Última revisión
26/06/2003
Sentencia Social Nº 4172/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7464/2002 de 26 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4172/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003103327
Encabezamiento
Rollo núm. 7464/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
BR
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO
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En Barcelona a 26 de junio de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4172/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº32 Barcelona de fecha 22 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 441/2002 y siendo recurrido/a MEYBAT S.L., MIDAT MUTUA, TGSS, INSS y FISA-ESCUDO DE ORO,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.05.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Luis María , i confirmar la resolució administrativa en que s'imposava recàrrec per manca de mesures de seguretat, absolent als demandats INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEYBAT, S.L, FICA ESCUDO DE ORO, SA i MIDAT MUTUA Mútua d'Accidents de Treball i Malalties Professionals de la Seguretat Social número 4 amb totes les conseqüències jurídiques inherents."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant prestava els seus serveis com a treballador de l'empresa demandada MEYBAT, SL, amb una categoria professional d'oficial de 1ª i una antiguitat de 21.10.1996; inicialment l'esmentada relació fou temporal, novant-se en indefinida en data 01.07.1997.la seva retribució en els darrers temps abans de l'accident que després es dirà fou de 240.000 Ptes. L'activitat de la dita empresa és la instal×lació elèctrica de baixa i alta tensió, prestant serveis tant per empreses com per particular. La seva plantilla és de 37 treballadors.
Segon.- L'esmentada emrpesa fou contractada per la codemnadada FISA ESCUDO DE ORO, SA per a que instal×lés una estació transformadora d'1 TRAFO de potència, interior i una potència unitària de 630 KWA i un centre d'enllaç, en el seu local del carrer Palaudaries, 26 de la ciutat de Barcelona, sol×licitant la corresponent autorització administrativa al Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya. Per a la realització de l'esmentada obra es va realitzar al mes de setembre de 2000 un projecte tècnic, en què es preveia un estudi de seguretat a la instal×lació.
Tercer.- El 27.12.2000 l'actor es trobava treballant per a la seva ocupadora en el local de l'empresa abans referida, juntament amb altres companys. Sobre les 17.30 hores, mentre s'estava acabant la realització de la instal×lació d'enllaç situada en el soterrani de les esmentades dependències, l'altura del qual entre forjats és de 2,50 metres, se li encomana que pugés a una escala de mà, a l'altra costat de la paret on es trobava picant un company un altre treballador, agafant un cartró per tal d'impedir que la runa provocada embrutés les màquines allà situades. L'actor es trobava situat en la dita escala a una altura aproximada de 1,10 metres, tapant amb el dit cartró el forat que, per l'altra banda, s'estava realitzant, acompanyat per l'encarregat, sr. Rodrigo . Pocs minuts després, el senyor Luis María va caure un rodó a terre, per causes desconegudes, colpejant-se al cap. En reincorporar-se i ser interrogat pels motius de la caiguda manifestà que ho desconeixia, dient que es trobava bé. Poc desp'res va patir una sèrie de petits mareigs, pel que es cridà a una ambulància que el traslladà al centre màdic de la Mútua demandada i, posteriorment, a l'Hospital de la Santa Creu i de Sant Pau.
Quart.- Com conseqüència de l'indicat accident l'actor va sofrir les lesions d'hematoma subdural agut parieto-fronto-temporal esquerra, hematoma parenquicomatós frontal esquerra, hematoma subdural parietal dret, hemorràgia del tronc de l'encèfal i hematoma subdural frontal subagut. En el moment d'ingressar a urgències el demandant presentava pèrdua de coneixement, que posteriorment recuperà, essent sotmès a intervenció q uirúrgica el mateix dia 27 de desembre i altres dues els dies 28.12.2000 i 09.01.2000. Després de l'hospitalització clínica fou sotmès a recuperació funcional intensiva en règim d'internament, en el què continua actualment.
Cinquè.- En el moment en què es produí el descrit accident la temperatura del local era alta, però no excessiva, al voltant dels 25 ó 27º centígrads.
Sisè.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social formulà el preceptiu informe, en data 18.06.2001, iniciat el 22.05.2001. En el dit informe no s'imputaven responsabilitats empresarial, ni es feia cap tipus de requeriment.
Vuitè.- Prèvia escrit d'inici d'actuaciones presentat pel demandant el 28.11.2000 l'INSS dictà resolució de 19.02.2000, per la qual, considerant allò disposat en l'art. 123 de la Llei General de Seguretat Social (LGSS), es declarava la inexistència de reponsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en l'esmentat accident.
Novè.- Contra la dita resolució es va interposar reclamació prèvia en data 25.05.2001, desestimada per resolució de 09.07.2002.
Desè.- L'actor havia realitzat cursos bàsics per a la formació in informació dels treballadors, conforme allò disposat a l'art. 19 de la Llei de Prevenció de Riscos Laborals, procediment d'execució i metodologia en el treball i equips de protecció personal i complementària, impartit pel tècnic de prevenció de riscos de l'empresa. Havia també rebut el text "Procedimientos de ejecución y metodología de los trabajos" i el d'"Equipos de protección personal y complementaria".
Onzè.- L'actor havia rebut de l'empresa per a la que prestava els seus serveis el següent material de seguretat: cas de seguretat aïllant, taps antisoroll, gafes de seguretat contra impactes, guants de cuir de protecció per a tasques mecàniques, vestit de feina de seguretat de cotó, guants aïllants BT 2.500 V., guants aïllants BT. 30.000 V., guants ignífugs i cinturó de seguretat. L'esmentat equip de protecció individual havia d'estar sempre a disposició pels treballadors.
Dotzè.- L'empresa demandada va realitzar en data 05.04.2000 estudi d'avaluació de riscos laborals.
Tretzè.- L'escala des d'on va caure l'actor contava amb les corresponents falques i elements habituals de protecció.
Catorzè.- L'empresa demandant té coberta la responsabilitat per accident laborals a la mútua codemandada, sense que s'adverteixin incompliments per part seva de les seves obligacions d'enquadrament i cotització."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Luis María , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de reconocimiento de derecho a recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, interpone el actor recurso de suplicación, que basa en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en primer lugar la nulidad de la citada sentencia por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, dedicando el segundo de los motivos del recurso a la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales primero y decimocuarto, y, finalmente el tercero de los motivos a la denuncia de la infracción por inaplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 14 y 24.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 20 y 30 de la Ordenanza General de Seguridad E Higiene, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, Anexo I del Real Decreto 773/1997, y art. 3 y Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio. El recurso se dirige a combatir la interpretación o, en su caso, falta de aplicación de los citados preceptos, por el magistrado a quo, que ha entendido no existir responsabilidad alguna por parte del empleador, por no haberse incumplido precepto alguno relativo a la obligación de garantizar su seguridad en el trabajo, al no haber evitado el accidente de trabajo consistente en caída de escalera sufrida como consecuencia de la realización de trabajo consistente en la sujeción de un trozo de cartón desde una escalera a 1,10 m. de altura, para evitar la caída de escombro.
SEGUNDO.- Con carácter preferente debe ser objeto de examen la cuestión de orden planteada, relativa a la hipotética falta de aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que entiende el recurrente concurre en el presente caso, por hacerse constar como hechos probados cuestiones fácticas "que no han sido objeto de debate", y, en segundo lugar, por falta de motivación de las razones que conducen a la fijación de los mismos, que, según entiende dicha parte, se sustituye por una fórmula de estilo no razonando cuál es la base fáctica que sostiene la conclusión sentada.
Pues bien, la respuesta que este Tribunal debe dar a dicha solicitud debe ser negativa, y ello por diferentes razones:
En primer lugar, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.
En segundo lugar y sentado lo anterior, uno de los defectos procesales señalados puede venir constituido por la falta de motivación de la sentencia, o la insuficiencia de hechos probados, con respecto a los cuales la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, en sentencia de 30 de octubre de 1991) ha venido a sentar unos criterios: «1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas Sentencias, las de 20 abril y 16 mayo 1986...); 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria (SS. 5 junio 1982...), bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados (S. 11 mayo 1988...); 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión (S. 21 mayo 1986); y 4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, S. 5 junio 1982...), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (S. 17 octubre 1989)».
Finalmente, aplicada la doctrina al caso enjuiciado, no se aprecia en qué medida ha incurrido el juzgador a quo en el vicio procesal denunciado, puesto que la denunciada utilización de fórmulas de estilo, según el recurrente, no impide que las conclusiones que encierra tal redacción, de estilo o no, se hallen suficientemente razonadas, valorados y ponderados los hechos y las pruebas presentadas por ambas partes, y que a posteriori se señalen, con mayor o menor extensión o amplitud, los diferentes medios probatorios que hayan podido formar la convicción del juzgador. Asimismo, en el presente caso el juzgador razona sobradamente cuáles son los hechos enjuiciados, cuáles son las pruebas practicadas y los elementos fácticos tenidos en cuenta para formar su convicción, indicando expresamente que ha valorado en especial el informe emitido por la inspección de Trabajo y Seguridad Social y que se han extraído buena parte de los hechos probados de la documental aprobada, señalando la procedencia probatoria de cada uno de los hechos probados, lo que a todas luces no constituye en absoluto una decisión inmotivada. Como tampoco incurre en el denunciado defecto la relación de hechos que pueden ser relevantes o no para la resolución del caso aunque la parte actora no comparta la apreciación del juez, lo que en todo caso puede combatirse por la vía instrumentada por el apartado b) del artículo 191 LPL.
En definitiva, ni se aprecia el vicio denunciado ni mucho menos que el proceder del juzgador a quo sitúe a ninguna de las partes en indefensión, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado, no procediendo la nulidad de la sentencia.
TERCERO.- La solicitud de revisión de hechos probados pretende la alteración del primero y decimocuarto de los hechos probados.
En cuanto al primero de los hechos probados, la modificación instada pretende la supresión de la referencia a la retribución durante "los últimos tiempos antes del accidente" era de 240.000 pesetas, lo que estima cuestión no planteada en la demanda ni elemento necesario para la resolución de la litis. Pues bien, por las razones que expresa el propio recurrente, esto es, la irrelevancia de dicho extremo, carece de trascendencia alguna su supresión o mantenimiento en el texto de la sentencia impugnada, por lo que, careciendo de interés alguno para la resolución de la cuestión de fondo planteada, esto es, si debe o no imputarse la responsabilidad regulada por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social a la empleadora, por omisión de las preceptivas obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo, debe ser desestimada.
Con respecto a la revisión del decimocuarto de los hechos probados, también se insta la supresión de un pasaje, el relativo a la cobertura de la responsabilidad por accidentes de trabajo con la Mutua codemandada, sin que existan incumplimientos de las obligaciones de encuadramiento y cotización, por tratarse de extremo que no ha sido debatido en el pleito y no ser necesario para la resolución de las cuestiones planteadas. Pues bien, por las razones anteriormente expuestas, tampoco ha de acogerse esta solicitud, atendida su irrelevancia, pues la revisión de hechos probados comparte el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de suerte que su finalidad no es obtener una redacción de los hechos probados alternativa acorde a los criterios de redacción propios del recurrente, sino que tiene una finalidad instrumental, consistente en alterar la base fáctica que ha de ser objeto de valoración jurídica, para permitir alterar los términos del debate y el signo del fallo, por lo que, de no ser ello así, deviene irrelevante. Ello es lo que sucede en el presente caso y, por tanto, debe desestimarse la pretensión revisoria.
CUARTO.- La cuestión sustantiva debatida es si la empresa codemandada incurrió en una omisión del deber de seguridad que le imponen, entre otros preceptos, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con respecto al actor que le haga responsable del recargo de prestaciones impuesto por el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social.
Los hechos juzgados son los siguientes:
1.- El actor sufrió un accidente de trabajo consistente en caída desde escalera, a 1,10 metros, donde se hallaba subido mientras soportaba un trozo de cartón que había de servir para contener la caída de escombro procedente del lado inverso del muro frente al que aquél se encontraba y que procedía de la perforación del mismo por otro trabajador, situado asimismo en dicho lado opuesto del muro, a fin de que los restos procedente de dicha cavidad no cayeran sobre una máquina situada en el lugar donde se encontraba el trabajador accidentado.
2.- El descrito accidente se produjo en las siguientes condiciones de seguridad en el trabajo: razona el Magistrado a quo que no se incumplieron las obligaciones de formación y formación en materia de prevención de riesgos laborales, puesto que el actor había recibido las preceptivas instrucciones y formación, conforme queda acreditado en autos, como tampoco las obligaciones relativas a las condiciones físicas de trabajo, en particular las condiciones ambientales o de temperatura, puesto que, si bien alta, la temperatura del lugar de trabajo no superaba los 27 grados centígrados, ni las obligaciones nacidas del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, regulador de las condiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, toda vez que, dada la escasa altura a la que trabajaba el actor, no se requería la utilización de especiales mecanismos de seguridad propios de los trabajos en altura o en plataformas elevadas, así como del Real Decreto 773/1997, en materia de equipos de protección personal, pues, también por la escasa altura a la que se realizaba el trabajo, en una escalera a la altura de 1,10 metros, no era exigible el empleo de protección de la cabeza, casco o en particular barbuquejo, de suerte que no estima infringido precepto alguno que deba motivar la imposición del solicitado recargo, como ha estimado la Inspección de Trabajo, no proponiendo la imposición del mismo.
Pues bien, atendidos los hechos y razonamientos anteriores, el recurso ha de ser desestimado y por tanto revocada la sentencia, por las razones que procedemos a exponer:
Cierto es que no se ha incumplido obligación formativa o informativa alguna, ni relativa a lugares de trabajo o condiciones térmicas, etc, según razona el juzgador a quo, pero no es menos cierto que debe analizarse el propio accidente sufrido por el actor y no el haz de obligaciones en las que se descompone la genérica obligación de prevenir los riesgos laborales que pesa sobre el empresario por aplicación del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Y, siendo cierto que el Real Decreto 773/1997 no exige el empleo del caso en trabajos realizados en alturas inferiores a dos metros, lo que no puede desconocerse es que el que dio lugar al accidente de trabajo era un trabajo realizado a escasa altura pero con evidente riesgo de caída, que no queda enervado por el hecho de ser la caída a poca altura, pues no puede despreciarse la posibilidad de que el impacto y consecuencias de la caída pueda ser igualmente grave, como ha ocurrido en el presente caso. Se desprende la obligación de emplear medios de protección apropiados para evitar el riesgo de la fuente normativa de la que constituye desarrollo reglamentario el citado Real Decreto, esto es, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues la obligación de prevenir el riesgo derivado del trabajo no puede encorsetarse en parámetros puramente formales, debiendo atenderse a la realidad del riesgo, que en este caso existía, ya que la altura era escasa, pero el trabajador se hallaba expuesto a un riesgo especial, consistente en la falta de sujeción a la escalera, pues empleaba los brazos en sujetar el trozo de cartón que servía, como rudimentario mecanismo de sujeción, para evitar la caída de escombro al lado opuesto del muro, precisamente donde se encontraba el actor, lo que implica que existía asimismo riesgo de caída del escombro sobre el propio trabajador empleado como escudo para detener o desviar dicha caída. La asignación de tal tarea constituye en sí una clara omisión de la obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores en el trabajo, contraria, entre otros, al citado art. 14 LPRL, amén de un incumplimiento reglamentario, también presente, aunque no concurra el del RD 773/1997, consistente en la omisión del deber de evitar el riesgo propio del empleo de una escalera, conforme establece el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se regulan las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, y en el que se establece la obligación de asegurar la sujeción del trabajador que realice un trabajo sobre una escalera cuando haya de utilizar las manos y, por tanto, no pueda emplearlas en garantizarse dicha sujeción por su propia cuenta, como era el caso objeto de análisis, en el que, como se relata en los hechos probados, la tarea del trabajador accidentado era precisamente la de sujetar con sus manos el cartón que debía taponar la caída de escombro.
Así se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones, así en la sentencia de 15 de febrero de 2002, en la que afirmábamos que las omisiones sancionadas por el art. 123 LGSS pueden afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigible en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o en la salud de los trabajadores.
Resulta, pues, evidente que la empresa codemandada incurrió en una negligencia o incumplimiento de su obligación, genérica y particular, de prevenir los riesgos laborales y en particular de prevenir el accidente grave acaecido, por omisión del deber impuesto por el art. 14 LPLR e incumplimiento de las obligaciones específicas de sujeción en trabajos realizados en escalera establecidos en el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
QUINTO.- La debida aplicación del artículo 123 LGSS obliga a imputar la responsabilidad de hacerse cargo del recargo de las prestaciones de Seguridad Social nacidas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor a la empresa codemandada MEYBAT, S.L., por apreciarse la existencia de un nexo causal entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a lugares de trabajo y equipos de protección individual.
La omisión, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de dos mil dos puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigible en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o en la salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y que con carácter general y como positivación del principio de derecho «alterum non laedere» elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud consagra el Código Civil..."
Quedan, pues, por dilucidar, dos cuestiones: la cuantía del recargo y la posible extensión de responsabilidades, en régimen de solidaridad, a la empresa codemandada y contratista de la obra en la que tuvo lugar el accidente, FISA Escudo de Oro, S.A.
La primera de las cuestiones debe resolverse por la imputación del treinta por ciento del recargo, atendido que, verificada la existencia de un incumplimiento, en los términos ya reseñados, la gravedad del mismo no merece la máxima ni la intermedia sanción, sino la mínima de las previstas en el art. 123 LGSS, pues para su imposición no debe estarse a la gravedad del resultado, sino de la propia conducta omisiva del empresario, que, siendo evidente como se ha indicado, no alcanza mayor gravedad para merecer la aplicación de porcentaje superior al treinta por ciento.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, debe partirse de cuál es o debió ser la real intervención de la empresa contratista de la obra ejecutada, la relativa a la instalación de transformador eléctrico, en la que se entendían comprendidas otras tareas como las realizadas por el actor en el momento del accidente, pero no se verifica la existencia de elemento alguno que permita efectuar tal extensión de responsabilidades, ni se aprecia intervención concreta alguna en el establecimiento de mecanismo alguno que pudiera causar, directa o indirectamente el accidente, ni se aprecia omisión alguna que pudiera ser causante en alguna medida del mismo, verificado el cumplimiento de las obligaciones informativas y formativas, la realización de la obligada evaluación de riesgos, etc., sino que, por el contrario, la única conducta que debió tender a evitar el accidente únicamente puede ser exigible a la empleadora del actor, la encargada de ejecutar los trabajos, que debió controlar y verificar las tareas y su modo de ejecución concreta, siendo la directa responsable de la orden de trabajo que situó en riesgo al actor y determinó el accidente. En suma, no se aprecia responsabilidad alguna en la empresa codemandada y, por tanto, procede su absolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, del Juzgado de lo social número 32 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 441/2002, sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Meybat S.L., FISA Escudo de Oro, S.A., y Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, debemos revocar y revocar íntegramente dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda, declaramos la responsabilidad de la empresa MEYBAT, S.L. al recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, en la cuantía del treinta por ciento de las mismas, declarando el derecho del actor a beneficiarse de dicho recargo en la cuantía señalada, y absolviendo al resto de las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por al Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

