Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4167/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2283/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4167/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103512
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5636
Núm. Roj: STSJ CAT 5636/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8026847
EL
Recurso de Suplicación: 2283/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4167/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Nemesio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 28 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 484/2015 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de juny de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Nemesio frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Nemesio , nacido el NUM000 /1968 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de ayudante de oficios diversos (expediente administrativo; folios 99 a 105).
El actor entre 2004 y 2015 prestó servicios como ayudante de oficios diversos en la empresa BALLIU CRISTINA JORGE FRANCISCO DE ASIS (expediente administrativo; informe de vida laboral, folio 82 y folios 99 a 105).
Las tareas concretas desarrolladas por el trabajador antes de ser despedido en fecha 13/04/2015 por ineptitud sobrevenida, eran las siguientes: - Reparto de sacos de sal.
- Reparto de Palets de sacos de sal.
- Descarga de camión trailers.
- Tareas de manteniendo de almacén.
(Folios 83 a 95 y 100 a 104).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM,- por demora en la calificación (24 meses)-, en fecha 23/03/2015 en el que figura el siguiente diagnóstico: 'Fascitis plantar bilateral de predominio derecho. IQ pie derecho dos. Actualmente evolución favorable'. Previamente el actor había sido reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM de control de la IT post prórroga 12 meses en fecha 02/02/2015 en el que figura el siguiente diagnóstico: 'Fascitis plantar bilateral de predominio derecho.
IQ pie derecho dos ocasiones. Evolución favorable. Persistencia dolor y limitaciones funcionales' (expediente administrativo; folios 52, 53 vuelto y 54).
TERCERO.- En fecha 25/03/2015, el INSS resolvió que el actor no era tributario de una prestación por incapacidad permanente en ninguno de sus grados (expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11/05/2015 (expediente administrativo; folios 62 vuelto y 63).
QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora mensual de la prestación en caso de IPT asciende a 467,16 euros, con fecha de efectos desde el 17/04/2013 y en caso de IPP a 568,63 € (expediente administrativo; folio 49).
SEXTO.- El actor presenta fascitis plantar bilateral de predominio derecho, intervención quirúrgica del pie derecho en dos ocasiones (dictamen ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).
SÉPTIMO.- En fecha 01/04/2015 por el servicio de prevención ajeno a la empresa se declaró al actor apto con limitaciones a la bipedestación y deambulación prolongadas (folio 98).
OCTAVO. - Por resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 21/12/2015 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 33%, señalándose en dicha resolución que ésta no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (folio 174). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Nemesio , , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 410/2016 dictada el 28/12/2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 484/2015, que desestima la demanda interpuesta por el mismo, frente al INSS, en la que pedía su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de ayudante de oficios diversos.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, la recurrente, al amparo de lart.193b) LRJS, pide la revisión del hecho probado segundo y sexto .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Por otro lado, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 iy 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE .
En cuanto al hecho probado segundo, la recurrente basa la revisión en le documento obrante al f.
52 para hacer constar que el trabajador sufrió una evolución desfavorable que fue relejada en el informe del ICAM de control de la IT El motivo ha de ser estimado, pues así resulta del documento que se invoca, por tanto, el HP 2º queda redactado igual, excepto en el segundo párrafo, que debe decir: ' Previamente el actor había sido reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM de control de IT post prórroga 12 meses en fecha 02/02/2015 en el que figura el siguiente diagnóstico: fascitis plantar bilateral de predominio derecho. IQ pie izquierdo dos ocasiones. Evolución desfavorable. Persistencia de dolor y limitaciones funcionales (Expediente administrativo: folios 52, 53 vuelto y 54)'.
En relación al hecho probado sexto, el recurrente discrepa del informe del ICAM, que sirve de base al contenido de dicho hecho, y apunta un nuevo contenido que incide en las limitaciones funcionales, pretendiendo que conste que sufre marcha claudicante o cojeante, moderada al conducir y severa en otras circunstancias, así como añadir que padece asma bronquial con rinitis, con disnea o dificultad para respirar Para ello se basa en los informes médicos obrantes en los f.120,147,150,152,171,174,178,181, 199-211 El motivo debe prosperar . En cuanto a las limitaciones funcionales que sufre, existe una evidente contradicción entre lo que sostiene el ICAM: que aprecia una deambulación en carga completa con muy ligera cojera y apoyo completo del pie, y que considera que la fascitis plantar evoluciona favorablemente, al contrario de lo que sostiene la pericial de parte.
Sin embargo, consta que inició la IT el 06/08/2013 (f.52), sufriendo talalgia bilateral que le impedía deambulación y bipedestación prolongada y trabajos con requerimientos de esfuerzo físico. Fue intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones, sin mejora clínica ni de movilidad. El ICAM emite informe de control de IT post prórroga de 12 meses (f.52), fechado el 02/02/2015, en la que concluye que la evolución es desfavorable tras las dos IQ de la fascitis plantar Apenas transcurrido un mes y medio (23/03/15), el ICAM emite informe en que consigna que ha tenido las dos IQ y que actualmente tiene una evolución favorable, sin que conste ninguna intervención o actuación que justifique dicha mejora. (f.54). El 01/04/15 el informe de IMC prevención (f.98) concluye que está 'apto' pero con limitaciones a la bipedestación y/o deambulación prolongadas, precisamente las mismas limitaciones que presentaba al inicio de la IT según consta en el informe del ICAM del f.52.
De ello deriva un error evidente en la valoración de la prueba, pues el informe del ICAM que se toma como base del hecho probado en cuestión (f.54) ,consigna una mejora de la limitación funcional completamente inexplicable e inexplicada, que contradice otros medios de prueba de solvencia no cuestionable.
En cuanto a la patología asmática, la misma no consta que produjera limitación funcional alguna, ni que fuera motivo de la IT antecedente, por lo que no procede su inclusión.
Por tanto, el hecho probado en cuestión queda como sigue:
SEXTO.- El actor padece fascitis plantar bilateral de predominio derecho, intervención quirúrgica del pie derecho en dos ocasiones. La fascitis plantar produce al actor una situación de Talalgia bilateral presentando el actor un cuadro de dolor crónico bilateral, que le impide la bipedestación y deambulación prolongadas, la manipulación de cargas mas que ligeras y la marcha de puntillas y talones con limitación funcional, Así mismo, se produce una situación de marcha claudicante o cojeante, moderada al conducir y severa en otras circunstancias'
TERCERO.- En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringido el art.
137.3 y art.137.4 de la LGSS (actual art.194.1 a y b LGSS 2015), considerando que el trabajador se halla afecto de un grado total de incapacidad permanente o subsidiariamente parcial El art.194.1b ) LGSS 2015 por otro lado se considera incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El actor padece fascitis plantar bilateral de predominio derecho, intervención quirúrgica del pie derecho en dos ocasiones. La fascitis plantar produce al actor una situación de Talalgia bilateral presentando el actor un cuadro de dolor crónico bilateral, que le impide la bipedestación y deambulación prolongadas, la manipulación de cargas mas que ligeras y la marcha de puntillas y talones con limitación funcional. Así mismo, se produce una situación de marcha claudicante o cojeante, moderada al conducir y severa en otras circunstancias' El trabajador, tiene por profesión habitual la de ayudante de oficios diversos, (f.89-98) y su profesión consiste, fundamentalmente, en el reparto de sacos de sal sueltos o en palets, con pesos de 25 o 40 kg, que manipula manualmente durante el 50% del tiempo efectivo de trabajo. El resto del tiempo, lo emplea en el reparto de sacos en palets (40%) y en la descarga de trailers (30 minutos/jornada).
Se trata de actividades exigentes en bipedestación continuada, excepto la descarga de trailers, que se hace sentado.
Partiendo de todo lo expuesto, y considerando que está impedido para la bipedestación y deambulación prolongada, procede estimar el recurso en cuanto al grado total de incapacidad permanente para su profesión habitual, sin perjuicio de que sea objeto de revisión conforme al art.200 LGSS 2015.
Todo ello, nos lleva a la estimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Nemesio frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Nemesio , nacido el NUM000 /1968 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de ayudante de oficios diversos (expediente administrativo; folios 99 a 105).
El actor entre 2004 y 2015 prestó servicios como ayudante de oficios diversos en la empresa BALLIU CRISTINA JORGE FRANCISCO DE ASIS (expediente administrativo; informe de vida laboral, folio 82 y folios 99 a 105).
Las tareas concretas desarrolladas por el trabajador antes de ser despedido en fecha 13/04/2015 por ineptitud sobrevenida, eran las siguientes: - Reparto de sacos de sal.
- Reparto de Palets de sacos de sal.
- Descarga de camión trailers.
- Tareas de manteniendo de almacén.
(Folios 83 a 95 y 100 a 104).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM,- por demora en la calificación (24 meses)-, en fecha 23/03/2015 en el que figura el siguiente diagnóstico: 'Fascitis plantar bilateral de predominio derecho. IQ pie derecho dos. Actualmente evolución favorable'. Previamente el actor había sido reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM de control de la IT post prórroga 12 meses en fecha 02/02/2015 en el que figura el siguiente diagnóstico: 'Fascitis plantar bilateral de predominio derecho.
IQ pie derecho dos ocasiones. Evolución favorable. Persistencia dolor y limitaciones funcionales' (expediente administrativo; folios 52, 53 vuelto y 54).
TERCERO.- En fecha 25/03/2015, el INSS resolvió que el actor no era tributario de una prestación por incapacidad permanente en ninguno de sus grados (expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11/05/2015 (expediente administrativo; folios 62 vuelto y 63).
QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora mensual de la prestación en caso de IPT asciende a 467,16 euros, con fecha de efectos desde el 17/04/2013 y en caso de IPP a 568,63 € (expediente administrativo; folio 49).
SEXTO.- El actor presenta fascitis plantar bilateral de predominio derecho, intervención quirúrgica del pie derecho en dos ocasiones (dictamen ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).
SÉPTIMO.- En fecha 01/04/2015 por el servicio de prevención ajeno a la empresa se declaró al actor apto con limitaciones a la bipedestación y deambulación prolongadas (folio 98).
OCTAVO. - Por resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de fecha 21/12/2015 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 33%, señalándose en dicha resolución que ésta no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (folio 174). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante, D. Nemesio , , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 410/2016 dictada el 28/12/2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 484/2015, que desestima la demanda interpuesta por el mismo, frente al INSS, en la que pedía su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de ayudante de oficios diversos.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, la recurrente, al amparo de lart.193b) LRJS, pide la revisión del hecho probado segundo y sexto .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Por otro lado, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 iy 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE .
En cuanto al hecho probado segundo, la recurrente basa la revisión en le documento obrante al f.
52 para hacer constar que el trabajador sufrió una evolución desfavorable que fue relejada en el informe del ICAM de control de la IT El motivo ha de ser estimado, pues así resulta del documento que se invoca, por tanto, el HP 2º queda redactado igual, excepto en el segundo párrafo, que debe decir: ' Previamente el actor había sido reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM de control de IT post prórroga 12 meses en fecha 02/02/2015 en el que figura el siguiente diagnóstico: fascitis plantar bilateral de predominio derecho. IQ pie izquierdo dos ocasiones. Evolución desfavorable. Persistencia de dolor y limitaciones funcionales (Expediente administrativo: folios 52, 53 vuelto y 54)'.
En relación al hecho probado sexto, el recurrente discrepa del informe del ICAM, que sirve de base al contenido de dicho hecho, y apunta un nuevo contenido que incide en las limitaciones funcionales, pretendiendo que conste que sufre marcha claudicante o cojeante, moderada al conducir y severa en otras circunstancias, así como añadir que padece asma bronquial con rinitis, con disnea o dificultad para respirar Para ello se basa en los informes médicos obrantes en los f.120,147,150,152,171,174,178,181, 199-211 El motivo debe prosperar . En cuanto a las limitaciones funcionales que sufre, existe una evidente contradicción entre lo que sostiene el ICAM: que aprecia una deambulación en carga completa con muy ligera cojera y apoyo completo del pie, y que considera que la fascitis plantar evoluciona favorablemente, al contrario de lo que sostiene la pericial de parte.
Sin embargo, consta que inició la IT el 06/08/2013 (f.52), sufriendo talalgia bilateral que le impedía deambulación y bipedestación prolongada y trabajos con requerimientos de esfuerzo físico. Fue intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones, sin mejora clínica ni de movilidad. El ICAM emite informe de control de IT post prórroga de 12 meses (f.52), fechado el 02/02/2015, en la que concluye que la evolución es desfavorable tras las dos IQ de la fascitis plantar Apenas transcurrido un mes y medio (23/03/15), el ICAM emite informe en que consigna que ha tenido las dos IQ y que actualmente tiene una evolución favorable, sin que conste ninguna intervención o actuación que justifique dicha mejora. (f.54). El 01/04/15 el informe de IMC prevención (f.98) concluye que está 'apto' pero con limitaciones a la bipedestación y/o deambulación prolongadas, precisamente las mismas limitaciones que presentaba al inicio de la IT según consta en el informe del ICAM del f.52.
De ello deriva un error evidente en la valoración de la prueba, pues el informe del ICAM que se toma como base del hecho probado en cuestión (f.54) ,consigna una mejora de la limitación funcional completamente inexplicable e inexplicada, que contradice otros medios de prueba de solvencia no cuestionable.
En cuanto a la patología asmática, la misma no consta que produjera limitación funcional alguna, ni que fuera motivo de la IT antecedente, por lo que no procede su inclusión.
Por tanto, el hecho probado en cuestión queda como sigue:
SEXTO.- El actor padece fascitis plantar bilateral de predominio derecho, intervención quirúrgica del pie derecho en dos ocasiones. La fascitis plantar produce al actor una situación de Talalgia bilateral presentando el actor un cuadro de dolor crónico bilateral, que le impide la bipedestación y deambulación prolongadas, la manipulación de cargas mas que ligeras y la marcha de puntillas y talones con limitación funcional, Así mismo, se produce una situación de marcha claudicante o cojeante, moderada al conducir y severa en otras circunstancias'
TERCERO.- En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringido el art.
137.3 y art.137.4 de la LGSS (actual art.194.1 a y b LGSS 2015), considerando que el trabajador se halla afecto de un grado total de incapacidad permanente o subsidiariamente parcial El art.194.1b ) LGSS 2015 por otro lado se considera incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El actor padece fascitis plantar bilateral de predominio derecho, intervención quirúrgica del pie derecho en dos ocasiones. La fascitis plantar produce al actor una situación de Talalgia bilateral presentando el actor un cuadro de dolor crónico bilateral, que le impide la bipedestación y deambulación prolongadas, la manipulación de cargas mas que ligeras y la marcha de puntillas y talones con limitación funcional. Así mismo, se produce una situación de marcha claudicante o cojeante, moderada al conducir y severa en otras circunstancias' El trabajador, tiene por profesión habitual la de ayudante de oficios diversos, (f.89-98) y su profesión consiste, fundamentalmente, en el reparto de sacos de sal sueltos o en palets, con pesos de 25 o 40 kg, que manipula manualmente durante el 50% del tiempo efectivo de trabajo. El resto del tiempo, lo emplea en el reparto de sacos en palets (40%) y en la descarga de trailers (30 minutos/jornada).
Se trata de actividades exigentes en bipedestación continuada, excepto la descarga de trailers, que se hace sentado.
Partiendo de todo lo expuesto, y considerando que está impedido para la bipedestación y deambulación prolongada, procede estimar el recurso en cuanto al grado total de incapacidad permanente para su profesión habitual, sin perjuicio de que sea objeto de revisión conforme al art.200 LGSS 2015.
Todo ello, nos lleva a la estimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto D. Nemesio , , frente a la sentencia nº 410/2016 dictada el 28/12/2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 484/2015, que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por le mismo frente al INSS y le declaramos en situación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de oficios diversos, con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 467,16 euros, y con fecha de efectos desde 17/04/2013.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
