Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 420/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1131/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7568
Núm. Roj: STSJ M 7568/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0005861
Procedimiento Recurso de Suplicación 1131/2018
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 143/16
RECURRENTE/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA
RECURRIDO/S: D. Geronimo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 420
En el recurso de suplicación nº 1131/18 interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 19 DE JULIO DE 2018 , ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 143/16 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Geronimo contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE JULIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Geronimo frente a CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, debo condenar a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 9.215,92 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. desde el 11-06-08 hasta el 30-11-15, con la categoría profesional de Personal Operativo Grupo IV, Peón Especialista y devengando un salario mensual prorrateado de 1.083,33 euros, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio, siendo su objeto la prestación del servicio recogido en el contrato mercantil suscrito entre la Corporación RTVE y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. a partir del expediente 2008/10029, consistente en la gestión de almacenes, gestión de mercancías, pedidos, seguimiento de envíos y gestión de personal.
SEGUNDO.- RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. era la adjudicataria del servicio derivado del expediente 2008/10029, de externalización de servicios de medios materiales y almacenes en la Corporación RTVE y sus filiales.
La contrata finalizó el día 30-11-15.
TERCERO.- La relación laboral del demandante con la empresa se extinguió el día 30-11-15 en virtud de comunicación de fecha 11-11-15, por finalizar el servicio que fue adjudicado a la empresa, ya que el contrato de trabajo estaba adscrito al servicio.
Interpuesta acción despido, mediante sentencia de fecha 30-6-16 del juzgado de lo Social nº 39 de refuerzo se declaró el carácter indefinido de la relación laboral y en consecuencia la improcedencia del despido.
Mediante sentencia del TSJ de fecha 26-5-17 se estima el recurso interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. frente a aquella sentencia y le absuelve de las peticiones deducidas en su contra, al haber finalizado la contrata con RTVE a la que se vinculaba el contrato.
CUARTO.- En el año 2006 se firmó un acuerdo entre CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., UGT, CCOO, USO y la representación sindical del SEPI y de APLI, según el que: 'Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marco de la regulación establecida en el Anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la Nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradora del servicio...
Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata.'
QUINTO.- El contrato mercantil suscrito entre la Corporación RTVE y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. a partir del expediente 2008/10029, consistente en la gestión de almacenes, gestión de mercancías, pedidos, seguimiento de envíos y gestión de personal, en virtud del cual fue contrato el actor por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., finalizó el 30-11-15, y la demandada lo adjudicó a la UTE ILUNION, en virtud de expediente 2015/10088, sin que figure en el contrato de adjudicación la clausula de subrogación.
SEXTO.- Se ha intentado la conciliación en el SMAC en fecha 28 de diciembre de 2015, sin que el acto de conciliación se haya celebrado, ni vaya a celebrarse.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento de reclamación de cantidad, estimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Corporación RTVE, planteado un primer motivo, en el que, con ampara en el art. 193, a) de la LRJS, se alega infracción del art. 24 de la CE, en el aspecto atinente al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
El antecedente esencial se asienta en el acuerdo firmado en el año 2006 entre la entidad demandada y las centrales sindicales, del que da cuenta el ordinal cuarto, y que, en orden al objeto de la acción, debe ligarse con el cese del actor producido por la finalización del contrato temporal que tenía suscito con RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L (ordinal primero). El período de prestación de servicios para esta última empresa se extendió desde el 11-06-2008 hasta el 30-11-2015, habiendo percibido un salario mensual de 1.083,33 euros.
Al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se ha referido la STC 47/1983, declarando que consiste en que 'el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional'. El mismo Tribunal ha señalado-STC 53/2011-que 'el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24.2 CE , y supone - STS 578/2006 de 27 de mayo : a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar'.
Al cuestionarse este derecho por la entidad recurrente se impone determinar si la Jurisdicción Social es la competente para el conocimiento de la acción entablada en el presente proceso, dado quela resolución que se impugna ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción, pronunciamiento que se apoya en la sentencia dictada por esta Sala de 18-01-2018 (rec. 989/2017) que, en asunto sustancialmente idéntico al actual declara: (...)
SEGUNDO.- 1.- El Acuerdo recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia, conocido como Acuerdo de los Peñascales, data del año 2006 y el mismo, como señala la STS de 14 de septiembre de 2015 , ' no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas últimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha presentado, sometiéndose a las cláusulas del mismo'. En otros términos: la obligación de subrogarse que la nueva contratista asume no se le impone por virtud de un Acuerdo extraño a ella y que por lo mismo no le vincula, sino que directamente deriva del pliego de condiciones que le impone la principal, siquiera las mismas sean -deban ser- plasmación de cláusulas prefijadas y consecuencia de un pacto para ella - principal- vinculante'.
2.- De este pacto vinculante para la principal pero no para empresas que no lo firmaron deriva la reclamación de responsabilidad que formula el demandante no frente a la contratista sino frente a la principal quien, no puede olvidarse, suscribió un pacto con valor de convenio colectivo vinculante cuyo grado de cumplimiento de su contenido puede ser visado por la jurisdicción social. En consecuencia, como el propio Tribunal Supremo señala, obvio es que se carece de competencia para determinar el posible contenido del pliego de condiciones de una licitación administrativa y de un contrato mercantil, pero sí se tiene competencia para examinar el incumplimiento de la principal del convenio colectivo como empresa firmante, incumplimiento consistente en no incluir en los pliegos de condiciones el pacto de subrogación obligatoria previsto en aquel.
3.- O lo que es lo mismo, no se puede examinar desde el punto de vista mercantil el contenido del pliego de condiciones entre las mercantiles pero sí se puede examinar desde el punto de vista laboral la decisión de la empresa principal respecto de la conformación del contenido de obligaciones laborales del pliego de condiciones y su ajuste a lo establecido en un acuerdo con valor de convenio colectivo para determinar la responsabilidad que proceda por incumplimiento de un convenio colectivo tanto frente a los trabajadores individualmente afectados como frente a la otra parte afectada, los sindicatos firmantes del acuerdo y su derecho a la negociación colectiva que se vacía de contenido y se deja sin efecto cada vez que la principal incumple el Acuerdo. Por ello, no puede exigirse responsabilidad laboral a la contratista entrante ya que esta queda en principio solo vinculada por el contenido del pliego de condiciones que le impone la principal pero sí puede exigirse responsabilidad laboral a la principal por el incumplimiento de una norma de carácter laboral: el Acuerdo de los Peñascales que tiene valor de convenio colectivo.
4.- Si la reclamación del demandante se sustenta en el incumplimiento de una norma laboral, es competente la jurisdicción social para determinar las consecuencias que de dicho incumplimiento se derivan por parte de la empresa principal incumplidora, CRTVE, por cuanto en definitiva se trata de una relación jurídica nacida entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a) LRJS ).
Tampoco cabe afirmar, en el plano de la legislación sustantiva, que la sentencia elude la aplicación del art. 1257 del Código Civil, pues el compromiso habido en el acuerdo de 2006 de referencia, no obliga a quien pueda resultar adjudicatario del mismo, y para el que no nace ninguna obligación como empleador-de lo que da muestra que tampoco puede asumir ahora posición litisconsorcial- sino a la empresa principal desde el momento en que, obviando el acuerdo, no realiza lo conducente para que se produzca la subrogación del trabajador respecto de quien sea el nuevo titular de la contrata. Se desestima en consecuencia el motivo.
SEGUNDO.- En los siguientes se citan como infringidos los arts. 37 de la CE, 82 y ss. del ET, 1902 y ss. del Código Civil, y la jurisprudencia que estima como aplicable al caso. La Sala ha de atenerse indefectiblemente, en relación con las cuestiones planteadas por la Abogacía del Estado, a lo que ya se ha resuelto en SSTS de 4-6-2013 (rec. 58/2012) y 14- 9-2015 (rec. 191/2014). La primera de estas resoluciones dice: '(...) La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. El acuerdo de 12 de julio de 2006 no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas últimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha presentado, sometiéndose a las cláusulas del mismo(...)'. Y en la segunda se declara: (...) 3.- En lo atinente al segundo motivo [vulneración del régimen jurídico de la Corporación RTVE] sostuvimos que los criterios expuestos por los preceptos que se dicen conculcados ' ... no resultan incompatibles, en contra de lo que alega el recurrente, con la inclusión en el pliego de condiciones de una cláusula que establezca la subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de la titularidad de la contrata, ya que la inclusión de dicha cláusula no constituye un 'criterio de selección' sino que forma parte del pliego de cláusulas administrativas, tal y como establece el artículo 99 de la Ley ['En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones de las partes del contrato']'. Y que '[a] mayor abundamiento la propia norma contempla la posibilidad de que en los pliegos de condiciones se incluyan cláusulas de subrogación. En efecto, el artículo 104 establece: 'En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información...''.
O lo que es igual: a) la sentencia recurrida no impone un determinado contenido de los pliegos de condiciones, sino que se limita a señalar que la ausencia de clausulado referido a la subrogación, contradice compromiso previo de la demandada para incluirlo; y b) tal previsión no solamente viene impuesta por el acuerdo colectivo, sino que además está expresamente considerada -en la normativa contractual reguladora invocada- como posible contenido de las ofertas públicas contractuales de la demandada.
4.- Finalmente, por lo toca al tercer motivo recurrente [eficacia ad extra de un pacto con naturaleza extraestatutaria], hemos de reproducir la afirmación de que '[e]l acuerdo de 12 de julio de 2006 no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas ultimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha presentado, sometiéndose a las cláusulas del mismo'. En otros términos: la obligación de subrogarse que la nueva contratista asume no se le impone por virtud de un Acuerdo extraño a ella y que por lo mismo no le vincula, sino que directamente deriva del pliego de condiciones que le impone la principal, siquiera las mismas sean -deban ser- plasmación de cláusulas prefijadas y consecuencia de un pacto para ella -principal- vinculante'.
Finalmente, la aludida sentencia de esta Sala de 12-1-2018 indica: '(...)
CUARTO.- 1.- Ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia que el precepto del art. 1101 CC se refiere al incumplimiento imputable y lo que pretende no es ni imponer una sanción, ni obligar al cumplimiento de una obligación ya imposible, sino salvaguardar el patrimonio del acreedor en la cuantía en que ha sido perjudicado por el incumplimiento. A su vez, la doctrina legal, surgida de la interpretación del repetido artículo 1.101 C.c . exige para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a favor de aquel a cuyo favor estuviera establecido el vínculo los requisitos siguientes: constitución de la obligación; incumplimiento por el obligado; consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento; y relación causa-efecto.
2.- Admitiendo como lo hacemos porque así ha quedado probado que CRTVE ha incumplido lo pactado con valor de convenio al no incluir en el pliego de condiciones del expediente 2015/10088 en el que resultó adjudicataria UTE ILUNION la subrogación obligatoria del personal de la empresa saliente, no por ello, es decir, por concurrir el título de imputación con causa en el incumplimiento de la obligación empresarial de conformar los pliegos de condiciones incluyendo la cláusula de subrogación, puede ser estimada sin más la pretensión indemnizatoria que formula el demandante fundada en el art. 1101 CC . Es así porque para aplicar este precepto es preciso, de forma ineludible, que se acredite la realidad del daño producido y la relación de causalidad que une el incumplimiento de la obligación con el daño que se alega.
3.- Respecto a este último requisito, el daño que se alega se genera desde el mismo momento en que la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2017 revocó la sentencia de instancia que declaró la existencia de un despido. Si el despido se hubiese mantenido el daño existente por la pérdida del empleo se hubiese reparado a través de las consecuencias jurídicamente anudadas a la declaración del acto. Ahora bien, inexistente el despido renace el mismo daño que es la pérdida del empleo derivada de otro acto que es el incumplimiento de incluir la obligación de subrogación que ha generado la pérdida de un empleo que no ha sido considerado despido. Con acierto señala el recurrente que la demanda se ha interpuesto una vez firme la sentencia de despido contra la que extinguió el contrato y contra quien no subrogó porque CRTVE no lo exigió incumpliendo lo pactado en 2006 con valor de Convenio Colectivo pues, de haberse declarado la existencia de despido y la condena a cualquiera de las empresas no sería compatible la reclamación actual por un mismo hecho (la pérdida del empleo).
4.- El daño, por tanto, existe y es real, concreto e individualizado. Para su cuantificación el demandante parte de los parámetros reguladores de las consecuencias económicas del despido, criterio que esta Sala considera razonable máxime cuando en la impugnación no se ofrece otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada al limitarse a negar su obligación y el incumplimiento que, pese a lo que señala, se recoge en el hecho probado quinto. En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente con negar el incumplimiento pues, si se constata este, el responsable del daño debe cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el perjudicado ofreciendo en su caso una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 99 de la LRJS . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado.
5.- Finalmente, tan solo nos resta objetar lo que se afirma al final del escrito de impugnación: que no es posible la indemnización por despido improcedente porque la extinción ha sido declarada procedente. En efecto ha sido así, pero la procedencia despliega efectos exclusivamente para la contratista entrante y la saliente que no incumplieron porque no firmaron el Acuerdo de 2006 y porque, en consecuencia, solo estaban vinculadas por lo que el pliego de condiciones establecía. Es esta procedencia, precisamente derivada de la no inclusión de la obligación de subrogación en las sucesivas adjudicaciones de contratas de personal externo, la que patentiza sin género de dudas el incumplimiento de CRTVE'.
En el presente caso, si bien la demanda que el actor formuló contra su cese, fue en su momento desestimada, ello no obsta para que haya de resarcírsele, como ya ha resuelto la Sala, valorando el perjuicio con la referencia del salario que percibía y la antigüedad que acredita, ex art. 56.1 del ET. La cantidad que resulta, según los cálculos propios en la aplicación de esta norma, es superior a la declarada en la sentencia, cuyo importe ha de mantenerse por no haberse cuestionado por el actor. No es aceptable, por lo que se acaba de exponer, la pretensión subsidiaria del recurso, con pedimento de que la indemnización se reduzca pues la que se declara a favor del actor se funda, sin más, en aquella norma estatutaria.
Se desestima por todo lo expuesto el recurso la sentencia se confirma.
TERCERO.- La entidad demandada no goza del beneficio legal de justicia gratuita, por lo que habrá de satisfacer las costas ( art. 235.1 de la LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 19-07-2018 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en autos número 143/2016, que se confirma en su integridad.CORPORACIÓN RTVE abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1131/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1131/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

