Sentencia SOCIAL Nº 419/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 419/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 955/2021 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 419/2022

Núm. Cendoj: 13034440012022100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2894

Núm. Roj: SJSO 2894:2022

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00419/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CIUDAD REAL.

SENTENCIA: 419/22

Nº AUTOS: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES 955/2021

En Ciudad Real a siete de octubre de dos mil veintidós.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES acumulada a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante Don Javier, que comparece asistida del letrado señor Holgado y de otra como demandado el Excelentísimo Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, que comparece asistido y representado por el letrado señor Martínez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno se presentó demanda por el actor en la que interesaba se declarase la existencia de existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente la dignidad e integridad física y moral y no discriminación por parte del Ayuntamiento demandado. Se anudaba a tal pretensión la de condena al Ayuntamiento a indemnizarle con la suma de 324.921,76 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día cinco, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, nacido el día NUM000 de 1973, venía prestando servicios para el Consistorio demandado como Fontanero-calefacción mantenimiento desde uno de diciembre de dos mil siete.

(no controvertido).

SEGUNDO.-Con fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad, dictó sentencia en cuyos hechos probados se consigna lo siguiente:

' El encausado, Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, celebró una reunión el 04/10/2012 con todos los trabajadores con la finalidad esencial de presentar como encargado accidental y, en tanto se procediera al nuevo nombramiento de encargado, a Lorenzo. En tal reunión se encontraba el denunciante/perjudicado Javier, quien venía desempeñando funciones de fontanero en el Ayuntamiento indicado. En dicha reunión mostró públicamente su discrepancia con el encausado, marchándose de la reunión.

Consecuencia de tal discrepancia, el encausado remitió una carta a Javier, el 05/10/2012 en la que le comunicaba que su encargado, a partir de ese momento, era Lorenzo, con categoría de oficial de albañilería, así como imponiéndole la obligación de realizar partes diarios de trabajo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se le incoaría el oportuno expediente disciplinario.

En octubre de 2013, a instancia de la alcaldesa del Ayuntamiento, Elisabeth, previo asesoramiento de la secretaría del Ayuntamiento, Emma, se incoó expediente disciplinario a Javier, que culminó con una sanción, posteriormente revocada por resolución del Juzgado de lo Social nº.1 de Ciudad Real.

Javier ha sido diagnosticado de un trastorno ansioso-depresivo grave y trastorno por estrés postraumático. Finalmente el denunciante ha obtenido la declaración de Incapacidad Permanente Total.

No ha resultado acreditado que el encausado sea autor de los hechos que se le imputan.'

(Hechos probados sentencia penal, acontecimiento 126 expediente digital)

TERCERO.-El fundamento jurídico segundo de la indicada sentencia dice lo siguiente:

'Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario no cabe inferir con un margen de probabilidad rayano en la certeza la concurrencia del elemento esencial del tipo delictivo contra la integridad moral que se imputa al encausado, cual es la realización continuada de actos de hostigamiento psicológico con la intención clara de humillar al denunciante, ofendiendo de esta forma su dignidad que hayan producido un menoscabo grave en la integridad moral del denunciante de forma que el encausado le haya producido una grave e injusta vejación, hiriéndole gravemente en su fuero interno, infravalorándole, utilizándole funcionalmente como una cosa y con esta conducta se le haya vulnerado el derecho de ser tratado como uno mismo, produciendo un clima de hostilidad y humillación dada la situación de superioridad que ocupaba el encausado.

Se ha de partir de la acreditación en el procedimiento, tanto por la documental obrante en actuaciones como de las propias manifestaciones del encausado y del propio denunciante/perjudicado, así como de las testificales practicadas en el plenario, más o menos coincidentes, -sólo con algunas discrepancias propias de la subjetividad, dependiendo de que hayan sido propuestos por la acusación o la defensa-, que el encausado como Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, celebró una reunión el 04/10/2012 con todos los trabajadores con la finalidad esencial de presentar como encargado accidental y, en tanto se procediera al nuevo nombramiento de encargado, de Lorenzo. En tal reunión se encontraba el denunciante/perjudicado Javier, quien venía desempeñando funciones de fontanero en el Ayuntamiento indicado desde diciembre de 2007. En dicha reunión Javier mostró públicamente su discrepancia con el encausado, marchándose de la reunión, de forma ciertamente airada y alterada. Así lo ha reconocido el denunciante y lo han puesto de manifiesto, ratificando las declaraciones del encausado, los testigos, a su vez asistentes a tal reunión, Ramón (conductor de camión), Lorenzo, (oficial de albañilería y encargado accidental del denunciante), Rodrigo (encargado de parques y jardines), o Rosendo (encargado de mantenimiento de parking). Este último testigo, de forma ciertamente creíble y objetiva manifestó literalmente que en esa reunión le iban a presentar al nuevo encargado, Lorenzo, y que, en tal momento, el denunciante se levantó diciendo 'que él no tenía por qué hacerle caso a Lorenzo y se salió de la reunión dando un portazo', indicando igualmente que el ahora encausado cree recordar que le dijo 'vas a tener problemas'. Estas manifestaciones coinciden con las propias declaraciones del denunciante que si bien manifestó no tenía problemas con Lorenzo igualmente indicó a preguntas de la defensa 'que consideraba que no estaba capacitado para encargado de obra ya que Lorenzo era albañil y no tenía conocimientos de fontanería'. Lógicamente tal afirmación resulta coincidente en la línea defensiva de mostrar su rechazo a tal nombramiento y su desacuerdo y marcha de la reunión.

Tras la reunión, ha quedado igualmente acreditado el hecho de que por parte del Concejal de urbanismo, como jefe superior, remitió una carta a Javier, el 05/10/2012 en la que comunicaba formalmente que su encargado, a partir de ese momento, era Lorenzo, con categoría de oficial de albañilería, así como imponiéndole la obligación de realizar partes diarios de trabajo, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se le incoaría el oportuno expediente disciplinario. De tal hecho acreditado, y previa la reacción del denunciante/perjudicado el día anterior a la reunión, no puede colegirse que el envío de tal carta única y exclusivamente a dicho trabajador-, en tanto en cuanto el resto de trabajadores ninguna oposición había expresado al nuevo encargado-, suponga un acto de acoso respecto del denunciante, sino una comunicación formal tanto de su sometimiento, en su trabajo a las órdenes del nuevo encargado, y en su defecto, y en caso de no cumplirlas, la posibilidad de apertura de expedientes disciplinarios ante una eventual negativa.

Por otra parte, la acusación particular, alega que la existencia del expediente disciplinario aperturado al denunciante/perjudicado, según documental obrante en actuaciones, constituye un acto degradante y de acoso al trabajador.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la Vista Oral, no puede concluirse en modo alguno que tal expediente sancionador haya sido iniciado o instigado por el encausado. Así Elisabeth, alcaldesa de Villarrubia de los Ojos al tiempo de los hechos, manifestó que tal decisión de abrir expediente disciplinario a Javier fue tomada exclusivamente por ella, asesorada por la secretaria del Ayuntamiento, Emma. Ambas testigos manifestaron que tuvieron conocimiento de que Javier se había negado a recibir llamadas de mantenimiento de las calderas y calefacción de los colegios y tal circunstancia les fue puesta de manifiesto por dos de los directores de los centros educativos, quienes presentaron sendas cartas (según documental obrante en actuaciones) exponiendo tal problema. Ante tal circunstancia, las testigos se reunieron y Emma declaró que recomendó a la alcaldesa la incoación del expediente disciplinario. Negó rotundamente que recibiese instrucciones del encausado.

Inciden en esta conclusión las declaraciones, absolutamente objetivas e imparciales, del testigo Jose Enrique, secretario-interventor de la Administración Local, y persona designada por la Junta de Castilla la Mancha como instructor del expediente disciplinario. Tal testigo manifestó tajantemente que tanto la decisión de admisión de pruebas a practicar, como la toma de decisiones y finalmente la resolución del expediente fue realizada por él, sin ningún tipo de injerencias por parte del encausado. Y todo ello sin perjuicio, de que posteriormente, tal sanción, posteriormente fuese revocada por resolución recaída ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real.

Así mismo, la acusación particular esgrime como actos humillantes u degradantes la supuesta imposición por parte del encausado al denunciante de funciones que no eran las propias de su cargo, así funciones de limpieza de fuentes o elaboración de inventarios de material.

Sobre tales extremos se cuenta en primer lugar con las manifestaciones del propio denunciante quien literal y expresamente manifestó que desde el año 2007 que ejercía sus funciones como fontanero el Ayuntamiento, había colaborado en la limpieza y adecuación de las fuentes públicas. En el mismo sentido declaró el testigo Rodrigo, encargado de parques y jardines del Ayuntamiento, quien explicó detalladamente que Javier siempre había colaborado en la limpieza de las fuentes, y que su colaboración era esencial habida cuenta que la limpieza comporta que se limpie todo el sistema de las fuentes.

En cuanto a la realización de inventario del material de fontanería, el propio perjudicado indicó que realizó un único inventario, no desprendiéndose de tal elaboración una actitud hostil, humillante o degradante, resultando que la misma es esencial a la hora de determinar con qué materiales cuenta el Ayuntamiento y la necesidad o no de nueva adquisición de material. Tal extremo fue ratificado por el encargado de Javier, Lorenzo, que manifestó que le mandó a realizar un inventario. En este sentido Rodrigo declaró que el mismo en su parcela también realizaba inventarios.

Por lo que respecta al sótano del Centro de Día, lugar destinado al almacenaje de efectos y material de fontanería desde 2009, ha resultado probado, no sólo por las declaraciones tanto del denunciante como del resto de los testigos así como por la diligencia de inspección ocular efectuada por el agente de la Guardia Civil NUM001 (folios 385 a 387, TII) que el mismo se encontraba ubicado en la parte baja del edificio, y contaba con una habituación diáfana, de aproximadamente 18 metros de largo por 12 metros de ancho y de otra de cuatro metros de ancho por ocho metros de largo dedicada al almacenamiento de piezas y utensilios de fontanería. Por lo anterior, lógicamente, su condición de almacén no deja lugar a dudas. No obstante lo anterior, y respecto de las alegaciones del denunciante relativas a que el encausado ordenó que el mismo estuviera recluido, sin trabajo en dicho almacén, no han resultado acreditadas ni en cuanto al tiempo, duración o período y mucho menos a que el mismo, por las funciones propias de su cargo, -llevanza de toda la fontanería el Ayuntamiento y edificios anexos sino de todos los elementos de fontanería de edificios públicos de la localidad-, estuviera relegado de forma constante y a la espera de órdenes en tal almacén. Así, el testigo Victor Manuel, encargado de obra, tras Lorenzo, destacó que en el Ayuntamiento había siempre cosas que hacer, reparaciones que realizar, manteniendo 'que en un ayuntamiento es imposible que no haya nada que hacer'. Ambos encargados negaron que el encausado les diera órdenes de tener recluido en el almacén al encausado. Victor Manuel declaró 'que el Concejal de Urbanismo le daba órdenes genéricas, pero nunca le dio órdenes concretas ni respecto a Javier ni respecto a ningún otro trabajador'. Igualmente corrobora es hecho los distintos partes de trabajo elaborados por el perjudicado y que son indicativos de trabajos constantes y diarios (folios 56 y siguientes, Tomo I).

Finalmente, en relación con los supuestos insultos o trato irrisorio hacia la persona del denunciante/perjudicado, ninguna prueba se ha desplegado que lleve a afirmar tales hechos y menos aún imputarlos al encausado. Así lo declararon los testigos de cargo Victor Manuel, quien mencionó que por el carácter intratable del denunciante era difícil que éste permitiese tal trato, o Ramón, quien manifestó 'que no recordaba cómo lo llamaban o si se burlaban de él' o Avelino que declaró 'que Javier no tenía ningún sobrenombre o apodo'. Finalmente el perito Camilo, psicólogo que ha tratado al denunciante desde 2014 y hasta la actualidad, si bien destacó que el denunciante le narró en su consulta insultos y menosprecios, de gran intensidad, tales como 'eres un mierda, no vales para nada' y que los mismos los vería el encausado, el denunciante nada declaró en el plenario en tal sentido.

En relación con la situación clínica y diagnóstico de los padecimientos del denunciante/perjudicado, los distintos informes periciales obrantes en autos, así como la documental médica aportada por la acusación particular en el acto de la Vista Oral, concluyen que éste padece un trastorno ansioso-depresivo y trastorno por estrés postraumático.

La perito psiquiatra, Ariadna, luego de ratificarse en el informe emitido, explicó que el cuadro de ansiedad grave que padece el denunciante comenzó en noviembre de 2013 consecuencia de una grave problemática laboral, y como la persistencia del conflicto a lo largo de los años y hasta ese momento de la Vista Oral, le ha generado el estrés postraumático. En cuanto a la credibilidad de lo narrado por el denunciante, indicó que le parecía que lo que contaba era verdad, por el aumento de la ansiedad. No obstante, ni la psiquiatra, ni el psicólogo Camilo sometieron a pruebas psicométricas al denunciante, las cuales se entiende hubieran sido determinantes de rasgos de la personalidad que pudieran influir decisivamente en el resultado clínico.

Tales conclusiones deben ser puestas en relación por un lado con la inexistencia de prueba, tal y como se ha fundamentado con anterioridad, de actos hostiles, humillantes o degradantes llevados a cabo por el encausado así como la existencia de un conflicto laboral que vivía el propio perjudicado y que pudieran ser igualmente desencadenantes de la enfermedad que efectivamente sufre, y ello atendiendo a que si ha resultado acreditado por las propias declaraciones del denunciante, corroboradas por sus encargados de obra, relativas a que desde un momento inicial (2007), con mucha anterioridad a que el encausado ostentase el cargo de concejal, siempre usó voluntaria y remuneradamente su vehículo para la realización de sus funciones o sus propias herramientas, y como tras el expediente disciplinario (2014) y ante la negativa de usarlas, le fue lógicamente retirado el plus que percibía; o bien que ante tal contingencia, no contara con todas las herramientas, hasta que tal y como indicó la alcaldesa, y según los presupuestos con los que contaba el ayuntamiento se fueron adquiriendo, paulatinamente, las mismas. Igualmente el denunciante expresó no sentirse suficientemente valorado en su trabajo, ni debidamente remunerado al no percibir un plus de guardia para las fiestas (hecho que el propio denunciante reconoció venía realizando desde 2007, con mucha anterioridad a que el encausado fuese concejal de urbanismo), o incluso, y tras la reunión y, su negativa a someterse a las órdenes del encargado Lorenzo, ya que hasta el año 2012, tal y como declaró el denunciante el mismo hacía de jefe de servicio, tuviera que realizar los partes de trabajo o en último lugar, y ante su propia decisión, reconocida por él mismo, de no recibir encargos directamente sino a través del ayuntamiento, no tuviera el móvil de guardia, -sin que tal retirada se haya probado en modo alguno fuese consecuencia de una orden directa del encausado-. Tales circunstancias lógicamente debieron crear en el denunciante una situación de gran incomodidad en el desempeño de su trabajo, así como la sensación personal de desprestigio, no valoración suficiente o la propia existencia de un expediente disciplinario que generaría claramente un sufrimiento en el mismo, y que constituirían hechos determinantes del diagnóstico que padece.

En definitiva, las actuaciones del encausado relativa a la exigencia de partes diarios de trabajo, según carta remitida el 05/10/2013, como único hecho probado, no pueden considerarse como trato degradante hacia el denunciante/perjudicado, ni un menosprecio hacia su función, carente en todo caso, de la entidad o gravedad suficiente para integrar el trato típico, no supone un atentado a la dignidad e integridad moral hasta e punto de que el denunciante fuera tratado como simple cosa y objeto. Tal situación, en la que ambos mantienen una situación tensa, queda fuera del perímetro de protección penal y no tiene encaje en el delito que se imputa al encausado, no constituyen pues delito contra la integridad moral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones pertinentes fuera del ámbito penal, pues los hechos denunciados no tienen la gravedad requerida por el tipo penal, ni han perdurado en el tiempo.

En consecuencia, por lo expuesto, es indudable que no concurren lo requisitos necesarios para la tipificación del delito contra la integridad moral que le imputa la acusación particular al encausado. No toda situación de tensión en el ámbito laboral merece reproche penal sin perjuicio de que puedan ejercitarse otras acciones fuera de esta vía. En este sentido, puede criticarse la forma de dirigirse a su subordinado llevada a cabo por el encausado, puede resultar más o menos afortunada, pero existen vías fuera de la jurisdicción penal para atacar conductas inadecuadas desde el punto de vista profesional, que deben resolverse en el ámbito disciplinario profesional, y en última instancia en la vía administrativa o laboral, según la clase de trabajador.'

CUARTO.-El hoy demandante, tras proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete fue declarado afecto a un grado de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común en virtud de resolución del INSS de octubre de dos mil dieciocho en la que constaba un cuadro clínico residual descrito de la siguiente forma: T. Adaptativo grave ansioso-depresivo de larga evolución reactivo a problemática laboral. T. de estrés postraumático.

Impugnada la resolución por el actor, se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social número 1 bis de esta ciudad, siendo firme la indicada resolución.

Iniciado expediente de revisión de grado el INSS ha reconocido al actor un grado de Absoluta en la Incapacidad Permanente, derivado de Enfermedad Común y en virtud de resolución de 23-11-2020. En el informe del EVI se constata: T. Adaptativo mixto de larga evolución reactivo a conflictividad en el ámbito laboral. Multidiscopatía degenerativa lumbar HD D 12-T1.

La base reguladora derivada de Enfermedad Común es de 1.406,18 euros, mientras por Accidente de Trabajo es de 1.891,13 euros.

Impugnada la contingencia por la parte actora, este Juzgado dictó sentencia con fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno que estimaba la demanda declarando la contingencia como Accidente de Trabajo.

A su fundamento jurídico tercero podemos leer lo siguiente:

'TERCERO: Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, y todo ello a la luz de la prueba aportada por las partes, fundamentalmente los informes médicos incorporados a los autos, si bien es cierto que el actor ya reclamó en proceso anterior en 2018, la contingencia que ahora solicita en expediente de revisión de grado, no lo es menos, que tal y como se recoge en los informes aportados, dicha afectación psíquica ha empeorado, de tal forma que a la hora de determinar el grado invalidante de su dolencia, no puede obviarse el origen de esta, por mucho que se trate de la misma patología, ya valorada en otro proceso, y menos aún cuando en aquella sentencia de forma clara se argumentó a favor de la contingencia de accidente de trabajo, que en aquel proceso no se concedió, debido a que la parte actora litigó por enfermedad profesional.

(...)

Por tanto, del examen del informe médico de síntesis se constata de forma palmaria, como es la enfermedad psiquiátrica la que produce el cuadro invalidante del actor, y que esta surgió en el entorno laboral, así se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: Enfermedad psiquiátrica ansioso-depresiva de evolución crónica con nula respuesta a terapias farmacológicas y psicoterapia. Polimedicado.

Los informes de psiquiatría aportados, Dr. Florian (20 de julio de 2020), tras relatar el cuadro del actor desde su origen en 2013 por problemática laboral, expone el agravamiento padecido 'Durante estos años su patología se ha mantenido e intensificado. Cambios importantes en su estilo y funcionamiento de vida, marcado deterioro psicosocial, frecuentes actualizaciones de experiencias pasadas, sueños recurrentes y angustiosos, cuestionamientos sobre su vida y el sentido de la misma. En la actualidad este paciente presenta una enfermedad psiquiátrica grave, de evolución crónica, que le produce una significativa discapacidad funcional que le impide un estilo de vida adaptado y la realización de cualquier actividad laboral. Es significativa la pauta farmacológica prescrita.

Igualmente el informe emitido por el facultativo de su centro de salud Dr. Geronimo (19-11-20), refier que sufre un cuadro grave de depresión-ansiedad en relación con el acoso laboral que indica sufrió por parte de sus jefes. No habiendo acudido a consulta desde 2005 a 2014, toda su problemática se inicia en junio de 2014... La asociación entre el acoso laboral y la destrucción de personalidad es total, por lo que creo que su proceso debe ser considerado como enfermedad profesional. Discopatía lumbar multinivel. Rotura de menisco interno rodilla izquierda. Muy limitado para todo tipo de actividad de exigencia física o intelectual. A fecha de hoy el paciente presenta un agravamiento de su cuadro depresivo, agudizado por todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su acoso laboral.

En el mismo sentido el informe de psicología clínica del HGUCR de 1-3-21 '... debido al tiempo transcurrido, a las características del paciente y sobre todo a la situación vivida como traumática le está dejando secuelas que van a ser de por vida por el sufrimiento que está viviendo en estos años, y así la experiencia en otros casos nos lo ha confirmado, siendo muy difícil su recuperación como persona a nivel social, familiar y sobre todo profesional. El paciente es cada vez más vulnerable... actualmente ha empeorado....'.

Cuadro patológico que igualmente expone el perito de parte, en su informe sometido a contradicción, Dr. Hermenegildo, indicando que su cuadro de trastorno de estrés postraumático, trastorno somatomorfo, y agorafobia, cada vez está peor, con una situación irreversible a nivel afectivo con una evolución crónica.

Tal cuadro descrito en todos los informes manejados, evidencia una patología psíquica, con un claro origen en el trabajo, que ha de ser calificada como accidente de trabajo, y que impide al demandante el desarrollo no solo de su desempeño laboral, sino cualquier otro en términos de rentabilidad. Sin que la concurrencia de patologías a nivel de columna y rodilla, puedan entenderse de mayor entidad que las de origen psíquico.'

Esta sentencia ha sido recurrida.

(Documento 9 parte actora)

QUINTO.-El hoy demandante comunicó a la señora alcaldesa la negativa del señor Lorenzo a firmar los partes, así como que el doce de diciembre estuvo relegado al almacén.

La resolución firmada por la Alcaldesa decía:

'PRIMERO.-Que no procede la explicación expuesta en las instancias de referencia justificando la presentación en el Registro General de documentos de este Ayuntamiento de los partes de trabajo sin revisar por su superior jerárquico, alegando 'que el Sr. Lorenzo no quiere firmarlos', puesto que él ya no ocupa el puesto de Encargado de Obras y servicios.

SEGUNDO.-Que el procedimiento adecuado respecto al control y ejecución de su trabajo debe realizarse a través de su superior directo, el Encargado de Obras y Servicios de este Ayuntamiento el Sr. Victor Manuel y no a través del Registro General del Ayuntamiento.'

(Documento 11 de la parte actora)

SEXTO.-El comité de empresa puso en conocimiento del Ayuntamiento la situación que estaba atravesando el señor Javier, refiriendo que estaba siendo víctima de una discriminación negativa 'cuando no una persecución, que debiera ser eliminada de raíz'.

Se quejaba el Comité también de que el expediente disciplinario había sido abierto con precipitación y sin conocer los hechos, y que en otro caso, la propia Alcaldesa había dado aviso para que no se volvieran a producir hechos semejantes, lo que no sucedió en el caso de Don Javier.

(Documento 4 parte actora)

SÉPTIMO.-Con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho la Inspección de Trabajo de Ciudad Real ha formulado propuesta de requerimiento al Ayuntamiento demandado en los términos siguientes:

'

1. Convocar y celebrar reunión del Comité de Seguridad y Salud. Procede indicar que los delegados de prevención, en el ejercicio de su deber de colaborar con el Excmo. Ayuntamiento en la mejora de la acción preventiva, previsto en el artículo 36.1 a) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , deberán asistir a las reuniones y designar un Secretario (en cumplimiento del Reglamento regulador del Comité).

2. Facilitar a los miembros del Comité, la información que requieran dentro del ejercicio de sus facultades, reconocidas en el artículo 39 de la citada Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales : por ejemplo, información sobre el estado de la obra de construcción de aseos y vestuarios en El Granero, informe de investigación del incendio ocurrido en dependencias del Ayuntamiento...'

(Documento 12 parte actora)

OCTAVO.-Puestos en conocimiento de la Fiscalía los hechos referidos, la misma acordó presentar denuncia ante los Juzgados de Daimiel.

Tramitada la instrucción judicial, el Fiscal formuló escrito de acusación interesando la imposición de una pena de un año de prisión al entender los hechos como constitutivos de un delito de acoso laboral previsto en el artículo 173.1 2º párrafo del Código Penal, e interesando una responsabilidad civil de 18.000 euros de la que el Ayuntamiento sería responsable civil subsidiario.

La acusación particular del hoy demandante interesaba la imposición de una pena de 12 años de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por un delito de prevaricación del artículo 404 del código penal, dos años de prisión por un delito de lesiones del 147.1 y cuatro años de prisión por un delito contra la integridad moral del artículo 175. La indicada acusación interesaba una indemnización de 535.089,69 euros de la que sería responsable civil subsidiario también el Consistorio hoy demandado.

Como se ha dicho el Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad dictó sentencia absolutoria que ha sido parcialmente trascrita en los hechos probados anteriores.

(Documentos 5 y 6 parte actora)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos y de la testifical escuchada en el actor del juicio tal y como se ha ido desgranando a lo largo de los hechos probados.

SEGUNDO.-Relevancia de la sentencia penal. Cosa Juzgada.

En el presente caso serían de aplicación los artículos 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 183.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice lo siguiente:

'La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.'

De forma más específica, el artículo 183.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:

'4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.'

En este caso, y a la vista del precepto procesal laboral parecería clara la inexistencia de cosa juzgada dado que la sentencia penal terminó con un pronunciamiento absolutorio, que, conforme a la literalidad del precepto excluiría la aplicación de la figura. Sin embargo, y a la vista del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que hace la salvedad de que la sentencia firme penal declare la inexistencia del hecho del que nacería la acción civil, se impone un análisis más pormenorizado de la sentencia penal.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017, se plantea, precisamente, si un pronunciamiento absolutorio en la jurisdicción penal produce efectos de cosa juzgada en el posterior proceso instado ante la jurisdicción social, en reclamación de los daños y perjuicios causados al trabajador en un accidente de trabajo.

Expresa el Tribunal Supremo:

'... la responsabilidad civil, derivada del acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127-3 de la LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) (168-3 del Texto Articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada lo que se impone en aras a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los Tribunales que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. Eso ha ocurrido en el presente caso en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad recurrente y de su Administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica. Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC (RCL 2000, 34) lo impiden. De ahí que, como recuerda la STS/1ª de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009 ), 'Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado 'tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo' ( SSTS 25 de septiembre 2000 , 13 de mayo 2004 , 21 de enero de 2000 , 24 de julio 2008 ).'

Al respecto también la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada, en (sentencias 15/2002, de 8 de enero, y 17/2008, de 31 de enero) ha dicho:

'... Corolario de lo expuesto es, como señala la citada STC 15/2002, de 28 de enero , FJ 4 EDJ 2002/3358, invocada por los recurrentes en apoyo de su pretensión, 'que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal.

'Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim EDL 1882/1, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal'.

En lo que aquí interesa la sentencia penal ha sido absolutoria, por lo que, en principio entraría dentro de la salvedad contenida en el ordinal cuarto del artículo 183, circunstancia ésta que, como hemos expuesto, confirma la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional que considera imprejuzgado el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en estos casos.

Pero dando un paso más en el razonamiento, se debe analizar la salvedad de que la sentencia haya considerado inexistente el hecho que motiva la acción civil, lo que se plasma a nivel legal en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a nivel constitucional se corrobora en la sentencia expuesta, y a nivel de legalidad ordinaria es el argumento que desarrolla la sentencia del Tribunal Supremo que hemos trascrito.

En consecuencia, la cuestión sobre si en este caso existe o no cosa juzgada, no admite una solución categórica, sino que impone el análisis pormenorizado de la sentencia penal, para saber si la indicada resolución judicial consideró existente o inexistente el hecho base en que se apoya la demanda para fundamentar su reclamación.

Se impone, por tanto, hacer abstracción de los hechos concretos que puedan conformar una situación de acoso y ponerlos en relación con la sentencia penal.

Se relata en el hecho primero a caballo entre las dos primeras páginas de la demanda que:

1. Se remite la carta al demandante indicándole que su encargado era Lorenzo y que a partir de ese momento tenía que hacer partes diarios de trabajo, sin que en modo alguno se haya acreditado que tal orden se extendiera a otros trabajadores.

2. En octubre de 2013 se incoa expediente sancionador que termina con la sentencia que revoca dicha sanción.

3. Se dejan de ordenar trabajos de fontanería concretos y se le ordena contar tazas y lavabos en dependencias municipales y se le ubica en un almacén existente en los bajos o sótanos del centro de día de la localidad, donde permanecía solo y sin actividad la mayor parte del tiempo.

Al hecho segundo se dice, a mayores sobre lo dicho ya:

4. Que no tenía órdenes de trabajo.

5. Que no se le proporcionan herramientas.

Dejaremos el primer punto para el final dado que es el único que realmente ha sido considerado probado por la sentencia penal.

Empecemos por el segundo, que es el referido al expediente sancionador finalmente revocado por sentencia de este Juzgado.

'Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la Vista Oral, no puede concluirse en modo alguno que tal expediente sancionador haya sido iniciado o instigado por el encausado. Así Elisabeth, alcaldesa de Villarrubia de los Ojos al tiempo de los hechos, manifestó que tal decisión de abrir expediente disciplinario a Javier fue tomada exclusivamente por ella, asesorada por la secretaria del Ayuntamiento, Emma. Ambas testigos manifestaron que tuvieron conocimiento de que Javier se había negado a recibir llamadas de mantenimiento de las calderas y calefacción de los colegios y tal circunstancia les fue puesta de manifiesto por dos de los directores de los centros educativos, quienes presentaron sendas cartas (según documental obrante en actuaciones) exponiendo tal problema. Ante tal circunstancia, las testigos se reunieron y Emma declaró que recomendó a la alcaldesa la incoación del expediente disciplinario. Negó rotundamente que recibiese instrucciones del encausado.

Inciden en esta conclusión las declaraciones, absolutamente objetivas e imparciales, del testigo Jose Enrique, secretario-interventor de la Administración Local, y persona designada por la Junta de Castilla la Mancha como instructor del expediente disciplinario. Tal testigo manifestó tajantemente que tanto la decisión de admisión de pruebas a practicar, como la toma de decisiones y finalmente la resolución del expediente fue realizada por él, sin ningún tipo de injerencias por parte del encausado. Y todo ello sin perjuicio, de que posteriormente, tal sanción, posteriormente fuese revocada por resolución recaída ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real.'

En el juicio penal lo que queda demostrado es que la alcaldesa y la secretaria municipal deciden incoar el expediente sancionador con base en dos cartas cuya realidad no se cuestiona, porque constan en la instrucción penal a la que se remite la juzgadora en las que se plasman quejas por desatención del demandante, y además que el instructor del expediente resultó ser un tercero ajeno, 'persona designada por la Junta de Castilla la Mancha',lo que resulta del todo incompatible con que dicho expediente se incoase con el animus nocendi que se insinúa en la demanda y que, en todo caso, sería requerido para conformar un indicio de acoso laboral hacia el actor.

Es decir, la sentencia penal, en este punto, declara la inexistencia del hecho base de la reclamación, lo que debe ser considerado antecedente lógico en este procedimiento, por imperativo del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre el tercero, se dice:

'En cuanto a la realización de inventario del material de fontanería, el propio perjudicado indicó querealizó un único inventario, no desprendiéndose de tal elaboración una actitud hostil, humillante o degradante, resultando que la misma es esencial a la hora de determinar con qué materiales cuenta el Ayuntamiento y la necesidad o no de nueva adquisición de material. Tal extremo fue ratificado por el encargado de Javier, Lorenzo, que manifestó que le mandó a realizar un inventario. En este sentido Rodrigo declaró que el mismo en su parcela también realizaba inventarios.

Por lo que respecta al sótano del Centro de Día, lugar destinado al almacenaje de efectos y material de fontanería desde 2009, ha resultado probado, no sólo por las declaraciones tanto del denunciante como del resto de los testigos así como por la diligencia de inspección ocular efectuada por el agente de la Guardia Civil NUM001 (folios 385 a 387, TII) que el mismo se encontraba ubicado en la parte baja del edificio, y contaba con una habituación diáfana, de aproximadamente 18 metros de largo por 12 metros de ancho y de otra de cuatro metros de ancho por ocho metros de largo dedicada al almacenamiento de piezas y utensilios de fontanería. Por lo anterior, lógicamente, su condición de almacén no deja lugar a dudas. No obstante lo anterior, y respecto de las alegaciones del denunciante relativas a que el encausado ordenó que el mismo estuviera recluido, sin trabajo en dicho almacén, no han resultado acreditadas ni en cuanto al tiempo, duración o período y mucho menos a que el mismo, por las funciones propias de su cargo, -llevanza de toda la fontanería el Ayuntamiento y edificios anexos sino de todos los elementos de fontanería de edificios públicos de la localidad-, estuviera relegado de forma constante y a la espera de órdenes en tal almacén. Así, el testigo Victor Manuel, encargado de obra, tras Lorenzo, destacó que en el Ayuntamiento había siempre cosas que hacer, reparaciones que realizar, manteniendo 'que en un ayuntamiento es imposible que no haya nada que hacer'. Ambos encargados negaron que el encausado les diera órdenes de tener recluido en el almacén al encausado. Victor Manuel declaró 'que el Concejal de Urbanismo le daba órdenes genéricas, pero nunca le dio órdenes concretas ni respecto a Javier ni respecto a ningún otro trabajador'. Igualmente corrobora es hecho los distintos partes de trabajo elaborados por el perjudicado y que son indicativos de trabajos constantes y diarios (folios 56 y siguientes, Tomo I).'

En este caso sucede lo mismo que respecto del punto anterior, la realización del inventario, la falta de ocupación efectiva y el confinamiento a un sótano que se alegan, han sido también desvirtuados en el procedimiento penal, tal y como de manera detallada analiza la juzgadora, hay un solo inventario, cosa que no resulta en absoluto ajena al tipo de trabajo que hace el demandante, se remite a los partes de trabajo cuya constancia queda reseñada detalladamente en folio y tomo en la instrucción y concluye que de ellos se desprende que el demandante no estaba sin ocupación efectiva ni permaneció confinado en un sótano en los términos denunciados.

En suma, y respecto de este hecho también ha sido declarado inexistente por la sentencia penal y en consecuencia viene también vinculado por la cosa juzgada a la vista del mismo precepto legal.

Respecto de las órdenes de trabajo y del hecho de que se le encomendaran trabajos distintos a sus funciones de fontanero también sale al paso la sentencia penal:

'Así mismo, la acusación particular esgrime como actos humillantes u degradantes la supuesta imposición por parte del encausado al denunciante de funciones que no eran las propias de su cargo, así funciones de limpieza de fuentes o elaboración de inventarios de material.

Sobre tales extremos se cuenta en primer lugar con las manifestaciones del propio denunciante quien literal y expresamente manifestó que desde el año 2007 que ejercía sus funciones como fontanero el Ayuntamiento, había colaborado en la limpieza y adecuación de las fuentes públicas. En el mismo sentido declaró el testigo Rodrigo, encargado de parques y jardines del Ayuntamiento, quien explicó detalladamente que Javier siempre había colaborado en la limpieza de las fuentes, y que su colaboración era esencial habida cuenta que la limpieza comporta que se limpie todo el sistema de las fuentes.'

Esto es al demandante se le encargaban trabajos ajenos a su profesión, pero que, desde el inicio de sus labores al servicio del Consistorio demandado, había venido realizando como las de colaboración en la limpieza de las fuentes públicas. Estos razonamientos también deben vincularnos porque se trata de hechos que vienen en descargo de las acusaciones que formula el demandante contra el Ayuntamiento y que, en suma, son los mismos hechos base de la demanda.

El punto quinto, referido a las herramientas, también se explica en la sentencia penal cuando se dice:

'... desde un momento inicial (2007), con mucha anterioridad a que el encausado ostentase el cargo de concejal, siempre usó voluntaria y remuneradamente su vehículo para la realización de sus funciones o sus propias herramientas, y como tras el expediente disciplinario (2014) y ante la negativa de usarlas, le fue lógicamente retirado el plus que percibía; o bien que ante tal contingencia, no contara con todas las herramientas, hasta que tal y como indicó la alcaldesa, y según los presupuestos con los que contaba el ayuntamiento se fueron adquiriendo, paulatinamente, las mismas...'

Esto es, lo que sucedió es que el demandante usaba sus herramientas desde un primer momento, y se le pagaba por ello, es cuando se niega a usarlas cuando se le retira el plus correspondiente y el Ayuntamiento repone poco a poco dichas herramientas, conforme a las exigencias presupuestarias, lo que es muy distinto de que se le retirase el uso de la herramienta de forma deliberada y para entorpecer su trabajo diario.

Todas estas reflexiones que plasma la juzgadora de una forma tan concreta y detallada en el fundamento jurídico de la sentencia penal nos vinculan plenamente en virtud de la santidad de la Cosa Juzgada y en aplicación del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el desarrollo que se realiza en la referida sentencia para excluirlos del relato fáctico de dicha sentencia supone tanto como como haber declarado su inexistencia.

De forma que el único de entre todos los hechos en que se basa la demanda y que no viene afectado por la Cosa Juzgada sería el que al demandante se le impuso la obligación de cursar partes diarios de trabajo, a lo que se puede añadir una circunstancia, que no consta en el procedimiento penal, que sería que únicamente al actor, de entre todos los trabajadores del Ayuntamiento, se le habría obligado a cursar esos partes.

TERCERO.- Sobre el concepto de acoso laboral o mobbing.

Como ya se indicaba por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su Sentencia de 19-02-2013 (Rec. 1848/2012), no existe un concepto legal específico que pudiese servir de referente claro y absoluto para la identificación de tal figura, indicando que:

'En la construcción del concepto, de clara influencia de la psicología y de la sociología y de la intervención comunitaria, cabe citar, la Carta Social Europea de 3-5-96, que se refiere al acoso como a los actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo, o la Resolución del Parlamento Europeo 2001/2339, aprobada mediante Acta de 20-9-01, sobre acoso en el lugar de trabajo, o el Acuerdo Marco Europeo sobre Acoso, suscrito por los interlocutores sociales el 26-4-07, que lo define como aquella situación en la que uno o más trabajadores o directivos son maltratados, amenazados o humillados, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo, siendo también de tomar en consideración el Convenio OIT firmado en Ginebra el 26- 2-01, sobre solución y prevención del acoso.

Con carácter general, se le puede definir como una situación de hostigamiento de un trabajador, frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada (sobre esa duración temporal, no se ha considerado tiempo suficiente un período de tiempo de 5 meses de trabajo conjunto -en TSJ Galicia 26-9-08)- ni tampoco se ha considerado suficiente dos meses en TSJ Canarias/Las Palmas 15-10-07), y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido (TSJ Galicia 4-11-03). O también, como una conducta de sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión (TSJ de Cataluña 23-6-06), o en términos muy parecidos, situación de hostigamiento que sufre el trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada, y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estado de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo, al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido (TSJ Castilla-La Mancha 23-2-06, y también, con carácter general, TSJ Castilla- La Mancha 4-6-09).

Se alude así a la necesaria concurrencia de varias circunstancias:

1) Un trato no deseado;

2) Que atente contra la dignidad del trabajador;

3) Que cree un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo, entendiéndose que deben de concurrir todos ellos (TSJ País Vasco 9-9-08), de tal modo que 'se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona' (TSJ Madrid 16-10-07);

4) Generalmente, se exige una cierta duración de la situación de hostigamiento.'

Añadiéndose en esa misma resolución que, desde el punto de vista jurisprudencial se puede entender que para apreciar la concurrencia del acoso laboral se precisaría el concurso de las siguientes circunstancias:

a) Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado.

b) Prolongados en el tiempo.

c) Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente.

d) Que repercutan sobre el trabajador afectado mediante dolencias físicas o psicológicas (aunque en algún caso no se ha considerado que fura necesaria la lesión de la integridad psíquica, como TSJ País Vasco 5-12-06).

e) Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo (TSJ Cataluña 3-4-07).

Sirviendo igualmente para la construcción conceptual de la aludida figura del acoso laboral la doctrina emanada de la Sentencia de la Sala III del TS de 16-2-11 (Rec. 593/2008), en la que se mantiene que:

'Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el 'síndrome del quemado' (burn- out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial.

Esta Sala y Sección en Sentencia de diez de marzo de dos mil diez, recurso de casación núm. 2001/2009 , se ha hecho eco de modo sustancial de esta definición del acoso laboral o mobbing tomándola de la Sentencia de instancia al afirmar que se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo '.

Partiendo de las anteriores consideraciones y centrándonos en el supuesto que nos ocupa, no es posible deducir del contenido fáctico que se ha podido deducir tras el análisis pormenorizado de la sentencia penal, la efectiva concurrencia de un supuesto de acoso laboral dirigido contra el trabajador accionante. Lo que se aprecia es la existencia de un enfrentamiento mutuo entre el demandante y el Concejal que resultó encausado en el procedimiento penal, que obviamente generó un mal ambiente, así, al demandante le hacían suscribir, sólo a él, los partes diarios de trabajo, lo que supuso un plus de vigilancia de su actividad laboral que es comprensible que le hiciera sentirse veladamente amenazado en su actividad laboral, pero no se puede pasar por alto tampoco que el demandante también decidió cambiar el statu quo inicial dejando unilateralmente de usar su propia herramienta lo que supuso la supresión del plus que cobraba por ello.

Sin embargo, este hecho de hacerle rellenar los partes de trabajo que pudiera considerarse un acto hostil en el entorno laboral en los términos que hemos expuesto, no parece que pueda considerarse de intensidad suficiente como para merecer el calificativo de acoso laboral al no revestir tampoco la especial o significativa gravedad propia de esta figura ni haberse acreditado su continuidad en el tiempo tendente a destrucción psicológica o moral del demandante.

No se dan, en consecuencia, las notas configuradoras del acoso laboral, sin que la existencia de una situación de baja médica con el diagnóstico de trastorno depresivo y de ansiedad pueda servir para el fin pretendido, ya que como se indicaba por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en su sentencia de 25-04-2019 (Rec. 440/2018): 'el hecho de que existan bajas y tratamientos del tipo indicado, nada dicen por sí solas de la existencia de acoso, lo cual es totalmente independiente de que puedan constituir una contingencia profesional. Ello es así porque la vivencia subjetiva de un ambiente laboral conflictivo, arduo o exigente, o simplemente desagradable desde la particular perspectiva de un concreto trabajador, pudiera calificarse, según los casos, como una contingencia laboral, pero de ello no se deriva que de manera automática pueda derivarse de tal evento la existencia objetiva de un acoso laboral.'

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Javier absuelvo al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos de los pedimentos deducidos en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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