Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 42/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2012 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100285
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE FEBRERO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 42/2012
En los Recursos de Suplicación interpuestos por JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA, en nombre y representación de DON Luis Angel y por DOÑA CRISTINA IRIBARREN GASCA , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Angel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde el abono al demandante de la cantidad de 314,34 euros correspondientes a diferencias salariales en el período enero a noviembre de 2010, así como seguir abonándole el salario a razón de 1.639,36 euros mensuales.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad deducida por D. Luis Angel frente al Ayuntamiento de Barañáin, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante la suma de 414,24 euros (s.e.u.o).'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Luis Angel viene prestando sus servicios profesionales como contratado laboral por cuenta del Ayuntamiento de Barañáin, con la categoría profesional de oficial de servicios.- SEGUNDO.- A la parte demandante no se le efectuó incremento retributivo alguno en el año 2010 que pudiera corresponder a previsión alguna del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de Barañáin, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En dicho convenio se establece que el plazo de vigencia será del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Se añade que el convenio se considerará prorrogado tácitamente, por periodos anuales, en el caso de que no se haya denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación a la fecha de terminación de su vigencia.- En el art. 61.1 de dicho convenio colectivo se regulan las remuneraciones del personal, con el contenido siguiente: 'Incremento del I.P.C. previsto en el conjunto del Estado para 2001, esto es, 2%. Este incremento se aplicará sobre las tablas salariales correspondientes a 2003, que se adjunta en el anexo I desde el 1 de enero de 2004. El incremento se aplicará linealmente sobre las tablas salariales . Se calculará sobre la base de las tablas salariales consolidadas al 31 de diciembre del 2003 de la siguiente manera: Se aplicará sobre cada categoría la previsión del 2% sobre el total de retribuciones excluidas la ayuda familiar y la antigüedad. Se sumará el importe resultante de todas las categorías y se dividirá entre el número de categorías. El cociente resultante se aplicará a todas las categorías. Asimismo, en la nómina del mes de enero o febrero de 2005, se abonará una paga única no consolidable, calculada sobre la diferencia existente entre el IPC previsto inicialmente (2%) y el IPC real de Navarra que se establezca del año 2004, si éste es mayor del 2%. El cálculo de la paga se realizará linealmente.Con la totalidad de las diferencias generadas se integrará una bolsa que se repartirá entre el número de trabajadores/as que hayan prestado servicio en el año inmediatamente anterior en función de su porcentaje de jornada y la duración de su contrato.- Se mantendrá el poder adquisitivo en el supuesto de que el IPC de Navarra sea superior al incremento recogido en el primer apartado. En este caso, la diferencia se aplicará directa y linealmente a las tablas salariales Esta diferencia tendrá carácter consolidable y efectos económicos desde el 1 de enero de 2004.- Estos mismos criterios de actualización serán los que se apliquen en los demás años de vigencia del convenio y sobre el IPC previsto para los respectivos años. La desviación del IPC respecto de la ayuda familiar se abonará de
modo proporcional'- TERCERO.- En el BON de Navarra de 14 de junio de 2010 se ha publicado la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para reducción del déficit público establecidas en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la nación.- CUARTO.- El comité de empresa del Ayuntamiento de Barañáin denunció el convenio colectivo de dicho Ayuntamiento el 26 de septiembre de 2008 (folio 108 de los autos).- QUINTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Barañáin adoptó con fecha 30 de junio de 2010 un acuerdo 'en relación con la adaptación de los salarios de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barañáin a la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adapta la Comunidad Foral de Navarra a las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público'.- Dicho acuerdo, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, con referencia al personal laboral del Ayuntamiento de Barañáin, se establece lo siguiente: ' Con efectos del 1 de julio de 2010, las retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Barañáin se reducen a los porcentajes previstos en la Ley Foral 12/2010, previo encuadramiento del sueldo base de cada categoría profesional en los niveles establecidos para los funcionarios, de conformidad con la tabla anexa. Idéntica operación se practicará respecto a los complementos salariales y la antigüedad'. La reducción decidida por el Ayuntamiento de Barañáin para el personal laboral consistió en aplicar el porcentaje de reducción que resulta del previo encuadramiento del sueldo base de cada categoría de personal laboral en los niveles que atendiendo a su importe correspondería al que por sueldo inicial perciben los funcionarios. Así, atendiendo a una retribución básica de las categorías profesionales de personal laboral que perciben 1.935,52 euros, se decidió encuadrar a ese personal en el nivel A de los funcionarios, y aplicarles una reducción del 6,70%; para la retribución básica percibida por el personal laboral de 1.596,80 euros, se le encuadró en el nivel B de funcionarios y se le aplicó un porcentaje dereducción salarial desde el 1 de junio de 2010 del 4,86%; al personal laboral con retribución básica de 1.306,48 euros se le encuadró en el nivel C del personal funcionario y se le aplicó desde el 1 de junio de 2010 un porcentaje de reducción del 3,54; para el personal laboral con retribución básica de 1.112,92 euros se hizo un encuadramiento en el nivel D de personal funcionario y se le aplicó un porcentaje de reducción desde el 1 de junio de 2010 del 1,38% y, finalmente, para el personal laboral con retriución básica de 967,76 euros se efectuó un encuadramiento en el nivel E de personal funcionario y se le aplicó la reducción desde el 1 de junio de 2010 del 0,24% (hecho conforme).- SEXTO.- Por la titulación y funciones que realiza la parte demandante su correspondencia con el nivel de encuadramiento del personal funcionario es el nivel C.- SÉPTIMO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Barañáin.- OCTAVO.- Se admite por ambas partes litigantes que las cantidades que, de estimarse cualquiera de las pretensiones ejercitadas en la demanda,-que adeudaría el Ayuntamiento a la parte actora, serían las siguientes: 1º. De ser de aplicación la subida del 0,8% pretendida en la demanda el Ayuntamiento de Barañáin adeudaría a la parte demandante la suma de 350,93 euros, para el periodo de enero de 2010 hasta septiembre de 2011. 2º. Para el caso de estimarse correctos los porcentajes de reducción salarial que la parte actora considera ajustada a derecho y a la previsión de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, el Ayuntamiento de Barañáin adeudaría a la parte demandante la suma de 765,17 euros (cantidad en la que ya estaría incluido el anterior importe señalado exclusivamente por aplicación de una subida del 0,8% si es que fuese procedente).Dichas cantidades resultan del propio cálculo y detalle que aporta la parte demandada, y que se da aquí expresamente por reproducido.- NOVENO.- Sobre misma cuestión que se plantea en el presente procedimiento se están tramitando en los Juzgados de lo Social de Navarra una pluralidad de pleitos del personal laboral del propio Ayuntamiento de Barañáin (hecho conforme).'
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
SEXTO:Evacuado traslado de los recursos fueron impugnados por las partes.
Fundamentos
PRIMERO:Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad interesando se reconozca al trabajador demandante, empleado laboral del Ayuntamiento de Barañain, con categoría profesional de oficial de servicios, en primer lugar, el derecho al incremento del 0.8% de su retribución desde el 1 de enero de 2010, en aplicación del IPC interanual del Estado; y en segundo lugar se le reconozca también, a partir de junio de 2010, que el descuento de sus retribuciones (en aplicación de la Ley Foral 12/2010, de reducción general de las retribuciones del personal al servicio de las administraciones publicas de Navarra), se haga de acuerdo a su nivel de encuadramiento en función de la titulación que se le exigió para el ingreso en la administración publica, y no ponderando el nivel de su salario efectivo total.
Respecto de la primera cuestión refiere la demanda que el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Barañain ha de considerarse vigente en situación de prorroga según el régimen de ultractividad que resulta del Art. 86 ET , subrayando que en todo caso los funcionarios se beneficiaron de una subida efectiva de salarios del 0,3% en 2010. Reclamándose efectivamente por este concepto las cantidades que debieron devengarse conforme a su categoría.
Respecto a la segunda cuestión refiere la demanda que en el presente procedimiento no se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación directa al trabajador de las medidas excepcionales de reducción de la retribución sin negociación previa, pero en todo caso el Art. 2.5 de la Ley Foral 12/2010 , ordena que la reducción de las retribuciones de los empleados laborales, se efectúe 'con sujeción a los criterios generales fijados en esta ley foral' esto es el criterio fijado para los funcionarios, que es el nivel de encuadramiento, según titulación de ingreso, tal como se concreta en el Art. 2.2.a de la Ley Foral 12/2010 . El Ayuntamiento para los empleados laborales se 'inventa' unas categorías absurdas y lesivas, que pueden poner a una limpiadora al mismo nivel que un graduado universitario. Se afirma que al demandante se le ha encuadrado en el nivel B, cuando se le debió encuadrar en el nivel C. Reclamándose las diferencias correspondientes.
La sentencia de instancia desestima la primera pretensión de la demanda, pues estima que el convenio colectivo del Ayuntamiento no esta en vigor al haber sido objeto de la correspondiente denuncia, y su Art. 6.1 refiere expresamente la aplicación del ajuste salarial al IPC solo para los años de su vigencia, y además se prevé su denuncia, y fue realizado expresamente por el comité de empresa el 26 de setiembre de 2008. La sentencia recurrida estima la segunda pretensión, y tras recordar los niveles y grados del personal funcionario al servicio de las administraciones publicas de Navarra (según el Art. 12 de su estatuto personal), que se basa exclusivamente en la titulación requerida para el ingreso, concluye que dicha circunstancia preceptiva no se ha tenido en cuenta para determinar el porcentaje de reducción a aplicar al personal laboral.
Y frente a dicha sentencia tanto el trabajador demandante como la administración demandada interponen sendos recursos de suplicación.
SEGUNDO:En su motivo único de suplicación, formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación procesal del Ayuntamiento de Barañain, argumenta con carácter previo que los funcionarios del Ayuntamiento tienen un sueldo reglado, mientras que los empleados laborales pueden tener sueldos que corresponden a niveles funcionariales superiores. En el caso del demandante su titulación correspondería a nivel C, pero cobra un salario que correspondería a un funcionario nivel B; por eso la reducción de retribuciones se ha de ajustar al nivel retributivo, según dispone el Art. 4.2 de la Ley Foral 12/2010 . Si la reducción hubiese debido ser según la titulación de ingreso la norma lo hubiera dicho, y la norma expresamente deja el criterio concreto de distribución a las administraciones afectadas, desde el interés sustancial de conseguir la reducción global del 5% de las retribuciones. Y es justo que se ajuste al nivel retributivo, ofreciendo el motivo una cuantificación alternativa para el supuesto que se desestime el recurso.
La impugnación del recurso alega que el Art. 2.5 de la Ley Foral 12/2010 no esta dando 'manga ancha' al Ayuntamiento para que reduzca lo que quiera y como quiera los salarios de los empleados laborales, sino que cuando establece que la reducción debe hacerse de acuerdo a los criterios generales de la ley, estos deben ser los mismos que los establecidos para los funcionarios; y además el apartado 4 que se refiere al personal laboral al servicio de la Comunidad Foral, claramente refiere que el sueldo base y trienios hayan de reducirse según su nivel de encuadramiento, y el resto de los conceptos con una reducción lineal del 5%. Equiparar niveles de retribución de los empleados laborales a los funcionarios es una 'trampa', porque los funcionarios reciben altos complementos, y un aparente modesto sueldo base puede encubrir una alta retribución final; mientras que la retribución de los empleados laborales es lineal, y al final siempre cobran menos que un funcionario de su nivel.
TERCERO:El motivo así formulado debe prosperar. La Ley Foral 12/2010 de reducción general de las retribuciones del personal al servicio de las administraciones publicas de Navarra con efectos de 1 de junio de 2010, establece unos criterios de reducción salarial con un principio general, frente al que se delimitan cuatro criterios particulares, para cuatro categorías distintas de empleados públicos.
El criterio general plasmado en el Art. 2.1 es que el conjunto de las retribuciones de personal se ha de reducir el 5%, de acuerdo a los criterios generales del Estado plasmados en el RD ley 8/2010 . Y los criterios particulares pretenden garantizar la justicia de la redistribución de la reducción entre colectivos de empleados públicos, concretado en cuatro categorías distintas de empleados que son: primero el modo de la reducción proporcional de las retribuciones del personal funcionario y estatutario (Art. 2.2): segundo la reducción de los Directores de servicio (Art.2.3); tercero la reducción del personal laboral al servicio de la Administración foral (Art. 2.4); y cuarto la reducción salarial del personal laboral del resto de las administraciones publicas (Art. 2.4.), supuesto de aplicación al demandante en el presente litigio.
Para el cuarto grupo de empleados públicos, la norma deja una amplia autonomía a cada administración para fijar el modo y manera de la reducción; siempre que se garantice la reducción global del 5% de las retribuciones, y se emplee un criterio de justicia análogo al establecido para las demás categorías en 'los criterios generales'. Lo que en el ámbito municipal de Navarra es una exigencia de la autonomía administrativa y financiera de la administración local, que es uno de los pilares históricos de nuestro Régimen Foral. Y todo ello partiendo también del principio de que el Estatuto Básico del Empleado Público, determinado en la Ley 7/2007, que establece en su Art. 33.1 que su retribución o salario esta siempre condicionado por la oportuna cobertura presupuestaria.
Entiende la Sala que no puede ser función del juzgador determinar cual es el modo o manera en el que se ha de actualizar la reducción salarial del personal laboral al servicio de las administraciones locales, sino que tal reducción ha de estar basada en la autonomía financiera del órgano local, siempre y cuando la reducción salarial de ese colectivo no sea arbitraria, garantice el 5% de reducción salarial global, y que se haga con criterios de justicia no discriminatorios, análogos a los criterios generales.
CUARTO: El ajuste efectuado por el Ayuntamiento de Barañain de reducción el salario de sus empleados laborales de acuerdo a su nivel de retribución, y no a su nivel de titulación para el acceso a la función publica, es un criterio que no se muestra en sí mismo ni injusto ni discriminatorio, ni atenta contra los criterios generales determinados por la norma, y por lo tanto es un criterio posible y licito. Y no solo no es discriminatorio respecto de los demás trabajadores públicos, sino que es plenamente congruente con la rebaja efectuada del sueldo de éstos, y garantiza mayor reducción para las mayores retribuciones, y el nuevo salario abonado pretende garantizar el 5% de reducción a nivel global, de modo directamente proporcional al nivel de retribución.
Y admitir la demanda como se ha hecho en instancia, supone contradecir los propios criterios generales establecidos en la ley, pues conduciría a que los empleados laborales beneficiados por el criterio mantuviesen sus retribuciones, mientras que aquellos perjudicados exigiesen la restitución del exceso en la reducción, con lo que efectivamente la intervención judicial de modo puntual y para empleados determinados, individualmente considerados, abocaría a una imposibilidad de efectuar la reducción salarial de empleados públicos laborales en el 5%, con posible daño a los fundamentos financieros y de orden social que persigue la Ley Foral 12/2010, de ineludible cumplimiento, y con lesión relativa también del resto de los colectivos afectados.
En definitiva en todos los casos se da identidad de razón (sumisión a los mismos criterios generales), que es el abono del gasto con cargo a las mismas y únicas arcas públicas, con reducción global del 5% para los colectivos globalmente considerados, de modo que el fundamento habilitante de la distinta reducción es fijar un criterio de proporcionalidad en el que los mas perjudicados sean los que reciben un salario mas alto, y la proporcionalidad de la norma se puede aplicar diversamente a colectivos diversos, por razones discrecionales que no han sido tachadas de arbitrarias o discriminatorias, de modo que no hay en este punto ilegalidad alguna.
Y en cuanto a la alegada 'trampa' del criterio aplicado por el Ayuntamiento, en cuanto que en los funcionarios su sueldo base no es significativo de su retribución final que se basa en los complementos, aparte de resultar una alegación verosímil pero que no esta acreditada en autos, constituye en sí misma una critica al sistema de reducción salarial de los funcionarios pero no una alegación validada para determinar la injusticia o ilegalidad del sistema de reducción salarial de los empleados laborales del Ayuntamiento, que se hace en función de su retribución total efectiva.
Sin que se haya alegado la exigencia de negociación colectiva para la redistribución de la reducción salarial de los empleados públicos, lo que veda a su examen en suplicación, dado el principio de congruencia.
QUINTO: La representación procesal del trabajador demandante, en motivo único formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del Art. 86 ET , alega la vigencia del convenio colectivo municipal en ultractividad, pues el Art. 61.1 del convenio proyecta a futuro los criterios de actualización del IPC, para fijar los salarios de los empleados laborales. Lo que ha de estimarse una cláusula normativa, que regula las condiciones de trabajo.
Motivo único que ha de ser desestimado. El artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece en dos párrafos interconectados las tres siguientes reglas de' vigencia' o eficacia en el tiempo de las disposiciones de los convenios colectivos de trabajo: 1)' Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales'; 2)' La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio convenio'; y 3)' En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio'.
En el caso presente el convenio consta expresamente denunciado por el comité de empresa el 26 de setiembre de 2008 (hecho cuarto), pero en todo caso el criterio preferente del Art. 86 ET prevé la ultractividad del convenio en los términos en que se hubiera establecido en el propio convenio, y el tenor literal del convenio, en su Art. 61.1 de parece prevé que el criterio de actualización establecido se refiera a 'los demás años de vigencia del convenio'. Esto es la previsión de futuro se refiere a unos años taxativos de vigencia, tal como se ha interpretado en instancia, lo que ha de ser también la coherencia de la previsión de un eficiente administrador de caudales públicos que no puede quedar obligado mas allá de la previsible evolución inmediata de sus disponibilidades presupuestarias.
Y a tal efecto no puede menos de citarse la notoria analogía del presente supuesto con el que fundamenta la
STS de 10 de junio de 2009 , que de una parte recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial de que cuando se trata de interpretar preceptos convencionales, para lo que se debe recurrir a las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, ha de atribuirse un amplio margen a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha practicado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que, en términos generales, los criterios aceptados por dichos órganos deben prevalecer sobre los de los recurrentes. Y de otra parte recuerda también que los incrementos salariales equivalentes al 'aumento del índice del coste de la vida' en los contratos sujetos a convenios prorrogados era una obligación impuesta a los empresarios en la Ley de Convenios Colectivos 38/1973, pero este precepto quedó derogado por el Real Decreto
En conclusión, no puede hablarse de ultractividad para aquellas cláusulas que se han pactado con un termino temporal de vigencia, tal como resulta de la lectura literal del convenio hoy litigioso, de su interpretación natural en el contexto de la negociación colectiva de un organismo público, y tal como han interpretado cláusulas semejantes las SSTS 9 de febrero de 2010 y 10 de junio de 2009 .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por las representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 225/11, y en su virtud, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis Angel contra el AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, sobre reclamación de CANTIDAD, debiendo desestimar y desestimando igualmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Angel , contra la misma Sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
