Sentencia SOCIAL Nº 417/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100339

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:731

Núm. Roj: STSJ CLM 731/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00417/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001913
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000909 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Fátima
ABOGADO/A: IVAN RUIZ DE ALEGRIA CARRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, ENOC CORPORACION GERIATRICA TOLEDO S.L. , INSS-TGSS
ABOGADO/A: SALVADOR GARCIA NUÑEZ, Mª DEL MAR RUIZ SELFA , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , PILAR CUARTERO RODRIGUEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº417 /18
En el Recurso de Suplicación número 434/17, interpuesto por Fátima , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número DOS DE TOLEDO, de fecha 30/06/16 , en los autos número 909/15,
sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido INSS-TGSS, ASEPEYO Y ENOC
CORPORACION GERIATRICA TOLEDO S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Fátima , frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil ENOC CORPORACIÓN GERIÁTRICA TOLEDO S.L., y la MUTUA ASEPEYO, CONFIRMANDO las Resoluciones de fechas 10.06.2015 y 25.08.2015 dictadas por la Dirección Provincial del INSS en materia de responsabilidad empresarial de seguridad e higiene en el trabajo.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- Dª. Fátima , con DNI NUM000 , nacida el y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó servicios para la mercantil demandada como Auxiliar de Enfermería desde el 11.05.2013 hasta el 28.09.2014, en virtud de dos contratos temporales, el primero de 11.05.2013 hasta el 10.02.2014, y el segundo desde el 24.03.2014 hasta el 28.09.2014. La prestación de servicios se realizaba en la Residencia de Mayores con Servicios de Estancias Diurnas, sita en la calle Begoña de la localidad de Toledo, titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y gestionada en régimen de concesión administrativa por la mercantil codemandada.

Segundo.-En fecha 08.07.2014, sobre las 13.00 horas aproximadamente, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída al suelo en la que ésta cae con su propio peso sobre su brazo y articulación derecha, produciéndose una fractura de cabeza de radio que es intervenida con extirpación de cúpula radial derecha.

Tercero.- En fecha 18.07.2014 se emite Informe de Investigación de Accidente por la empresa, que obra como documento nº 1 de esta codemandada y se da por reproducido en esta sede, en el que se concluye que 'no puede establecer la causa real del accidente', que 'la caída no genera resistencia por parte de la trabajadora' y que 'el suelo es antideslizante y el calzado homologado'.

Cuarto.- En fecha 25.07.2014 se emitió Parte de accidente de trabajo por Asepeyo, que obra como documento nº 1 de esta codemandada, y se da por reproducido en esta sede, en el que se señala que el accidente se produjo en el comedor del centro, cuando se encontraba sirviendo comida a lo residentes, como consecuencia de que un residente hiciera a la trabajadora perder el equilibrio.

Quinto.- En fecha 24.11.2014 se emite Informe de Accidente de Trabajo por parte de la Inspección de Trabajo, que obra en autos y se da por reproducido en esta sede, en el que se concluye que 'la empresa Enoc Corporación Geriátrica Toledo S.L. ha cumplido con sus obligaciones preventivas generales en los términos arriba indicados. El accidente se produjo durante la jornada laboral, mientras la trabajadora realizaba su trabajo habitual de auxiliar de enfermería; no existiendo relación causal directa entre las deficiencias advertidas en materia de información y formación preventiva de la citada trabajadora y el accidente de trabajo sufrido por la misma, ya que sin perjuicio de la gravedad de las lesiones sufridas por la trabajadora, la causa de las mismas deriva de un resbalón sufrido mientras transitaba por las instalaciones comunes con motivo del ejercicio de su puesto de trabajo. En todo caso y a efectos de analizar los posibles incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que hubieran podido provocar este accidente, se advierte que la superficie por la que transitaba se trataba de un suelo antideslizante, una superficie a la que se adhiere fuertemente el calzado; quedando acreditada la puesta a disposición de la trabajadora de calzado cerrado con suela antideslizante'.

Sexto.- La mercantil tenía concertada la prevención de riesgos laborales con la mutua Fremap, constando la Evaluación de Riesgos Laborales, Evaluación de Puestos: Auxiliares y la Planificación de la Prevención como documentos nº 2 y 3 de la documental aportada por la empresa que se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

Séptimo.-En el mes de septiembre de 2013 la trabajadora había recibido un uniforme de auxiliar de enfermería y unos zuecos talla 39. No queda acreditado que la trabajadora hubiera recibido información y formación sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo y hubiera participado en cursos de formación (documento nº 4 de la empresa demandada e Informe de la Inspección de Trabajo de 21.11.2014).

Octavo.-A la fecha del accidente la empresa demandada tenía concertada póliza de seguro multiriesgo con la mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros APF, estando al corriente del pago de las primas (bloque documental nº 5 de la demandada).

Noveno.-El suelo de la residencia es antideslizante y cumple las especificaciones establecidas en el SUA 1 del Código Técnico de la Edificación en cuanto a la resbaladicidad.

Décimo.- En fecha 14.01.2014 se había emitido informe de evaluación de la trabajadora y puesto de trabajo por la Sociedad de Prevención Fremap, habiéndose calificado a la trabajadora como apta para el desempeño de su puesto de trabajo.

Undécimo.- Iniciado expediente de Incapacidad, por Resolución de 18.09.2015 fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, y presentada Reclamación Administrativa Previa el día 13.10.2015, fue desestimada en fecha 05.11.2015.

Duodécimo.-Los carros empleados por los trabajadores de la Residencia para la recogida de los utensilios y menaje de las comidas son los fotografiados en los documentos 2, 3 y 4 que aporta la parte actora junto con la demanda.

Decimotercero.-Iniciado Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas seguridad e higiene en el trabajo a instancias de la trabajadora, por Resolución de fecha 10.06.2015 se denegó la imposición de recargo, previo Informe de la Inspección de Trabajo de 29.05.2015, que obra en autos y se da por reproducido íntegramente en este acto. Frente a dicha Resolución se interpuso el día 24.06.2015 Reclamación Administrativa Previa, que fue desestimada en fecha 25.08.2015.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte DEMANDANTE, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados tercero, sexto y séptimo, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo examinado.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras) que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis.

En el presente caso, la convicción judicial plasmada en el relato fáctico de la sentencia se funda en una valoración del diverso material probatorio aportado a las actuaciones, especialmente el informe del accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que analiza la forma previsible en que pudo ocurrir el accidente de trabajo, hace constar que la trabajador recibió de la empresa el equipo de protección individual para el desempeño de su trabajo , en particular se le entregó un uniforme de trabajo y unos zuecos.

Durante la visita se constató que el centro disponía de suelo antideslizante, que se adhiere fuertemente al calzado.

No se pudo establecer la causa de la caída de la trabajadora ( en ello coinciden tanto el informe de la Inspección como el elaborado a instancias de la empresa), que pudo deberse a un tropiezo o pérdida de equilibrio.

Por lo tanto, las modificaciones fácticas que se pretenden introducir no tienen respaldo en las pruebas practicadas o son irrelevantes para la adecuada resolución del caso planteado, por lo que el motivo ha de desestimarse.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123.1 de la LGSS , en relación con los arts. 14 , 15 , 17 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 y art. 40.2 de la Constitución .

La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 , 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre , rec. 1233/15 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

En cuanto a la carga de la prueba de la concurrencia de la falta de adopción de alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; es cierto que con carácter general el art. 217.2 de la LEC dispone que: ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; pero dicha regla ha de complementarse con la prevista en el apartado 7 del mismo precepto, según la cual: 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS , dispone que: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

En el presente caso, todos los informes emitidos sobre la dinámica y causa del accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 08/07/2014 apuntan a que la trabajadora cayó al suelo debido a un tropezón, desequilibrio o mareo sufrido cuando se encontraba en el desempeño de su actividad de auxiliar de enfermería.

El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destaca no solo que a la trabajadora se le entregó el material necesario para el desempeño de su labor, sino que constató que el suelo del centro es antideslizante, con una alta adherencia al calzado. No se ha verificó en absoluto la falta de adopción de alguna medida de seguridad que hubiera podido incidir en la ocurrencia del accidente. Y, finalmente, no se ha acreditado la versión que ofrece la demandante sobre el particular, según la cual, la caída se produjo debido a un resbalón sufrido al caminar sobre restos de líquidos que eventualmente se derramaron de los carros que portan las bandejas utilizadas en el comedor.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Fátima contra sentencia de 30 de junio de 2016, dictada en el proceso 909/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre recargo de prestaciones de seguridad social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua ASEPEYO, y la entidad E NO C Corporación Geriátrica Toledo, S.L.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0434 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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