo en los telares, etc. En estas actuaciones se mantiene una bipedestación por un tiempo que depende del tipo de reparación.
3.Picado de malla: mediante un cilindro de plástico se comprime la malla dentro del saco donde se recoge. No se precisa una fuerza importante . Sin embargo, según la altura del trabajador/a puede implicar una manipulación con los brazos por encima de los hombros.
4.Cerrar el saco y colocar en una jaula. Los sacos pesan menos de 10 kg y se van colocando en jaulas a diferentes alturas (hasta unos 1,8 m aproximadamente).
5.Tareas administrativas: recoger muestras para el departamento de calidad, rellenar hojas de control, etc.
Las expuestas tareas suponen el 'levantamiento, estiramiento y empuje de cargas de tipo manual' y el 'uso puntual de jaulas y carros'. Doc. nº 2 y 4 actora.
8º.- La actora dedicaba el 50% de la jornada a la alimentación de la máquina tejedora con bobinas, haciéndolo manualmente el 35% de esa jornada con bobinas que pesan las más ligeras de 2 a 3 kg y las más pesadas 4,5 kg. Otro 25% de su jornada lo dedicaba a supervisar el tejido y en caso de rotura intervenir reparándolo, usando al efecto un ganchillo fino para manipular y tejer los hilos. Al empaque del producto dedicaba el 20% de su jornada laboral, y así cada cierto tiempo usa un cilindro plástico para comprimir la malla dentro de un saco que, cuando está lleno, cierra y, levantando su peso de unos 7 kg lo coloca en un carro de transporte situado a su lado, operación esta que realiza cada 15 minutos aproximadamente. Doc. nº 2 actora.
9º.- En la evaluación de riesgos de tejedor nave 7 (máquinas circulares de filetas) realizada en abril de 2007 (que es la inicial), contempla el riesgo de sobreesfuerzos por la manipulación del carro, jaulas, apilamientos de sacos en altura, apretado de malla, manipulación de conos de nylon, posición forzada al recoger malla en grandes cantidades...y el riesgo de fatiga postural por el picado de malla muy frecuente con los brazos por encima de los hombros, apilado de sacos en altura. Doc. nº 1 actora.
10º.- A la actora se le practicó un reconocimiento médico el 1.11.2001 donde se aplicó el protocolo de movimientos repetitivos y manipulación de cargas, dando como resultado apto. Reconocimiento médico realizado en el año 2002, en el que se realizó solo analítica y estudio audiométrico únicamente por voluntad de la trabajadora, en el 2003, se aplica de nuevo el protocolo de movimientos repetitivos y manipulación de cargas, resultando apta. En los años 2004 y 2005 solo se realiza control audiométrico. Doc. nº 1 actora.
11º.- En fecha 3.3.2009, la actora solicita un reconocimiento médico y practicado el mismo se concluye con un apto con limitaciones, debiendo limitarse las tareas que impliquen la carga de más de 5 kg con la extremidad superior derecha, así como actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión y/o pronosupinación con carga, así como trabajos en los que requiera exigencias elevadas de atención visual. Docs. nº 5 y 5 bis actora.
12º.- Con fecha 18.3.2011 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 7.4.2011 con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa. Doc. acompañado con la demanda.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado Social estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora condenando a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.
Frente a dicha resolución se formula recurso de suplicación por parte de la empresa demandada al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del cual denuncia la infracción de los artículos 1.101 , 1.104 y 1.902 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, recaídas en los recursos de casación 513/2006 y 4367/2005 , para que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda o, subsidiariamente, ' se devuelva el procedimiento al Juzgado de Instancia a fin de que dicte una nueva sentencia cuantificando individualmente los daños causados según las distintas categorías de estos'.
SEGUNDO.- Aunque la lógica resolución del recurso impone resolver en primer lugar las cuestiones de hecho planteadas y, a continuación, las infracciones jurídicas alegadas, no puede desconocerse que a través del motivo de censura jurídica formulado subsidiariamente por la parte recurrente se interesa la declaración de nulidad de la sentencia, por lo que de prosperar el mismo resultarían superfluos los pronunciamientos efectuados sobre las cuestiones fácticas y jurídicas precedentes. Así las cosas, razones de economía procesal exigen resolver en primer lugar sobre el motivo de nulidad formulado por el recurrente aunque el mismo se integrado en la censura jurídica.
Con carácter subsidiario, la parte recurrente formula un motivo de censura jurídica a través del cual denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, recaídas en los recursos de casación 513/2006 y 4367/2005 , a través de las cuales el Alto Tribunal excluye que pueda hacerse una valoración conjunta o global del daño que ' dificultaría en exceso su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial; a parte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación de la sentencia'e impone la necesidad de cuantificar los daños de una manera individualizada, distinguiendo entre el daño corporal, el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante. Además, insiste en la necesidad de una cuantificación individualizada a efectos de poder compensar las prestaciones de Seguridad Social que sean homogéneas.
TERCERO.- Sobre esta cuestión esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, así en los recursos número 362/2008 y 3164/2008, donde afirmábamos que ' las sentencias de Sala General de la Sala IV del TS de 14 de julio de 2007, en RCUD n º 4367/2005 y n º 513/2006 , ... Ambas sentencias reconocen sin ambages los beneficios y ventajas de acudir al Baremo de valoración de daños y perjuicios previsto en la DA 8ª de la Ley 30/1995 , por cuanto satisface el principio de seguridad jurídica, al establecer un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares, facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones, dando cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y agiliza los pagos de los siniestros, al tiempo que disminuye los conflictos judiciales, dando además una respuesta de valoración de los daños morales, normalmente sujeta a elevadas dosis de subjetividad. Sin embargo, ello no significa que estas sentencias impongan la aplicabilidad del referido baremo en el orden social, bien al contrario, tal como expresa el fundamento jurídico 11º de la STS dictada en el RCUD 513/2006 , en materia de accidentes de trabajo no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones establecidas en el Baremo, por las siguientes razones:
'1.porque sería opuesto, por definición, a la aplicación con carácter orientativo defendida tradicionalmente por la jurisdicción social.
2. porque lo que persigue el baremo es regular la responsabilidad de una entidad aseguradora de automóviles, en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en los casos de accidente laboral se trata de una indemnización exigible por mediar culpa del empresario en la causación del accidente, y tiene por objeto completar las prestaciones de Seguridad Social basadas en criterios de responsabilidad objetiva.
3. En el baremo, las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales (Tabla III)
4. En el baremo se consideran como meros factores de corrección de la indemnización por lesiones permanentes (Tabla IV) los perjuicios económicos, en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la victima.
5. Las indemnizaciones por incapacidad temporal incluyen el daño moral, diferenciando los días de baja según haya existido o no ingreso hospitalario, así como dentro de los mismos los que han impedido para el trabajo y los que no, reiterándose la consideración como simple factor de corrección de los perjuicios económicos.'
Así pues, ese sistema tasado introducido por la Ley 30/1995 vincula a los Jueces y Tribunales, tanto en procesos civiles, como penales, en orden a la determinación de las indemnizaciones que deban satisfacerse en concepto de responsabilidad civil para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, pero no así en el campo de accidentes de trabajo, la exigencia de culpa y la aplicación de los principios de acción preventiva, pueden imponen en algunos supuestos, especialmente atendiendo a la culpabilidad, sea aconsejable superar el máximo tarifado, sea en forma de cantidad alzada, sea aplicando algún coeficiente multiplicador.'
(...)
Ha acudido la sentencia de instancia a una valoración global y genérica, criterio éste respecto del cuál han señalado las SSTS de 14 de julio de 2007 que la discrecionalidad de la que goza el Juez 'a quo' no debe confundirse con arbitrariedad, de ahí que no sea admisible una valoración conjunta de los daños, sino que debe efectuarse lo que se llama una 'valoración vertebrada', atribuyendo un valor concreto y determinado a cada una de las partidas y proporcionando datos sobre los criterios utilizados para la cuantificación, diferenciando el daño inferido a la integridad física, el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante, exigencias sobre las que ya se había pronunciado previamente la STC 78/1996 de 13 de junio , recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el quantum indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no pueden entenderse debidamente atendidos con la indicación de que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se fija la indemnización global en 85.000 €, sin que la Sala pueda saber cuánto corresponde a cada una de las partidas reclamadas, situación especialmente compleja teniendo en cuenta que las deducciones sólo pueden practicarse sobre conceptos homogéneos'.
Asimismo, la Sentencia de 17 de julio de 2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo, dictada en el rcud número 513/2006 , sostiene en la misma línea:
'En línea con esta postrera indicación, siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera [a la que se remite la jurisprudencia de esta Sala de los Social: SSTS de 19/07/90 , 23/07/90 y 15/03/91 ] puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31/05/06 ); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad»; 123/1987; 159/1999; 149/1995...] ( STS 18/04/06 ); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE (STS ...)
2.- Esta doctrina -del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional- cobra toda su verdadera dimensión si se relaciona con la necesidad -también jurisprudencialmente declarada- de que la sentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurables «ex» art. 24.1 CE , y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos [ SSTC 75/1988, de 25/abril, F. 3 ; 34/1992, de 18/marzo ( RTC 1992, 34) , F. 3 ; 102/1992, de 14/septiembre, F. 3 ; 159/1992, de 26/octubre, F. 3 ; 218/1992, de 1/diciembre, F. 2 ; 88/2000, de 27/marzo, F. 4 ; y 155/2001, de 2/julio , F. 5 ]. Afirmaciones que se reiteran al examinar -precisamente- la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación, indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil «podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente» ( SSTC 19/2002, de 28/enero, F. 4 ; 42/2003, de 3/marzo, F. 9 ; 112/2003, de 16/junio, F. 3 ; 222/2004, de 29/noviembre, F. 3 ; 230/2005, de 26/septiembre, F. 4 ; y 5/2006, de 16/enero , F. 3 ).
3.- No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]; aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia [ arts. 120.3 CE ; 218 LECiv ]; y 97.2 LPL ]. Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima»'.
CUARTO.- Ciertamente, la sentencia recurrida, tras sentar en el fundamento de derecho sexto la responsabilidad de la empresa demandada y su obligación de reparar el daño causado, en el fundamento de derecho séptimo fija la indemnización a cargo de la empresa en una cantidad a tanto alzado que si bien dice deducir de una serie de circunstancias, como el tiempo de prestación de servicios, la edad de la trabajadora y la duración de la baja por incapacidad temporal, lo cierto es que no individualiza que cantidad corresponde por cada uno de los conceptos (daño corporal, moral ni daño emergente o lucro cesante), además, no deduce aquellas cantidades que hubiera percibido la trabajadora por conceptos homogéneos.
De modo que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia transcrita sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la indemnización por daños y perjuicios pues no la establece de forma vertebrada, individualizando qué cantidad corresponde por cada concepto indemnizatorio y, en todo caso, no motiva suficientemente la cantidad que fija en concepto de indemnización, infringiendo lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que justificaría la nulidad del fundamento jurídico y, conforme al artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social facultaría a la Sala a entrar a conocer sobre el fondo, pero atendida la insuficiencia de hechos probados sobre las cantidades que ya ha percibido la trabajadora en aras a indemnizar el daño sufrido (al menos, por lo que se refiere a la cantidad que ha percibido en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente total) procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por tanto, la sentencia recurrida no contiene todos los hechos probados necesarios para que puedan resolverse todos los posibles recursos que se formulen frente a la misma, en concreto, para resolver el motivo de censura jurídica formulado de forma subsidiaria por la empresa recurrente, infringiendo lo dispuesto por la jurisprudencia que interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15-4-96 ) tiene dicho que el órgano jurisdiccional de instancia está obligado a reflejar en su sentencia no sólo aquellos hechos precisos para su propio fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea susceptible la sentencia y que de no hacerse, se podrá decretar la nulidad de la misma.
En este caso, conforme a lo ya expuesto hasta ahora, procede declarar la nulidad por las siguientes razones: A) De la doctrina jurisprudencial expresada en el fundamento de Derecho tercero se colige que la indemnización por los daños y perjuicios derivados de contingencia profesional es única, debiendo deducirse de ese importe todo lo ya percibido o que esté en vía de percepción, salvo en su caso el importe del recargo ex art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . B) La sentencia de instancia fija en el fundamento de Derecho séptimo la cantidad total que entiende que corresponde a la trabajadora en concepto de indemnización por daños y perjuicios, pero no individualiza qué cantidad corresponde, en su caso, en concepto de daños físicos, morales, daño emergente o lucro cesante, ni qué criterios ha tenido en cuenta para fijarla a efectos de que pudiera ser revisada por esta Sala las bases tenidas en cuenta en su cuantificación, lo que además limita las facultades de recurso de la parte condenada que no conociendo los criterios seguidos por el Juzgador difícilmente puede rebatirlos. C) La sentencia de instancia tampoco consigna la cuantía total de la prestación económica de incapacidad temporal percibida por la actora, ni la que pudiera corresponder (capitalizada) por la prestación de incapacidad permanente total reconocida a efectos de poder realizar los correspondientes descuentos por conceptos homogéneos.
En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser anulada, para que en su lugar se dicte otra que no adolezca de los defectos indicados, precisando el total importe indemnizatorio como resultado de sumar las indemnizaciones que le correspondan, en su caso, por daño físico, moral, daño emergente y lucro cesante y deduciendo de él -por partidas- todos y cada uno de los conceptos ya percibidos por la trabajadora como consecuencia de la enfermedad profesional reconocida (capitalizando la pensión de incapacidad permanente reconocida y determinando el importe de la prestación económica de incapacidad temporal).
SEXTO.- Declarada la nulidad de la sentencia huelga pasar a analizar los motivos de recurso alegados por los recurrentes.
VISTOS los preceptos citados y de obligada aplicación,
Fallo
Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona , en virtud de demanda presentada por Doña Enma contra EMPRESA GIRO GH S.A. y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la indicada resolución para que en su lugar se dicte otra con plena libertad de criterio y haciendo uso, en su caso, de diligencias finales, que no adolezca de los defectos señalados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
