Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100419
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5030
Núm. Roj: STSJ M 5030:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0005551
Procedimiento Recurso de Suplicación 1460/2017
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 169/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 420/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D.JAVIER JOSE PARIS MARIN
Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En la Villa de Madrid, a 11 de Mayo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1460/2017 interpuesto por la letrada DOÑA CRISTINA COBO SORIANO, en nombre y representación de DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de MADRID , en sus autos núm. 169/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a la empresa SUPER EFECTIVO, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Victoria , ha venido prestando servicios como trabajadora por cuenta y orden de la mercantil SUPER EFECTIVO, SL, con las siguientes circunstancias laborales (doc. al folio 39 de las actuaciones):
Antigüedad: de 16 de febrero de 2015.
Categoría profesional: gestor de cobros (Collections Agent).
Salario (a efectos de despido): Cuantía: 1854,99 euros brutos mensuales, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias.
Jordana: a tiempo completo.
Modalidad y duración del contrato: indefinido.
SEGUNDO.- El 20 de diciembre de 2016 DOÑA Victoria fue llamada para que compareciera en la sala de reuniones del centro de trabajo, sobre las 17:45 horas, junto a su compañero de trabajo don Damaso , encontrándose allí con don Carlos Jesús , Responsable de Recursos Humanos de la entidad demandada, y con don Juan Pablo , Gestor del Call Center, de Atención al Cliente y Recobro, quienes indicaron que no utilizara durante la reunión el teléfono móvil.
En esta reunión se le indica a la demandante y a don Damaso , por don Carlos Jesús que la empresa había tenido conocimiento de que pudieran haber hacer constar como gestiones de cobro llevados a cabo por ellos abonos de clientes no gestionados por ellos, ofreciéndole a DOÑA Victoria dos opciones, firmar una carta de disminución de rendimiento -obrante al folio 73 de las actuaciones- y el documento denominado 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral' -obrante al folio 74-, o bien firmar una carta de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por el cobro de un variable que no le correspondía basado en el número de gestiones de la trabajadora -doc. al folio 89-. Don Carlos Jesús procedió a leerle las cartas de despido y el 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral', indicándole la posibilidad de la empresa de presentar una denuncia por la anotación de gestiones de cobro que no había realizado y que se había anotado para percibir retribución variable. DOÑA Victoria solicitó estar sola, saliendo de la sala de reuniones don Carlos Jesús y don Juan Pablo ., y posteriormente decidió firmar el documento de 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral'
Obra en autos la carta de despido por disminución de rendimiento, al folio 73 de las actuaciones, que se da por reproducido, y la carta de despido por transgresión de la buena fe contractual, al folio 89 de las actuaciones, que se da asimismo por reproducida.
TERCERO.- El Acuerdo de finiquito de la relación laboral, de 20 de diciembre de 2016, suscrito por ambas partes, contiene las siguientes estipulaciones (doc. al folio 74):
'I.- Que con fecha de efecto 20 de Diciembre de 2016 la mercantil SUPER EFECTIVO, S.L. ha procedido al despido disciplinario de Doña Victoria fundado en un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora, y ratificándose en los hechos y causas, ofrece a la trabajadora la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS euros y2
NOVENTA Y SEIS céntimos (1.052,96E) en concepto de liquidación, saldo y finiquito.
II. Que Doña Victoria acepta el despido efectuado por la empresa y la calificación del mismo como procedente, así como la cantidad total de MIL CINCUENTA Y DOS euros y NOVENTA Y SEIS céntimos (1.052,96€) ofrecida por la entidad SUPER EFECTIVO, S.L., en concepto de saldo y finiquito, que será abonada mediante transferencia bancaria en el número habitual donde percibía su nómina, antes del día 23 de Diciembre de 2016, sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago.
III. Que con el percibo de los referidos MIL CINCUENTA Y DOS euros y NOVENTA Y SEIS céntimos (1.052,96€) queda totalmente saldada y finiquitada, por toda clase de conceptos, la relación laboral que unía a Doña Victoria con la entidad SUPER EFECTIVO, S.L., comprometiéndose la trabajadora a no reclamar la improcedencia y/o nulidad del despido ante el Servicio de Mediación y Arbitraje o ante la sede jurisdiccional.
IV. Que ninguna de las partes tiene deuda o crédito alguno que reclamarse, ni por la expresada relación contractual ni por ningún otro concepto, quedando completamente extinguida la relación entre ellas; comprometiéndose ambas partes, así mismo, a no interponer ningún tipo de acción, ni judicial ni extrajudicial, ni en el ámbito administrativo, ni ante la jurisdicción laboral, ni ante la Inspección de Trabajo, por cuestiones, hechos o datos relacionados, directa o indirectamente, con la relación laboral que les unía.
V. Doña Victoria manifiesta expresamente que abonados los importes acordados en el presente documento, la mercantil SUPER EFECTIVO, S.L., nada le adeuda en relación con los servicios prestados, con el contrato de trabajo o con motivo de la terminación del mismo, por lo que libre y voluntariamente, y con el pleno y cabal conocimiento de sus derechos, otorga a su empleador, el más amplio, completo, total y definitivo finiquito por los servicios prestados o la terminación de ellos, ya diga relación con remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios3
contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones, o con cualquiera causa o concepto.
VI.- Asimismo, las partes intervinientes, en la representación que ostentan, manifiestan que de las actuaciones de la otra parte no se deriva ningún hecho irregular que sea susceptible de denuncia ante organismos terceros, sean Administraciones Públicas (laborales, tributarias, etc...) o Corporaciones de Derecho Público, por lo que se comprometen a desistir de cualquier acción o denuncia que pudieren formular o hubieran formulado en tal sentido, comprometiéndose igualmente a no divulgar o difundir datos referentes a la otra parte, salvo en su caso el hecho mismo del acuerdo alcanzado.
Y en prueba de su conformidad, firman el presente documento por duplicado, en el lugar y fecha arriba reseñados'.
CUARTO.- El 20 de diciembre de 2016 DOÑA Victoria se encontraba en estado de gestación de 11+1 semanas.
El 19 de diciembre de 2016 la demandante acudió al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario la Paz, refiriendo que 'durante el trayecto en el metro episodio de mareo y vómitos', presentando un juicio clínico de 'Presíncope'.
La situación de embarazo se la había comunicado con anterioridad a dicha fecha la demandante a don Hipolito , Team Leader, superior inmediato de la misma (alegaciones de las partes y testifical de don Juan Pablo y don Carlos Jesús )
QUINTO.- La noche del día 20 de diciembre de 2017 DOÑA Victoria acudió a Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, refiriendo 'crisis de ansiedad tras ser despedida'. Emitiéndose Informe Clínico a las 00:31 horas del día 21 d diciembre de 2016, indicando en la exploración 'buen estado general, consciente y orientada', 'se administra Lexatin en urgencias. La paciente refiere mejoría tras su administración, con desaparición de la sintomatología' y juicio diagnóstico 'estación en curso. Crisis de ansiedad', obrando en autos al folio 53 de las actuaciones que se da por reproducido.
SEXTO.- La demandante venía percibiendo el concepto retributivo 'Bonus Collections'. Obran en autos nóminas de la trabajadora demandante de enero de 2016 a diciembre de 2016 a los folios 24 a 38 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
Asimismo obra en autos Plan de incentivos, a los folios 83 a 88 de las actuaciones que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- El 20 de diciembre de 2016 se ofreció asimismo a don Damaso la opción entre dos cartas de despido, obrantes a los folios 117 y 127 de las actuaciones que se dan por reproducidas, firmando la carta de despido por disminución de rendimiento 'no conforme' y asimismo un Acuerdo de Finiquito de la relación laboral similar a la de la demandante, obrante al folio 128, por reproducido.
Asimismo el 20 de diciembre de 2016 se procedió al despido de doña Rosalia , obrando en autos carta de despido, a los folios 134 a 141 que recoge, entre otros extremos: 'En vista de lo anteriormente explicado, queda meridianamente claro que Uds. Tres, Doña Rosalia , Doña Victoria y don Damaso han estado durante varios meses, con ocultamiento y amparados en la pequeña red formada por los mismos, imputándose a si mismos una serie de recobros que no habían gestionado y cobrando como consecuencia de ellos unos salarios variables que tampoco les corresponderían, así como que han estado valiéndose de la ocultación para ello, quebrantando la buena fe que debe regir en todas las relaciones laborales, siendo lo cierto que la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy'
OCTAVO.- DOÑA Victoria no ostentaba en el momento del despido ni ostentó en el año inmediatamente anterior a éste la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
NOVENO.- El 19 de enero de 2017 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de Madrid acto de conciliación, que concluyó sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 30 de diciembre de 2016 (al folio 62). La demanda se presentó el 1 de febrero de 2017.
DÉCIMO.- El 26 de enero de 2017 SUPER EFECTIVO, SL remitió burofax a DOÑA Victoria carta de despido obrante al folio 63 de las actuaciones, indicando:
'Mediante la presente carta que se le envía por burofax con acuse de recibo y certificado de entrega con fecha de efectos del día de hoy, 26 de enero de 2017, procedemos a comunicarle la extinción de su contrato por despido Ad Cautelam con base en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Que la dirección de la empresa procedió a comunicarle su despido disciplinario por hechos distintos a lo manifestados en la presente carta, en fecha 20 de diciembre de 2016. Que toda vez que la dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que con posterioridad al 30 de diciembre de 2016 de hechos nuevos susceptibles de ser considerados como graves incumplimientos contractuales por su parte, es por lo que se le notifica esta nueva carta de despido ad cautelam, que operará en el caso de que el despido notificado en fecha 20 de diciembre de 2016 sea calificado como improcedente o nulo (...)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido formulada por DOÑA Victoria , frente a la entidad SUPER EFECTIVO, SL y, en consecuencia, absuelvo a SUPER EFECTIVO, SL de los pedimentos formulados de adverso'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/12/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/04/2018 señalándose el día 09/05/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Super Efectivo, S.L., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, mercantil a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra tras apreciar desde un prisma material la defensa de falta de acción, por cuanto según señala su fundamento sexto:'Ello expuesto, apreciándose una función transaccional y no constatándose un vicio en el consentimiento, tiene validez el mutuo acuerdo pactado sobre el despido y la transacción acordada, consiguientemente hay falta de acción, debiendo desestimarse la demanda'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos -en principio- con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: 'El 20 de diciembre de 2016 DOÑA Victoria fue llamada para que compareciera en la sala de reuniones del centro de trabajo, sobre las 17:45 horas, junto a su compañero de trabajo don Damaso , encontrándose allí con don Carlos Jesús , Responsable de Recursos Humanos de la entidad demandada, y con don Juan Pablo , Gestor del Call Center, de Atención al Cliente y Recobro, quienes indicaron que no utilizara durante la reunión el teléfono móvil. En esta reunión se le indica a la demandante y a don Damaso , por don Carlos Jesús que la empresa había tenido conocimiento de que pudieran haber hacer constar(sic)como gestiones de cobro llevados a cabo por ellos abonos de clientes no gestionados por ellos, ofreciéndole a DOÑA Victoria dos opciones, firmar una carta de disminución de rendimiento, obrante al folio 73 de las actuaciones, y el documento denominado 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral', obrante al folio 74, o bien firmar una carta de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por el cobro de un variable que no le correspondía basado en el número de gestiones de la trabajadora -doc. al folio 89-. Don Carlos Jesús procedió a leerle las cartas de despido y el 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral', indicándole la posibilidad de la empresa de presentar una denuncia por la anotación de gestiones de cobro que no había realizado y que se había anotado para percibir retribución variable. DOÑA Victoria solicitó estar sola, saliendo de la sala de reuniones don Carlos Jesús y don Juan Pablo , y posteriormente decidió firmar el documento de 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral'. Obra en autos la carta de despido por disminución de rendimiento, al folio 73 de las actuaciones, que se da por reproducido, y la carta de despido por transgresión de la buena fe contractual, al folio 89 de las actuaciones, que se da asimismo por reproducida'.
CUARTO.-Como redacción alternativa, ofrece la siguiente:'El 20 de diciembre de 2016 DOÑA Victoria fue llamada para que compareciera en la sala de reuniones del centro de trabajo, sobre las 17:54h, junto a su compañero de trabajo Don Damaso , encontrándose allí con Don Carlos Jesús , Responsable de Recursos Humanos de la entidad demandada, y con don Juan Pablo , Gestor del Call Center, de Atención al cliente y recobro, quienes indicaron que no utilizara durante la reunión el teléfono móvil. En esta reunión se les hace entrega de carta de despido por bajada de rendimiento con fecha de efectos de 20 de diciembre de 2016, carta que la trabajadora firma no conforme. Posteriormente, se le hace entrega de un documento denominado 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral' que la trabajadora firma. Obra en autos la carta de despido por disminución de rendimiento, al folio 73 de las actuaciones, que se da por reproducido, y la carta de despido por transgresión de la buena fe contractual, al folio 89 de las actuaciones, que se da asimismo por reproducida'. Se apoya para ello en los documentos que figuran a los folios 44 -el cual obra repetido al 73-, 63 a 71, iterado asimismo a los folios 155 a 163, y finalmente, 114 a 116 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae salvo en un extremo, el cual ya consta, no obstante, con valor fáctico en la fundamentación de la resolución impugnada.
QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEXTO.-Dicho esto, de la comunicación de despido disciplinario datada el 20 de diciembre de 2.016 en la que se achaca a la parte recurrente haber incurrido en una pretendida disminución voluntaria y reiterada de rendimiento -folios 44 y también 73-, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que la misma firmó su recibí haciendo constar expresamente que no estaba conforme con el despido, por lo que nada impide acceder a este añadido, en el bien entendido de que tal dato fue tenido en cuenta por la Jueza quo, cual lo demuestra el que en el fundamento quinto de su sentencia la misma señale:'(...) Es cierto que fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, de hecho consta en la carta de despido por bajo rendimiento la precisión 'no conforme (...)''. Aun así, dada su relevancia para el signo del fallo, ningún inconveniente existe en orden a su inclusión en el hecho probado discutido.
SEPTIMO.-Por el contrario, las otras rectificaciones y supresiones que el motivo propone han de correr suerte adversa, toda vez que los documentos que les sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin perseguido, revelando, en realidad, un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, para lo que no duda en acudir a conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, sobre todo en lo que respecta al momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos recogidos en la otra carta de despido que no llegó a entregar entonces -20 de diciembre de 2.016- a la trabajadora, en la que se le imputaba una supuesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, especulación aquélla que la recurrente fundamenta en la nueva comunicación de despido que su empleador le remitió de manera cautelar -lo que no puede por menos que llamar la atención- más de un mes después, concretamente el 26 de enero de 2.017, y cuyo contenido en modo alguno enerva la conclusión alcanzada por laiudex a quo, la cual, además, es la que mejor se ajusta a la propia naturaleza de las cosas. Al respecto, el ordinal décimo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, indica:'El 26 de enero de 2017 SUPER EFECTIVO, SL remitió burofax a DOÑA Victoria carta de despido obrante al folio 63 de las actuaciones, indicando: 'Mediante la presente carta que se le envía por burofax con acuse de recibo y certificado de entrega con fecha de efectos del día de hoy, 26 de enero de 2017, procedemos a comunicarle la extinción de su contrato por despido Ad Cautelam con base en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . Que la dirección de la empresa procedió a comunicarle su despido disciplinario por hechos distintos a lo manifestados en la presente carta, en fecha 20 de diciembre de 2016. Que toda vez que la dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que con posterioridad al 30 de diciembre de 2016 de hechos nuevos susceptibles de ser considerados como graves incumplimientos contractuales por su parte, es por lo que se le notifica esta nueva carta de despido ad cautelam, que operará en el caso de que el despido notificado en fecha 20 de diciembre de 2016 sea calificado como improcedente o nulo (...)'. Se trata, como se ve, de meras manifestaciones de parte que en nada vinculan a la Juzgadora, siendo, más bien, demostrativas de la errática actuación empresarial y de su intento por contrarrestar la demanda judicial por despido que la actora promovió no obstante haber suscrito el acuerdo de finiquito de la relación laboral a que hace méritos el hecho probado segundo. Por tanto, este motivo se acoge exclusivamente en punto a dejar constancia de la no conformidad de la trabajadora con la carta de despido por disminución de rendimiento que le fue notificada el mismo 20 de diciembre de 2.016, y no en todo lo demás.
OCTAVO.-El siguiente, dentro del capítulo destinado a poner de relieve erroresin iudicando, denuncia en su primer epígrafe la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 105 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que en el segundo hace otro tanto en relación con los artículos 319 y 326 de la misma norma procesal civil, en relación con el 1.225 del Código Civil . Su discurso argumentativo no es precisamente claro, y consiste, de un lado, en mantener que la empresa no observó debidamente la obligación de acreditar los hechos que sirven de sustento al despido disciplinario por disminución de rendimiento materializado el 20 de diciembre de 2.016 y, de otro, insistir en la conjetura ya reseñada acerca de cuándo tuvo conocimiento de los hechos relativos a la imputación de gestiones de cobro no realizadas que se achacan a la demandante. El motivo, así planteado, se rechaza.
NOVENO.-Ante todo, porque la razón por la que la Jueza quodesestimó la demanda rectora de autos no radica en haber considerado demostrados los hechos reflejados en tan repetida comunicación de despido disciplinario, sino, antes bien, por haber otorgado pleno valor liberatorio al acuerdo catalogado como finiquito de la relación laboral que las partes signaron en la tarde del mismo 20 de diciembre de 2.016 simultáneamente a que la trabajadora recibiese la carta de despido por disminución voluntaria y reiterada de rendimiento, que también firmó, mas -insistimos- dejando expresa constancia de su falta de conformidad, circunstancia que, cuando menos, se nos antoja paradójica. Y en lo que toca a las alegaciones vertidas sobre la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia a la hora de establecer su versión de los hechos, porque la misma es lógica y se acomoda a las reglas de la sana crítica y la experiencia. Otra cosa será el juicio que merezca el pronunciamiento referido a la ausencia de cualquier vicio del consentimiento y, a su vez, al valor liberatorio pleno concedido al documento de saldo y finiquito, mas ésta es cuestión a abordar cando examinemos el motivo que sigue, de manera que el actual claudica.
DECIMO.-El tercero y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, se queja de la vulneración del artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Aunque no concreta a cuál se refiere, sólo puede hacerlo al aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, normativa en vigor a la sazón de la decisión extintiva combatida. Trae, asimismo, a colación como conculcada la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.014 , con cita, a su vez, en su desarrollo expositivo de los artículos 1.266 , 1.270 y 1.281 del Código Civil . Su línea argumental pivota sobre dos ejes diferentes, aunque estrechamente interrelacionados: por una parte, insiste en la alegación ya esgrimida en la instancia según la cual la firma de tan repetido documento de finiquito no fue libre, sino que obedeció a un error de consentimiento por encontrarse bajo intimidación; y por la otra, aduce que, aunque se entendiera que formó y exteriorizó su voluntad de suscribirlo libre y conscientemente, no reúne, empero, los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para que pueda desplegar plenos efectos liberatorios, ya que, sigue diciendo, de ninguna manera cabe extraer de él su deseo de extinguir el contrato de trabajo que le unía a su empresario. Naturalmente, el acogimiento de cualquiera de estos alegatos implicaría que la falta de acción apreciada no fuese acertada y, por ende, que el despido hubiera de calificarse,prima facie, como no procedente, sin perjuicio de los efectos derivados de la situación de embarazo que entonces presentaba la recurrente (hecho probado cuarto).
UNDECIMO.-En palabras del motivo, mas sin los énfasis del texto original:'(...) En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la trabajadora no contó con un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma de la carta de despido y el Acuerdo de Finiquito (Fundamento de Derecho Quinto), evidenciando que el empresario pudo impedir su presencia. Asimismo, ha quedado acreditado a través del documento nº 1 del ramo de prueba de la Empresa que la trabajadora firmó la carta de despido con fecha 20 de diciembre de 2016 como no conforme, con lo que el Acuerdo de finiquito firmado con fecha del mismo día en el que la trabajadora renuncia al ejercicio de cualquier acción y manifiesta estar conforme con las causas resulta incoherente y contradictorio con lo firmado por la trabajadora en el documento anterior, lo que implica que el Acuerdo debió firmarse por error, dolo, intimidación etc., debiendo entenderse el Acuerdo de finiquito como una mera liquidación de cuentas entre las partes por los conceptos salariales (...)'.
DUODECIMO.-Empezando por la primera de estas alegaciones, la Juzgadoraa quoseñala en el fundamento cuarto de su sentencia: '(...) de lo actuado queda acreditado que el 20 de diciembre de 2016 DOÑA Victoria fue llamada para que compareciera en la sala de reuniones del centro de trabajo, sobre las 17:45 horas, junto a su compañero de trabajo don Damaso , encontrándose allí con don Carlos Jesús , Responsable de Recursos Humanos de la entidad demandada, y con don Juan Pablo , Gestor del Call Center, de Atención al Cliente y Recobro, quienes indicaron que no utilizara durante la reunión el teléfono móvil. No queda acreditado que le incautaran el teléfono móvil a la demandante, si bien sí le dijeron que no entrara con el teléfono móvil, afirmando don Juan Pablo que hicieron esa precisión para que no grabaran la conversación, pero que no sabía si finalmente entró con el móvil o no. En esta reunión se le indicó a la demandante y a don Damaso , por don Carlos Jesús que la empresa había tenido conocimiento de la práctica utilizada por ellos consistente en anotarse como gestiones de cobro llevados a cabo por ellos abonos de clientes no gestionados por ellos, ofreciéndole a DOÑA Victoria dos opciones, firmar una carta de despido por bajo rendimiento y el documento denominado 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral' o bien firmar una carta de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por el cobro de un variable que no le correspondía basado en el número de gestiones de la trabajadora. Alegaron ambos testigos que don Carlos Jesús procedió a leerle las cartas de despido, explicándole detenidamente lo que quería indicar cada carta, así como 'Acuerdo de finiquito de la relación laboral', así como la posibilidad de la empresa de presentar una denuncia por la anotación de gestiones de cobro que no había realizado y que se había anotado para percibir retribución variable. Don Carlos Jesús afirmó que se reunieron antes de la finalización de la jornada laboral, sobre las 17:45 horas, y que la reunión duraría unos veinte minutos. Que Damaso reconoció los hechos y firmó, y al irse le acompañaron tanto él como don Juan Pablo , quedándose la demandante sola y que finalmente con absoluta libertad firmó la carta de despido por bajo rendimiento y posteriormente el Acuerdo de finiquito'. En suma, lógico trasunto de lo que señala el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
DECIMOTERCERO.-Luego, la misma expresa:'(...) Don Juan Pablo indicó que la reunión tuvo lugar a las 17:45 horas, y que duraría unos 30/35 minutos. Que don Carlos Jesús expuso los términos de las dos cartas de despido y les dejaron tiempo para pensar, afirmando que nunca se le dijo a la demandante lo que tenía que hacer, ni se le negó la salida de la sala de reuniones si no firmaba, ni se le dijo que no le entregarían certificado de empresa si no firmaba, afirmando que es cierto que Damaso tomó la decisión rápidamente y que doña Victoria tardó en tomar la decisión pero que finalmente lo hizo de muto propio(sic); alegando que la dejaron en la sala sola cuando fueron a acompañar a Damaso . Asimismo afirmó que es cierto que se la veía disgustada, pero que no fue coaccionada en ningún momento, y que no hizo ningún comentario; afirmando que creía recordar que sobre las 18:15 horas y las 18:30 horas se fue. Ambos testigos dieron respuestas claras, no incurriendo en duda ni contradicción alguna, no coligiéndose de sus declaraciones ningún aspecto coactivo. Cierto que consta acreditado que la demandante esa noche acudió a urgencias de un centro hospitalario si bien consta que 'refiere crisis de ansiedad tras ser despedida', no constando que refiera ningún aspecto de intimidación o coacción; y de las declaraciones de los testigos no se colige que hubiese amenazas soterradas ni expresas, ni voluntad coactiva, y esta es la circunstancia en la que pretende sostener su derecho la trabajadora para quitar eficacia a una realidad plasmada documentalmente en el Acuerdo de finiquito de la relación, y por tanto una realidad cuya prueba le incumbe a la trabajadora, en los términos del artículo 217 LEC . De lo actuado consta que las manifestaciones de los testigos han relatado una actitud consciente y voluntaria de la demandante aun cuando manifiesten que estaba angustiada, lo que es coherente con una comunicación de despido con imputación de hechos. Constando además que no se corroboran las manifestaciones de la demandante sobre que la reunión duró dos horas, afirmando el testigo que no realizó ningún comentario durante la reunión. No se pone en duda, en tanto se constata de la documentación médica, la crisis de ansiedad que padeció DOÑA Victoria , la cual además se estima lógica a tenor de los hechos que se sucedieron, comunicándole la empresa que se le imputaban anotaciones indebidas de cobros realizados que conllevaban percepciones indebidas de retribuciones y su despido, si bien no queda acreditado la conducta coactiva que imputa a los comparecientes a la reunión, ni un error o vicio en el consentimiento. Ello sin entrar en el estudio de si quedan acreditadas o no las imputaciones de la empresa sobre anotaciones indebidas de gestiones de cobro, lo cual no es objeto del presente procedimiento'.
DECIMOCUARTO.-Con todo, no obstante restar inalterada la versión judicial de los hechos, salvo -eso sí- en lo que se refiere a la adición admitida en orden a que en su ordinal segundo conste que la firma de la llamada carta de despido por la trabajadora fue sentando explícitamente que no estaba conforme con dicha decisión extintiva, la Sala no puede asumir la conclusión jurídica que luce en el fundamento que hemos reproducido, y ello a tenor de las circunstancias concurrentes tanto simultáneas como posteriores, las cuales, valoradas de forma aislada, podrían llevar al resultado obtenido, mas si es en su conjunto el correlato tiene que ser otro. Nos explicaremos.
DECIMOQUINTO.-Para el rechazo del vicio de consentimiento por intimidación aducido, laiudex a quose apoya en los criterios que tradicionalmente ha venido estableciendo la jurisprudencia social, que este Tribunal conoce sobradamente, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.007 (recurso nº 5.479/05 ), que reiteró la de 13 de mayo de 2.008 (recurso nº 2.709/07 ), dictadas, ambas, en función unificadora. Como la segunda de ellas proclama con remisión expresa a la anterior:'(...) La doctrina sobre la intimidación ya está unificada por nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 (recurso 5479/2005 ), en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria ( sentencias 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988 ) que el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que 'para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella'. También ha señalado la Sala que la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y en estos casos el análisis conjunto de ellos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó la dimisión, obviando así posibles consecuencias adversas'.
DECIMOSEXTO.-No obstante, este Tribunal, a la luz de los hechos probados de la resolución recurrida con el añadido a que nos hemos referido, llega a la conclusión de que en este caso los criterios transcritos sobre la validez y eficacia del consentimiento prestado en supuestos como éste son, en principio, insuficientes debido a su abstracción y generalidad, por lo que no cabe su aplicación mecánica, sino que es preciso llevar a cabo un examen pormenorizado de cuantas circunstancias concurren en cada caso, habida cuenta que el que el anuncio empresarial de medidas de índole disciplinaria e, incluso, penal con ocasión de los hechos protagonizados por la trabajadora carezca del sesgo ilícito o antijurídico que la doctrina expuesta exige, no significa necesariamente que en atención a su forma de producirse no sea susceptible de llegar a constituir una actuación abusiva y ayuna de buena fe hasta el punto de crear un ambiente hostil capaz de doblegar la voluntad de la trabajadora, nublar su raciocinio y llevarla por intimidación a prestar su consentimiento a algo que le perjudica sin la menor duda, invalidando, así, la formación y exteriorización de la voluntad que hizo que suscribiera el documento de finiquito al que la Juzgadora otorga un valor transaccional que esta Sala no comparte, ya que sin perjuicio de las renuncias que la misma admitió, no se alcanza a entender cuál pudo ser el beneficio que obtuvo de su firma como contrapunto a unas cesiones empresariales que, en realidad, no son tales, salvo, como se ve, la obtención de un resultado prohibido, es decir, que se viera imposibilitada de impugnar en sede judicial la extinción de su contrato de trabajo. Cualquier transacción implica ineluctablemente la presencia de mutuas concesiones en orden a lograr un resultado concreto, en este caso la evitación de un pleito, mas en el supuesto enjuiciado tal reciprocidad se nos antoja inexistente.
DECIMOSEPTIMO.-Al efecto, comenzar diciendo, y ésta es la primera premisa de la que cabe deducir el carácter antijurídico y reprobable de la actuación de la mercantil traída al proceso, conclusión que no se anuda a las medidas que la misma anunció a la demandante, sino al modo en que lo hizo, que si en su prestación laboral de servicios la misma llegó a incurrir en una conducta infractora que pudiese merecer la máxima sanción de despido, carece de sentido que la empresa, en lugar de optar por la vía disciplinaria y correr, así, el albur del resultado del proceso judicial que eventualmente pudiera iniciarse, acudiese al fácil expediente de convocarla el 20 de diciembre de 2.016 en la sala de reuniones del centro de trabajo poco antes de terminar la jornada laboral a presencia de dos responsables suyos, esto es, el Director de Recursos Humanos y el Gestor del departamento decall center, atención al cliente y recobro, en donde sin la presencia de ningún representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical, ni, por supuesto, asesor, y sin la posibilidad de utilizar el teléfono móvil para cualquier consulta externa que quisiera efectuar, el máximo responsable empresarial asistente le espetase que la empresa había tenido conocimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de conducta desleal por transgresión de la buena fe contractual, susceptibles, incluso, de denuncia que no cabe entender sino como penal, ofreciéndole entonces la alternativa -lo que no pertenece a su esfera de decisión- de firmar una carta de despido por una genérica imputación de disminución voluntaria de rendimiento, lo que, añadimos nosotros, le aseguraba el lucro de prestaciones contributivas por desempleo, sin perjuicio de que en este punto la actuación empresarial entrañe una patente infracción del ordenamiento jurídico en esta materia, mas, eso sí, siempre que suscribiera también simultáneamente un documento intitulado de 'acuerdo de finiquito de la relación laboral', el cual no sólo se revela absolutamente contradictorio con el proceder de la demandante, que había hecho constar en la comunicación de despido su disconformidad expresa, sino que no le reportaba ninguna ventaja por cuanto el monto dinerario ofrecido y satisfecho, o sea, 1.052,96 euros, no es otro que el importe de la estricta liquidación de haberes correspondiente a los 20 días trabajados ese mes de diciembre de 2.016, cual se colige de recibo oficial de salarios obrante al folio 36. Mal cabe cuestionar que cualquier persona en una situación de normalidad no es dada a tomar decisiones a sabiendas de que le son perjudiciales. En otras palabras, no se observa ningún beneficio que pueda justificar la voluntad de la recurrente, y sí, en cambio, el propósito empresarial de que no hubiera pleito por despido, ni, en su caso, pudiese calificarse tal decisión extintiva de nula o improcedente, máxime cuando era conocedora de su estado de embarazo, extremo que se revela de suma trascendencia. La Sala sigue preguntándose, aunque la respuesta sea obvia, cuál fue el objeto de la reunión a la que la empresa convocó con toda intención a la trabajadora el 20 de diciembre de 2.016, sobre todo si tenemos en cuenta que no se trata, siquiera, de hechos eventualmente contrarios a sus deberes laborales que quepa tildar de flagrantes, lo que acrecienta la dificultad de su probanza en sede judicial. Lo incuestionable es que, aunque Super Efectivo, S.L. trate de aparentar que estamos ante una decisión espontánea, libre y consciente, la misma carece de cualquier explicación lógica y plausible en clave de defensa de los legítimos derechos e intereses de la demandante.
DECIMOCTAVO.-En este mismo orden de cosas, significar ahora lo que relata el ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución recurrida, que tampoco es atacado. A su tenor: 'El 20 de diciembre de 2016 DOÑA Victoria se encontraba en estado de gestación de 11+1 semanas. El 19 de diciembre de 2016 la demandante acudió al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario la Paz, refiriendo que 'durante el trayecto en el metro episodio de mareo y vómitos', presentando un juicio clínico de 'Presíncope'. La situación de embarazo se la había comunicado con anterioridad a dicha fecha la demandante a don Hipolito , Team Leader, superior inmediato de la misma (alegaciones de las partes y testifical de don Juan Pablo y don Carlos Jesús )', a lo que el siguiente agrega:'La noche del día 20 de diciembre de 2017 DOÑA Victoria acudió a Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, refiriendo 'crisis de ansiedad tras ser despedida'. Emitiéndose Informe Clínico a las 00:31 horas del día 21 de diciembre de 2016, indicando en la exploración 'buen estado general, consciente y orientada', 'se administra Lexatin en urgencias. La paciente refiere mejoría tras su administración, con desaparición de la sintomatología' y juicio diagnóstico 'estación en curso. Crisis de ansiedad', obrando en autos al folio 53 de las actuaciones que se da por reproducido'.
DECIMONOVENO.-Como la Juez de instancia pone de manifiesto, la crisis de ansiedad que la recurrente sufrió pocas horas después de la reunión celebrada en la tarde del 20 de diciembre de 2.016 pudo deberse a numerosos factores, entre ellos el propio hecho del despido -sin más-, pero también llama la atención tan clara e intensa conexión temporal con lo ocurrido ese día, en que no sólo fue despedida, sino que también suscribió un documento que, formalmente, dificultaba sobremanera cualquier posibilidad de éxito si deseaba alzarse judicialmente contra tal decisión extintiva, lo que es otro dato a considerar. En el campo en que nos movemos resulta sumamente complicado contar con elementos que hagan prueba plena, mas también los principios de prueba y los indicios son útiles para desentrañar la actuación y el propósito de los intervinientes, y en este caso no cabe duda que el estado psicológico de la trabajadora tras la reunión de constante cita no era precisamente normal, como tampoco lo fue la inútil comparecencia a la que fue convocada por su empleador pocas horas antes y lo que en ella aconteció.
VIGESIMO.-Abunda en lo anterior, la decisión empresarial a que hace méritos el hecho probado décimo de la sentencia impugnada, en el que se describe el nuevo despido disciplinario acordado por la demandada el 26 de enero de 2.017, es decir, pocos días después de celebrarse sin avenencia el intento de conciliación ante el servicio administrativo competente (ordinal noveno). Lo cierto es que se trata de una manifestación más de la extraña y tornadiza actuación de Super Efectivo, S.L., pues tal despido no cuenta con virtualidad jurídica alguna, desde el mismo momento que mal cabe extinguir una relación contractual que ya lo estaba anteriormente -en este caso, desde hacía más de un mes-, a lo que se añade que ni existen los despidos cautelares, ni es cierto que los hechos achacados a la recurrente en esta segunda ocasión hubieran llegado a su conocimiento después del despido disciplinario de 20 de diciembre de 2.016, para lo que basta leer la comunicación extintiva de igual data que no se le entregó ese día una vez signado el documento de saldo y finiquito (folios 89 a 98).
VIGESIMO-PRIMERO.-Llegados a este punto, no es ocioso traer a colación lo que sobre la intimidación como causa de nulidad del consentimiento en supuestos similares tiene sentado la más reciente y autorizada doctrina. A su tenor:'Pero añadimos ahora que las circunstancias concurrentes -en ello consiste la matización- pueden determinar que la decisión dimisionaria esté viciada en su formación, pese a la legalidad abstracta de la alternativa ofrecida por la empresa al trabajador [hay que advertir que el art. 1267 CC no adjetiva de ilícito o injusto el 'mal inminente y grave' que es presupuesto de la intimidación]; componente circunstancial al que ya alude el párrafo tercero del art. 1267 CC ['Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona'], en planteamiento que (...) excluye que el vicio de consentimiento pueda contemplarse desde un punto de vista abstracto, y que por lo mismo cobra singular importancia en el marco de una relaciones jerarquizadas como las laborales, en las que -por esa básica desigualdad de las partes en el contrato- es más fácil que se produzca una situación de desamparo frente a lo que puede vivirse -según el caso- como una coacción moral por parte de los superiores. Afirmaciones las precedentes que cobran especial fuerza si atendemos a la consideración -destacada por la doctrina- de que la necesidad de garantizar que el contrato es producto de una voluntad consciente, racional y libre representa un punto de convergencia en el Derecho Comparado de las diferentes épocas y de que diversas circunstancias personales [dependencia; confianza; ignorancia; inexperiencia; falta de capacidad negociadora] u objetivas [dificultades económicas; necesidades urgentes] pueden justificar la anulación del negocio jurídico si la otra parte es conocedora de ellas y de las mismas se aprovecha, conforme al art. 4:109 de los Principios de Derecho Contractual Europeo [PECL], cuyo origen común permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes del Código Civil en esta materia (así, de la Sala Primera, SSTS 10/10/05, rec. 299/99 ; 22/12/06 ; 17/12/08, rec. 2241/03 ; 03/12/08, rec. 2919/02 ; 25/05/09, rec. 2420/04 ; 16/12/09 ; y 07/01/10, rec. 1188/05 ) y que bien pudieran consentir una reinterpretación del concepto clásico de la intimidación, en forma similar a como se ha producido en países de nuestro entorno jurídico [así, sentencia del Tribunal de Casación francés 03/04/2002 , Kannas versus Larousse-Bordas, admitiendo la 'violencia económica' como vicio del consentimiento]'.
VIGESIMO-SEGUNDO.-A continuación, sienta:'Y a esas circunstancias concurrentes habrá de estarse para dilucidar si las mismas vedaban la imposición de una respuesta inmediata ['hic et nunc'] a la alternativa que al trabajador se le presentaba [dimisión/responsabilidad], o si por el contrario imponían la concesión de algún tiempo para asesorarse o meditar sobre la propuesta. Y ello por imperativo de la buena fe [ arts. 7.1 y 1258 CC , y 20.2 ET ], entendida como exigencia de razonabilidad -de los medios y consecuencias- en la toma de decisiones o como 'un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos' [ STS 22/05/86 ], y cuya exigencia cobra especial significación en el marco de la 'iustitia protectiva' que es propia de las relaciones de subordinación [incluso en el marco del puro Derecho Privado] y que tiende a prevenir los posibles abusos en las situaciones de poder, en las que la buena fe cumple una función de autolimitación y control. Resumiendo el planteamiento: tanto la posible intimidación viciadora del consentimiento como la exigibilidad de un periodo de reflexión [cuestiones íntimamente ligadas entre sí y también con el posible error invalidante] no derivan de la alternativa -legal y no abusiva- ofrecida por la empresa, sino que pueden ser obligada consecuencia de las circunstancias en que la misma se produce'.
VIGESIMO-TERCERO.-Diciendo después:'En todo caso queremos hacer expresa referencia a lo que en doctrina civil se califica de ilicitud de la intimidación por inadecuación entre el medio intimidatorio empleado y el resultado obtenido. Criterio desarrollado por ya lejana doctrina civil -STS/I 21/03/50-, que lo expresa diciendo que 'para que el ejercicio de este medio intimidatorio sea justo no basta con que el que lo utilice tenga derecho a hacer lo que anuncia, sino que es preciso que con la amenaza pretenda obtener lo que conseguiría también mediante el proceso judicial con que intenta intimidar'. Y hacemos referencia a esta corriente jurisprudencial, porque en los supuestos de 'dimisión sugerida' no parece que el resultado producido sea precisamente el que hubiera de obtenerse en la vía con la que se amenaza, siendo así que por este último cauce [disciplinario interno primero; judicial posteriormente] la empresa únicamente puede lograr la declaración de procedencia del despido [o, en supuestos de conductas extremas, una responsabilidad penal para el trabajador], en tanto que a través de la amenaza las consecuencias que se producen son diversas, tanto para la empresa [el autodespido del trabajador; no correr los riesgos de una sentencia adversa; evitar la mala publicidad; y eludir el deterioro en las relaciones laborales que todo proceso disciplinario comporta], cuanto para el trabajador [la pérdida del puesto de trabajo, acompañado del más absoluto desamparo -inexistencia de prestaciones por desempleo; falta de cobertura ante las diversas contingencias- en materia de Seguridad Social], hasta el punto de que sólo en el supuesto de graves infracciones laborales que a su vez constituyan figura delictiva, los efectos de la decisión dimisionaria pudieran calificarse -y no siempre- de 'ventajosos' para el trabajador', añadiendo:'Y es precisamente esta última consideración -la de que la alternativa dimisión/ responsabilidad pudiera circunstancialmente beneficiar al trabajador con una 'salida honrosa'- la que nos impide concluir que en todo caso haya de calificarse de ilícito el ofrecimiento de la dimisión como medio para evitar otras responsabilidades. Pero, de todas formas, la doctrina expuesta nos ha de servir como importante consideración a la hora de valorar la concreta licitud o ilicitud de la alternativa propuesta, a través de la cual se soslaya la reacción disciplinaria que corresponde adoptar el empresario, en el orden legal estricto [ arts. 49.1.k ), 56 y 58 ET ] y en el marco del normal ejercicio de los derechos'.
VIGESIMO-CUARTO.-Estos criterios se completan así:'Diremos que el punto de partida de nuestra exposición ha de ser, como destacaron los autores del Proyecto de 1851, que el Código Civil entiende -en su art. 1267 - que 'el consentimiento para obligarse debe ser perfectamente libre'; porque en la posible colisión entre la seguridad del tráfico jurídico y la libertad del consentimiento contractual las exigencias de la justicia determinan que el dilema haya de ser resuelto a favor de esta última. Y ello sobre el presupuesto -añadimos- de que en toda figura negocial la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del negocio, que sólo puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a la parte que alega los vicios de consentimiento (entre otras, las SSTS -Sala Primera- 13/12/92, rec. 2045/90 ; 13/07/95, rec. 3574/92 ; y 25/11/00, rec. 3378/95 ). Pese a este presupuesto, consideramos que (...) la exigible libertad para decidir está desvirtuada por censurable intimidación, puesto que la disyuntiva entre la utilización de medidas legales [frente a la actora y sus compañeras; éstas por hipotética negligencia] y la baja voluntaria se plantea en unas circunstancias incompatible con aquel consentimiento 'perfectamente libre' y generadoras de un comprensible temor 'ambiental', distorsionador de la formación volitiva. La decisión se adopta por la trabajadora -de 21 años- en las dependencias administrativas del centro de trabajo, con exclusiva presencia de tres superiores [dos de ellos ajenos al centro de trabajo] y en el sorpresivo marco de verse la empleada descubierta en sus irregularidades, dando lugar a una decisión cuya irracionalidad -desde la perspectiva de los intereses de la trabajadora- parece no encontrar más justificación que un ofuscamiento atribuible a las circunstancias intimidantes que se han indicado. (...) siendo así que por vía disciplinaria la consecuencia más gravosa a padecer sería la pérdida del puesto de trabajo por despido, mientras que con la solución seguida por la empleada ésta no solamente pierde ese bien tan escaso como es el trabajo, sino que le añade las nocivas secuelas (...) de verse privada de las prestaciones por desempleo [ex art. 207.2.1 LGSS ] y del alta en la Seguridad Social. La única justificación la hallamos (...) en aquel contexto intimidatorio que queda referido y que se hubiera minorado de forma considerable con la presencia -en todo caso aconsejable- de los representantes de los trabajadores y que hubiese desaparecido con la concesión, exigible en este concreto caso, por imponerlo las circunstancias y la buena fe aplicable a ellas, de un mínimo de tiempo para tomar tan importante decisión, sin deterioro anímico y con lúcida percepción de la realidad y de los intereses en juego, tras el oportuno asesoramiento -si la trabajadora lo consideraba oportuno- familiar, profesional, sindical o de la representación unitaria''.
VIGESIMO-QUINTO.-En resumen: el punto de atención no debe focalizarse en la reacción de la trabajadora que se vio inmersa en una situación totalmente innecesaria y gratuita, forma de proceder que dependerá de sus condiciones personales y estado de ánimo y cuya variabilidad resulta innegable, sobre todo en este caso a la luz del estado de gravidez de la trabajadora y su evidente interés por preservar lo que fuera menos aflictivo para ella y su familia, sino en la conducta objetiva de la empresa que propició lo ocurrido a sabiendas de que, bien tendría en último caso que adoptar la decisión de despido disciplinario, para lo que no era precisa la reunión celebrada el 20 de diciembre de 2.016, bien se garantizaba, como así fue por el resultado de instancia, la evitación o, al menos, el fracaso de la impugnación judicial por parte de la actora de la decisión extintiva tomada con base en causas inexistentes, consiguiendo, a su vez, no tener que soportar ningún coste económico adicional -la indemnización por despido improcedente, o la readmisión con abono de los salarios de trámite en caso de nulidad del mismo-, lo que en modo alguno podemos admitir. Se trata, en realidad, de práctica cada día más ocasional, pero que es menester erradicar por completo.
VIGESIMO-SEXTO.-Cuanto queda dicho es plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado, habida cuenta que: 1.- La demandada, en lugar de acudir a la vía disciplinaria si realmente entendía que la actuación de la recurrente supuso una grave vulneración de sus deberes laborales, que es el régimen previsto por el Legislador que asegura a cualquier trabajador la cumplida defensa de sus intereses, le requirió inopinadamente, a sabiendas de su embarazo, para que se presentase en la sala de reuniones del centro de trabajo en donde dos responsables empresariales le expusieron los hechos que según su propio punto de vista le eran imputables y, a su vez, le dieron a entender que podrían ser constitutivos de un ilícito penal y que éste era susceptible de denunciarse -se supone que en vía penal-, todo ello sin contar con el asesoramiento o, al menos, consejo de un representante -legal o sindical- de los trabajadores, y sin posibilidad de comunicarse con el exterior mediante su teléfono móvil. O sea, todo lo contrario de lo que la buena fe impone en casos así y que ninguna ventaja suponía para ella, creando un ambiente hostil e intimidatorio innecesario y reprochable. Y 2.- El designio de la convocatoria no fue otro que el logro del resultado, finalmente, obtenido, esto es, la aceptación de una genérica carta de despido disciplinario que en modo alguno colma los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , a cambio de firmar un acuerdo de finiquito que no era tal, ni guarda la menor relación con una transacción, ya que no cabe atribuirle otra explicación o, al menos, ésta no se colige de la versión judicial de lo sucedido, lo que la trabajadora hizo sin atisbo alguno de racionalidad, pues tal decisión solamente le perjudicaba. En suma, por grave que pudiera entender la demandada que había sido la conducta de quien hoy recurre, ninguna razón había para convocar tan repetida reunión sin la presencia de nadie que asesorase a la demandante, o bien, ofrecerle un mínimo tiempo de reflexión antes de tomar tan trascendente decisión, dando por bueno un documento de finiquito que sólo incluía la liquidación de retribuciones de los veinte días trabajados el mes de diciembre de 2.016. No es ésta la forma correcta de actuar en casos así.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Lo anterior conduce al acogimiento del motivo, habida cuenta que el consentimiento prestado por la actora al saldo y finiquito plasmado en documento de 20 de diciembre de 2.016 está viciado por intimidación, siendo, pues, nulo ( artículos 1.265 , 1.267 y 1.268 del Código Civil ), ya que, con estar la empresa en su derecho a poner en su conocimiento los hechos averiguados, y que éstos podrían representar, según ella, un ilícito penal denunciable ante las instancias competentes, la forma en que lo hizo o, si se quiere, las circunstancias concurrentes al signar el documento de constante mención revelan el matiz antijurídico e ilícito que la jurisprudencia exige como primer elemento constitutivo del vicio invalidante denunciado. Por tanto, la demandante cuenta con acción para impugnar el despido disciplinario que se le notificó el mismo día 20 de diciembre de 2.016, el cual, ante la ausencia total de requisitos formales, no puede, en principio, sino declararse no procedente.
VIGESIMO-OCTAVO.-Queda ahora por valorar la influencia en la calificación del despido del hecho según el cual la actora se hallaba entonces embarazada (hecho probado cuarto). Obviamente, lo anterior obliga por razones estrictamente objetivas a declarar directamente la nulidad del despido con base en el artículo 55.5 b) del vigente Estatuto de los Trabajadores , para lo que es irrelevante si la empresa era conocedora, o no, de tal estado, por mucho que este caso fuera así efectivamente, cual se deduce del referido ordinal. Al efecto, traer a colación las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.008 (recurso nº 1.957/07 ), 16 de enero y 17 de marzo de 2.009 ( recursos números 1.758/08 y 2.251/08 , respectivamente), dictadas todas ellas en función unificadora, las cuales se remiten en buena parte de sus pasajes a la del Tribunal Constitucional 92/2.008, de 21 de julio , cuya claridad resulta meridiana.
VIGESIMO-NOVENO.-En conclusión; el motivo actual se estima y, con él, el recurso en los términos descritos, y sin que por esto, y dada la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas, siendo de destacar, por último, que no se cuestiona el importe del salario regulador del despido que consta en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 169/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa SUPER EFECTIVO, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos,nuloel despido disciplinario de la actora ocurrido el 20 de diciembre de 2.016, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como a que le satisfaga los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario diario de 60,99 euros, y sin perjuicio de los descuentos que procedan legalmente. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1460-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1460-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
