Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4187/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2037/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4187/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104112
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6241
Núm. Roj: STSJ CAT 6241/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8035229
SAR
Recurso de Suplicación: 2037/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 27 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4187/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social frente a
la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 29 de abril de 2016 dictada en el
procedimiento nº 612/2014 y siendo recurrido por Nationale Nederlanden Vida Cia de Seguros y Reaseguros,
S.A.E., D. Urbano , D. Marco Antonio , D. Ceferino , D. Fulgencio , D. Marino , Dña Carlota y Dña.
Josefa , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra D. Marco Antonio , D. Ceferino , D. Fulgencio , D. Marino , Dña. Carlota , D. Urbano y Dña. Josefa , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El 19-11-13, a las 12:00 horas, funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedieron a realizar una visita de control de empleo y Seguridad Social en el centro de trabajo de la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sito en el Paseo de Ronda nº 175-177 de Lérida, dedicado a la actividad de producción y comercialización de seguros privados.
SEGUNDO. En el transcurso de la visita se identificó a los siguientes trabajadores que manifestaron tener suscrito contrato mercantil con la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A: -D. Ceferino , con categoría de agente exclusivo de seguros, con contrato de agencia de fecha 1-7-13 y alta en el RETA el 1-9-13.
-Dña. Josefa , con categoría de agente exclusivo de seguros, con contrato de agencia de fecha 5-11-13 y alta en el RETA el 1-1-14.
-Dña. Carlota , con categoría de agente exclusivo de seguros, con contrato de agencia de fecha 8-11-13 y alta en el RETA el 1-12-13.
-D. Marco Antonio , con categoría de agente exclusivo, con contrato de agencia de fecha 5-8-13 y alta en el RETA el 1-10-13.
-D. Marino , con categoría de agente delegado de seguros, con contrato de agencia de fecha 5-11-13 y alta en el RETA el 1-1-14.
-D. Fulgencio , con categoría de agente delegado de seguros, con contrato de agencia de fecha 18-12-12 y alta en el RETA el 1-1-13.
TERCERO. Asimismo, los funcionarios actuantes identificaron a las siguientes personas integradas en la plantilla de la entidad: -Dña. Camila , directora de la oficina.
-Dña. Leticia , gestora de equipo.
CUARTO. Los agentes de seguros entrevistados, manifestaron a los funcionarios actuantes lo siguiente: -Que durante el primer año tras la suscripción del contrato mercantil, eran acompañados en todo momento por un gestor de la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
-Que prácticamente cada mañana, sobre las 9:00 horas, se reunían los agentes juniors (los que llevaban menos de un año) con un gestor de la entidad, que en el caso de Lérida era Dña. Leticia o D. Desiderio .
-Que los que llevaban más tiempo se reunían con la directora (Dña. Camila ), dos o tres veces por semana.
-Que si no se asistía a dichas reuniones debía justificarse la inasistencia.
-Que en esas reuniones los agentes planificaban junto con los gestores las visitas y, a su vez, informaban de cuántas visitas pretendían realizar, a efectos de que los gestores pudieran hacer un seguimiento y control.
Asimismo, se examinaban los perfiles siendo asesorados por los gestores sobre los productos que se podían ofrecer al cliente.
-Que solía hace un horario de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas, coincidiendo con el horario de apertura de la oficina.
-Que durante el primer año los gestores acompañaban a los agentes en prácticamente todas las visitas a los clientes, siendo también acompañados de sus respectivos gestores en las reuniones que mantenían en la oficina con los clientes; y que en las reuniones intervenían indistintamente unos y otros.
-Que como herramienta de trabajo disponían de un 'Agendado', que es un software que permite hacer un seguimiento tanto a los agentes como a los gestores y personal de la entidad. Manifestaron que era una forma de gestión, de manera que antes de las visitas e inmediatamente después, debían introducir la fecha de la visita para que así los gestores pudieran cuadrar sus agendas para hacer el acompañamiento. También manifestaron que los gestores sacaban de ello ratios de efectividad y, una vez al mes, se comentaba por parte de ellos a cada uno de los agentes o grupos reducidos la evolución personal en temas de mejora y efectividad.
-Asimismo, declararon que como herramienta de trabajo también disponían del denominado 'ADN', utilizado incluso durante las visitas a través de los ordenadores portátiles, que consistían en un programa informático con preguntas sobre el contenido de la visita en atención siempre a los productos y perfil de clientes para un buen fin de la mediación de seguros. El 'ADN' está dentro del propio 'Agendado' y de lo que se introduce en el 'ADN', salvaguardando las pautas sobre protección personal de datos, se extrae una copia o se visualiza en el propio ordenador para comentarlo con los gestores en las reuniones diarias.
-Manifestaron que también tenían reuniones, aunque con menos frecuencia, con delegados territoriales de la entidad y que uno de los objetivos era comentar el cumplimiento o no de los objetivos por parte de los agentes.
-En cuanto a la retribución, los agentes manifestaron que percibían una parte fija más comisiones, según un estatus que se les asignaba.
-En cuanto a medios materiales, declararon que tenían acceso a ordenadores fijos de la oficina, aunque los portátiles eran suyos, y a las instalaciones de la oficina (como salas para llevar a cabo reuniones con los clientes).
-Por último, manifestaron que cuando los agentes llevaban más de un año, el control de su actividad lo llevaba a cabo la directora de la oficina en lugar de los gestores.
QUINTO. El 31-3-14 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social a la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., concluyendo que 'En base a todo lo anterior se concluye que las personas referenciadas que prestan servicios para la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., realizan una actividad laboral retribuida por cuenta de la empresa responsable, dentro del ámbito de organización y dirección de ésta al concurrir los elementos esenciales propios de la relación laboral: voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución, de conformidad con el propio artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores'. Asimismo, se concluía lo siguiente: 'Por consiguiente, si tenemos en cuenta todo lo anterior, se considera comprobado que los trabajadores que a continuación se especifican trabajan por cuenta de Nationale- Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a jornada ordinaria, realizando las tareas propias del Subgrupo III ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? en el caso de Urbano y ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? en el resto, establecidos en el Convenio colectivo del sector de mediación de seguros privados de ámbito estatal, y con derecho a las retribuciones correspondientes al Nivel 5, en el caso del trabajador Urbano , y 6 en el resto, contempladas en tal convenio colectivo, desde las siguientes fechas: Trabajador N.I.F. Fecha de inicio Marco Antonio NUM000 05.08.2013 Ceferino NUM001 01.17.2013 Carlota NUM002 08.10.2013 Josefa NUM003 05.11.2013 Urbano NUM004 01.03.2013 Marino NUM005 05.11.2013 Fulgencio NUM006 18.12.2012 Así pues, Ceferino durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 26 de noviembre de 2013 estuvo compatibilizando el percibo de la prestación contributiva por desempleo (a tiempo completo) y el trabajo a jornada ordinaria por cuenta de Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Marco Antonio lo hizo desde el 5 de agosto de 2013 al 7 de octubre de 2013.
Los hechos consistentes en dar ocupación a perceptores de prestaciones por desempleo sin tramitar su alta en la Seguridad Social suponen incumplimiento a lo dispuesto en el artículos 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social (...) y artículos 6 bis.1 , y 15.1.b) del Real Decreto 625/1985 en relación con los artículos 100.1 y 102.1 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 29.1.1 º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (...)'.
SEXTO. En la misma fecha, 31-3-14, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió otro acta de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social a la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., concluyendo que 'En base a todo lo anterior se concluye que las personas referenciadas que prestan servicios para la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., realizan una actividad laboral retribuida por cuenta de la empresa responsable, dentro del ámbito de organización y dirección de ésta al concurrir los elementos esenciales propios de la relación laboral: voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución, de conformidad con el propio artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores'. Asimismo, se concluía lo siguiente: 'Por consiguiente, si tenemos en cuenta todo lo anterior, se considera comprobado que los trabajadores que a continuación se especifican trabajan por cuenta de Nationale- Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a jornada ordinaria, realizando las tareas propias del Subgrupo III ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? en el caso de Urbano y ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? en el resto, establecidos en el Convenio colectivo del sector de mediación de seguros privados de ámbito estatal, y con derecho a las retribuciones correspondientes al Nivel 5, en el caso del trabajador Urbano , y 6 en el resto, contempladas en tal convenio colectivo, desde las siguientes fechas: Trabajador N.I.F. Fecha de inicio Marco Antonio NUM000 05.08.2013 Ceferino NUM001 01.17.2013 Carlota NUM002 08.10.2013 Josefa NUM003 05.11.2013 Urbano NUM004 01.03.2013 Marino NUM005 05.11.2013 Fulgencio NUM006 18.12.2012 Respecto de los trabajadores Josefa , Carlota , Marino , Urbano y Fulgencio , los hechos consistentes en no haber solicitado en tiempo y forma el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 12 , 13.2 , 100.1 y 102.1 de la Ley General de la Seguridad Social (...), y en los artículos 6.1.1 º, 7.3 , 24.1 , 27.2 , 29.1.1 º, 30 y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (...)'.
SÉPTIMO. Todos los codemandados suscribieron con la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un 'contrato de agencia', cuya cláusula primera señalaba que 'El Agente no tendrá ninguna relación de dependencia y desarrollará su actividad, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización', y la cláusula novena que 'Todos los gastos, impuestos, obligaciones en materia de seguridad social, contribuciones y arbitrios que agraven la actividad del Agente, serán de exclusiva cuenta de éste'. Días después de suscribir dicho contrato se dieron de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), percibiendo como contraprestación económica por los servicios prestados comisiones (que incluían un anticipo inicial) por objetivos.
OCTAVO. Los codemandados recibieron tras suscribir el contrato de agencia con la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., un curso de formación.
Asimismo, en el día a día, recibían pautas del gestor o jefe de equipo asignado, pudiendo dentro de aquéllas actuar con plena libertad.
NOVENO. Durante el primer año, los agentes eran acompañados en sus visitas a los clientes (bien a domicilio de éstos, bien en la oficina) por un gestor; posteriormente, los agentes realizaban las visitas ya solos.
La entidad demandada no les facilitaba ningún listado de clientes, debiendo buscarlos los codemandados, si bien en ocasiones les facilitaba carteras 'huérfanas de agente'.
DÉCIMO. La oficina de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
abría al público a las 9:00 horas, acudiendo los codemandados cada mañana a esa hora a la oficina para mantener una reunión con el gestor o jefe de equipo, a efectos de tratar la planificación de visitas para ese día, controlar los clientes visitados, las pólizas hechas y pendientes, el tema de la agenda, solventar dudas, etc.
Reunión diaria que no era obligatoria (acudían solo los agentes 'juniors' que llevaban menos de un año), como tampoco la personación en la oficina; una vez terminada la reunión matinal, los codemandados se marchaban para realizar sus gestiones con los clientes, teniendo el resto del día libertad de horario a tal efecto, como también para disfrutar de vacaciones.
UNDÉCIMO. Además de las reuniones matinales diarias para planificación, la entidad demandada dispensaba una vez a la semana a los codemandados una formación sobre los productos a comercializar.
DUODÉCIMO. Los codemandados tenían acceso a las instalaciones de la oficina de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., pudiendo hacer uso de sus salas para reunirse con los clientes, y de un espacio común con ordenador y teléfono. El teléfono móvil y los ordenadores portátiles utilizados en el desempeño de su actividad eran propiedad de los codemandados, corriendo éstos con sus gastos (teléfono, desplazamientos, cuotas de autónomos a la Seguridad Social, etc).
DECIMO
TERCERO. La entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ponía a disposición de los codemandados, como herramienta de trabajo, una 'Agenda' informática para organizarse el día a día, introduciendo las fechas de las visitas programadas y realizadas.
Asimismo, dentro de la 'Agenda' había un programa informático denominado 'ADN' con preguntas sobre el contenido de la visita, que permitía ver el perfil y las necesidades cada cliente para proponerle el producto que le podría interesar.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, consta ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión, articulada mediante un procedimiento de oficio del art. 148 y siguientes de la Ley 36/201 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), consistente en que se declare judicialmente la existencia de relación laboral entre la empresa Nationale Nederlanden Vida Cía. de Seguros y Reaseguros, SAE y los codemandados, Sres. Marco Antonio , Ceferino , Fulgencio , Marino , Carlota , Urbano y Josefa . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa codemandada y por los Sres. Ceferino , Fulgencio , y Urbano , en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la TGSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe en materia de relación laboral lo establecido en los arts. 1.1 , 1.3.d ) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ; la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), el art. 15 del real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social, e Inversión de la carga de la prueba respecto de los hechos contenidos en la comunicación base del proceso: art. 148.d) en relación con el art. 150.2.d) de la LRJS , alegando al respecto que ha quedado plenamente acreditada la existencia de relación laboral entre la empresa y las personas físicas codemandadas al concurrir las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución de los servicios prestados a aquella, con cita de varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado que la prestación de sus servicios consiste en: a)reuniones de los agentes 'asesores junior', que son quienes llevan menos de un año de antigüedad en la empresa y que durante dicho año son acompañados en todo momento por un Gestor de la empresa; b)la existencia de un horario de 9:00 a 14:00 h y de 16:00 a 19:00; c)La 'tutela' de los agentes por parte de los gestores'; d)El suministro por parte de la empresa de las principales herramientas de trabajo: El denominado 'software agendado'; e)La existencia de reuniones con los delegados territoriales; f)retribución que consiste en una parte fija más comisiones según el status que se les asigna; g)Uso de medios materiales como son los ordenadores fijos de la oficina y las instalaciones para llevar a cabo reuniones con los clientes; h)Control de la actividad de los agentes que llevan más de un año a cargo de la directora de la oficina. Más adelante, el recurso efectúa un análisis sobre la figura del mediador o agente de seguros de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados; posteriormente, razona sobre el criterio delimitador de la relación mercantil y de la relación laboral en la actividad desarrollada por los agentes de seguros, según lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia; seguidamente, hace un repaso sobre contenido de las cláusulas contractuales entre la empresa demandada y las personas físicas codemandadas, terminando por manifestar que ha quedado plenamente acreditada la existencia de relación laboral, solicitando la revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con lo pedido en el escrito de demanda de oficio.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución y que no han sido impugnados por la TGSS recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS , aunque lo manifestado por la misma en el párrafo anterior coincide prácticamente en su totalidad con el contenido de los hechos probados cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia que, a su vez, provienen de las Actas de Infracción y liquidación de cuotas levantadas por la ITSS, que en aplicación de la legislación alegada por la TGSS, por todos el art. 150.2.d. de la LRJS , hacen fe salvo prueba en contrario únicamente respecto de las afirmaciones de hecho contenidas en sus actas pero no sobre su calificación jurídica que corresponde a este orden jurisdiccional social que puede también modificar los hechos constatados personalmente por el Inspector actuante pero, eso sí, razonando en la fundamentación jurídica de la sentencia las razones que le han llevado a no recogerlos, tal como establece el art. 97.2 de la LRJS , de manera que en este caso concreto y tal como se razona en el fundamento de derecho primero los ha completado con otros hechos probados a partir del hecho séptimo hasta el decimotercero.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que las partes suscribieron un contrato de Agencia de Seguros de conformidad con el art. 10.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y reaseguros privados, que se ajusta a la Directiva Comunitaria 2002/95, y que dispone lo siguiente: 'El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes', disponiendo posteriormente su apartado 3º que: 'El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia', tratándose de una Ley especial y posterior en el tiempo respecto del art. 1.2.c) del Real Decreto 1438/1995, de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial de los Representantes de Comercio, exclusión de relación laboral que también se declara en el art. 1.2.a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, que excluye estos supuestos de la aplicación de la normativa laboral al tratarse de la producción de seguros, sin sujeción a contrato de trabajo. Asimismo, a favor de la exclusión de relación laboral pueden citarse las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995 y la de 2 de julio de 1996 , y, entre otras, las sentencias de esta Sala 583/2015, de 29 de enero y 1312/2012, de 17 de febrero, pudiéndose resaltar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 , RCUD 1146/2001 , que trata un supuesto casi idéntico al presente, relativo a la misma empresa demandada y respecto a agentes de seguros que prestaban servicios en iguales condiciones que los demandados, en que se establece lo siguiente: 'La solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación de la actora con las empresas demandadas, se centra en determinar si en el desarrollo de la actividad de aquella concurren las notas de ajenidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral, lo que exige valorar las funciones que como agente afecto no representante realizaba la demandante y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es de las empresas demandadas; y en suma si concurren todas las circunstancias que caracterizan al contrato de trabajo. La tesis de la sentencia de contraste y por tanto también los de las empresas demandadas, es la naturaleza mercantil la relación jurídica de los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y de las entidades aseguradoras y reasegurados, que resulta del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1347/85 y artículo 7-1 de la Ley 9/92 . Dicha tesis con carácter absoluto no puede aceptarse; ya que ello dependerá de cada caso en concreto de las funciones que se realicen. Así pueden realizar por ejemplo, otros trabajos que no sean los propios de Agentes afectos, como serían las tareas de naturaleza administrativa de la organización de la empresa en la que presta sus servicios, supuesto este último en que su relación jurídica, por reunir los requisitos del artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores , será laboral por prestar servicios por cuenta y bajo dependencia, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, percibiendo la oportuna remuneración, concurriendo la necesaria ajenidad al ser aquella quien hacía suyas en principio las consecuencias beneficiarias de su actuación, aparte de que en el artículo 3-5 de la Ley 9/92 se prevé también la posibilidad de que los empleados de las entidades de Seguros y Agentes de Seguros podrán allegar seguros, sin alterar la relación laboral existente'. A la vista de lo antes expuesto, es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes en este caso, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación. Pues bien, como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aun teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajenidad en los términos a que alude el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se trata de una actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, no existiendo relación laboral alguna. Además no consta probado, que las labores administrativas fuesen de las inherentes a la propia organización empresarial, sino más bien que eran las correspondientes a la actividad de agente afecto en la producción de seguros a quien según consta en el propio contrato al que se remite la declaración de hechos probados (folio 68) le corresponde redactar las solicitudes, remitir las mismas a las compañías junto a las órdenes de pago o domiciliaciones, entregar a las tomadores las pólizas y suplementos, cobrar recibos de primas y cualesquiera otros que le sean remitidos, ingresando su importe en las cuentas bancarias, etc.', no estando ante el supuesto contrario resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011, RCUD 2355/2010 , que declarada que existe relación laboral respecto de una persona contratada como agente afecto de seguros, que realiza de forma principal funciones de cobro de pólizas en condiciones de dependencia, lo que no es el caso.
En definitiva, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, y tal como se razona en el fundamento de derecho segundo 'no puede decirse que hubiera dependencia jerárquica con ninguna persona, más allá de la lógica e imprescindible relación con el gestor y con el director de la oficina a la que estaban adscritos, a efectos de formación sobre el producto a vender, planificación de visitas y reporte de resultados, dado que la única misión que consta que tenían los codemandados era la de buscar y mantener clientes, estando la remuneración de sus servicios vinculada con el tipo y cantidad de operaciones cerradas a través de las correspondientes comisiones; no consta que tuvieran un horario impuesto para el desarrollo de su cometido( había unas reuniones a primera hora de la mañana de carácter voluntario, una vez finalizadas las cuales cada uno se organizaba su tiempo de trabajo, según su libre criterio); tampoco puede decirse que hubiera atribución del producto del trabajo al empresario, puesto que la prestación de servicios era también para beneficio propio de los codemandados en el sentido de que lucraban comisión por seguro concertado ( a más seguros más comisión, recibiendo un anticipo inicial de comisiones que después se perdía si no se alcanzaban los objetivos); y la empresa ponía a su disposición determinadas herramientas de trabajo, a efectos de facilitar el mismo, pero los codemandados utilizaban en el día a día sus propios medios de trabajo (ordenados portátil, teléfono móvil y, en su caso, vehículo), asumiendo los gastos derivados de su uso. Los codemandados eran agentes de seguros', todo lo cual coincide con el reciente auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, RCUD 285/2016 , en que no se entra a resolver el recurso por falta de contradicción pero en el que la sentencia recurrida que declara la inexistencia de relación laboral, la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 7 de julio de 2015 , parte de un supuesto muy semejante al de estas actuaciones y referido también a la misma empresa, National Nederlanden, en que la existencia de una cierta dependencia necesaria para el desarrollo de la prestación de servicios pactada no impide la aplicación de la normativa específica sobre producción de seguros y, por tanto, la inexistencia de relación laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 29 de abril de 2016 , recaída en el procedimiento 612/2014, seguido en virtud de demanda formulada por la TGSS contra la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CIA DESEGUROS Y REASEGUROS, SAE, y contra las personas físicas, Don Marco Antonio , Don Urbano , Don Ceferino , Don Fulgencio y Don Marino , Doña Carlota y Josefa , en materia de demanda de oficio sobre existencia de relación laboral, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
